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CC - T568-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T568-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-568/08

DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Caso en que salió del Ejército con esquizofrenia paranoide

DERECHO A LA PENSION DE EX SOLDADO QUE ADQUIRIO

ENFERMEDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR

LEGITIMACION POR ACTIVA DE PADRE DE EX SOLDADO AFECTADO POR ENFERMEDAD MENTAL Se concluye que el demandante está legitimado por activa para formular acción de tutela a fin de propender por el amparo de los derechos fundamentales de su hijo, comoquiera que así lo manifestó en la solicitud de amparo y justificó su intervención en la incapacidad mental del agenciado al padecer “esquizofrenia paranoide”.

OBLIGACION DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA

NACIONAL DE PRESTAR ASISTENCIA MEDICA Y

RECONOCER PENSION A QUIEN ADQUIRIO ENFERMEDAD

EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR/DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Y JUNTA MEDICO LABORAL-Obligación de realizar adecuadamente los procedimientos para determinar la ocurrencia de una enfermedad durante la prestación del servicio militar La Junta Médico Laboral de Policía tiene la obligación de valorar la incapacidad del sujeto activo de las Fuerza Militares y de Policía Nacional a fin de determinar su permanencia en la institución. Dicha valoración constituye un condicionante para el otorgamiento de los derechos fundamentales a la salud y a la pensión del personal vinculado a las Fuerzas Armadas, pues dependiendo de su criterio acerca de si la afección fue durante el servicio y a la correspondiente valoración de su incapacidad, se configura

el derecho y se impone el deber correlativo a la institución de satisfacerlo. En el caso sub examine la Junta Médico Laboral de Policía realizada el 27-092007 definió la situación médico laboral de Luis Antonio Balaguera Pérez reconociendo una incapacidad laboral del 80% y calificando la enfermedad de común. Esta Junta según información obrante en el acta 1404 que la incorpora, se realizó sin historia clínica y sin informes administrativos previos. Al respecto se ha de señalar que legalmente la Junta Médico Laboral de la Policía debe cumplir su función de determinar el porcentaje de la incapacidad y su imputabilidad al servicio con base en “a. La ficha médica de aptitud psicofísica, b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar y el e. Informe Administrativo por Lesiones Personales”. Así, es un deber de la Junta basarse en la Historia Clínica y en el expediente médico laboral que T-1851756 2 reposa en la Dirección de Sanidad, el acta que definió la situación médico laboral de Luis Antonio Balaguera Pérez lo ignoró a pesar de que en sus archivos reposa la información aquí evaluada y proporcionada por el agente oficioso, como lo es la Historia Clínica y los conceptos emitidos por los doctores adscritos al sistema de salud de la Policía Nacional, referentes a la causa y momento de aparecimiento de la incapacidad. Y es que es reprochable

su actuación, comoquiera que estando en su dominio los documentos probatorios que condicionan el reconocimiento de un derecho fundamental, esto es, a la pensión a una persona invalida, no se tome a la tarea de solicitarlos para proporcionar, de este modo, un concepto justificado fáctica y legalmente, luego su actuar se encuentra viciado. JUNTA MEDICO LABORAL-Caso en que hubo negligencia y demora para evaluar a Ex Soldado Si bien el informe administrativo es el documento mediante el cual Comandante o Jefe respectivo en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informa si tales acontecimientos ocurrieron con ocasión al servicio, y uno de los soportes para la realización de la Junta Médico Laboral, la ausencia en su presentación, ya sea por negligencia del comandante o de la falta de solicitud del afectado, es una carga que no se le puede achacar al incapacitado más aún cuando su estado le configura una invalidez por incapacidad síquica. A más de lo anterior se ha de resaltar la demora y falta de diligencia para la realización de la Junta Médico Laboral, toda vez que, según los informes obrantes en el expediente, el proceso para la definición de la situación médico laboral, que concluyó con el acta 1404 de 27 de septiembre de 2007, databa desde el 21 de octubre de 2003 fecha en la cual fue resuelta por el Departamento de Policía la petición formulada por el agente oficioso para la prestación de los servicios de salud del agenciado, cuando la normatividad establece la continuidad en ese tipo de

