CC - T567-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T567-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-567/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional Si bien la tutela en principio no es procedente para reclamar un derecho pensional, puede serlo excepcionalmente cuando se trate de un sujeto de especial protección, que ante la falta del reconocimiento del pago de la pensión de sobrevivientes ve vulnerado su mínimo vital y dignidad humana, trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental. ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional Las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia cuando se trate personas de la tercera edad, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención del constituyente y se garantice el goce de sus derechos constitucionales. NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTALReiteración de jurisprudencia/IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia La pensión de sobrevivientes opera tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual y ha sido regulada por la Ley 100 de 1993. El propósito perseguido por la ley al establecer esa prestación, consistió en ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, respecto a las contingencias económicas derivadas de su muerte. El derecho de acceso a la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental cuando se trata del pago de esa prestación a personas de la
tercera edad; se considera susceptible de ser protegido mediante acción de tutela; está contemplada como un derecho cierto, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, en cuanto al derecho en sí y solo hay lugar a la prescripción de las mesadas pensionales, a partir de los tres años anteriores a la solicitud de reconocimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del DecretoLey 2158 de 1948. PENSION DE SOBREVIVIENTES DEL HIJO AFILIADORequisitos que deben acreditar los padres del causante La pensión de sobrevivientes, cuando es reclamada por los padres, debe ser reconocida cuando se cumpla con el requisito de dependencia, interpretada esta última con observancia de los lineamientos dispuestos en la Sentencia C111 de 2006 y en armonía con los preceptos constitucionales de dignidad humana, solidaridad, mínimo vital, y protección de aquellos sujetos que por 2 su condición son más vulnerables, como sucede en este caso con los padres de edad avanzada que dependen económicamente del hijo o hija fallecido. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCaso en que se reconoció pensión de sobrevivientes de hijo fallecido
Referencia: expediente T-4305953
Acción de tutela interpuesta por Pastora Ospina de Galvis contra Colpensiones.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), el 25 de noviembre de 2013, en la acción de tutela instaurada por la señora Pastora Ospina de Galvis contra Colpensiones.
I. ANTECEDENTES.
El 12 de noviembre de 2013, la señora Pastora Ospina de Galvis, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra Colpensiones, al considerar que dicha entidad le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, al haberse negado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la cual cree tener derecho, luego del fallecimiento de su hijo Cristóbal Galvis Ospina.
1. Hechos Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes hechos: 3 1.1. Indica que mediante Resolución núm. 0006265 de 2006 el antiguo Instituto de los Seguros Sociales –ISS-, ahora Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de la pensión por vejez a su hijo, el señor Cristóbal Galvis
Ospina, quien falleció el 12 de agosto de 2007. 1.2. Aduce que en vida su hijo Cristóbal Galvis era quien se encargaba de su manutención y cuidado, y que a partir de su fallecimiento ha tenido que afrontar una difícil situación económica debido a que no cuenta con otra fuente de ingresos más que la ayuda de los vecinos. 1.3. Comenta que tiene 87 años de edad y padece fuertes afecciones de salud propias de la vejez, que no tiene medios económicos suficientes para subsistir, que en su vivienda no cuenta con servicio de energía porque no tiene con qué pagarlo y que diariamente recibe algunos metros cúbicos de agua potable que le dona el Acueducto Municipal de Pereira con el objeto de suplir sus necesidades básicas de alimentación y aseo personal. 1.4. Manifiesta que el 5 de abril de 2013 presentó ante Colpensiones la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva de vejez a la que tiene derecho por su hijo y que no obstante haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dicha petición le fue negada mediante Resolución núm. NGR 250555 del 8 de octubre de 2013, bajo el argumento de haber prescrito. 1.5. Por lo anterior, la peticionaria acude mediante acción de tutela, con el objeto de obtener la pensión de sobrevivientes y así evitar que le sigan vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.
2. Respuesta de la entidad demandada Durante el trámite de la acción de amparo Colpensiones guardó silencio.
3. Fallo de instancia El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante providencia del 25 de noviembre de 2013, niega la acción de tutela argumentando que la señora Pastora Ospina de Galvis, de 87 años de edad, no demostró un perjuicio irremediable; no cumplió con el requisito de subsidiariedad por cuanto no interpuso los recursos que tenía a su alcance al momento en que se le negó el reconocimiento de la pensión; y, finalmente, no cumplió con el requisito de inmediatez en la medida en que, desde el deceso del señor Cristóbal Galvis Ospina hasta la presentación de la acción de tutela, transcurrieron alrededor de 6 años.
