CC - T567-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T567-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-567-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-567/23
ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado frente al caso en que al actor ya lo afiliaron al régimen subsidiado
(...) el grupo familiar ya cuenta con afiliación al sistema de salud colombiano en el régimen subsidiado... y con ello pueden acudir a la red hospitalaria para la atención de su condición médica.
DERECHO A LA SALUD-Flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD
SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de venezolano con VIH/SIDA
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios
POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación
PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA PEP-Control migratorio de nacionales venezolanos en el Estado colombiano
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Registro Único de Migrantes Venezolanos-RUMV
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protección Temporal-PPT
AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de los migrantes, desatisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónCARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-567 de 2023
Referencia: Expediente T-9.456.439.
Acción de tutela interpuesta por Andrés, en su condición de personero municipal de ABC (departamento de XYZ), en representación de Carolina, Liliana, Gabriela y Pedro.
Magistrado ponente (E): Miguel Polo Rosero.
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Miguel Polo Rosero (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANONIMIZACIÓN
1. Antes de proceder con el estudio de la acción de tutela de la referencia, la Sala considera necesario adoptar oficiosamente medidas encaminadas a proteger la intimidad, privacidad y el pleno ejercicio de los derechos de los sujetos que integran la parte demandante, toda vez que el caso involucra referencias a su salud y a sus historias clínicas, incluyendo a menores de edad. Por ende, se dispondrá la omisión de los nombres reales de las personas involucradas en la copia de la providencia que sea divulgada en la página web de esta corporación[1].
II. ANTECEDENTES
A. DEMANDA DE TUTELA
personas involucradas en la copia de la providencia que sea divulgada en la página web de esta corporación[1].
II. ANTECEDENTES
A. DEMANDA DE TUTELA
1. El 4 de mayo de 2023[2], el personero municipal de ABC, Andrés, enrepresentación del grupo familiar integrado por Carolina, Liliana, Gabriela y Pedro, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud Departamental de XYZ, la Secretaría de Salud Municipal de ABC y el Ministerio de Salud y Protección Social, alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, en razón a que se les restringió la posibilidad de afiliarse al régimen de salud colombiano.
2. Por consiguiente, el personero pretende que se amparen a favor de los mencionados sujetos los derechos ya referidos y, en virtud de ello, se ordenesu afiliación al sistema de salud[3].
B. HECHOS RELEVANTES
3. El personero indicó que Carolina, Liliana (de 16 años), Gabriela (de 14 años) y Pedro conforman un grupo familiar migrante proveniente de Venezuela y se encuentran radicados en el municipio ABC (departamento XYZ). Todo el grupo familiar padece de VIH[4].
4. El personero señala que sus representados adelantaron la gestión respectiva ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia pararegularizarse y, al momento de interposición de la acción, se hallaban tan sólo a la espera de que les entregaran el Permiso de Protección Temporal
(PPT)[5], pues ya estaba aprobado, según se verifica en el Portal Web del ente migratorio[6].
5. El personero describe que, dada su situación de salud, tan pronto estuvo aprobado el PPT para cada miembro de la familia, se acercaron a la
(PPT)[5], pues ya estaba aprobado, según se verifica en el Portal Web del ente migratorio[6].
5. El personero describe que, dada su situación de salud, tan pronto estuvo aprobado el PPT para cada miembro de la familia, se acercaron a la Secretaría de Salud de ABC con el certificado del trámite migratorio y la constancia de su estatus, a fin de lograr su afiliación al sistema de salud en el régimen subsidiado y poder recibir atención médica. Sin embargo, en dicha dependencia negaron sus pretensiones, con el argumento de que debían presentar la documentación migratoria en físico, sin que fuese admisible la certificación del trámite[7].
6. En virtud de lo anterior, se sostiene que la Secretaría de Salud de ABC está desconociendo que la prestación de servicios de salud para migrantes es un tema que las autoridades correspondientes ya han disciplinado y se permite la afiliación con la documentación que presentó el grupo familiar.
