CC - T567-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T567-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-567/13
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDADProtección constitucional El derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes prevalece sobre los derechos de los demás cuya garantía está consignada tanto en la Constitución de 1991 como en los instrumentos internacionales asumidos por Colombia. Tal garantía requiere de especial protección cuando se trate del derecho fundamental a la salud de niños con alguna condición de discapacidad. SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTESInclusión en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones El servicio de transporte se encuentra incluido en el POS y, por tanto, se hace exigible en los siguientes eventos: (i) en ambulancia, para el traslado de pacientes remitidos entre Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) dentro del territorio nacional que requieran de atención de un servicio no disponible en la institución remisora, y (ii) en medio de transporte diferente a la ambulancia cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del paciente. Ahora bien, la Corte ha identificado situaciones en las que el servicio de transporte o traslado de pacientes no está incluido en el POS. Ello por cuanto no se cumplen los postulados establecidos en el Acuerdo 029 de
2012. En tales escenarios, la Corporación ha sostenido que si bien el servicio de transporte no tiene naturaleza médica, constituye el medio para que las personas accedan a los servicios de salud necesarios para su rehabilitación en los casos en que la prestación del servicio no se pueda
brindar en el lugar de residencia de los pacientes. Para tal fin, la responsabilidad de trasladar al paciente para que reciba el tratamiento médico recae sobre el mismo paciente o su familia. Sin embargo, cuando estos no tengan la capacidad económica de asumir el transporte y éste se requiera, la responsabilidad se traslada a las EPS.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Componentes educativos que pueden ser ordenados mediante acción de tutela 2 Esta Corporación, atendiendo al principio de integralidad, ha manifestado que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad puede contener ingredientes educativos. A tal conclusión ha llegado la Corte luego de identificar situaciones en las que mediante la acción de tutela se solicita la prestación de un servicio de salud que tiene inmerso un componente educativo el cual es negado por las EPS por tratarse de un servicio excluidos del POS a la luz del artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011. En ese sentido, ha ordenado la prestación del servicio requerido acudiendo al denominado principio de integralidad con el ánimo de garantizar mejores condiciones de dignidad de los pacientes con discapacidad. La prestación del servicio de salud de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad puede contener ingredientes educativos que pueden ser ordenados mediante tutela conforme al principio de integralidad con el objetivo de mejorar sus condiciones de dignidad y según las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el POS.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Subreglas para la protección
constitucional DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas relativas a componentes de acceso, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, debe ser garantizado con sus componentes de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y la aceptabilidad, atendiendo a la especial protección que debe recibir por parte del Estado. Lo anterior tiene como objeto el asegurar su bienestar y la rehabilitación, estimulando de esa manera su incorporación a la vida social, lo cual puede ser objeto amparo mediante acción de tutela. DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADOVulneración por EPS al no autorizar servicio de transporte incluido en el POS a menor con parálisis cerebral DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS autorice transporte con acompañante a lugar distinto a su residencia, para continuar tratamiento de rehabilitación ordenado por médico tratante DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS informe a padres de menor, cuál es la autoridad responsable de suministrar el componente terapéutico 3 (sombra) y los acompañe durante la presentación y trámite de la solicitud correspondiente
Referencia: expediente T-3778549.
