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CC-T569-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T569-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia T-569/98

CADUCIDAD DEL CONTRATO-Prerrogativa del Estado La ley, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en reconocer en esta cláusula, una prerrogativa o privilegio que se le otorga al Estado para dar por terminado un contrato donde él es parte, cuando el contratista ha desplegado ciertas conductas o se presentan circunstancias que, en general, impiden el cumplimiento eficaz y adecuado del objeto contractual, hecho que hace necesaria la intervención rápida de la administración a fin de garantizar que el interés general involucrado en el contrato mismo no se afecte, porque de hecho se lesiona a la comunidad en general. Es decir, la caducidad del contrato es una potestad que se le reconoce al Estado como parte en él, para darlo por terminado. CADUCIDAD DEL CONTRATO-No es una facultad sancionatoria del Estado/CADUCIDAD DEL CONTRATO-Intervención del contratista en las actuaciones previas a la declaración por la administración/CADUCIDAD DEL CONTRATO-Acto administrativo declaratorio permite defensa del contratista frente al Estado Como la inclusión de la cláusula de caducidad en los contratos donde el Estado es parte, no es propia de la facultad sancionatoria que se le ha reconocido, sino de su especial condición, que lo faculta para dar por terminado un contrato, no se requiere el agotamiento de un procedimiento previo en donde el contratista y los terceros que puedan estar interesados en la ejecución de éste, deban ser escuchados sobre la procedencia o no de esta cláusula, pues ella, en sí misma, debe responder a hechos objetivos que debe alegar y demostrar el ente estatal, en el acto administrativo que

se profiera para el efecto. Y es este acto, el que le permitirá al contratista ejercer su derecho de defensa, primero ante la administración y, posteriormente, ante la jurisdicción contencioso administrativa. La comprobación de tales hechos, es producto del seguimiento de la ejecución del contrato que está obligado a realizar el ente estatal, por medio de visitas, requerimientos e informes que le permitan determinar la forma en que se está cumpliendo lo pactado. Seguimiento en el que ha intervenido el contratista y que le permitirá a la administración adoptar la decisión correspondiente. En estos casos, el contratista debe poder participar en estas visitas, acceder a los informes que, sobre el cumplimiento del contrato, puedan estar efectuado terceros o la misma administración, gozando de la oportunidad para rebatirlos. Igualmente, está participando cuando rinde o responde requerimientos sobre el cumplimiento de sus obligaciones, etc., y si bien no existe un procedimiento específico previo para la declaración de caducidad, estos pasos previos se constituyen en el mecanismo que le permite al contratista conocer de la inconformidad que sobre su conducta contractual puede tener el ente estatal correspondiente. Sí existe, en estos casos, una intervención activa del contratista y, son estas "actuaciones previas", las que han de considerarse como el procedimiento que la administración debe agotar para declarar la caducidad, permitiéndose la audiencia del contratista, garantizando así, su derecho a conocer y participar en la decisión de la administración. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad de la declaración de caducidad de un contrato ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaciones ciertas, desvío de poder y

aplicación de normas no vigentes CADUCIDAD DEL CONTRATO-Declaración por la administración por incumplimiento grave CADUCIDAD DEL CONTRATO-Resolución de plano recurso de reposición DERECHOS DEL NIÑO-Utilización como excusa para enervar efectos propios de un contrato CADUCIDAD DEL CONTRATO-Restitución de terrenos por Corporación Deportiva Santa Fe

Referencia: Expedientes T-171.895 y T176.175.

Acciones de tutela de Juan Carlos Moreno, Santa Fe Corporación Deportiva y otros contra la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.

Procedencia: Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito y el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Sentencia aprobada en Bogotá, D.C., en sesión del ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro de los procesos de tutela instaurados por medio de apoderado por Juan Carlos Moreno Vargas, Santa Fe Corporación Deportiva y otros, contra la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron

los mencionados despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES.

1. A esta Corporación fueron remitidos dos (2) expedientes que contienen escritos de tutela presentados por sujetos diversos, pero contra un mismo acto: la decisión de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá de aplicar la cláusula de caducidad a un contrato suscrito entre el Instituto Distrital para la Recreación y

el Deporte, la mencionada Alcaldía y Santa Fe Corporación Deportiva.