procesos. Por lo anteriormente expuesto se concluye que la Junta Médico Laboral de Policía mediante el acta 1404 de 27 de septiembre de 2007 vulneró los derechos fundamentales de Luis Antonio Balaguera Pérez, comoquiera que omitió su deber legal de basarse en la historia clínica del afectado y en el expediente médico laboral que reposa en la Dirección de Sanidad, así como del material probatorio indispensable para sustentar la conclusión de la definición médico laboral del agenciado. Evidencia la Sala la imperiosa necesidad de la presencia del afectado durante la realización de la Junta Médico Laboral de Policía, así como del comparecimiento de su padre, dado el estado de invalidez del agenciado -80%- , razón por la cual esta Sala ordenará lo necesario para garantizar dicha comparecencia. En consecuencia se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalJunta Médico Laboral, que en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, lleve a cabo nuevamente la Junta Médico Laboral para la definición de la situación médico laboral de Luis Antonio Balaguera Pérez, teniendo en cuenta los documentos requeridos legalmente, estos son, la historia clínica y el expediente médico laboral que reposa en la Dirección de Sanidad, y los que, T-1851756 3 sin ser requeridos, sean indispensables para justificar adecuadamente la decisión que se adopte de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE

LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICIA NACIONAL

DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO QUE PRESTO

SERVICIO MILITAR Y SUFRE ESQUIZOFRENIA PARANOIDE En lo que atañe al derecho a la salud y comoquiera que se constató su prestación efectiva por parte de la Policía Nacional, no procede su amparo, sin embargo se insta a la accionada a continuar proporcionando la atención médica requerida, pues quedó constatado que “la lesión base de la afección y del retiro se produjo en el transcurso del servicio” y “el tratamiento dado por la institución no logró recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparece o se recrudece después”, condicionantes que unidos a la afectación del derecho a la salud le imponen dicho mandato a la autoridad accionada en razón a una interpretación de los deberes de esa institución acorde con los principios y valores constitucionales, como la vida, la igualdad material y el orden justo.

Referencia: expediente T-1851756

Acción de tutela instaurada por Luis Antonio Balaguera Vargas en representación de su hijo Luis Antonio Balaguera Pérez en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos emitidos en el asunto de la

referencia por el Juzgado Promiscuo de Familia y la Sala Única del Tribunal T-1851756 4 Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en primera y segunda instancia respectivamente,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Luis Antonio Balaguera Vargas presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad de su hijo Luis Antonio Balaguera Pérez, quien está en incapacidad de solicitar el amparo deprecado.

Los hechos que sustentan su acción son los siguientes: a. Luis Antonio Balaguera Pérez fue reclutado para la prestación obligatoria del servicio militar por la Policía Nacional en el año 2003; una vez “juro bandera” lo trasladaron al municipio de El Espino ubicado al Norte de Boyacá. b. En junio de 2003 Balaguera Pérez fue llevado por unos agentes de la policía del municipio de El Espino al lugar de residencia de sus padres en el municipio de Belén; al entregarlo le manifestaron a Sandra Milena Balaguera, hermana del afectado, que “lo llevaran al médico, porque el estaba muy enfermo”. c. Comenta el accionante en tutela que cuando su hijo llegó “estaba muy delgado y no comía, mi hijo manifestaba que había visto partes de miembros de compañeros de él en el piso producto de un enfrentamiento al parecer con la guerrilla” situación que, continúa, “lo enloqueció”. d. El 14 de octubre de 2003 presentó, el gestor del amparo derecho de petición con el fin de que le fuera prestado a su hijo los servicios