No es admisible que se esté exigiendo el documento migratorio en físico, cuando está soportado que sólo resta su entrega y que los interesados presentan una situación de salud que merece un tratamiento especial[8].
7. Por lo anterior, el personero considera que se están vulnerando los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de sus representados,porque la razón en la que se fundamenta la imposibilidad de afiliación es superable y porque, en atención a su condición médica, el Estado está llamado a garantizar lo requerido, a través de sus distintas entidades[9].
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
8. Admitida la acción, se dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de la ESE Hospital José María Hernández de ABC y de la Oficina del Sisbén del citado municipio, a
8. Admitida la acción, se dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de la ESE Hospital José María Hernández de ABC y de la Oficina del Sisbén del citado municipio, a quienes, junto con los inicialmente accionados, se les otorgó el término de dos días para que se pronunciasen respecto de los hechos objeto de tutela[10].
9. La Alcaldía de ABC, en representación de la Secretaría Municipal de Salud y de la Oficina del Sisbén de la misma municipalidad, limitó su intervención a pedir su exclusión del asunto alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que su única función es la de servir como “vigilante” de las funciones y operatividad del sistema de salud local, pero las quejas descritas en el libelo no tienen relación con asuntos a su cargo[11].
10. La Gobernación de XYZ, en representación de la Secretaría de Salud, también pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la pretensión se concentra en la afiliación al sistema de salud en el régimen subsidiado, lo cual es una tarea que corresponde a la autoridad municipal[12].
11. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia señaló que el grupo familiar cuenta con PPT activo, pero se encuentra en permanencia irregular en el país, por no haber ingresado por un puesto de control migratorio, motivo por el cual solicita que se les conmine a dirigirse al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano, para que
adelanten los trámites correspondientes para regularizar su estadía en el país, y así mismo acceder a los beneficios sociales para extranjeros. Destacó, por otro lado, que lo concerniente a la afiliación a los beneficios que otorga el Estado a los migrantes regularizados depende del cumplimiento de los requisitos que cada organismo exija conforme con la normatividad aplicabley, en este caso, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social clarificar si es posible que pueda accederse a la afiliación deseada[13].
12. El Ministerio de Salud y Protección Social resaltó que la atención de extranjeros y su acogimiento en el régimen de salud depende del cumplimiento de las formalidades de identificación (permisos, visas o salvoconductos) y de su tránsito migratorio, por lo que, en términos del Decreto 780 de 2016, del Decreto 064 del 2020 y de la Resolución 0971 de 2021, se garantiza en Colombia la atención médica a los nacionales venezolanos que se encuentran en el territorio nacional de manera regular y, frente a aquellos extranjeros cuya estancia, tránsito o permanencia es de carácter irregular, se les otorga la atención inicial de urgencias. Por ende, es preciso regularizar la situación migratoria para garantizar la afiliación pretendida, lo cual puede hacerse a través del Permiso de Protección Temporal, si se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad aplicable y, en ese sentido, a través de esta acción de tutela debe instarse a las entidades encargadas de su expedición, para que se pronuncien sobre este caso particular[14].
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
13. Sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de ABC (departamento XYZ). Esta
pronuncien sobre este caso particular[14].
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
13. Sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de ABC (departamento XYZ). Esta autoridad judicial precisó que, conforme con la Resolución 0971 de 2021, el PPT es un documento que, a pesar de que su gestión es virtual, requiere de su reclamo presencial. Sin embargo, existen dos formas de acreditar el avance o estado de dicha gestión: (i) el certificado de registro y (ii) la constancia de aprobación del PPT. Mientras el primero –el certificado– comprueba el inicio de los actos para la consecución del PPT y, por lo tanto, no sirve para acceder a los beneficios estatales ni se presta como documento de identificación; la segunda gestión, esto es, la constancia, sí es un instrumento apto para acceder a tales beneficios, porque en ella se soporta la información que declara la aprobación del permiso y dispone un término para su vigencia[15].14. Dicho lo anterior, al descender al caso concreto, el Juzgado 1° señaló que de la revisión del acervo probatorio pudo verificar que, si bien los accionantes presentaron las constancias de aprobación del PPT al momento de requerir la afiliación al sistema de salud, lo cierto es que, cuando realizaron aquella solicitud, dichas constancias ya habían perdido vigencia y, por ende, no era factible que prosperara su petición[16].
