CC - T568-2017
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T568-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-568/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Organización en representación de comunidades indígenas LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados Como quiera que el objeto de la presente controversia, como fue sustentado en líneas precedentes, gira en torno a la consulta previa de los pueblos indígenas, el amparo se torna procedente. En el pasado, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resguardar este bien ius fundamental. Así, por ejemplo, en la precitada Sentencia T-766 de 2015, la Corte indicó que “no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acción de tutela para que los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al juez de tutela emitir las órdenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los términos del artículo 86 de la Carta”. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALReiteración de jurisprudencia CONSULTA PREVIA-Reiteración de jurisprudencia CONSULTA PREVIA-Función En la Sentencia T-766 de 2015, se indicó que la consulta cumple la función de (i) proteger y respetar la autodeterminación de los pueblos; (ii) asegurar
que su punto de vista sea escuchado por las autoridades; y (iii) propiciar la defensa de sus demás derechos, en especial, pero no exclusivamente, los territoriales. Se trata, por lo demás, de un mecanismo básico para preservar (iv) la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social, tal como se destacó en las Sentencias SU-383 de 2003 y SU-039 de 1997. A este respecto, por ejemplo, en la Sentencia C-395 de 2012, se señaló que este bien ius fundamental está “destinado a asegurar los derechos de los pueblos indígenas a su territorio y a la protección de sus valores culturales, sociales y económicos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos”. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIAFundamentos normativos 2 CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental exigible cuando medida legislativa o administrativa afecta directamente un grupo étnicamente minoritario En la sentencia T-766 de 2015, reiterando jurisprudencia, se indicó que: “la afectación directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes por parte de una medida legislativa o administrativa puede verificarse en tres escenarios: (i) cuando la medida tiene por objeto regular un tópico que, por expresa disposición constitucional, debe ser sometido a procesos de decisión que cuenten con la participación de las comunidades étnicas, como sucede con la explotación de recursos naturales;(ii) cuando a pesar de que no se trate de esas materias, el asunto regulado por la medida está vinculado con
elementos que conforman la identidad particular de las comunidades diferenciadas; y (iii) cuando, aunque se está ante una medida de carácter general, regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo que puede generarse o bien una posible afectación, un déficit de protección de los derechos de las comunidades o una omisión legislativa relativa que las discrimine”. CONSULTA PREVIA-Características Entre otras, (i) debe ser adelantada por personas que representen realmente a la comunidad; (ii) debe estar antecedida de un proceso preconsultivo, en el cual es posible delimitar la forma como llevará acabo; (iii) debe ser realizada con antelación a la medida que pueda afectar directamente a la comunidad; (vi) debe tener la capacidad de generar efectos en la decisión y (v) debe partir de un enfoque diferencial, en el que se valoren los rasgos culturales que identifican a cada pueblo. Por último, si bien en algunos casos excepcionales se requiere el consentimiento informado de las comunidades, la atribución para decidir finalmente sobre el desarrollo una política estatal reside exclusivamente en las autoridades públicas, sin que por ello se entiendan autorizadas para incurrir en actos arbitrarios respecto de las resoluciones que adopten. TERRITORIO ETNICO-Concepto Desde la perspectiva constitucional, el concepto jurídico de territorio de las comunidades étnicas incluye las tierras que les han sido asignadas, pero no se limita a él, ya que abarca –desde una perspectiva que reconoce dimensiones culturales y sociológicas– los vínculos de estas comunidades con su entorno. De allí que, la afectación directa que genere una actuación