médicos que requiere. El 21 de octubre de la misma anualidad, el Comandante del Departamento de Policía de Boyacá “le programó cita para valoración y señaló que una vez se tenga el concepto médico se remitirán los documentos a la oficina de Medicina Laboral de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá con el objeto de definir la situación médica y militar del paciente”. e. El 9 de julio de 2004, señaló el demandante en tutela, el Jefe Seccional de Medicina Laboral determinó que el paciente BALAGUERA PEREZ tiene derecho a los servicios de sanidad y se inició proceso por retiro; manifestó “que en esa misma fecha, julio de 2004, refiere el neurólogo afectación del lóbulo frontal, esquizofrenia y secuelas, concepto de los especialistas solicitado por el área de Medicina Laboral neuropsicología consecutivo No. 0075916 de fecha 27 de septiembre de T-1851756 5 2006, antecedentes y descripción de patología a evaluar ‘paciente con rasgos de personalidad esquizoide quien presenta un episodio psicótico, al parecer relacionado con su vinculación como auxiliar regular (evento estresante) desde entonces presenta ideación delirante nihilista y personoide, comportamientos bizarro y afecto plano’”. f. Adujo el padre del afectado que en el mes de mayo el “doctor Garzón del centro de rehabilitación”, le expresó que “habían devuelto de Bogotá los papeles porque…no aparecía en el sistema y que entablara las acciones judiciales pertinentes”. Manifestó el gestor del amparo que la enfermedad de su hijo tiene como causa

la prestación del servicio de policía como auxiliar regular, por lo que, alegó, que la responsabilidad es de dicha institución y por tanto se debe reintegrar a su hijo al sistema de salud “que es vital para él, pues es muy agresivo, constantemente intenta suicidarse y a intentado matarme al igual que a mi familia”. Finalmente, arguyó que Luis Antonio Balaguera Pérez “se encuentra en un estado de debilidad manifiesta tanto física como económicamente”.

2. Solicitud de tutela Por lo expuesto pretende el gestor del amparo que: i) se ordene el reintegro de su hijo Luis Antonio Balaguera Pérez en forma inmediata al sistema de salud de la Policía Nacional y se ofrezca la consecución de medicamentos y tratamientos que requiera por su enfermedad, ii) “se ordene en forma inmediata calificar el estado de invalidez de… Luis Antonio Balaguera Pérez con el objeto de que se pensione en el menor tiempo posible por su estado de incapacidad” y consecuente con lo anterior iii)” se registre… dentro del sistema general de pensiones de la Policía Nacional y se haga efectivo el pago de la misma”.

3. Actuación del juzgador de primera instancia El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo decretó por auto de 7 de septiembre de 2007 la recepción de testimonio de Ricarda Pérez, Luis Antonio Balaguera Vargas y Sandra Milena Balaguera Pérez; y la declaración

de Luis Antonio Balaguera Pérez. De lo narrado por los llamados por el juzgador de primera instancia se resalta lo siguiente: Testimonio de Ricarda Pérez, madre del afectado: “el hijo Luis Antonio

Balaguera Pérez, él trabajaba en una finca, nos ayudaba, el trabajo y por él tenemos el rancho donde vivimos, a él lo cogieron y se lo llevaron para el cuartel y me lo entregaron enfermo”…“me dijo que un día lo sacaron a patrullar por allá en una lomita, hacia poquito había pasado un atentado para el alcalde en el espino, ese día que él vio un poco de sangre en unas T-1851756 6 paredes y toparon la mano de un soldadito, que los otros patrulleros que iban con él le quitaron un dedo a la mano y la colgaron que a él le había dado vaina y que no se acuerda de nada más” (Fl. 72-75 Cdno. 1ª Instancia) (Resaltado fuera del texto) Testimonio de Sandra Milena Balaguera Pérez, hermana del afectado: “pues es que Luis Antonio no era agresivo. Es que en junio de dos mil tres, el llegó como a las diez y media de la noche…, dos muchachos lo llevaron…, me dijeron que le dijera a sus papas que lo llevaran al médico porque supuestamente el tenía epilepsia y ellos se fueron y no más… como en julio, yo estaba mirando televisión y él empezó a llamarme que le alistara todo, que alistara la cobija, que donde estaban las sábanas de él que se iba porque los compañeros estaban en peligro, yo tenía mis aretes, mis collares en un joyero los cogió y los empacó en la maleta de él y me decía Sandra apure las cosas que me voy, él actuaba diferente era agresivo, .. miraba mal decía las cosas