Acción de tutela instaurada por Martha Edith Tovar Borrego, agente oficiosa de David Steban Vergara Tovar contra Compensar EPS.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., el 18 de septiembre de 2012, y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2012, que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora Martha Edith Tovar Borrego, actuando como agente oficiosa de su hijo David Steban Vergara Tovar contra Compensar EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y demanda: El 3 de septiembre de 2012, la señora Martha Edith Tovar Borrego, actuando como agente oficiosa de su hijo David Steban Vergara Tovar, instauró acción de tutela contra Compensar EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, atendiendo a los siguientes hechos: 1.1. Sostiene que David Steban tiene 8 años de edad y se encuentra afiliado al régimen contributivo como beneficiario en Compensar EPS. 4 1.2. Señala que su hijo sufre de trastorno generalizado del desarrollo (CIE 10 F849) y parálisis cerebral (CIE 10 G800)1. Tal padecimiento está
relacionado con problemas de atención, ejecución de sus funciones y lenguaje incoherente. Además, tiene dependencia total en las actividades cotidianas, razón por la que tiene silla de ruedas. 1.3. Afirma que Compensar EPS autorizó a su hijo un tratamiento de rehabilitación integral en la Fundación Avante ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. Allí le recomendaron continuar con el proceso de rehabilitación e iniciar inclusión escolar con acompañamiento terapéutico (sombra) con el objetivo de recibir un apoyo en sus actividades escolares. 1.4. Manifiesta que para continuar con el tratamiento, David Steban debe desplazarse 3 veces por semana desde su domicilio ubicado en el municipio de Tabio – Cundinamarca hasta la Fundación Avante en Bogotá. Esto genera un costo de $80.000 por cada cita. 1.5. Indica que mediante peticiones del 21 de marzo de 2012 y 9 de julio del mismo año, solicitó a la EPS accionada la autorización de los servicios de transporte para que David Steban asistiera al tratamiento ordenado por su médico tratante, así como el de acompañamiento terapéutico (sombra). 1.6. Alega que Compensar EPS negó los servicios solicitados. Mediante respuesta del 30 de julio de 2012, la EPS accionada señaló que el servicio de transporte no es un servicio de salud puesto que busca favorecer las condiciones de traslado del niño y no su recuperación médica. Por otro lado, sostuvo que el acompañamiento terapéutico (sombra) debía solicitarse ante el Comité Técnico Científico (CTC) por tratarse de un servicio que no se
encuentra incluido en el POS. 1.8. Por lo anterior, solicita sean amparados los derechos fundamentales de David Steban Vergara Tovar, ordenando la prestación del tratamiento integral para su padecimiento de trastorno generalizado del desarrollo (CIE 10 F849) y parálisis cerebral (CIE 10 G800). Requiere la autorización del servicio de transporte para que pueda continuar con su rehabilitación en la Fundación Avante. Del mismo modo, pide el acompañamiento terapéutico (sombra) para iniciar el proceso de inclusión escolar.
2. Respuesta de las entidades accionadas: 2.1. La directora jurídica (E) del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante escrito del 6 de septiembre de 2012, solicitó que se ordene a Compensar EPS garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud 1 Folios 4-9 del cuaderno principal, reposa informe de psicología de David Steban Vergara Tovar elaborado por la Fundación Avante el 26 de abril de
2012. 5 de David Steban incluidos o no en el POS. En ese orden, exhortó a que no se otorgara a la EPS accionada la facultad de recobrar ante el FOSYGA, atendiendo a su obligación de prestar los servicios de salud incluidos en el POS. 2.2. Por su parte, la EPS Compensar, mediante escrito del 10 de septiembre de 2012, instó a los jueces a negar la acción de tutela. Sostuvo que ha prestado todos los servicios de salud que ha necesitado David Steban Vergara Tovar, inclusive algunos que no se encuentran cubiertos por el POS.
Manifestó que el servicio de transporte no puede ser autorizado ya que no
obedece a una orden emitida por sus médicos tratantes. Según la entidad, tal prestación debe ser cubierta por sus padres puesto que tienen la capacidad económica de asumirlo si se tiene en cuenta que el padre del niño reporta un Ingreso Base de Cotización (IBC) de $856.000. Ratificó que el acompañamiento terapéutico (sombra) constituye una actividad de carácter educativa excluida del POS según el Acuerdo 029 de 2011. Sumado a esto, indicó que no existe una orden proferida por un profesional en la salud que señale el carácter médico del servicio de acompañamiento terapéutico (sombra), sino una recomendación para que el niño tenga una inclusión social a través de la educación. Pese a ello, solicitó que se ordenara la facultad de recobro económico ante el FOSYGA por los servicios que deba asumir, y que se encuentren por fuera de la cobertura del POS.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN:
1. Decisión de primera instancia: El 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de
Bogotá D.C., amparó los derechos fundamentales invocados por la actora. A dicha conclusión llegó luego de establecer que el asunto revestía de relevancia por tratarse de la afectación del derecho fundamental a la salud de un niño con limitaciones físicas y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional. Señaló que las condiciones médicas de David Steban ameritaban no solo la protección de su derecho fundamental a la salud, sino el mantenimiento de su vida en condiciones de dignidad con el fin de que pueda vivir de la mejor forma posible. Del mismo modo, indicó que resulta
procedente la prestación del servicio de transporte a favor del agenciado dado que es necesario para continuar con su rehabilitación, según lo ordenado por el médico tratante adscrito a la EPS accionada. Además, porque sus familiares no tienen los recursos económicos suficientes para asumir tal concepto. Conforme a lo anterior, ordenó a Compensar EPS la prestación del servicio médico de manera integral para David Steban, el suministro de transporte, el servicio de acompañamiento terapéutico (sombra), y la facultad de recobrar 6 ante el FOSYGA por todos los gastos que incurra en cumplimiento de la providencia y que no tenga obligación legal de asumir.