administrativa, al menos en lo que a la incidencia en el territorio de las comunidades se refiere, pasa por la misma premisa, es decir, su presencia se determina en relación con los lazos culturales vigentes que el grupo étnico tenga con el entorno. AUTONOMIA Y AUTOGOBIERNO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia 3 PRINCIPIO DE PLURALISMO Y DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Autonomía y autogobierno como una de las manifestaciones de los derechos a la subsistencia e integridad de las comunidades étnica DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía política y autogobierno La autonomía y el autogobierno han sido objeto de un amplio desarrollo en la jurisprudencia constitucional. Precisamente, en la Sentencia T-693 de 2011, se expuso lo siguiente: “(…) Un tercer ámbito (…) está relacionado con las formas de autogobierno y de autodeterminación de las reglas jurídicas al interior de los pueblos indígenas. Ello supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los límites que señale la Constitución y la ley. La autonomía política y jurídica, relacionada de este modo con una autogestión territorial, actúa así como un instrumento de reafirmación de la identidad de las comunidades indígenas, las cuales, mediante el ejercicio de sus prácticas tradicionales,
avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas y en el autoreconocimiento de sus espacios de expresión colectiva”. DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Límites El citado derecho no puede entenderse como una garantía absoluta. Por ello, las decisiones que las comunidades adopten a través de sus instituciones y autoridades de gobierno, así como la delimitación y configuración de sus normas, costumbres, proyectos de vida y formas de desarrollo, deben seguir los linderos mínimos fijados por la Carta. Se trata de restricciones que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, se reducen a las mínimas y necesarias para preservar los fundamentos esenciales sobre los cuales se edifica la unidad de la Constitución. Estos mínimos, por ejemplo, en el ámbito de la justicia, se concretan en la prohibición de la aplicación de una sanción sin la existencia de un procedimiento previo, o la exclusión de la tortura o los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Al tiempo que, en lo referente al ejercicio de la autogestión territorial, la Constitución establece, entre otros, límites relacionados con (i) el desarrollo sostenible y (ii) con las funciones social y ecológica de la propiedad, que cobijan también a la propiedad colectiva. Respecto de este último límite, en el artículo 58, la Constitución dispone que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. Es claro que, en atención a que el dominio puede ser individual o colectivo, ambas funciones se aplican indistintamente a cualquier forma de propiedad, pero
esto debe ser analizado a partir del principio de diversidad étnica. Por ello, el artículo 87 de la Ley 160 de 1994 dispone que: “Las tierras constituidas con 4 el carácter legal de resguardo indígena quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de sus integrantes”. RESGUARDOS INDIGENAS-Sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía para gestionar su territorio, reconociendo en cabeza del Estado la obligación de cumplir con el principio de menor intervención posible ZONA DE MINERIA INDIGENA-Marco normativo ZONA DE MINERIA INDIGENA-Concepto De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las ZMI son “sectores que se establecen dentro de un territorio indígena. (…) Se trata de un régimen especial de exploración y explotación de los recursos naturales yacentes en el suelo y el subsuelo de los territorios indígenas”. ZONA MINERA INDIGENA-Deber de consulta Para la Corte, es claro que cuando la solicitud se realiza directamente por la comunidad étnica que habita el territorio que se declarará como ZMI, siempre que dicha solicitud se haya realizado de manera autónoma e informada, tanto respecto de su naturaleza, como de sus efectos y alcance, resultaría contrario a los principios de eficacia y economía que rigen el ejercicio de la función pública (CP art. 20) tener que realizar el proceso de consulta previa frente a tal comunidad, cuando ella misma es la que solicita la actuación de la administración, con miras a consagrar un régimen especial
