CC - T569-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T569-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-569/05
LEGITIMACION POR ACTIVA-Hermano en representación de hermana/AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa DERECHOS DEL NIÑO-Caso en que sufren de una enfermedad mental y requieren protección especial/DERECHO A LA SALUD DE MENORES ENFERMOS MENTALES/DERECHO A LA SEGURIDAD DE MENORES ENFERMOS MENTALES Los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños son de naturaleza fundamental y autónoma por expresa disposición del artículo 44 de la Constitución Política, lo que implica que, tratándose de menores, no es necesario demostrar su conexidad con otro derecho fundamental. En el caso particular que el niño le haya sido diagnosticado retardo mental, dicha protección especial resulta fortalecida no sólo por el estado de indefensión que se pregona de la edad sino por la enfermedad que padece. En estos casos, conforme lo dispone el artículo 44 Superior, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los niños prestando una atención especializada todo en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral. ENFERMO MENTAL-Estado debe atender necesidades por medio de entidades prestadoras de servicios de salud/REHABILITACION INTEGRAL PARA PERSONAS CON LIMITACIONES No sólo es deber de la familia atender las necesidades en salud de un familiar con limitaciones, sino también del Estado por medio de las entidades prestadoras de los servicios de salud. Con dicho fin, la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSSse rige
por el principio de atención integral, pues el Plan Obligatorio de Salud incluye “las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.” Ello significa que las EPS o ARS están obligadas a prestar estos servicios a sus afiliados y a los beneficiarios de estos últimos. A la familia, a la sociedad y al Estado les corresponde garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños, más aún si tienen una limitación metal. En el caso particular de la familia, se tiene que ésta debe participar en la medida de sus posibilidades en el tratamiento de la enfermedad de sus familiares con limitaciones, por los lazos de afecto que los unen y por el principio de solidaridad. Dicha atención que se predica de la familia consiste en brindar cariño, compresión y apoyo a sus familiares con limitaciones mentales. También colaborar en la asistencia a consultas y terapias, procurar una adecuada presentación personal, estar pendiente de que tomen sus medicamentos y en todos los casos independiente de si el familiar está hospitalizado o permanece en la casa, lograr si bien no en todos los casos la mejoría en el estado de salud o bien el control de sus enfermedades, lo cual se logra con el suministro de asesoría e información sobre el manejo de la enfermedad y sus secuelas, y de esta manera evitar conductas de indiferencia o de rechazo por parte de la familia. De igual forma, el cuidado que se pregona de la familia respecto de sus miembros enfermos no es absoluta, ya que se debe tener en cuenta la naturaleza de la enfermedad y los recursos económicos de que disponga. Por su parte, el
Estado a través de las entidades prestadoras de los servicios de salud está en la obligación de proporcionar el tratamiento médico que necesite el niño discapacitado, propendiendo por un servicio eficiente, integral y óptimo en tratamiento y rehabilitación, así la enfermedad no pueda curarse. Las personas con retraso mental tienen derecho a la rehabilitación; el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado incluye la rehabilitación funcional, entendida como todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones que buscan no solo restaurar las funciones físicas y psicológicas o desaparecer las consecuencias de una enfermedad sino mejorarlas, aminorarlas o mantenerlas controladas, con el fin de desarrollar las condiciones de vida de las personas con limitaciones mentales en especial los niños con retardo mental, pues como es sabido, es una enfermedad incurable. MENOR ENFERMO MENTAL-Compromiso familiar a través de apoyo y colaboración para obtener rehabilitación/JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede ordenar internar a una persona en institución médica La familia y el Estado no pueden sustraerse de las obligaciones que les han sido otorgadas por la Constitución Política. De esta manera en casos en los que la familia en la medida de sus posibilidades pueda intervenir en la atención integral y especializada que se le brinde a un familiar para obtener su rehabilitación funcional, lo que se debe buscar no es a quien le corresponde brindar la atención especializada sino determinar la forma en la que la familia y el Estado van a intervenir en el proceso de rehabilitación funcional del paciente. la Corte considera que la menor sí puede permanecer en su hogar, por lo que en este caso se deben buscar los medios adecuados
para que los familiares de aquella contribuyan en el tratamiento médico, pues como se dejó constancia aquellos a pesar de no poseer empleos formales si suministran una adecuada manutención, higiene y satisfacen sus necesidades básicas diarias. Por lo demás, el Juez Constitucional no puede ordenar la internación de una persona si no hay un pronunciamiento médico que así lo disponga, pues no le compete sustituir una labor que por su naturaleza compete a los galenos, por lo que ordenar que la menor sea recluida en una institución de salud en vez de proteger sus derechos los estaría poniendo en peligro y a la vez coartando sus libertades fundamentales. Además, de conformidad con la “Declaración de los derechos de las personas con retraso mental”, aquellas personas por regla general deben residir con su familia o en un ambiente similar.
