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CC - T568-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T568-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-568/15

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROSProcedencia excepcional cuando el margen de desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situación de indefensión SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Actividades de interés público y de posición dominante INDEFENSION-Concepto PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS

PORTADORAS DE VIH/SIDA CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza Desde el punto de vista legal, el contrato de seguro se rige, principalmente, por las normas de derecho civil y comercial que lo regulan y constituye una concreción del principio de autonomía de la voluntad, de manera que prima la intención de las partes. Así las cosas, conforme al artículo 1036 del C. de Co. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, en el que tienen la condición de partes: el asegurador, o sea la persona jurídica que asume el riesgo y el tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada el riesgo. CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales Existen ciertos elementos esenciales del contrato de seguros que son, según lo dispone el artículo 1045 del Código de Comercio, los siguientes: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro, y la obligación condicional del asegurador. CONTRATO DE SEGUROS-Condiciones

Es posible diferenciar entre dos (2) clases de condiciones de los contratos de seguros. De un lado, están las condiciones generales, es decir, las cláusulas aplicables a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por un asegurador, las cuales obedecen al formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De otro lado, las condiciones particulares definen el alcance de la relación frente a cada caso concreto. Por consiguiente, para precisar el alcance de la cobertura de un seguro, no basta con referenciar las condiciones generales 2 sino que es necesario analizar las condiciones particulares del negocio jurídico.

PRINCIPIO DE NORMATIVIDAD EN CONTRATO DE

SEGUROS/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE

SEGUROS/MANDATO DE DEBIDA DILIGENCIA EN CONTRATO DE SEGUROS El conjunto de cláusulas generales y particulares que se suscriban delimitan la relación contractual, o lo que es lo mismo, la relación de aseguramiento. De allí que, para los efectos de esta sentencia, sea relevante indicar que las obligaciones que surgen al momento de consentir el contrato de seguro se rigen conforme a los siguientes parámetros. El primero es el principio de normatividad, que implica que la voluntad exteriorizada por las partes es fuente de creación de una norma jurídica, que le da vigor obligatorio al compromiso adquirido. Este último sólo puede ser invalidado por las partes o por causas legales, como ocurre con los vicios del consentimiento. El segundo, es el principio de la buena fe, según el cual las partes han de obrar

lealmente para cumplir con la finalidad perseguida mediante la celebración del negocio jurídico y; finalmente, el mandato de debida diligencia, que ha sido abordado por sectores de la doctrina como aquél opuesto a la imposición de trabas, obstáculos o limitaciones no contractuales, vinculadas en varias ocasiones con comportamiento culposos, que terminan afectando la realización de lo acordado. INTERPRETACION PRO CONSUMATORE-Interpretación del contrato de seguros a favor del asegurado En caso de que exista duda sobre el contenido de una cláusula, ya porque sea vaga o ambigua, ha de aplicarse el principio de interpretación pro consumatore, según el cual si han sido dictadas por la aseguradora, su hermenéutica favorecerá a la parte que no la redactó. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SEGUROSVulneración del debido proceso en caso que se niega pago de póliza de tomador enfermo de VIH/SIDA

Referencia: Expediente T-4.910.477

Acción de Tutela instaurada por el señor Antonio contra MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) 3 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado

Veintitrés Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá y por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Cuestión previa La presente acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de una persona a quien le fue diagnosticado VIH. De ahí que, en el ámbito del tratamiento de datos sensibles relativos a la salud y a la vida sexual1, y en aras de proteger la intimidad y privacidad del actor2, se emitirán respecto del asunto sometido a decisión dos copias del mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales en aquella copia que se publique en la Gaceta de la Corte Constitucional. 1.2. Hechos relevantes El señor Antonio instauró acción de tutela contra MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante MAPFRE), por considerar que esta compañía conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, al negar el pago de una póliza de seguros3. La acción fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 23 de enero de 20154, y los hechos relevantes se resumen así: 1.2.1. El actor perteneció a las Fuerzas Armadas de Colombia y fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 1276 del 10 de agosto de 2011.