de exploración y explotación de los recursos naturales yacentes en el suelo y el subsuelo de las áreas que habitan, como expresión del derecho a decidir sobre sus propias prioridades de desarrollo, en términos acordes con la garantía de autogobierno. Sin embargo, la citada conclusión tan sólo tendría aplicación en el evento en el cual solo existiese una comunidad étnica en el territorio que se pretende afectar, pues es claro que, en el caso en el que existieran dos o más grupos tribales, necesariamente la consulta previa debe llevarse adelante con el resto de ellos. COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho para excluir determinadas áreas de la zona minera indígena DERECHO DE PRELACION POR PARTE DE LAS COMUNIDADES ETNICAS O AFROCOLOMBIANAS-No constituye justificación alguna para omitir la aplicación de consulta previa cuando afectación sea intensa por el desplazamiento de una comunidad, por amenaza de extinción física o cultural, o por el uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios 5 CODIGO DE MINAS-Normas sobre concesión de títulos en zonas mineras indígenas y derecho de prelación de los pueblos indígenas DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Iniciar procedimiento que siga lineamientos de la preconsulta, para establecer si área que busca ser declarada zona minera indígena hace parte del territorio étnico de comunidades que integran Organización Nacional de Pueblos indígenas de la Amazonia Colombiana
Referencia: Expediente T-5.862.234
Asunto: Acción de tutela instaurada por los señores Julio Cesar López Jamioy y Robinson López, representantes de la
Organización Nacional de Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC) contra la Agencia Nacional de Minería y otros
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Alejando Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 6 de septiembre de 2016, los señores Julio Cesar López Jamioy y Robinson López Descanse, coordinadores de derechos humanos y paz de la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC), instauraron acción de tutela contra la Agencia Nacional de Minería (ANM), al considerar que dicha entidad trasgredió el derecho fundamental de petición del pueblo Andoque. La acción de tutela fue admitida por la autoridad judicial de 6 única instancia el 8 de septiembre de 2016, quien a su vez vinculó a otras entidades1. 1.1. Hechos relevantes
(i) En el año 20142, el señor Milciades Andoque, quien fungía como Gobernador del Resguardo Indígena Andoque de Aduche, solicitó a
la Agencia Nacional de Minería (ANM) la declaratoria de una Zona Minera Indígena (ZMI) sobre el 98,8289% de ese resguardo. (ii) El 12 de abril de 2016, varios miembros de la comunidad Andoque, incluido el propio señor Milciades Andoque, firmaron un documento en el cual se planteó, bajo el formato de una petición, la intención de solicitarle a la ANM la suspensión del trámite previamente referido3. (iii) Con posterioridad, el 12 de mayo del año en cita, se presentó ante la ANM una petición de suspensión y archivo de la solicitud de declaratoria del área como ZMI, suscrita por varios miembros de la comunidad. (iv) El 12 de agosto de 2016, la ANM respondió la solicitud indicando que la suspensión y archivo no eran procedentes, por cuanto la petición no había sido “firmada” por el Gobernador Indígena, representante de la comunidad ante la entidad. Adicionalmente, indicó que realizaría una reunión de validación en el resguardo con el fin de exponer las implicaciones legales de la declaratoria. (v) El 1 de septiembre del mismo año, el señor Milciades Andoque remitió un escrito a la ANM, en el cual, tras señalar que fungía como el Gobernador del Cabildo, manifestó que la comunidad que representaba tenía interés en que se continuara con los trabajos para la declara-ón de la ZMI. (vi) Finalmente, la reunión de socialización se realizó el 12 de diciembre de 2016. 1.2. Solicitud y argumentos planteados Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitaron al juez de tutela
que, previo a amparar el derecho fundamental de petición, ordenara a la entidad demandada responder de fondo la solicitud del 12 de mayo de 2016 y, en consecuencia, suspender y archivar el proceso de declaratoria del área como ZMI. Para respaldar dicha pretensión, indicaron que la solicitud de declaratoria se había sustentado en información errada, brindada por una funcionaria del Ministerio de Minas y Energía, relativa a que tal figura protegería a su territorio de la explotación minera. Sin embargo, en su criterio, y a pesar del derecho de prelación, si no se explota el área dentro del plazo 1 Cuaderno 1, folios 21 y 41. En concreto, la vinculación se ordenó respecto de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y de Justicia; el Ministerio de Minas y Energía; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Gobernación del Amazonas; la Corporación Autónoma Regional del Amazonas (CORPOAMAZONIA); y la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC). Igualmente, mediante Auto del 12 de septiembre de 2016, se dio traslado del asunto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios (Cuaderno 1, folio 28). 2 No existe precisión en el expediente sobre la fecha exacta de presentación de la solicitud. 3 Cuaderno 1, folio 4. 7 legal, cualquier persona –indígena o no– podría ingresar a tal zona a desarrollar esa actividad económica. Esta situación pone en peligro la existencia misma del resguardo y la integridad física y cultural del pueblo Andoque, pues se permitiría que casi el