Referencia: expediente T-1062465
Acción de tutela instaurada por Freddy Jovanny Ruiz en representación de Yady Marcela Peñuela Ruiz contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Freddy
Jovanny Ruiz en nombre y representación de su hermana Yady Marcela Peñuela Ruiz contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
I. ANTECEDENTES El señor Freddy Jovanny Ruiz interpuso acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana de su hermana, Yady Marcela Peñuela Ruiz.
De la solicitud presentada y la declaración rendida ante el Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogotá la Corte destaca los siguientes
1. Hechos
a. La niña Yady Peñuela de 15 años de edad, le fue diagnosticado “RETARDO MENTAL SEVERO Y EPILEPSIA FOCAL”, y una discapacidad del 90 %, como fue certificado por el Hospital La Victoria de Bogotá. b. Expresa que su hermana está clasificada en el SISBEN en el Nivel 2 y está afiliada a la ARS Humana Vivir Seccional Cundinamarca desde hace 3 años. c. Así mismo, manifiesta que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá no ha prestado a Yady Peñuela la atención médica que requiere. Sin embargo, afirma que la ARS Humana Vivir le ha brindado los servicios médicos que necesita. d. También sostiene que su familia no posee recursos económicos ya que derivan sus ingresos de las ventas ambulantes, por ello aduce que por las especiales condiciones de salud de Yady Peñuela y su escasa capacidad económica no la pueden mantener en la casa. e. Comenta que han acudido a varias entidades del Estado solicitando ayuda institucional para poder internar a la menor en una entidad de
salud que le pueda brindar la atención médico-hospitalaria. Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá o a otra institución de salud del Estado practicar a Yady Peñuela “terapias ya que la ARS no presta esos servicios sino únicamente los de salud y medicamentos, y si fuera posible la internaran para que reciba el tratamiento adecuado así sea por semanas, o que diariamente la llevaran para prestarle atención”.
2. Trámite Procesal El Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogotá admitió la presente acción de tutela. Ordenó notificar a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
Así mismo, dispuso vincular a la ARS HUMANA VIVIR, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBFy al Ministerio de la Protección Social y Planeación Distrital.
3. Respuestas recibidas por el juez de tutela 3.1 Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud Piedad Cecilia Pineda Arbelaez, en calidad de Directora de Aseguramiento en Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, solicita que se deniegue la presente acción de tutela.
Sostiene que se debe vincular a la institución que presta el servicio de salud, es decir al Hospital de La victoria Nivel II, para que integre el contradictorio. Considera que como la menor Yady Marcela Peñuela Ruiz es beneficiaria del régimen subsidiado afiliada a la ARS HUMANA VIVIR, puede ser atendida en los Hospitales de la Red Pública perteneciente al Nivel 2, “situación que se encuentra realizando por parte del Hospital de La Victoria ESE debiendo
cancelar únicamente el 10 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes “SMMLV”, por la atención de un mismo evento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995”. Afirma que la ARS HUMANAVIVIR debe cumplir con el contrato de servicios de salud suscrito, brindando y garantizando la rehabilitación funcional de la menor. De igual forma, señala que la epilepsia focal se trata con recursos de subsidio a la oferta. Expresa que el Hospital de la Victoria debe seguir brindando a la menor la atención integral como lo ha venido haciendo, lo que incluye la rehabilitación funcional requerida de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo 74 del CNSSS. Señala que lo que en últimas se está cuestionando es la negligencia de la ARS en facilitar a la menor la rehabilitación funcional del retardo mental severo y epilepsia focal que padece “ya que como esta plenamente demostrado el servicio de salud se ha prestado de manera continua, aún obteniendo la garantía de la prestación de los servicios que requieren en el monto del 90% a que tiene derecho (y los cuales no se han ni se le están negando)”. Por último, alega que la ARS HUMANA VIVIR y el Hospital de La Victoria de Bogotá son los encargados de prestar el servicio integral en salud que requiere la menor sin ninguna dilación para ello, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 74 del CNSSS. 3.2 Respuesta de la ARS HUMANA VIVIR Martha Garzón de Ávila, en su condición de Representante Legal de HUMANA VIVIR S.A EPS, solicita que se declare improcedente la acción de