15. Añadió que, tal y como se describió en el libelo introductor, al
consultar en el Portal Web de la Unidad Administrativa Especial de Migración, se observa que los PPT de los accionantes ya están aprobados y sólo resta su reclamo presencial, por lo que el conflicto traído a la jurisdicción era susceptible de solventarse a manos de los accionantes, lo que conduce a que la tutela sea improcedente, al no intentarse una solución directa[17].
16. En consecuencia, el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de ABC (i) declaró la improcedencia de la tutela, por las razones previamente expuestas; (ii) exhortó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para que pudiera tramitarse la entrega de los PPT en XYZ y; finalmente, (iii) instó a la Secretaría de Salud de ABC, para que se abstenga de imponer barreras administrativas y permita la afiliación al sistema de salud de las personas que cuenten con constancia vigente de
Permisos de Protección Temporal aprobados.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE Y
PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
17. En auto del 26 de septiembre de 2023 se decretaron pruebas en sede de revisión, con el objeto de definir si, a la fecha, persistía la falta de afiliación en salud de los beneficiarios del amparo y, para determinar, si el documento físico que valida el estatus migratorio ya había sido reclamado. Lo anterior, considerando que la pretensión está dirigida a lograr la afiliación al sistema de salud colombiano y para ello se expuso que era indispensable reclamar
los PPT ya aprobados. Por ende, se ofició a la Secretaría de Salud de ABC, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la Personería Municipal de ABC (como promotor de este trámite constitucional), para que se pronunciasen al respecto[18].18. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia contestó que desde el mes de julio de 2023 fueron reclamados los Permisos de Protección Temporal en el Punto Visible de ABC. Sin embargo, puntualizó que, respecto de los mayores de edad (Carolina y Pedro) estos documentos presentaban inconsistencias en “los datos biográficos” y tuvieron que corregirse, por lo que está pendiente su nueva entrega. Añadió que, con lo inicialmente otorgado, es posible adelantar la gestión para acceder a la oferta de beneficios sociales provistos por el Estado colombiano[19].
19. La Personería Municipal de ABC informó que, desde el 16 de agosto de 2023, todo el grupo familiar cuenta con afiliación al sistema de salud colombiano en el régimen subsidiado[20] y los PPT ya fueron reclamados.
En el caso de Carolina y Pedro, los PPT presentaban errores, pero yaCarolina pudo reclamar el corregido y el de Pedro está pendiente de reclamo en Pasto (Nariño), lo cual se le ha dificultado por la ausencia de recursos para asegurar su desplazamiento hasta dicha ciudad[21].
III. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
20. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 28 de julio de 2023 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta corporación, en la que se decidió someter a revisión el fallo adoptado por el juez de instancia.
B. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
21. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia, a fin de resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) lalegitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y, por último, (iii) la subsidiariedad. Por lo tanto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte procederá a realizar su análisis en el presente caso:
22. Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona que considere vulnerados o en situación de amenaza a sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[22].
23. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda en su representación ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo
referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[23].
24. En el caso en concreto, el grupo familiar integrado por Carolina, Liliana, Gabriela y Pedro se encuentra representado por el personero municipal de ABC (XYZ)[24], quien puede actuar en defensa de sus derechos fundamentales, en ejercicio de la facultad descrita en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Esta legitimación se justifica, como lo señala el artículo 46 del citado decreto, por la situación de desamparo e indefensión en que se encuentran los miembros de la citada unidad familiar[25], tanto por su condición de vulnerabilidad por su estado de salud, como por las dificultades migratorias que han sido narradas. Por lo demás, dos de los beneficiarios del amparo son menores de edad, respecto de quienes se predica la amplia legitimación prevista en el artículo 44 de la Carta, porvirtud de la cual: “[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente [el] cumplimiento [de sus derechos] y la sanción de los infractores”.