2. Impugnaciones presentadas: 2.1. El Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó que se revocara la decisión en lo concerniente a la facultad otorgada a Compensar EPS para recobrar ante el FOSYGA. 2.2. Compensar EPS impugnó el fallo de tutela. Sostuvo que el servicio de transporte ordenado para el niño no constituye un servicio de salud pues no existe orden médica que indique su pertinencia. Además, la responsabilidad de suministrarlo recae sobre su padre quien tiene la capacidad económica para asumirlo. De igual forma, indicó que el acompañamiento terapéutico
(sombra) obedece a una necesidad social y educativa más no a una orden médica que haya sido ordenada por un profesional de la salud adscrito a su red de servicios. Finalizó solicitando que se revocara la decisión de primera instancia, e invitó a la mamá de David Steban para que solicite una cita médica en Compensar EPS y así determinar la procedencia de los servicios
ordenados mediante el fallo de primera instancia. Pese a ello, solicitó que de ser confirmado el fallo, se mantenga la facultad para recobrar ante el
FOSYGA.
3. Decisión de segunda instancia:
El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de octubre de 2012, revocó la decisión impugnada. Ello por cuanto a que Compensar EPS ha proveído los servicios médicos que ha requerido David Steban. Sobre el suministro de transporte, sostuvo que se debe acudir a la EPS y exponer las circunstancias alegadas para efectos de determinar su viabilidad. En relación con el acompañamiento terapéutico (sombra), aseguró que no se evidencia su pertinencia ya que no obra en el expediente una orden médica proferida por un profesional de la salud adscrito a la EPS. Pese a lo anterior, ordenó a Compensar EPS que gestionara lo pertinente a fin de que se examine dicha solicitud, sobre lo cual podrá, de resultar pertinente, recobrar ante el FOSYGA.
III. INSISTENCIA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DEL
PUEBLO.
El Defensor del Pueblo, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, insistió en la selección para revisión del presente asunto, aduciendo que “(…) el menor discapacitado tiene que seguir su tratamiento de rehabilitación integral. Sin embargo, al carecer sus padres de recursos económicos y habérseles negado los servicios 7 solicitados, se le impediría al niño acceder materialmente a su derecho a la salud y a la vida en condiciones de dignas (sic)”.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia: Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección número cuatro, notificado el 23 de mayo de 2013.
2. Problema Jurídico y Esquema de Resolución: 2.1. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si Compensar EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de David Steban Vergara Tovar, tras negarse a prestar tanto el servicio de transporte para que continúe con su tratamiento de rehabilitación, por no constituir un servicio de salud que a su vez no fue ordenado por el médico tratante, como el acompañamiento terapéutico (sombra), aduciendo que se trata de una actividad de carácter educativa excluida del POS que tampoco fue ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS. 2.2. Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de reiterar la jurisprudencia de la Corte en los siguientes temas: (i) el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes como fundamental y prevalente;
(ii) el servicio de transporte en el sistema de salud; (iii) el principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad; (iv) el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad. Luego, (v) se
analizará y resolverá el caso en concreto.
3. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes como fundamental y prevalente. 3.1. El artículo 44 de la Norma Superior, dispone que el derecho a la salud de los niños es fundamental y prevalece sobre los derechos de los demás.