4. Pruebas
4 A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el expediente: -Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Pastora Ospina de Galvis.1 -Copia del carné del Sisben nivel 1 de la señora Pastora Ospina de Galvis. -Facturas con cobro jurídico por los servicios de acueducto, energía eléctrica e impuesto predial por un valor aproximado de tres millones de pesos ($3.000.000).2 - Resolución núm. 0006265 del 29 de agosto de 2006, proferida por el Instituto de los Seguros Sociales ISS-Seccional Risaralda “Por la cual se reconoce y ordena pagar una pensión por vejez” al señor Cristóbal Galvis Ospina3. -Registro Civil de defunción del señor Cristóbal Galvis Ospina4
-Declaración extra proceso rendida por la señora Pastora Ospina de Galvis ante la Notaría Primera del Círculo de Pereira el 2 de abril de 2013, en la que manifiesta que convivió durante más de treinta años bajo el mismo techo con su hijo y que todo ese tiempo dependió económicamente de él. El aparte más relevante de su declaración se transcribe a continuación: “Que es mi nombre como queda escrito, cuento con 87 años y declaro que durante más de 30 años y hasta el día de su muerte viví bajo el mismo techo y dependí económicamente de mi hijo CRISTÓBAL GALVIS OSPINA, por lo tanto mis ingresos para subsistir provenían de su trabajo y luego con los dineros que recibía como pensionado por vejez por el Instituto del Seguro Social”.5 -Declaración extra proceso rendida el 7 de noviembre de 2013 por las señoras Alcira Galviz6 Pérez y Gloria Inés Montes Ramírez ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, en el que corroboran que conocen a la peticionaria desde hace más de 12 años y ratifican que, en vida, era el señor Cristóbal Galvis Ospina quien se encargaba de la manutención y cuidado de la señora Pastora Ospina de Galvis. 1 Folio 18 del cuaderno de instancia. Folio 22 del cuaderno de instancia. 2 Folios 23,24,25 del cuaderno de instancia. 3 Folios 28 del cuaderno de instancia. 4 Folios 29 del cuaderno de instancia. 5 Folio 29 del cuaderno de instancia. 6 La escritura del apellido se toma como aparece en la copia del documento de identidad obrante a folio 33 del cuaderno de instancia.
Folio 31 del cuaderno de instancia. 5 - Copia de las cédulas de ciudadanía de las declarantes Alcira Galviz7 Pérez y Gloria Inés Montes Ramírez. -Resolución núm. GNR 250555 del 8 de octubre de 2013, proferida por Colpensiones “Por la cual se niega una pensión sobrevivientes” a la señora Pastora Ospina de Galvis8. -Registro fotográfico de la accionante en el que se constata la precariedad de su vivienda y las bajas condiciones de salubridad en las que vive9. -Resolución núm. GNR 43497 del 18 de febrero de 2014, proferida por Colpensiones “Por la cual se reconoce una pensión sobrevivientes” a la señora Pastora Ospina de Galvis10.
5. Actuación en revisión Mediante memorial allegado a la Corte Constitucional el 9 de julio de 2014, la apoderada de la peticionaria informó que había sido reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora Pastora Ospina de Galvis, el pasado 18 de febrero del año en curso, mediante resolución núm. 43497, configurándose así un hecho superado. El documento allegado contiene la siguiente información: “Me permito informarle que posterior al fallo de tutela del 25 de noviembre de 2013 adverso a las pretensiones de la señora Ospina Galvis, se procedió a radicar nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones el 30 de diciembre de 2013, la cual fue resuelta mediante resolución NGR 43497 del 18 de
febrero de 2014 que se anexa, en donde se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ospina de Galvis a partir del 5 de abril de 2009, ingresada a nómina del periodo de marzo de 2014 y pagadera en el periodo de abril de 2014 en Bancolombia”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 7 La escritura del apellido se toma como aparece en la copia del documento de identidad obrante a folio 33 del cuaderno de instancia. Folios 32 y 33 del cuaderno de instancia. 8 Folios 34 35 y 36 del cuaderno de instancia. 9 Ver anexo 1 folios 1, 2, 3, 4 y 5. 10 Folios 34 35 y 36 del cuaderno de instancia. 6