Para adoptar la citada decisión, se tuvo en cuenta que a través de la Junta Médica Militar No. 43794 del 9 de mayo del año en cita, la Dirección de Sanidad del Ejército determinó que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 100%. Entre los hallazgos se encontró que padecía VIH

con clasificación de estado A3 (afección de origen común) e hipoacusia (enfermedad de origen profesional). 1.2.2. El 19 de abril de 2012, el Ejército le reconoció al actor una pensión mensual por invalidez, derivada –precisamente– de la disminución de su 1 Ley 1581 de 2012, art. 5. 2 Constitución Política, art. 44 y Pacto de Derechos Civiles y Políticos, art. 14. 3 Cabe señalar que, según el actor, la empresa demandada trasgrede los siguientes bienes jurídicos: “la vida, [el] mínimo vital, [el] debido proceso, la especial protección de los discapacitados, la dignidad humana [y] el patrimonio familiar” (Cuaderno 1, folio 57). Sin embargo, como se verá más adelante, la controversia planteada gira principalmente en torno al derecho fundamental al debido proceso, pues el actor cuestiona los parámetros utilizados por la empresa para hacer exigible la póliza de seguros. 4 Cuaderno 1, folio 68. 4 capacidad laboral. El monto de la prestación ascendió a la suma de $ 2.535.270 pesos, disponiendo el descuento de un 50% de su valor, en cumplimiento de órdenes del Juzgado Primero de Familia del Distrito Judicial de Tunja. 1.2.3. Alrededor de cinco años antes de los hechos narrados, el actor celebró un crédito para la compra de un vehículo por la suma de $ 63.000.000 de pesos con Finanzauto Factoring S.A. Como respaldo de la deuda, el día 24 de septiembre de 2007 firmó el pagaré No. 42975 por la suma de $ 114.582.892

pesos5. 1.2.4. De igual manera, y como es costumbre en este tipo de negocios, en la medida en que Finanzauto Factoring S.A. tiene en calidad de tomador una póliza de vida grupo deudores con la compañía de seguros MAPFRE, que cubre los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente de sus deudores, se dispuso la inscripción del actor dentro del grupo de asegurados6. Precisamente, sin perjuicio de las condiciones generales del contrato de seguros con cobertura grupal, en su caso, se fijó el valor inicial asegurado en la suma de $ 110.601.224 pesos (noviembre de 2007), con una prima mensual de $ 82.9517. 1.2.5. El 10 de junio de 2011, el accionante solicitó el pago de la prestación asegurada, básicamente por la cobertura de incapacidad total y permanente, originada en la pérdida del 100% de su capacidad laboral. No obstante, el 15 de julio del año en cita, MAPFRE negó el reconocimiento de la póliza, al estimar que la entidad por ella designada para verificar la condición médica del actor había determinado que éste presentaba una pérdida de capacidad laboral del 35.10%8. 1.2.6. Luego, según expone el accionante, mediante Acta No. 67875 del 1° de agosto de 2013, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército reiteró que el grado de disminución de su capacidad laboral es 5 El valor del pagaré representa la suma del capital prestado, más los intereses derivados de su amortización gradual prevista en el plazo de 48 meses, incluyendo el valor de una prima mensual de seguros. En el pagaré

se describe cada concepto y las tasas que sirven para su cálculo. Cuaderno 3, folio 47. 6 Al referirse al grupo asegurable, la cláusula 2 de la póliza señala que: “Quedarán amparadas bajo el presente contrato de seguros todos los deudores y/o codeudores y/o colocatarios y/o locatarios y/o avalistas que sean deudores, de obligaciones que contraigan con FINANZAUTO FACTORING S.A que hayan contraído deudas con el tomador, que sean reportadas por el tomador y cumplan con los requisitos de asegurabilidad establecidos en este documento. // El listado de asegurados deberá ser enviado por el tomador mensualmente en medio magnético y contener la siguiente información por deudor, con el fin de efectuar la emisión del cobro mensual: - No. de crédito u obligación; - documento de identidad; - nombre y apellidos; - fecha de nacimiento; - fecha de desembolso; - los porcentajes de extra prima si los hubiere”. Cuaderno 3, folios 83 y 84. 7 Cuaderno 3, folio 81. 8 En la comunicación que se acompaña como prueba se afirma expresamente lo siguiente: “De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula anterior [sobre el particular se cita la supuesta cláusula referente a la incapacidad total y permanente], el comité médico de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. expidió el dictamen de calificación de invalidez N2515/29/06/2011, en el cual se declara que el señor (…) posee una pérdida de capacidad laboral del 35.10%, con fecha de estructuración el 18 de noviembre de 2010, y de origen común,