99% de dicho territorio se destinase a actividades de minería, lo que de suyo conllevaría la posible revocatoria de la constitución del resguardo, por destinarse a un uso no permitido por la ley. Adicionalmente, la exploración y explotación minera, en atención a los impactos ambientales que conlleva, podría acarrear una amenaza a los demás pueblos indígenas circunvecinos (Uitoto Muniane, Nonuya, entre otros). Por esta razón, en virtud del contenido del derecho de petición, la ANM debía proceder a cerrar y archivar el procedimiento para la declaración de la ZMI, como tal circunstancia no ocurrió, se desconoció el alcance del citado derecho fundamental, ya que la autoridad competente omitió tener en cuenta la decisión tomada de manera autónoma por la comunidad. En este mismo orden de ideas, se afirma que la respuesta otorgada por la ANM, esto es, no analizar la petición bajo la premisa de que no fue firmada por el Gobernador del Resguardo, resulta arbitraria, pues “(…) dicha agencia no puede abrogarse la facultad de decir cuál es la forma de organización política que representa y decide por el pueblo Andoque, y menos aún imponerles la figura del cabildo como única forma de gobierno”4. 1.3. Contestación de las partes demandadas 1.3.1. Contestación de la Agencia Nacional de Minería5 La Agencia Nacional de Minería (ANM) solicitó que la tutela sea declarada improcedente. Tras hacer un recuento de las funciones y de la naturaleza jurídica de la entidad, de conformidad con el Decreto 4134 de 20116, señaló
que se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues la petición fue resuelta de manera oportuna. Dicho esto, indicó que en la contestación señaló que continuaría con la reunión de validación, por cuanto la solicitud no había sido suscrita por la autoridad tradicional que representaba al resguardo ante dicha agencia. A continuación, mencionó que el 1º de septiembre de 2016, se reiteró el interés de la comunidad de continuar con los trabajos de declaratoria de la ZMI por parte el gobernador del resguardo, por lo que ante la existencia de posturas disímiles en el pueblo Andoque, se consideró pertinente y relevante llevar a cabo la reunión de socialización previamente expuesta. 1.3.2. Contestación de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior7 4 Cuaderno 1, folio 13. 5 Cuaderno 1, folios 30 a 35. 6 Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica. 7 Cuaderno 1, folios 54 a 56. 8 El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitó ser desvinculado del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que las actuaciones que se aludían por los demandantes nada tenían que ver con las competencias a su cargo. 1.3.3. Contestación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible8 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible también solicitó ser desvinculado del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues a quien le corresponde señalar y delimitar las ZMI es a la ANM.
1.3.4. Contestación del Ministerio de Minas y Energía9 El Ministerio de Minas y Energía igualmente alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto si bien la ANM se halla adscrita a dicha entidad, cuenta con autonomía administrativa, técnica y financiera, para el ejercicio de sus funciones, siendo responsable de manera directa por cualquier actuación que le resulte imputable por su acción u omisión. 1.3.5. Contestación de la CORPOAMAZONIA10 La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener ningún trámite a su cargo respecto de la declaratoria de ZMI. Sin embargo, informó que, de llegarse a radicar una solicitud de licencia ambiental o autorización para la realización de cualquier actividad minera, la misma sería negada hasta tanto se verifique si en un resguardo es posible realizar tal tipo de actividades. 1.4. Intervención de la Procuraduría11 La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios intervino en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda. Con tal finalidad, se expuso que el pueblo Andoque no cuenta en sus tradiciones, usos y costumbres con un desarrollo de la minería en cualquiera de sus diferentes modalidades. Por ello, constituir en más del 98% del territorio del resguardo una ZMI, conllevaría un modelo de vida radicalmente opuesto a su cultura y, por lo mismo, generador de una situación de riesgo para su sobrevivencia. Para el Ministerio Público, el actual marco normativo para el sector minero no tiene definido el procedimiento, ni los aspectos sustantivos para la