2. Los mencionados expedientes fueron radicados en esta Corporación bajo los números T-171-895 y T-176.175, y seleccionados para revisión, según consta en los autos del veintiséis (26) de agosto y diez (10) de septiembre del año en curso, por distintas Salas de Selección. Expedientes que, por sorteo, fueron repartidos al magistrado sustanciador de este proceso, para la elaboración del correspondiente proyecto de fallo.

3. Al estar dirigida la acción de tutela contra los mismos entes y al existir identidad en el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales de los diversos peticionarios, esta Sala de Revisión, por auto del diez y siete (17) de septiembre de 1998, ordenó la acumulación del expediente T-176.175, al expediente T-171-895, para que fuesen decididos en un solo fallo.

Dentro de este contexto, se entrarán a resumir los hechos que dieron origen a las acciones de la referencia.

A. Hechos.

1. En octubre de 1993, la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., y el

Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por una parte, y Santa Fe Corporación Deportiva, por otra, suscribieron un contrato para la administración de una porción de terreno (6 hectáreas) de propiedad del Distrito Capital, que hace parte de uno de mayor extensión denominado Parque Simón Bolivar, ubicado en la carrera 30 con calle 64. El término del contrato fue pactado a quince (15) años y sin costo alguno para la Corporación.

2. El mencionado contrato tenía por objeto la construcción, en el mencionado terreno, de una sede deportiva para Santa Fe Corporación Deportiva y escenarios para la práctica del fútbol. Como obligaciones especiales, la Corporación se comprometió, entre otras, a crear una escuela especializada de fútbol, a fin de permitir que los niños del sector o áreas vecinas, sin distingo alguno, pudiesen pertenecer a ella y practicar el mencionado deporte, así como hacer las obras para el mejoramiento, mantenimiento, cerramiento y reparaciones del terreno

(cláusula cuarta del contrato, literales a) y d) del contrato), así como facilitar los sábados, domingos y festivos, el cincuenta (50%) por ciento de las canchas de fútbol que se construyeran, para el desarrollo ordinario de los campeonatos o torneos de la Liga de Fútbol de Bogotá. Objeto éste que, en razón a un otro sí firmado en 1996, se concretó a la construcción de por lo menos cinco (5) canchas de fútbol para la práctica del fútbol, y de ser posible, la de otros deportes, caso en cual, se deberían crear escuelas especializadas para promover su práctica, con las mismas condiciones

estipuladas para la escuela de fútbol.

3. Santa Fe Corporación Deportiva, una vez recibido el mencionado terrenooctubre 19 de 1993-, comenzó las obras de adecuación para la construcción de los escenarios deportivos. Así mismo, creó la escuela de fútbol que, para el mes de marzo de 1998, contaba con doscientos treinta (230) alumnos, aproximadamente.

4. Por resolución No. 1557, del veinticuatro (24) de diciembre de 1997, la

Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. decretó la caducidad del contrato suscrito con Santa Fe Corporación Deportiva, por considerar que la mencionada Corporación había incumplido grave y flagrantemente las obligaciones pactadas en él, perjudicando al Distrito y a la comunidad en general. En la mencionada resolución se lee: “ ...a la fecha, después de múltiples inspecciones físicas a los terrenos entregados en virtud del contrato, incluída la del 22 de diciembre de 1997, se ha podido comprobar que SANTA FE CORPORACIÓN DEPORTIVA no ha cumplido con ninguna de las obligaciones especificas del mismo, y concretamente las siguientes: 1. No ha asumido ni a partir de la fecha de entrega del inmueble, ni en fechas posterior, la construcción y administración en debida forma de los escenarios deportivos, y mucho menos para tal efecto, ha dispuesto lo necesario para la conservación, mantenimiento, reparaciones, cerramiento, y, en general, todo lo indispensable para que el inmueble se mantenga en buen estado. 2. No ha llevado a cabo por su cuenta, proyectos de inversión para el mejoramiento

de la infraestructura del escenario. 3. No ha creado una escuela de fútbol especializada, de conformidad con lo establecido en el contrato. 4. Dado lo anterior, también ha incumplido con las restantes obligaciones pactadas, como lo son las de facilitar los sábados, domingos y festivos, y como mínimo el cincuenta (50%) por ciento de las canchas de fútbol ... para el desarrollo ordinario de los campeonatos o torneos de la Liga de Fútbol de Bogotá.”