por un diagnóstico de SIDA A3 e HIPOACUSIA AO secundaria a trauma acústico. (…) Toda vez que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que presenta el señor (…) es inferior al 50% necesario para que haya lugar a la indemnización por el amparo de incapacidad total y permanente, según la cláusula primera de las condiciones especiales del seguro de vida contratado, MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. no está llamada a reconocer en esta oportunidad suma alguna por este concepto”. Cuaderno 1, folio 41. 5 equivalente al 100%. Por ello, el día 11 del mismo mes y año, solicitó nuevamente a MAPFRE que hiciera efectiva la póliza, señalando que por su condición de exmilitar está cubierto por un régimen especial de seguridad social, cuyo efecto supone que sólo le corresponde evaluar y calificar su grado de invalidez al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. 1.2.7. En respuesta del 17 de diciembre de 2014, MAPFRE le solicitó al actor acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de acuerdo con las reglas dispuestas en el contrato de seguros, conforme al cual, siempre que se presente un desacuerdo, tendría valor definitivo el concepto proferido por dicha entidad9. Lo anterior, en el entendido que el dictamen aportado por el actor si bien explica el reconocimiento de la pensión de invalidez en un régimen exceptuado de la seguridad social, el mismo resulta inaplicable para efectos de la póliza, por una parte, porque que no se basa en el Manual Único de Calificación, y por la otra, porque que tampoco indica la fecha de

estructuración del riesgo. Así las cosas, señala que para efectos de obtener la prestación asegurada, se tiene que aplicar el método de valoración fijado para establecer la pérdida de capacidad laboral en el Sistema General de Seguridad Social10. Con todo, atendiendo a la condición alegada por el actor, le indicó que los honorarios para acudir a la Junta serían asumidos por dicha compañía11. 1.3. Solicitud de amparo constitucional El actor solicitó al juez de tutela que, previo amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, se ordenara a la accionada pagar la póliza de seguro por incapacidad total y permanente a favor de Finanzauto Factoring S.A. Para fundamentar su pretensión, expuso argumentos en relación con la procedencia del amparo, así como en lo atinente al fondo de la controversia. En cuanto a la procedencia de la acción, el actor afirmó que se encuentra en un estado de indefensión respecto de MAPFRE, pues ésta ejerce una posición dominante en el mercado, cuya situación se agrava si se tiene en cuenta la invalidez que padece. Por otra parte, alegó que su mínimo vital se está viendo afectado por la deuda que existe en su contra y que debía ser pagada con el seguro, pues del monto de la pensión le descuentan el 50% por orden del 9 En el aparte pertinente del artículo 1.2 de la póliza se dispone que: “(…) En caso de desacuerdo con el dictamen aportado por el asegurado, tendrá valor definitivo el dictamen emitido por la junta regional de

calificación de invalidez del domicilio del asegurado. (…)”. 10 En la misma disposición de la póliza previamente transcrita se establece que: “(…) Para la determinación de la incapacidad total y permanente, el asegurado deberá aportar a la compañía su historia clínica completa y el dictamen de calificación de la incapacidad total y permanente, que demuestre una pérdida de capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%), certificada por una entidad competente y conforme a las reglas del manual único para la calificación de la invalidez. (…)”. Énfasis por fuera del texto original. 11 Textualmente, se manifiesta que: “En síntesis, el dictamen aportado tiene plena validez para efectos de habérsele reconocido al asegurado la pensión de invalidez, sin embargo, como ya fue explicado, el mismo no cumple con los requisitos contractuales para el pago de la indemnización total y permanente, así las cosas esta Compañía Aseguradora le solicita indicarle al asegurado que acuda a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que sea calificado por dicho ente conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez, y el pago de los honorarios para tal fin, será excepcionalmente asumido por mi representada en este caso en particular”. Énfasis por fuera del texto original. 6 Juzgado Primero de Familia y con el saldo restante debe satisfacer sus necesidades básicas, incluido el pago de transporte y alimentación en la ciudad de Bogotá, con el fin de recibir dos días a la semana atención médica especializada en el Hospital Militar. En lo que atañe al fondo del asunto, expuso en la demanda que la aseguradora