constitución de las ZMI. De ahí que, la ANM estaría adelantando un trámite administrativo que no se encuentra regulado en su totalidad. A ello agregó que, en la zona en la cual se halla el resguardo indígena Aduche del pueblo Andoque, que fuera parte del extinto corregimiento departamental de Puerto 8 Cuaderno 1, folios 58 a 61. 9 Cuaderno 1, folios 66 a 70. 10 Cuaderno 1, folios 84 a 92. 11 Cuaderno 1, folios 50 a 53. 9 Santander, no se ha definido en su ordenamiento territorial los usos del suelo, por lo que no es claro que sea posible adelantar actividades extractivas. Ante esta situación, en su criterio, lo que resulta visible es que los representantes y miembros de la comunidad indígena carecen de un conocimiento suficiente e informado para dar su consentimiento en el trámite adelantado, como requisito indispensable en este caso para constituir la ZMI, al tener una incidencia en más del 98% del territorio del resguardo. Finalmente, la Procuraduría llamó la atención en torno a la minería ilegal que se desarrolla en dicha área e indicó que, si tal actividad no ha sido controlada por el Estado, resulta cuestionable que pueda ejercerse vigilancia y control sobre la explotación aurífera que se busca autorizar.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Y ELEMENTOS DE JUICIO QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE 2.1. Sentencia objeto de revisión12
En sentencia del 20 de septiembre de 2016, el Juzgado 31 Civil del Circuito de
Bogotá resolvió amparar los derechos fundamentales invocados. Para sustentar su decisión, se consideró que debía resolver dos problemas jurídicos de fondo. El primero de ellos, suponía esclarecer si la ANM había trasgredido el derecho fundamental de petición; mientras que, el segundo, a partir de la atribución del juez de tutela de definir el alcance de la controversia, implicaba determinar si la entidad demandada había conculcado los derechos de participación de la comunidad Andoque y de terceros con interés. Inicialmente, tras efectuar un recuento jurisprudencial y legal del derecho de petición, el a quo encontró que la respuesta dada por la entidad desconocía algunos de sus elementos. En particular, se puso de presente el requisito de congruencia, por cuanto la solicitud no se había dirigido a convocar la realización de una reunión, sino que estaba encaminada a que la entidad demandada determinara si era o no viable la suspensión del trámite de la declaratoria de más del 98% del resguardo como ZMI y, en caso dado, proceder a su archivo. A continuación, expuso que no existía sustento legal para que la entidad se negara a responder la petición, máxime si se tenía en cuenta que el propio gobernador había firmado la solicitud. Adicional a lo expuesto, ante la relevancia del trámite, consideró que la ANM tenía la obligación de permitir la intervención de los miembros de la comunidad e incluso de cualquiera que acreditara un interés legítimo en el procedimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 42 del CPACA13. Por ello, la decisión de no tener en cuenta la participación de los peticionarios, por
12 Cuaderno 1, folios 93 a 98. 13 Disposición que establece: “Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. // La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos”. 10 no ostentar la condición de gobernadores del resguardo, desconocía dicho mandato. En consecuencia, como medidas de restablecimiento, ordenó a la ANM que admitiera la intervención de los demandantes dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con la declaratoria del resguardo como ZMI. Igualmente, dispuso el deber de la entidad de garantizar la participación en dicho procedimiento de cualquier miembro de la comunidad Andoque o de terceros que demostraran interés legítimo14. Finalmente, enfatizó que no podía acceder a la solicitud de suspensión y archivo del procedimiento administrativo, por cuanto la ANM estaba adelantando actuaciones para esclarecer, precisamente, si resultaba viable declarar la ZMI en parte del resguardo Andoque. Una orden en tal sentido sería una inapropiada intervención del juez de tutela que afectaría los derechos de la comunidad a la autonomía y autodeterminación, en virtud de los cuales, según lo dispuesto en la Sentencia C-891 de 200215, es a los propios pueblos indígenas a quienes les compete determinar qué lugares, dentro de la ZMI, permanecerían vedados a la exploración y explotación minera. 2.2. Elementos probatorios aportados a la causa