tutela en lo que compete a esa entidad. Manifiesta que en ningún momento se han sustraído en la prestación de los servicios médico asistenciales que la menor Yady ha requerido. Sostiene que el caso de la menor no se trata de un asunto médico concretamente, sino de un problema de orden social al que le pretenden dar solución internando a “la joven YADY MARCELA, en un centro psiquiátrico, sin que exista una orden o prescripción médica que así lo determine”. Considera que la pretensión del actor no es viable ya que no se puede disponer de la vida de una persona sin que existan los soportes técnicos profesionales que orienten cualquier decisión sobre este particular. Aduce que no se puede desprender a la menor de su entorno familiar “simplemente por el parecer de su hermano”. Sostiene que lo que se pretende con la presente acción de tutela “está por fuera del ámbito de competencia de Humana Vivir S.A.”, por lo que considera que es necesario vincular a la Secretaría de Salud de Bogotá, ya que ésta tiene convenio con el Departamento Administrativo de Bienestar Social denominado Proyecto 7311 o programa para la “Atención Integral del Adulto con limitación física y/o mental” a través del cual se le puede dar la atención que la usuaria necesita, previo a que así sea ordenado médicamente, porque en su sentir no se puede actuar bajo el parecer de una persona “(Hermano de la usuaria) que no cuenta con los conocimientos profesionales necesarios para determinar si la internación en un centro psiquiátrico es la mejor alternativa médica.” Concluye diciendo que como los servicios demandados no se encuentran incluidos en el POS-S, le corresponde al “respectivo Ente Territorial de
Salud, para el caso Secretaría de Salud de Bogotá junto el Departamento Administrativo de Bienestar Social” atender lo requerido por la menor Yady Peñuela. 3.3 Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Usme Edelfa Patricia Pérez Vargas, en calidad de Defensora de Familia del Centro Zonal de Usme, manifiesta que de conformidad con la valoración médica efectuada a la menor por el médico Julio Suárez Linares, Neurólogo del Hospital La Victoria, se observa que padece retardo mental severo con discapacidad del 90%. Expresa que la menor sí puede permanecer en la casa ya que “no se encuentra en situación irregular y la familia es garante de su protección integral a pesar de la situación económica”. Afirma que de acuerdo a un concepto social que fue emitido, a la menor se le suministra lo necesario para lograr una adecuada manutención, higiene y salud, pues el hermano y la madre de la menor cuentan con trabajos temporales que de alguna manera les permiten sufragar las necesidades diarias de la familia. Informa que el ICBF abrió historial socio familiar a nombre de la niña Yady Marcela Peñuela Ruiz y que la menor no ha recibido tratamiento terapéutico que permita su desarrollo y formación integral, por lo que se sugirió remitir a la joven para valoración en la Fundación Fe “ya que su familia solicita la conservación del vínculo afectivo”. Expresa que de acuerdo al concepto emitido por la Doctora Franci Botero, la menor requiere atención integral especializada que permita la protección y promoción de sus derechos y desarrollo de sus potencialidades.
Por último, señala que el ICBF solicitó un cupo al Centro Zonal especializado REVIVIR (Resoluciones No 049 de 2002 y 510 de 2004) y que después de solicitar la adjudicación de un cupo para la niña Yady en la Fundación Fe se obtuvo el mismo. 3.4 Respuesta del Departamento Administrativo de Planeación Distrital –DAPD Juan Carlos López López, en su condición de Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación DistritalDAPD-, solicita que se declare la ausencia de responsabilidad de la entidad por la vulneración de derecho fundamental alguno. Sostiene que la Subdirección de Desarrollo Social del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, diligenció, el 28 de marzo de 2003, la ficha de Clasificación Socioeconómica SISBEN No 091509 a la familia conformada por el señor Fernando Peñuela Vega, del cual hace parte Yady Marcela Peñuela Ruiz. Afirma que la familia de la menor fue calificada con un puntaje de 13.01, clasificando en el Nivel 2 del SISBEN lo que, en su sentir, permite a la menor Yady Peñuela y a su núcleo familiar que “sean potenciales y preferentes beneficiarios del Régimen Subsidiado en Salud, a través de una Administradora de Régimen Subsidiado –ARS, sistema que se encuentra administrado por la Secretaría Distrital de Salud, además puede acceder a los subsidios que administran la Secretaría de Educación Distrital y el Departamento Administrativo de Bienestar Social entre otros”.