con rabia, era a pegarle a uno”… “en mi casa les tocó atender los cuchillos, tiene un cuarto con candado donde guarda las cosas que son más peligrosas porque nos da miedo, nos toca con candado, mi hermano duerme sólo en un cuarto, nos da miedo que nos haga algo”… “mis papas viven con mi hermano menor, mis papas se ven enfermos, ellos siempre piensan que va a ser de la vida de lucho, y como quien va a ver por él, esa es la razón principal de la tutela” (Fl. 76-79 Cdno. 1ª Instancia) (Resaltado fuera del texto). Testimonio de Luis Antonio Balaguera Vargas, padre del afectado y persona que interpone la acción de tutela: adujo que su hijo cuando ingresó a las Fuerzas Armadas estaba “bien, estaba normal, el lo trajeron acá a la escuela de Santa Rosa y duró cuatro meses y estaba bien y de ahí lo trasladaron para El Espino y allá fue cuando se fregó, salió como a los cuatro meses, yo no se como se enfermaría pero de allá lo trajeron enfermo, lo trajeron a la casa, creo que la misma policía, se lo entregaron a una hija que estaba en la casa estudiando… le dijeron a la china que lo llevaran donde el médico,… volvieron y vinieron la policía dijeron que el muchacho estaba muy enfermo y que tenía que llevarse donde el médico de Tunja… a él lo dejaron en el centro de rehabilitación y ahí duró un mes y ya me llamaron del ESPINO y me dijeron que el muchacho tenía que regresar y entregar la ropa y las armas

porque eso era un delito”…“me dijeron que lo tenía que llevar a Tunja a la REMONTA y entonces yo fui lo entregué y se hizo de cargo un mayor y el dijo quédeselo y aquí lo llevamos a la casa de rehabilitación, nosotros nos hacemos de cargo. Yo iba cada quince días a visitarlo, y lo encontraba ahí enfermo… no se puede tener un minuto sin droga porque nos mata,… anoche por ejemplo lo escuchaba que habla solo y decía que si, luego que no, luego se queja, al rato suelta unas carcajadas ... ahí Dios eso es un calvario (se deja constancia de la angustia) y tan buen muchacho que era para e l trabajo” (Fl. 80-84 Cdno. 1ª Instancia) (Resalta la Sala). Luis Antonio Balaguera Pérez no compareció a declarar. T-1851756 7 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a falta de concurrencia del paciente, emitió concepto general del transtorno que le afecta a Luis Antonio Balaguera Pérez, esto es, de Esquizofrenia Paranoide.

4. Intervención de las entidades accionadas 4.1 El Comandante del Departamento de Policía de Boyacá solicitó que se deniegue la acción de tutela, “por cuanto la POLICIA NACIONAL se ha ceñido a los parámetros establecidos en la ley para esta situación en particular”.

Manifestó que “revisados los antecedentes que se tienen en la clínica de la Policía Regional Tunja, el señor Balaguera Pérez ha recibido la atención médica… me permito enfatizar que… no se ha recibido ninguna solicitud ni verbal ni escrita, signada por el señor LUIS ANTONIO BALAGUERA PÉREZ