estaba desconociendo las patologías que le fueron diagnosticadas, al igual que el contenido de las Juntas Médico Laborales Militares que habían determinado un grado de disminución de su capacidad laboral en un 100%. En este sentido, indicó que conforme a la categoría en que fue clasificada su enfermedad (A3), además de ser portador de VIH, padece otras patologías infecciosas relacionadas con ella. Frente a la exigencia de que acreditara su pérdida de capacidad conforme a lo estipulado en el contrato, el actor enfatizó en que la calificación se realizó de acuerdo con el régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía previsto en los artículos 217 y subsiguientes de la Constitución y regulado en el Decreto Ley 1211 de 1990. En su criterio, el Sistema Integral de Seguridad Social no le es aplicable y el dictamen médico realizado por MAPFRE le es inoponible, ya que desconoce que su invalidez conllevó a la desvinculación laboral definitiva de las Fuerzas Militares de Colombia. Por último, indicó que la negativa de la empresa demandada afecta su patrimonio familiar, pues la deuda contraída tenía que ser cubierta con el pago de la póliza; y que, aun cuando existía un contrato entre las partes, cimentado en el principio de autonomía de la voluntad privada, la entidad financiera no podía dejar de observar las normas constitucionales y legales. 1.4. Contestación de la parte demandada12 La compañía MAPFRE se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la acción es improcedente, ya que no existe una situación apremiante que convoque al juez constitucional a dirimir la controversia que,

por lo demás, tiene una connotación exclusivamente contractual, privada y mercantil. En cuanto al estado actual del asunto, indicó que ya se había informado al actor sobre la necesidad de acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, siguiendo los requisitos de la cláusula 1.2 de la póliza de vida grupo deudores, ya que el dictamen proferido por la Junta Médico Laboral del Ejército “carece de fecha de estructuración”13, siendo éste un requisito indispensable para determinar si el siniestro ocurrió o no dentro de la vigencia del amparo14. 12 Cuaderno 1, folios 96 a 100. 13 Cuaderno 1, folio 98. 14 Sobre el particular, se cita y resalta el siguiente aparte de la póliza: “1.2. INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. Mediante el presente amparo se indemnizará al asegurado hasta la suma indicada, cuando este sea declarado incapacitado, de acuerdo con la siguiente definición: Se entiende como incapacidad total y permanente, la sufrida por el asegurado, que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado bajo el presente amparo, que se produzca como consecuencia de lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan a la persona, desempeñar todas las ocupaciones o empleos remunerados, para los cuales 7 A continuación, señaló que la citada cláusula también exige como requisito que el asegurado cuente con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, “certificada por una entidad competente y conforme a las reglas del manual único para la calificación de la invalidez”15, circunstancia que

tampoco se cumple en el asunto subexamine. En efecto, resaltó que si bien el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del actor se hizo dentro de las dinámicas propias de un sistema exceptuado, el campo de aplicación de este último se limita a las coberturas del sistema de seguridad social; ya que, para efectos del contrato de seguros –en virtud de lo acordado por las partes– son aplicables las reglas generales de calificación, las cuales obedecen a los criterios fijados en el Decreto 917 de 1999. Por último, enfatizó que de existir desacuerdos entre el asegurado y la compañía de seguros respecto de la calificación realizada, el contrato también señala que se le daría valor definitivo al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del domicilio del asegurado, instancia que se le ha puesto de presente al actor y a la cual no ha acudido.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Sentencia de primera instancia En sentencia del 3 de febrero de 2015, el Juzgado 23 Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá negó el amparo solicitado, pese a que sus consideraciones giraron principalmente en torno a los requisitos procesales de la acción de tutela16.

En efecto, en criterio de la citada autoridad, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que existen otros mecanismos judiciales que resultan idóneos y eficaces para dirimir la controversia. Si bien señaló que existen condiciones especiales en el caso que permitirían efectuar un análisis menos riguroso del citado requisito, como lo es la circunstancia de que el accionante