2. Planteamiento del problema jurídico.
Corresponde a la Sala de Revisión determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud y seguridad social de una persona de 87 años de edad, al omitir el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes reclamada ante el fallecimiento de su hijo, bajo el argumento de haber prescrito el derecho. Para resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (ii) el adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional; (iii) la naturaleza de la pensión de sobrevivientes y la imprescriptibilidad del derecho pensional; (iv) la carencia actual de objeto por hecho superado; y, por último; (v) se realizará un análisis del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia 3.1. La Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha señalado que la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para la obtención del reconocimiento de pensiones, debido (i) a su carácter subsidiario y excepcional11, (ii) a que la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley, y (iii) a la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias12. 3.2. No obstante, excepcionalmente esta Corporación acepta la viabilidad del amparo si se establece que los otros medios no son aptos ni expeditos para contrarrestar eficazmente la vulneración de derechos fundamentales13, 11 Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
12 Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425
de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-607 de 2007, T938 de 2008 y C-375 de 2004, entre otras. En esta última se dijo: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.” 7 resultando idónea la acción de tutela en el amparo de quien está expuesto a dicha trasgresión. 3.3. Por otro lado, la Corte ha señalado que someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, cuando tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, resulta gravoso más aún cuando se trata de derechos fundamentales que de no ser reconocidos repercuten directamente en detrimento del derecho a la vida en condiciones dignas. 3.4. En conclusión, si bien la tutela en principio no es procedente para reclamar un derecho pensional, puede serlo excepcionalmente cuando se trate de un sujeto de especial protección, que ante la falta del reconocimiento del pago de la pensión de sobrevivientes ve vulnerado su mínimo vital y dignidad humana, trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir
relevancia ius-fundamental14.
4. El adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional. 4.1. La Constitución en sus artículos 1315 y 4616, contempla la especial protección del Estado y la sociedad a las personas de la tercera edad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. La Corte ha valorado la edad como factor de vulneración para establecer la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado que las personas de la tercera edad se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, en tanto se encuentran limitadas para obtener ingresos económicos que les permitan disfrutar de una vida digna17.
Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 1996: "Cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales." 14 Al respecto la sentencia C-375 de 2004 dispuso: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la
seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.” 15 “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 16 “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad.” 8 4.2. Así las cosas, es indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto por este Tribunal,18 cuando estas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio distinto eficaz, es la acción de tutela la idónea para obtener la efectividad de sus derechos. 19 4.3. Lo anterior, en razón a que no se puede desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada cuyas condiciones físicas: (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos. 4.4. Adicionalmente, dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del
organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. 4.5. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relación con la acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales. 4.6. En este punto es oportuno destacar que si bien es completamente lógica y justa la protección vía tutela en el período de la vejez, debe ser mayor dicho amparo cuando se ha superado los 73 años, que es el promedio de vida. Por tanto, “no se puede ubicar en la misma situación a quien adquiere su pensión 17 Así lo expuso la Corte desde sus inicios cuando dijo en la sentencia T426 de 1992: "El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2º) adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1º), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16) de las personas de la tercera edad (CP. art. 46)". 18 En la Sentencia T-14 de 2007, se dijo: “Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los
colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.” 19 En la Sentencia T-607 de 2007, se sostuvo que: “El estado de indefensión en que se encuentran las personas de la tercera edad, la necesidad de atención que reclaman y el necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa especial protección que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes públicos y para el conglomerado social. De allí que las entidades obligadas a reconocer y pagar las pensiones de vejez debe tener en cuenta el principio de igualdad real y material y la vigencia efectiva del Derecho sustancial, así como los principios de la justicia y la equidad, por encima de