o su REPRESENTANTE manifestando alguna falencia en el servicio de salud, éste ha sido permanente dando cumplimiento a lo prescrito en el decreto 1796 del año 2000… En cuanto a la calificación de invalidez se tiene prevista la realización de la Junta Médico Laboral el día 27 de septiembre de 2007 a las 13:30 horas para lo cual debe asistir el señor LUIS ANTONIO BALAGUERA PEREZ” (Fl85-86 Cdno. 1ª Instancia). 4.2 El Director de Sanidad, Policía Nacional de Colombia pidió rechazar por improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que, según expresó, no está probada la violación de derecho fundamental alguno y por el contrario el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia ha dado y está dando cumplimiento a la normatividad que regula el proceso Médico Laboral. Expuso que se encuentra pendiente la realización de la “Junta Medico Laboral... a fin de definir la situación Médico Laboral del Señor Balaguera Pérez”, por lo que ostenta la calidad de afiliado y tiene acceso a todo el Plan de Sanidad Militar y de Policía Nacional, servicios que, verificado en el Sistema de Información Génesis, se le están prestando. Afirmó que “es requisito fundamental que el señor BALAGUERA PEREZ esté presente en la realización de la Junta Médico Laboral para ser evaluado por los miembros de la misma. Así mismo verificar los soportes (conceptos médicos laborales en papel de seguridad) para determinar aptitud psicofisica, origen de la patología, disminución de la capacidad laboral e índices

lesiónales, los cuales indican la procedencia o no de la Pensión por Invalidez”. La Dirección de Sanidad ha cumplido, pero por “parte del accionante es evidente el incumplimiento a las citaciones” (fl. 90-85 cdno. 1ª Instancia).

5. Pruebas relevantes aportadas al proceso

a. Transcripciones de las excusas allegadas para ausentarse de la prestación del servicio militar en el siguiente intervalo: del 19-06-2003 a 15-07-2003; del T-1851756 8 24-07-2003 al 13-08-2003; del 14-08-2003 al 23-08-2003; del 26-08-2003 al 14-09-2003; del 3-09-2003 al 14-09-2003; sellado por el Departamento de Policía de Boyacá; firma la doctora tratante: Jazmin Sanchez y se alude como causa de las incapacidades el padecimiento de trastorno sicótico agudo (Fl. 27, 28 Cdno. 1ª Instancia). b. Respuesta del Departamento de Policía de Boyacá de 21-10-2003 a un derecho de petición presentado el 14-10-2003 por los padres de Luis Antonio Balaguera Pérez en el que le respondió “en atención a la petición de la referencia, me permito informarles que efectuadas las averiguaciones del caso en la Oficina de Medicina Laboral de esta unidad policial, al consultorio del Doctor JAIRO ALBERTO GARZÓN se allegó la valoración psiquiatrica de su hijo LUIS ANTONIO, procedente del Hospital Psiquiátrico de Tunja, teniendo programada en dicho consultorio, cita médica para el día 13/11/03, una vez

cumplido lo anterior, el médico emitirá concepto y se remitirán los documentos a la Oficina de Medicina Laboral de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, para que allí, se defina la situación médica de su hijo y la continuidad o no, en la prestación del servicio militar obligatorio” (Fl. 5. Cdno. 1ª Instancia) (Resalta la Sala). c. El 9-07-2004 el Jefe Seccional Medicina Laboral DEBOY (Departamento de Boyacá) informa al Jefe de Registro y Control de Usuarios DEBOY que el “señor AR r BALAGUERA PEREZ LUIS ANTONIO identificado con C.C. Nro. 74.327.171 de Belén (Boyacá), está realizando trámites Médicos Laborales por retiro y que en consecuencia tiene derecho a los servicios de Sanidad hasta terminar el proceso Médico Laboral correspondiente” (Fl. 6 Cdno. 1ª Instancia) (Resalta la Sala). d. Policía Nacional. Dirección de Sanidad. Área de Medicina Laboral. Referencia Concepto de los Especialistas solicitado por el Área de Medicina Laboral. 22-09-2005 Luis Antonio Balaguera Pérez -Auxiliar Regular- “cuadro clínico episodio de agresividad con familia. Según remisión episodio sicótico refiere alucinaciones auditivas, ideas delirantes de persecución, amnesia de episodio. Mentalmente persiste agresividad” (Fl. 9 Cdno. 1ª Instancia). e. Empresa Social del Estado. Centro de Rehabilitación de Boyacá. 26-052006 “resumen h. clínica. Pcte con cuadro clínico de +-3 años de evolución caracterizado por alteraciones en conducta como agresividad, aislamiento,