5. Esta resolución fue recurrida por el representante legal de Santa Fe Corporación Deportiva. Entre otras razones, porque no se configuró el incumplimiento grave que se exige para la aplicación de la cláusula de caducidad ni se agotó un debido proceso que le permitiera a la Corporación debatir la procedencia de ésta. Igualmente, por la existencia de una falsa motivación.

6. Por resolución 323 del 29 de abril de 1998, se confirmó la resolución No. 1557, del veinticuatro (24) de diciembre de 1997, quedando en firme la declaración de caducidad del contrato suscrito en marras.

7. Contratos similares al que suscribió Santa Fe Corporación Deportiva y el Distrito, fueron celebrados con la Federación Colombiana de Fútbol y el Club Los Millonarios, a quienes le fueron entregados en administración, terrenos aledaños a los que se recibió Santa Fe Corporación Deportiva. Estos contratos, por mutuo acuerdo, fueron terminados.

B. Los escritos de tutela.

Lo primero que ha de resaltar esta Sala de Revisión, es que las acciones de tutela que serán objeto de análisis, fueron presentadas por la misma época y por

abogados que pertenecen a la misma oficina, denominada “Asesores en Derecho Público”. Veamos:

1. La acción de tutela radicada con el número T-176.175, en nombre y representación de Santa Fe Corporación Deportiva, se presentó el 19 de mayo de 1998, en la oficina de reparto de los jueces laborales del circuito. Razón por la que correspondió conocer de ella al Juez Doce (12) Laboral del Circuito de

Bogotá.

2. La acción de tutela radicada con el número T-171-895, presentada en nombre y representación de algunos de los menores que asisten a la escuela de fútbol que dirige Santa Fe Corporación Deportiva, se presentó el 21 de mayo de 1998, en la oficina de reparto de los jueces civiles del circuito.

Correspondió conocer de ella al Juez Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá.

3. Por cuanto la decisión que profirió el Juez Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá, no fue objeto de impugnación, a diferencia de lo que aconteció con la decisión emanada del Juez Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, fue remitida para su eventual revisión a esta Corporación. Días más tarde, se recibió el segundo expediente, con la instancia surtida ante el H.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.

4. Expediente T-176.175. Acción de Tutela de Santa Fe Corporación Deportiva contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.

Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se solicita la suspensión de las resoluciones por medio de las cuales se aplicó la cláusula de caducidad del contrato que fue reseñado en el acápite de hechos, a fin de dar protección inmediata a los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29) y libertad de enseñanza (artículo 68) de Santa Fe Corporación Deportiva, así como el derecho al trabajo (artículo 25) de las personas naturales que integran esta Corporación. Violación del debido proceso. - La cláusula de caducidad como sanción, con serias consecuencias para el contratista (inhabilidad para contratar con entes estatales por un período de cinco años, cobro de multas e.t.c.), requiere para su aplicación el agotamiento de un procedimiento que impide su imposición automática. Dentro de este contexto, se afirma que hubo vulneración del derecho al debido proceso, porque la administración distrital no permitió la intervención y defensa de Santa Fe Corporación Deportiva, antes de dar aplicación a esta cláusula. - La caducidad del mencionado contrato se fundamentó en hechos inexistentes. Los incumplimientos que se aducen no se configuraron, existiendo una falsa motivación de la resolución que ordenó la caducidad del contrato. Se afirma que las razones que alegó la administración distrital para aplicar la mencionada cláusula son carentes de fundamento, pues sólo existía una razón para su aplicación: la intención del distrito de recuperar los terrenos dados a Santa Fe Corporación Deportiva y a otras entidades, para construir lo que se ha