Igualmente establece que su asistencia y protección está a cargo de la familia, la sociedad y el Estado2. 2 El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 expresa: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, 8 3.2. Así mismo, la jurisprudencia de la Corporación ha definido el derecho fundamental a la salud como “‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona”3 cuyo disfrute debe reconocerse lo más alto posible con el objetivo de permitir una vida digna. Tales consideraciones obedecen a la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 19684 y a la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5, mediante el denominado bloque de constitucionalidad6. 3.3. Colombia ha adquirido compromisos internacionales con el ánimo de respetar y asegurar el derecho a la salud de la niñez. Con tal fin, mediante la
Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 12 de 1991, reconoció “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud”7. Igualmente, el Estado colombiano se comprometió a adoptar secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. // La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 3 Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Consideración 3.1. 4 El numeral 1) del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. 5La Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala: “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente (…)”. 6 El artículo 93 de la Constitución Política de 1991, expresa: “Los tratados y
convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 7 El numeral 1° del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone: “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se 9 medidas para garantizar la plena efectividad del derecho a la salud, entre ellas, las necesarias para “[l]a reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y [el aseguramiento] [d]el sano desarrollo de los niños”8. 3.4. El legislador, mediante el artículo 27 del Código de la Infancia y la Adolescencia, desarrolló los preceptos establecidos en la Constitución Política y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos en materia de protección del derecho a la salud de los niños. Allí se estableció que “[t]odos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. Además, se dispuso que “[l]a salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”. 3.5. En esa dirección, la Corte ha sostenido que:
“la salud de los niños se erige como un derecho fundamental, y que tratándose de menores con discapacidad el Estado tiene la obligación de brindar un tratamiento integral dirigido a alcanzar la integración social del menor. En esta medida, no solamente debe ofrecerse al infante todos los medios disponibles con el propósito de lograr su rehabilitación, teniendo en consideración, además, que este proceso puede tener ingredientes tanto médicos como educativos. Bajo este contexto, corresponde a las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSno solamente implementar programas para permitir que el niño alcance su rehabilitación y logre una mayor integración en la sociedad sino también brindar los servicios de salud de manera prioritaria y expedita cumpliendo de esta manera con el mandato constitucional e internacional frente a menores en situación de discapacidad. Así, aún cuando en primer término es deber de la familia de un niño diagnosticado con invalidez o discapacidad apoyarlo en su situación, el sistema de salud deberá concurrir con ésta con la finalidad de prestar el esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”. 8 El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. // 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños”.
10 apoyo necesario y eficaz para su asistencia y recuperación, haciendo efectivos los principios constitucionales de especial protección a los niños”9. Para llegar a estas consideraciones, la Corte acudió a lo prescrito en el artículo 13 de la Constitución de 1991 que dispone la especial protección por parte del Estado para las personas que se encuentran en situación de discapacidad10. Así mismo, a su artículo 47 el cual señala que “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. 3.6. A su turno, Colombia aprobó mediante la ley 1346 de julio 31 de 2009, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En relación al derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad, el artículo 25 dispone que: “[l]os Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud”. Con tal objetivo, el literal b) del citado artículo establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras medidas, la de proporcionar “los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad (…)”. Para ello, se debe tener en cuenta que el mismo instrumento establece que cuando se trate de niños con discapacidad “[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias
para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. 2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño (…)”. A su vez, la legislación nacional prevé la protección del derecho a la salud y a la educación de las personas en condición de discapacidad mediante el artículo 11 de la ley 1306 de 2009. Allí se establece lo siguiente: 9 Sentencia T-201 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada en sentencias T-862 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-824 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 10 El inciso tercero del artículo 13 Constitucional dispone: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 11 “Ningún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las
Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997. La organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad”. Adicionalmente, el derecho a la salud de los discapacitados comprende el acceso a los servicios de habilitación y rehabilitación integral. Para tal fin, el artículo 9° de la ley 1618 de 2013 señala: “Todas las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a los procesos de habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y posibilidades específicas con el objetivo de lograr y mantener la máxima autonomía e independencia, en su capacidad física, mental y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida (…)”. 3.7. Conforme a lo anterior, el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes prevalece sobre los derechos de los demás cuya garantía está consignada tanto en la Constitución de 1991 como en los instrumentos internacionales asumidos por Colombia. Tal garantía requiere de especial protección cuando se trate del derecho fundamental a la salud de niños con alguna condición de discapacidad.
4. El servicio de transporte en el sistema de salud. 4.1. El legislador estableció mediante el artículo 162 de la ley 100 de 1993 el Plan Obligatorio de Salud (POS) como desarrollo al mandato del artículo 48 de la Constitución de 199111. El plan tiene como objetivo “la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
11 El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 dispone que “[l]a Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…). 12 tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”. 4.2. En virtud de lo señalado, la Comisión de Regulación en Salud (CRES) elaboró el Acuerdo 029 de 2012. Allí se define el POS como el conjunto de servicios de salud que deben suministrar las EPS a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Dentro de esos servicios se encuentra el transporte o traslado de pacientes. Pese a no estar catalogado como una prestación asistencial de salud, en ocasiones resulta indispensable para garantizar la recuperación médica, la vida, y la dignidad humana de los pacientes12. Al respecto, los artículos 42 y 43 del citado Acuerdo establecen el servicio de transporte o traslado de pacientes mediante ambulancia, o en un medio diferente a éste, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no
disponible en la institución remisora. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. PARÁGRAFO. Si a criterio del médico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria. ARTÍCULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión”. En ese orden, el serv
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