25. Legitimación en la causa por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derechofundamental[26]. La Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de
legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
26. Para la Sala de Revisión, en este caso, se verifica la legitimación en la causa por pasiva, dado que la Alcaldía de ABC, su Secretaría Municipal de Salud, y la Oficina del Sisbén de la misma municipalidad, son las autoridades encargadas de gestionar coordinadamente la afiliación al régimen de salud subsidiado en su localidad[27], por lo que, siendo laafiliación a dicho régimen la pretensión concreta en este asunto, la afectación planteada involucra necesariamente su intervención en este espacio judicial.
27. A su turno, la Gobernación de XYZ y la ESE Hospital José María Hernández de ABC están legitimadas en la causa por pasiva, porque la red prestadora del servicio de salud en el régimen subsidiado en ABC (territorio donde se domicilia el grupo familiar accionante) está a cargo de la referida empresa social del Estado y ella, a su vez, hace parte de la red departamental de XYZ, bajo la dirección y responsabilidad de la Gobernación[28]. Por talmotivo, es posible que, luego de analizado el presente asunto en sede de revisión, por la situación de salud en que se encuentran los accionantes, se derive alguna orden que comprometa su intervención.
28. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia estálegitimada por pasiva, en razón a que la queja de los accionantes radica en
que la documentación que presentaron como soporte de su estatus migratorio se entendió inadmisible, por lo que siendo Migración Colombia la autoridad encargada de regular y administrar la información de los migrantes, deviene necesaria su participación para conocer la situación real de los beneficiarios del amparo y, eventualmente, emitir alguna decisión orientada a solventar el problema planteado.
29. Inmediatez: Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que este instrumento judicial, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto deviolación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[29].
30. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable. Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros[30]. Este cálculo se realiza entre elmomento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
31. Para la Corte, en el asunto bajo examen se cumple con este
del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
31. Para la Corte, en el asunto bajo examen se cumple con este presupuesto, toda vez que la Personería Municipal de ABC expone que mediante acto administrativo del 27 de abril de 2023[31], se negó lapretendida afiliación al sistema de salud, y la acción de tutela se formuló el 4 de mayo del año en cita[32], lo que equivale a un lapso transcurrido de tansólo 7 días, tiempo que se percibe como razonable para proponer el amparo.
32. Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido aconsideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
33. Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los
caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
33. Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar unaprotección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[33]. Loanterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
34. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata[34].
35. La jurisprudencia de esta corporación ha especificado que los migrantes son sujetos de especial protección constitucional, en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se
deriva del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, entre otros, por lo cual ha considerado que respecto de ellos la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz de defensa judicial[35], sobre todo cuando los migrantes se enfrentana dificultades imperiosas vinculadas con la defensa de sus derechos fundamentales, como ocurre en este caso, respecto de la necesidad de asegurar la cobertura en salud para personas que padecen una enfermedad grave y crónica, como lo es el VIH. Por este motivo, es factible predicar queeste remedio constitucional sí es apto para zanjar el reclamo que aquí se estudia y con ello se entiende cumplido el presupuesto de subsidiariedad[36].