denominado el rumbódromo. Hecho que se advierte en los distintos reportajes e informes periodísticos publicados en diarios de la Capital de la República (folios 32 y 33). . Se hizo uso de esta cláusula porque Santa Fe Corporación Deportiva no llegó a ningún acuerdo económico con la administración distrital para la devolución de los terrenos, antes del término pactado en el contrato, tal como sucedió con otras entidades a las que se les había otorgado igual administración. Razón por la que la Alcaldía decidió, en forma arbitraria, aplicar la cláusula de caducidad sin razón válida, a efectos de recobrar los terrenos sin las indemnizaciones que, de no haber operado la mencionada cláusula, hubiese tenido que sufragar a favor de la accionante. - Se desconoció el derecho que le asistía a la Corporación para que en el trámite del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declaró la caducidad del contrato, se practicaran las pruebas que sustentaban la inconformidad con la medida adoptada. La administración, en aplicación del artículo 56 del Código Contencioso Administrativo, consideró que este recurso debía resolverse de plano, sin un período probatorio previo. Se considera que hubo una interpretación indebida de esta norma, en detrimento del derecho de defensa. Violación al derecho al trabajo. La declaración de caducidad, en los términos señalados, impide a Santa Fe Corporación Deportiva desarrollar su objeto social, propiciando el cierre de numerosos puestos de trabajo tanto de los empleados como de los futbolistas. Violación del derecho a la enseñanza. La declaración de caducidad afecta directamente la escuela de fútbol que

funciona en los terrenos que la administración distrital busca recuperar, imposibilitando la enseñanza de este deporte, de forma tal que se afectan derechos de terceros como la recreación y la práctica del deporte de los menores a que ella asisten, pues la administración pretende destinar un espacio reservado para la recreación de los menores de edad para la recreación de la población adulta, desconociendo los derechos prevalentes de aquéllos.

5. Expediente T-171.895. Acción de Tutela de los representantes legales de ocho (8) menores de edad que asisten a la escuela de fútbol que dirige Santa Fe Corporación Deportiva en contra de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación Distrital y el Deporte.

Mediante apoderado judicial, los representantes legales de ocho (8) menores de edad, alumnos de la escuela de fútbol que funciona en los terrenos que fueron dados en administración por el Distrito Capital a Santa Fe Corporación Deportiva, presentaron escrito de tutela para la protección de los derechos al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), a la recreación y a la práctica del deporte (artículo 52), a la igualdad (artículo 13), a la educación (artículo 68) y al debido proceso (artículo 29) de sus hijos menores. Vulneración de los derechos a la recreación y a la práctica del deporte. La declaración de caducidad del contrato en mención “priva del escenario deportivo y de la escuela de formación de fútbol a la que asisten (los menores) regularmente con miras a recibir instrucción deportiva, a practicar su deporte

favorito y hacer buen uso de su tiempo no escolar”. Se afirma que es evidente el perjuicio que sufrirán los menores al ser privados del escenario para la práctica de su deporte, por no contar con otros recursos físicos ni económicos para obtener la enseñanza que allí reciben. El impedir la recreación de los menores, así como la práctica del deporte que han escogido para el empleo de su tiempo libre, vulnera el núcleo esencial de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El derecho a la igualdad. La administración distrital desconociendo que los menores requieren de protección especial, optó por “sacrificar la oportunidad de que venían gozando estos niños, con la mira puesta en otros intereses, que pasan por la entrega en concesión del lote de terreno a una empresa particular para que desarrolle allí una construcción y unas actividades que no se relacionan, de ninguna manera, con la promoción de igualdad real de los niños bogotanos”. La administración no ha ofrecido ningún plan alternativo que permita a estos menores seguir practicando y asistiendo a una escuela de fútbol, en las condiciones que otorgaba Santa Fe Corporación Deportiva. El derecho a la educación La destrucción del escenario donde estos menores reciben su instrucción deportiva, se constituye en un atentado contra el derecho fundamental a la educación, pues el adiestramiento en un deporte determinado, hace parte de la formación integral que debe recibir el menor. La educación, en el sentido que la establece la Constitución hace referencia a todo proceso de formación, incluida, en ella, la que tiene matices recreativos.

El derecho al debido proceso. En este acápite, el apoderado señala las violaciones que de este derecho hizo la administración distrital al declarar la caducidad en relación con Santa Fe Corporación Deportiva, con razonamientos si no iguales, similares a los que fueron expuestos por la apoderada de aquélla (expediente T-176.175). En relación con los menores, se limita a afirmar que éstos, al tener un interés directo en la decisión que la administración iba a tomar, ha debido, previa a la declaración de caducidad, escucharlos, tal como lo señala el artículo 12 de la Convención sobre los derechos del niño. Así mismo, se afirma que la administración ha debido, antes de ordenar el desalojo de los menores, buscar un sitio que permitiera su reubicación para la práctica del deporte que han escogido para el desarrollo de su individualidad. En conclusión, se afirma que los derechos de los niños prevalecen sobre los programa políticos de una administración. Por tanto, la construcción de la concha acústica que se va a construir en el terreno donde funciona la escuela de fútbol, sólo podrá erigirse cuando se garanticen los derechos de los menores a tener otro espacio para tal fin.