introversión, alteraciones a nivel de pensamiento como ideas delirantes de tipo persecutorio y referencial. Alteraciones sensoperceptivas como alucinaciones auditivas que se acompañan de cefalea intensa, casi diariamente y que se despierta en las noches. Pese al Tto para la cefalea esta no ha cedido”. Firma la doctora Jazmin Sánchez, Médica Psiquiatra (Fl. 22 Cdno. 1ª Instancia) (Resalta la Sala). f. Policía Nacional. Dirección de Sanidad. Área de Medicina Laboral. Referencia Concepto de los Especialistas Solicitado por el Área de Medicina Laboral. Consecutivo 0075926. 27-09-2006 “antecedentes y descripción de T-1851756 9 patología a evaluar paciente con rasgos de personalidad esquizoide quien presenta un episodio psicótico al parecer relacionado como auxiliar regular (evento estresante). Desde entonces presenta ideación delirante nihilista y paranoide, comportamientos bizarros y afecto plano. Diagnostico: Esquizofrenia Paranoide” firmado por el doctor Jhon Alexander Moreno Moreno, Hospital Central de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad (Fl. 39 Cdno. 1ª Instancia) (Resalta la Sala). g. 12-10-2006 Dirección de Sanidad. Historia Clínica de Luis Antonio Balaguera Pérez. Información del médico Jhon Alexander Moreno Moreno, especialidad Neurociencias, subespecialidad neuropsicología “motivo de la consulta: Concepto Laboral… Historia: Paciente remitido por neurología antecedente de cuadro de aproximadamente cuatro años de evolución que

inicia con episodio sicótico agudo…. Como posibles factores estresantes se encuentra su vinculación como auxiliar y emboscada… Diagnóstico Esquizofrenia Paranoide” (Fl. 24 Cdno. 1ª Instancia) (Resalta la Sala). h. Acta de la Junta Médico Laboral realizada el 27-09-2007: “al señor AR (L) BALAGUERA PEREZ LUIS ANTONIO, perteneciente a LICENCIADO, después de estudiar en todas sus partes los documentos de Sanidad relacionados con el caso mencionado, acordamos el texto y conclusiones del Acta de Junta que se transcribe a continuación: “… fecha de retiro: 03-052004… III. CONCEPTO DE ESPECIALISTAS: 1. PSIQUIATRÍA TUNJA 03/04/06 PS: 0035347 trastorno sicótico tipo esquizofrénico tratamiento médico DRA JAZMIN SANCHEZ 2. …3…..4.NEUROPSICOLOGÏA (COPIA): 27/09/06 PS00759 26 Esquizofrenia Paranoide Tratamiento indefinido por servicios de psiquiatría DR. JOHN MORENO… IV SITUACIÓN ACTUAL.… Ingresa para JML por SOLICITUD DEL AFECTADO y manifiesta que no tiene JML previas. V. ANALISIS DE SITUACIÓN… Se revisa antecedentes medico laborales suministrados por el Área sin foliar. NO hay Historia Clínica en el momento de la junta médica. NO TIENE TML PREVIO; NO TIENE JML PREVIAS; ni informes administrativos previos. VI. CONCLUSIONES A. AntecedentesLesionesAfeccionesSecuelas 1.

ESQUIZOFRENIA PARANOIDE…INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIALNO APTO…. REUBICACIÖN LABORAL… Presenta una disminución actual del OCHENTA PUNTO CERO POR CIENTO 80.0%... De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No figura informe administrativo se trata de enfermedad común” (Fl. 26-27 Cdno. de la Corte) (Subraya y resalta la Sala).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo determinó que “por lo manifestado por los accionados… y los documentos allegados… la prestación del servicio de salud no ha sido interrumpida y que efectivamente el afectado ha sido siempre atendido y se le ha suministrado la droga que ha necesitado” por lo que dispuso no tutelar el derecho a la salud e instar a la Policía Nacional para que continúe con la prestación de atención médica.