36. Cabe destacar que, si bien el juez de instancia estimó improcedente el amparo tras analizar el requisito de subsidiariedad y enlazarlo con el hecho de no hallar actividad u omisión reprochable al ente accionado, toda vez que, según dijo, los beneficiarios de la tutela hubieran encontrado remedio a su queja de haber conseguido oportunamente los Permisos de Protección Temporal (PPT) –ya activos en esa época– para intentar su afiliación, pero no lo hicieron[37], tal afirmación es conceptualmente imprecisa conforme alos derroteros de la doctrina constitucional.37. En efecto, la improcedencia por falta de subsidiariedad se configura, como ya se ha expuesto, cuando dejan de emplearse los mecanismos judiciales legalmente prediseñados para conjurar los conflictos; mientras que la existencia de requisitos o procedimientos administrativos incumplidos por
la parte accionante, conducen a entender que no ocurrió una omisión censurable por parte de la autoridad accionada. Esto último examen se aleja del espectro de la improcedencia por falta de subsidiariedad, para que el juez de tutela defina si ese incumplimiento está o no directamente ligado, de forma causal, con el hecho vulnerador aquejado, y de ahí determinar si prospera o no, desde el punto de vista del examen de fondo, el amparo reclamado.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,
MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
38. La pretensión trazada en la demanda de tutela está directamente dirigida a obtener la afiliación al régimen subsidiado del sistema de saludcolombiano, puesto que, al momento de interposición de este instrumento judicial, pese a padecer una enfermedad grave y ostentar las condiciones administrativas migratorias para acceder a ello, se les truncó a los accionantes dicha posibilidad, por una exigencia por parte de la entidad municipal encargada de tramitar la afiliación, aparentemente fácil de superar: la presentación en físico del PPT y no solamente la constancia expedida virtualmente de estado aprobatorio del permiso[38]. No obstante, en curso del trámite de tutela en sede de revisión, se reportó que el grupo familiar ya logró la deseada afiliación[39].
39. Por consiguiente, se impone determinar si aquí, con base en la información suministrada, es factible predicar que operó la figura de la carencia actual de objeto.
40. Con el fin de dar respuesta a lo planteado, la Corte reiterará las reglas jurisprudenciales relativas (i) al derecho a la salud de los migrantes, (ii) la figura de la carencia actual de objeto y, por último, (iii) resolverá el caso
40. Con el fin de dar respuesta a lo planteado, la Corte reiterará las reglas jurisprudenciales relativas (i) al derecho a la salud de los migrantes, (ii) la figura de la carencia actual de objeto y, por último, (iii) resolverá el caso
concreto.D. DERECHO A LA SALUD PARA MIGRANTES
VENEZOLANOS
41. Generalidades de la salud. Los artículos 48[40] y 49[41] de laConstitución Política definen a la seguridad social en salud como un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que está sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El acceso a este servicio, que comprende tanto la prestación de los servicios de promoción, como aquellos de protección y recuperación de la salud, debe garantizarse a todos los habitantes[42].
42. El derecho a la salud se encuentra regulado principalmente por la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y Ley 1751 de 2015. La primera de lasleyes en mención creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud
(SGSSS), a través de un esquema de acceso igualitario integrado por dos regímenes: contributivo y subsidiado. Por su parte, la Ley 1127 de 2007 introdujo una serie de reformas al SGSSS, con el fin de mejorar la prestación del servicio a los usuarios; y la Ley 1571 de 2015 determinó la autonomía de esta garantía fundamental y estableció varios principios para su efectiva protección[43].
43. Entre tales principios se resaltan la accesibilidad (según el cual los servicios de salud deben ser prestados “en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al
su efectiva protección[43].
43. Entre tales principios se resaltan la accesibilidad (según el cual los servicios de salud deben ser prestados “en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”[44]), el de universalidad (que asegura a los residentesen el territorio colombiano el goce efectivo del derecho fundamental a la salud “en todas las etapas de la vida”[45]), el de solidaridad (que disponeque el sistema de salud está basado en “el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades”[46]) y principio de integralidad, (conforme con el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa, esto es “para prevenir, paliar o curar la enfermedad”[47]).44. Con base en lo anterior, este tribunal precisó que el principio de solidaridad: “(i) es un pilar fundamental de la Constitución Política y del Estado Social de Derecho; (ii) es exigible a todas las personas y al Estado; y (iii) con fundamento en él, el Gobierno nacional debe garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, de tal forma que debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad”[48].
45. Políticas migratorias y el acceso al derecho a la salud. La Constitución Política en el artículo 189, numeral 2°, establece que al Presidente de la Repú
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