C. Sentencias de primera instancia.

1. Tal como fue señalado en el acápite de antecedentes, mediante sentencia del ocho (8) de junio de 1998, el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá, denegó el amparo solicitado por el apoderado de los representantes legales de los ocho (8) menores que asisten como alumnos a la

escuela de fútbol creada por Santa Fe de Corporación Deportiva (expediente T-171.895). En este fallo, después de una análisis de los derechos constitucionales que se dicen vulnerados y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los mismos, el despacho llega a la conclusión que la declaración de caducidad del contrato en marras, no afectó derecho fundamental alguno de los menores. Las motivaciones de este fallo pueden resumirse así: 1.1. La práctica del fútbol no es la única actividad que le permite a los menores, en nombre de quienes se interpuso la acción de tutela, desarrollar su personalidad. No está probado que Santa Fe de Corporación Deportiva sea la única que pueda incentivar la práctica de este deporte. Por tanto, la decisión de la administración no está limitando ni impidiendo su ejercicio, sólo está reglamentado la utilización de un espacio público. 1.2. No se es evidente la existencia de un perjuicio irremediable, pues el contrato que suscribió Santa Fe de Corporación Deportiva tenía un término para su vencimiento que, de hecho, implicaría la devolución de los terrenos a la administración distrital y el consecuente traslado de la escuela de fútbol. Eventualidad que se precipitó por efectos de la caducidad declarada, pero que, en sí misma, no genera un perjuicio que pueda hacer viable la acción de tutela, pues la devolución de los terrenos era una situación previsible, dado que su reclamación comenzó desde 1995. 1.3. El derecho al goce del espacio público, es de carácter general y prevalece sobre intereses particulares. En este sentido, la administración distrital tiene un

plan maestro para desarrollar en el terreno del que hace parte el área que fue dada en administración a Santa Fe de Corporación Deportiva, plan que tiene por objeto destinar los terrenos al esparcimiento público y al desarrollo de actividades recreativas, deportivas y lúdicas del público en general y no de un grupo determinado. 1.4. No se evidencia vulneración del derecho a la igualdad, pues los terrenos serán destinados al esparcimiento público. En desarrollo del Plan Maestro, áreas similares que tenían otras entidades fueron también recuperadas. Es decir, no hay un trato discriminatorio contra los menores. 1.5. Se probó que los sitios en donde habitan los menores que acuden a la escuela de fútbol que dirige Santa Fe de Corporación Deportiva, es distante del sector en donde está ubicada ésta, hecho que implica para los menores grandes desplazamientos que ponen en peligro su seguridad. Razón por la que Santa Fe de Corporación Deportiva debería buscar terrenos aledaños a las zonas donde habitan éstos. Esta decisión no fue impugnada, razón por la que se remitió a la Corte Constitucional, y el expediente correspondiente se radicó bajo el número T171.895.

2. En fallo del tres (3) de junio de 1998 (expediente T-176.125), el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, denegó la protección solicitada por la apoderada del Santa Fe Corporación Deportiva. Las razones que esgrimió este despacho judicial fueron las siguientes: 2.1. El juez de tutela no tiene competencia para decidir sobre las motivaciones que adujo la administración distrital para dar por terminado el

contrato de administración, pues ello sólo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Actuar en forma diversa, implicaría el desconocimiento al debido proceso de la administración, pues en el lapso de diez (10) días, ésta no podría probar el fundamento de sus resoluciones. 2.2. No hubo desconocimiento del principio de legalidad, pues la administración al declarar la caducidad, se basó en las normas que regían el contrato al momento de su suscripción. La mención de normas expedidas con posterioridad, en las resoluciones correspondientes, no produjeron efecto alguno en la decisión misma. 2.3. Las normas que rigen la declaración de caducidad no exigen el agotamiento de un procedimiento previo. Si bien puede requerirse al contratista para que cumpla con lo pactado, ello no significa que deba agotarse un proceso previo. 2.4. Los futbolistas y los empleados de Santa Fe Corporación Deportiva son los únicos legitimados para interponer acción de tutela, si consideran que la decisión de la administración distrital ha vulnerado su derecho fundamental al trabajo. La entidad no puede agenciar los derechos de éstos. 2.5. No existe vulneración del derecho a la enseñanza. Precisamente, la declaración de caducidad fue motivada, entre otras, por el incumplimiento en la obligación de crear una escuela “especializada” de fútbol. Sin embargo, la declaración de caducidad no afecta la prestación de este servicio. La impugnación de esta decisión fue presentada por otra apoderada, a quien se le sustituyó el poder inicial. Los argumentos que se esgrimen en el escrito de impugnación, en forma resumida, son los mismos del escrito de tutela.