T-1851756 10 En lo que respecta con la situación médico laboral consideró que “si bien es cierto se han dado las pautas y se han aplicado según la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las normas que para el efecto están dispuestas,… también lo es que este proceso lleva más de tres años y que … la enfermedad del señor BALAGUERA PÉREZ fue adquirida en ejercicio de su función de agente de la policía y prestando un servicio al estado, razones suficientes para que la Policía Nacional atienda con prontitud la situación y propenda por decidir el estado laboral … porque se evidencia que se está afectando el mínimo vital… la POLICIA NACIONAL no puede limitarse, en

eventos como este, a citar a los afectados sin que se analice su verdadera situación y se proceda a proporcionar los medios para que realmente se materialice la obligación de decidir, que para este caso es proporcionar los medios de transporte y demás para que el señor accionante y su hijo … asistan a las oficinas en la ciudad de Bogotá y pueda la entidad tomar la decisión”, en razón a lo expuesto resolvió “tutelar el derecho al mínimo vital en conexidad con la vida digna” y “disponer que la Junta programada para el 27 de septiembre del año en curso tome la decisión respecto a la situación laboral del señor Luis Antonio Balaguera Pérez, debiendo la Policía Nacional PROPORCIONAR LOS MEDIOS NECESARIOS PARA LA ASISTENCIA A LA MISMA del afectado”. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Arguyó entre sus razones que “el suministro de pasajes solamente será obligatorio para los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, que se encuentren Hospitalizados y que por sus condiciones de Salud y limitaciones de oferta de servicio en el lugar donde residen, requieren de un traslado especial. En los demás eventos dichos suministros es facultativo; caso en el cual la determinación de suministrarlos se definirá atendiendo circunstancias tales como la existencia de recursos, la disponibilidad presupuestal, la distancia, la prescripción médica, etc.,” y que el accionante no presenta disminución de la capacidad física no depende de terceras personas para su desplazamiento y que “es su obligación buscar los mecanismos.., máxime si

se tiene en cuenta que la práctica de diligencias como exámenes de retiro y definición médico laboral, desembocan en decisiones generalmente favorables para las prestaciones económicas del personal activo o retirado de la institución”. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia impugnada en lo que atañe a la tutela del derecho al mínimo vital y las órdenes relacionadas con la toma de decisión respecto de la situación laboral de Luis Antonio Balaguera Pérez y el suministro de los medios necesarios para la asistencia a la Junta. Concluyó que “en efecto, la condición de hospitalización requerida para tener derecho al transporte por parte de la entidad de seguridad social (en el caso presente sanidad de la Policía lo es), no se da en el caso sometido a estudio. Tampoco la gravedad de la enfermedad, ni alto (sic) que debe acompañar a las que merecen tratamiento diferente hacen presencia. No T-1851756 11 puede obligarse entonces a la accionada a suministrar los gastos pedidos, por no existir normatividad aplicable”.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Tres, mediante auto de veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás

disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional a) Solicitud de pruebas a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que confiere el Decreto 2591 de 1991, mediante auto de dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) se requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que señalara lo siguiente: 1. ¿Se efectúo la Junta Médico Laboral de Luis Antonio Balaguera Pérez identificado con cédula de ciudadanía número 74.327.171 de Belén

(Boyacá) programada para el 27 de septiembre de 2007? En caso afirmativo, comunique ¿Cuál fue la determinación adoptada por la Junta Médico Laboral? 2. ¿Cuál ha sido el proceso surtido para la definición de la situación médico laboral del señor Luis Antonio Balaguera Pérez? y ¿Cuál es su estado actual? 3. ¿Actualmente se le están suministrando las prestaciones asistencialesatención en servicio de saludque requiere el señor Luis Antonio Balaguera Pérez? b) Respuesta a la información solicitada La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó el ocho (8) de mayo de la presente anualidad que el “día 27/09/07 fue realizada la Junta Médico Laboral No. 1404 al señor AR (L) LUIS ANTONIO BALAGUERA PEREZ T-1851756 12 identificado

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