a. Copia de un documento firmado por varios miembros de la comunidad Andoque, incluido el señor Milciades Andoque, con fecha 12 de abril de 2016, en el que bajo la forma de un derecho de petición, se plantea la solicitud de suspender y archivar el trámite para la declaratoria de la ZMI, por cuanto ella “(…) atenta y pone en peligro la existencia física, cultural y social de [sus] clanes (…) [y] no es una figura que proteja la integridad del territorio (…)”. El documento no cuenta con fecha de presentación o radicado. (Cuaderno 1, folio 4). b. Copia de petición presentada el 12 de mayo de 2016 a la ANM por el señor Milciades Andoque, quien estampa su rúbrica como Gobernador del Cabildo, junto con la firma de los capitanes de varios clanes, en la que se solicita la suspensión de “(…) los trámites vigentes de legalización a solicitud de área para explotación de minerales (…)” y su archivo, pues “(…) pone en peligro la existencia física y cultural de [su] pueblo”. (Cuaderno 1, folio 3). 14 La parte resolutiva de la sentencia en mención es del siguiente tenor literal: “SEGUNDO.- En consecuencia, se ORDENA al (la) PRESIDENTE (A) DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, que en el término de 48 horas, admita la intervención de los demandantes dentro de la actuación administrativa que allí se cursa, en los términos del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis-trativo”. “TERCERO.- Se ORDENA al (la) PRESIDENTE (A) DE LA AGENCIA
NACIONAL DE MINERIA, que durante todo el proceso administrativo y hasta que se expida el acto administrativo definitivo, que decida la concesión de la zona minera indígena en el resguardo Andoque de Aduche, esa entidad garantice que serán escuchadas y atendidas todas las solicitudes, opiniones e intervenciones hechas, y las pruebas e informes presentados por cualquier miembro de esa comunidad indígena y/o por cualquier tercero que demuestre interés en el proceso administrativo”. Folio 96 del cuaderno principal. 15 M.P. Jaime Araujo Rentería. 11 c. Respuesta del 12 de agosto de 2016 a la petición previamente señalada, en la que la Agencia Nacional de Minería afirma que “(…) considera pertinente continuar con la reunión de validación (…)”, por cuanto la solicitud de suspensión y archivo no fue firmada por el Gobernador del Resguardo, representante legal del mismo e interlocutor ante tal entidad. También indica que en el 2014 se realizó otra visita y en ella se levantó un acta donde consta el interés de la comunidad en relación con el trámite. (Cuaderno 1, folios 1 y 2). d. Oficio remitido por el señor Milciades Andoque el 1º de septiembre de 2016 a la ANM. En dicho escrito, el citado señor alude ser el gobernador del resguardo y “(…) reitera el interés en (sic) seguir adelantando los trabajos para la declaración de la Zona Minera Indígena en [su] territorio”. (Cuaderno 1, folio 38). e. Acta de acuerdos celebrados en la XXIII sesión de la mesa permanente
de coordinación interadministrativa entre la Gobernación del Amazonas y las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas del Amazonas (AATÍS), que tuvo lugar los días 22, 23 y 24 de mayo de 2013. Uno de los aspectos que se refiere es que las AATI`S realizaron una declaración pública “(…) expresando su desacuerdo con todas las formas de minería en su territorio”. Por ello solicitan la adopción de medidas para evitar que continúe la explotación ilegal y piden que “(…) no se adjudique ningún título ni se reconozca derecho a ninguna persona para explorar o explotar minas en [su] territorio”. (Cuaderno 1, folios 6 a 10). f. Oficio remitido el 16 de septiembre de 2016 por varios miembros de la comunidad Andoque, incluido el Gobernador del Cabildo, Milciades Andoque, al Juzgado 31 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, en el cual enfatizan que no reconocen a los demandantes como sus representantes, ni han autorizado a nadie para que hable en nombre de su pueblo. Dicho esto, ratifican su decisión de “(…) estar interesados por la figura de la zona minera indígena (…)”. (Cuaderno 1, folios 121 a 123). 2.3. Elementos probatorios allegados tras actuaciones de esta Corporación 2.3.1. En Auto del 27 de marzo del año en curso, se dispuso que se oficiara a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para que informara a este Tribunal sobre quién figuraba como representante de la comunidad Andoque y cuáles eran sus formas de representación y de
gobierno. Adicionalmente, se solicitó la siguiente información a la Agencia Nacional de Minería: • El estado del trámite de la declaratoria de Zona Minera Indígena en el resguardo en comento. 12 • El resultado de la reunión de socialización realizada el 12 de septiembre, quiénes participaron en ella y qué aspectos fueron discutidos. • El marco regulatorio del procedimiento administrativo para la declaratoria de la ZMI. 2.3.2. En oficio remitido el 7 de abril del año en curso16, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior manifestó lo siguiente: En primer lu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.