D. Sentencia de segunda instancia.

Por medio de sentencia del diez y seis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, confirmó el fallo del Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá (folios 686 a 692). En términos generales, la decisión del Tribunal se estructura sobre los aspectos analizados por el ad quo. La no existencia de un procedimiento que anteceda la declaración de caducidad; la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acusaciones en contra de las resoluciones expedidas por la administración distrital, y en las que se fundamenta la acción de tutela; la inexistencia de un perjuicio irremediable; la falta de legitimidad de Santa Fe Corporación Deportiva para reclamar por la supuesta violación del derecho al trabajo de los empleados y futbolistas de esta institución, y la no afectación del derecho a la enseñanza. Dentro de este contexto, esta Sala de Revisión entrará a decidir.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Como puede observarse, las apoderadas de Santa Fe Corporación Deportiva y el de algunos menores que acuden a la escuela de fútbol que ésta dirige, consideran que la declaración de caducidad del contrato que suscribió la mencionada entidad con la administración distrital, desconoce derechos fundamentales de

unos y otros. Específicamente, los derechos al debido proceso, defensa y recreación, éste último, en cabeza de los menores. Por tanto, ha de analizarse si es procedente, en este caso, la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de ordenar la suspensión de una resolución dictada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, frente al cual existen claros recursos legales para obtener el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes, por los perjuicios que se hubiesen podido causar, en caso de llegarse a demostrar que la administración distrital actúo arbitrariamente. Tercera.- La cláusula de caducidad. 3.1. Entienden las apoderadas de Santa Fe Corporación Deportiva que la Administración Distrital desconoció el derecho al debido proceso de ésta, al no agotar, previa a la declaración de caducidad del contrato, un procedimiento que le hubiese permitido a ésta ejercer su derecho de defensa. 3.2. Pese a que se ha identificado la declaración de caducidad de los contratos como una sanción para el contratista, en razón a sus efectosinhabilidad para contratar con el Estado por el término de cinco años desde la ejecutoria del acto que la declaró, así como la exigibilidad de las multas y garantías que se hubiesen pactado, perdiendo el contratista el derecho al reconocimiento de alguna indemnización por la terminación del contratono por ello se puede deducir que su aplicación esté condicionada al agotamiento de un procedimiento previo que requiera de un debate entre la administración y el contratista, sobre la necesidad, viabilidad y fundamentos de su aplicación, como se explicará. 3.3. Primero, porque la ley, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en

reconocer en esta cláusula, una prerrogativa o privilegio que se le otorga al Estado para dar por terminado un contrato donde él es parte, cuando el contratista ha desplegado ciertas conductas o se presentan circunstancias que, en general, impiden el cumplimiento eficaz y adecuado del objeto contractual, hecho que hace necesaria la intervención rápida de la administración a fin de garantizar que el interés general involucrado en el contrato mismo no se afecte, porque de hecho se lesiona a la comunidad en general. Es decir, la caducidad del contrato es una potestad que se le reconoce al Estado como parte en él, para darlo por terminado. Sobre esta prerrogativa se ha dicho: “La institución de la caducidad, constituye el instrumento idóneo para que la administración, sin la intervención del juez, declare la extinción del vínculo contractual, cuando a su juicio, el contratista, incurso en alguna de las situaciones o conductas descritas, no esté en condiciones de cumplir con los fines públicos que se persiguen con la realización del objeto del contrato. Al declarar la caducidad, la administración queda libre de la atadura del vínculo contractual y en libertad para escoger a otro contratista, cuyas calidades le garanticen a la administración el cumplimiento de los mencionados fines. “... “Por otra parte, la cláu

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