haya visto disminuida su capacidad laboral; en todo caso se evidenciaba que el asunto giraba exclusivamente en una controversia patrimonial que podía dirimirse ante el juez ordinario o a través de una conciliación extrajudicial17. Por lo demás, señaló que el actor actualmente recibe una pensión y que la empresa acreedora de la obligación derivada de la compra del vehículo, esto se encuentra razonablemente calificado, en razón de su capacitación, entrenamiento o experiencia. Se entenderá la fecha de estructuración de la incapacidad, como la fecha de siniestro, siempre y cuando ocurra dentro de la vigencia del amparo, la incapacidad no sea provocada por el asegurado y persista por un período continuo no menor a cuento cincuenta (150) días, contados a partir del primer diagnóstico médico de la incapacidad total y permanente. (…)”. Énfasis por fuera del texto original. 15 Ibídem. 16 Existe un error de digitación en la sentencia, pues figura como año de adopción de la decisión el 2014, cuando la demanda fue admitida el 23 de enero de 2015. 17 En uno de los apartes del fallo se expuso que: “(…) se observa, que a pesar de que el actor se encuentra actualmente separado del servicio prestado al Ejército Nacional, lo cierto es que no manifiesta que se encuentre limitado físicamente para impetrar la respectiva solicitud de conciliación y/o demanda ordinaria a fin de dirimir el conflicto que mediante la presente acción de tutela pone en conocimiento del despacho; es por ello que este juzgador se encuentra impedido para invadir competencias asignadas por la ley a fin de dilucidar las diferencias surgidas en una relación patrimonial como lo es la contenida en un contrato de

seguros (…)”. Cuaderno 1. Folio 116. 8 es, Finanzauto Factoring S.A., no ha iniciado hasta el momento ningún proceso ejecutivo, lo que excluye la ocurrencia de un eventual perjuicio irremediable. 2.2. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación, en el que además de reiterar los argumentos planteados en la demanda, indicó que podía inferirse la fecha de estructuración de su invalidez desde la época en el cual se le ordenó el manejo de su salud por medicamentos antirretrovirales. Además, manifestó que Finanzauto Factoring S.A. había iniciado en su contra un proceso ejecutivo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, lo que obligaba a que dicha empresa sea vinculada al proceso. Finalmente, reiteró los parámetros fijados en la jurisprudencia de la Corte en torno a la protección reforzada de las personas que padecen VIH18 y aseveró que la calificación que le efectuó la compañía aseguradora no obedeció a una valoración personal, ni a la realización de exámenes médicos. 2.3. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 10 de marzo de 2015, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a quo, al reiterar que el caso sub judice no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En este sentido, enfatizó que se pretendía el pago de una póliza de seguros por incapacidad originada en un contrato de seguros, razón por la cual el actor debía acudir ante el juez natural a dirimir dicha controversia19.

III. PRUEBAS APORTADAS Y RECAUDADAS AL PROCESO E INTERVENCIÓN DE TERCEROS CON INTERÉS 3.1 Pruebas relevantes aportadas al proceso Para acreditar los hechos narrados en el expediente obran los siguientes documentos relevantes: a) Carné de servicios de salud perteneciente al demandante, en el que figura como pensionado (cuaderno 1, folio 1). b) Acta de Junta Médica Laboral No. 43794 del 9 de mayo de 2011, en la que se analizó la disminución de la aptitud psicofísica del actor. Se le diagnosticó VIH clasificación A3 e hipoacusia en ambos oídos (33 decibeles en el derecho y 27 en el izquierdo). La primera enfermedad se consideró de origen común, mientras que la segunda de origen profesional. Para efectos de este análisis 18 Entre las sentencias que citó se hallan las siguientes: T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-1018 de 2010, T262 de 2005 y T-843 de 2004. 19 Expresamente se manifestó que: “En el caso materia de estudio, el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, puesto que lo pretendido es el pago de la póliza de seguros por incapacidad total y permanente originada en un contrato de seguros, por lo tanto la acción de tutela no puede utilizarse para dirimir controversias de carácter contractual, ya que existe otro órgano encargado de dirimir estas controversias y al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en asuntos de otra naturaleza”. Cuaderno 2, folio

6. 9 intervinieron especialistas en infectología, psiquiatría y audiometría (cuaderno

1, folios 11 a 12). c) Acta de Junta Médica Laboral No. 67875 del 1 de agosto de 2013, en la que se determinan varias lesiones o afecciones de origen común en la salud del demandante, entre ellas, deterioro cognitivo, enfermedad coronaria, enfermedad hemorroidal, dislipidemia, sinusitis, lumbalgia mecánica, trastorno de adaptación, enfermedad acido péptica, enfermedad por reflujo gastroesofágico, astigmatismo miopico, sahos, neumapatía y policitemia secundaria. De igual manera, se encontró una fractura de metacarpiano de la mano derecha, que si bien ocurrió durante el servicio no se produjo como causa del mismo. En esta acta se reitera que el actor tiene una disminución de capacidad laboral acumulada del 100%, siendo objeto de examen por especialistas en ortopedia, medicina interna, oftalmología, dermatología, psiquiatría, neurología y otorrinología (cuaderno 1, folios 13 a 14). d) Resumen de la historia clínica, en la que consta que le fue diagnosticado al actor el VIH en el año 2010 y que el estado es A3, según la clasificación de Atlanta (cuaderno 1, folios 15 a 22). e) Resolución No. 1276 del 10 de agosto de 2011, en la cual el Comandante del Ejército Nacional retiró del servicio activo al accionante, como consecuencia de su estado de invalidez (cuaderno 1, folio 3). f) Resolución No. 1299 del 19 de abril de 2012, en la que se le reconoce al