consideraciones formales intrascendentes, al verificar las situaciones jurídicas de los ancianos y las pensiones de la tercera edad.” 9 de vejez por llegar a los sesenta años con quien habiéndola adquirido ya entra en la respetabilísima etapa de la ancianidad donde cada día que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida”.20 4.7. Sobre el particular la Corte ha expresado que si bien en los casos en los que el solicitante o afectado es una persona de la tercera edad,21 es necesario realizar un juicio de procedibilidad de la acción de amparo riguroso en el sentido de someter a análisis las circunstancias apremiantes de protección22, esto no debe confundirse con la noción de “juicio estricto” en cuanto a las exigencias para su admisión. Lo anterior en razón a que, el solo hecho de tener la condición de “personas de la tercera edad”, implica por sí misma el incremento de la vulnerabilidad del individuo.23 De lo anterior se concluye entonces, que las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia cuando se trate personas de la tercera edad, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de 20 Sentencia T-111 de 1994. 21 Sentencia T-580 de 2005. “Este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta,
lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales”. 22 Ver Sentencia T-239 de 2008. 23 En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de 2007, lo siguiente: “…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas,
dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”. 10 forma que se materialice la intención del constituyente y se garantice el goce de sus derechos constitucionales.24
5. Naturaleza de la pensión de sobrevivientes y la imprescriptibilidad del derecho pensional25. 5.1. Generalidades El Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, diseñó un sistema de seguridad social en pensiones tendiente a brindar a todos aquellos trabajadores y su grupo familiar, una protección eficaz ante las contingencias de invalidez, vejez o muerte26, las cuales, una vez ocurren, dan lugar al reconocimiento de las pensiones de invalidez, jubilación y sobrevivientes, respectivamente. Esto se logra básicamente a través de dos regímenes excluyentes regidos por el principio de la solidaridad: (i) el régimen de prima media con prestación definida y (ii) el sistema de ahorro individual con solidaridad.27
La pensión de sobrevivientes opera tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual y ha sido regulada por la Ley 100 de 1993. El propósito perseguido por la ley al establecer esa prestación, consistió en ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, respecto a las contingencias económicas derivadas de su muerte. El sistema de la pensión de sobrevivientes se basa en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado, y no en la acumulación de capital. Por tanto, al sistematizar los requisitos para acceder a ella, el legislador previó un tiempo mínimo de cotización partiendo de la base que las sumas recibidas para
cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultan suficientes para generar un fondo común separado (en la modalidad de prima media con prestación definida) o una mutualidad (en el régimen de ahorro individual con solidaridad) que asuma tales prestaciones.28 De igual manera, se impusieron ciertos límites de acceso a la pensión de sobrevivientes con el ánimo de evitar reclamaciones fraudulentas por personas ajenas al núcleo familiar del causante o que no dependían económicamente de él.29 24
Sentencia T-719 de 2003. 25 Cfr. Sentencias T-089 de 2007, T-606 de 2005, T-424 de 2004, T-1283 de 2001, entre otras.
26 Artículo 10 de la Ley 100 de 1993. 27 Las características distintivas de los regímenes pensionales han sido objeto de amplio estudio por parte de la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias C-1489 de 2000, C-045 de 2001, SU-819 de 1999, T-1331 de 2000, y T-355 de 2001. 28 En este sentido ver la sentencia C-617 de 2001. 29 Ver al respecto la sentencia C-1176 de 2001:“Con el establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio 11 Así las cosas, la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos del pensionado o afiliado que fallece30, cuyo fin
consiste en garantizar al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante para así salvaguardarlos de la completa desprotección y de la posible miseria.31 Esta Corporación en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la pensión de sobrevivientes32 y en todas ellas se ha resaltado la importancia de evitar el abandono económico al que se verían sometidos los beneficiarios del causante ante la ausencia del apoyo material de quienes con su trabajo o a través de una pensión preexistente contribuían a proveer lo necesario para su sustento. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el reconocimiento y/o el pago de tal prestación no puede regirse exclusivamente en consideración a la escasez de recursos y a la solvencia económica del sistema financiero, ya que en muchas ocasiones, su exigibilidad permite asegurar la protección de los derechos fundamentales de las personas (la vida, el mínimo vital, la dignidad humana y la educación), cuya prevalencia constitucional se encuentra expresamente reconocida en el artículo 2° superior como un principio esencial del Estado Social de Derecho33. 5.2. La pensión de sobrevivientes cuando es reclamada por los padres La Sala encuentra pertinente en la presente providencia, hacer especial énfasis en el derecho de los padres para acceder como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consagrada tanto en el artículo 47 como el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en los cuales se expresa: “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con
derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta34 de éste;” económico, de manera artificial e injustificada.Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en uno de sus fallos, cuando refiriéndose al primer requisito del literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100, sostuvo: “De otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos con
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