actor la pensión mensual de invalidez. En las consideraciones se expresa que la Junta Médica Laboral dictaminó una pérdida de su capacidad laboral total acumulada del 100%, tanto por afecciones de origen común como por enfermedades de origen profesional. El monto de la prestación se fijó en la suma de $ 2.535.270 pesos, disponiendo el descuento del 50% de su valor por órdenes del Juzgado Primero de Familia del Distrito Judicial de Tunja (cuaderno 1, folios 4 a 7). g) Petición formulada el 10 de junio de 2011 por el actor a MAPFRE, en la cual solicitó que hiciera efectiva la póliza del contrato de seguro tomado por Finanzauto Factoring S.A., en respuesta al hecho de haberse decretado el 100% de pérdida de su capacidad laboral (cuaderno 1, folio 37). h) Escrito presentado por MAPFRE a Finanzauto Factoring S.A., mediante el cual asegura que no está obligada a reconocer la prestación asegurada. En el documento se afirma que, para la formalización de la reclamación, el asegurado debe aportar la historia clínica completa y practicarse una valoración de pérdida de la capacidad laboral a través de una entidad competente designada por la compañía. Así, el Comité Médico de MAPFRE expidió un dictamen en el cual declaró que el actor poseía una “pérdida de capacidad laboral del 35.10%, con fecha de estructuración del 18 de noviembre de 2010, y de origen común por un diagnóstico de SIDA A3 e hipoacusia AO secundaria a trauma acústico” (cuaderno 1, folios 40 a 41).

10 i) Formulario de dictamen para la calificación de la invalidez realizado por MAPFRE el 29 de junio de 2011. Se menciona el diagnóstico de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, pero se utilizan tres tablas distintas en las cuales se determinan ineficiencias, discapacidades y minusvalías. Se afirma que, según los especialistas de la compañía aseguradora, no es apto para el servicio militar. De igual forma, se pone de presente que en el año 2010, tras una donación de sangre, al actor se le diagnosticó VIH por infectología y que también fue valorado por trauma acústico. Con posterioridad, se le asigna un total de pérdida de capacidad laboral de 35.10%, tras señalar que la fecha de estructuración es “(…) el día 18 de noviembre de 2010, fecha en la que se confirma diagnóstico de SIDA Estadio A3 (…)”20. Como fundamentos de esta calificación, se relacionan dos tipos de documentos: (i) la historia clínica y (ii) exámenes paraclínicos (cuaderno 1, folios 42 a 43). j) Petición formulada el 11 de agosto de 2013 por el actor a MAPFRE, en la que solicita nuevamente que la aseguradora cancele con la póliza de seguro el valor del crédito pendiente de pago. Sobre el particular, se expresa que como exmilitar se encuentra cobijado por un régimen especial, conforme al cual las únicas autoridades competentes para pronunciarse sobre su estado de invalidez, son aquellas pertenecientes al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares (cuaderno 1, folios 45 a 47).

k) Respuesta del 17 de diciembre de 2014 a la anterior petición, en la que MAPFRE le solicita al actor acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez conforme a las reglas del contrato, pues, en caso de desacuerdo, el dictamen proferido por dicha entidad tendría valor definitivo. Lo anterior, en el entendido de que “el dictamen aportado por el asegurado es emitido por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad, [y] no se basa en el Manual Único de Calificación, ni tampoco indica la fecha de estructuración, requisito primordial para determinar si le asiste el derecho a la indemnización del amparo de incapacidad total y permanente”21. Por otra parte, se sostiene que si bien para el reconocimiento de la pensión de invalidez se utilizó un régimen exceptuado conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que para esta póliza se aplica el Sistema Gener

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