4. Pruebas Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes
documentos: - Fotocopia simple de la respuesta dada por el Director General de Promoción Social del Ministerio de la Protección Social a la solicitud hecha por la señora Nancy Ruiz, en la que se consigna que es el Distrito Capital quien tiene la competencia y recursos para apoyar situaciones de vulnerabilidad, pues el “Gobierno Nacional transfiere a los municipios la mayor parte de los recursos dirigidos a la atención de las poblaciones en situación de vulnerabilidad” y el Ministerio “no posee directamente servicios de atención dado que sus competencias son de tipo normativo” (folio 5 cuaderno original). - Fotocopia simple de la respuesta suministrada por el Director General de Promoción Social del Ministerio de la Protección Social a la solicitud hecha por la señora Nancy Ruiz, en la que consta que se recomendó a aquella acudir a la Secretaría de Salud de Bogotá, en especial a la Coordinadora de la Red de Apoyo a la Discapacidad (folio 6 cuaderno original). - Fotocopia simple de un escrito emitido por el Hospital de la Misericordia Universitario Pediátrico, de fecha 13 de agosto de 1990, dirigido al Departamento de Imágenes Diagnosticas Sección de Escanografías del Hospital San Juan de Dios, en la que se contempla que la menor Yady “ha presentado 3 episodios convulsivos desde los 6 meses de edad, tónico-clónicos generalizados, no asociados a fiebre. Presentó retardo del desarrollo psicomotor”. En aquella oportunidad se solicitó TAC cerebral para valoración (folio 16 cuaderno original). - Fotocopia simple de un derecho de petición, de fecha 2 de diciembre de 2003, dirigido por la señora Nancy Ruiz al Instituto de Diagnóstico de Imágenes
Médicas -IDIME-, en el cual solicita que se le practique a su hija los exámenes “EEG y una TOMOGRAFÍA”, por no poseer “fondos económicos necesarios para su diagnóstico y tratamiento” (folio 20 cuaderno original). - Original de una constancia, de fecha 17 de enero de 2004, en la que se consagra que el accionante adujo que su familia se encuentra afiliada al SISBEN, que pertenecen al estrato 2 y por último que la menor Yady Peñuela ha sido atendida en la ARS HUMANA VIVIR en donde se le está “suministrando tratamiento y droga necesaria, pero lo que necesitan es una institución especializada en donde internar a la menor y le prestan los servicios requeridos” (folio 28 cuaderno original). - Fotocopia simple de la respuesta dada por el Departamento Administrativo Bienestar Social-DABS-, de fecha 16 de noviembre de 2004, al derecho de petición presentado, el 3 de septiembre de 2004, por la señora Nancy Ruiz, en la que se consagra que la invitan al Centro Operativo Local de UsmeSumapaz para que reciba la Atención Cualificada en el Proyecto OIR Ciudadanía, para escuchar su problemática y brindar orientación, así como determinar si alguno de los proyectos desarrollados por el DABS podría llegar a prestar algún tipo de apoyo a su familia (folio 8 del cuaderno original). - Fotocopia simple de un documento en el cual se aprecia que la EPS Humana Vivir, el 24 de noviembre de 2004, solicitó a la droguería Ultramar S.A de Bogotá el suministro del medicamento FENOBARBITAL 100 MG
TABLETA 180 para el mes de noviembre. También se aprecia que tiene como IPS asignada FUNSALUD S.A y un diagnóstico de Epilepsia y Síndrome Epilépticos Idiopáticos (folio 14 del cuaderno original). - Fotocopia simple de un escrito emitido por la ARS Humana Vivir dirigido al Hospital La Victoria, de fecha 7 de diciembre de 2004, en el que se aprecia que a la menor Yady le fue diagnosticada Epilepsia y requiere de valoración por neurología. En el mismo se consagra que dicho servicio no lo contempla el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POS-Spor lo que tal solicitud debe realizarse “al ente territorial por normatividad vigente en salud a cargo del subsidio de la oferta por la secretaría seccional de salud. ARTÍCULO 4.- ACUERDO 72. ACUERDO 74.RESOLUCIÓN 5261/94” Se confirma que la patología sufrida por la menor es de alto costo (folio 12 del cuaderno original). - Fotocopia simple de la formula médica expedida por el Hospital La Victoria a nombre de la menor Yady Marcela Peñuela, de fecha 3 de enero de 2005, en la que se observa que es una paciente que asiste a control por epilepsia focal sintomático asociado con retardo mental y con una Discapacidad de 90%, la cual es firmada por el médico Julio Suárez Linares médico Neurólogo (folio 13 cuaderno original). - Fotocopia simple del registro de nacimiento de la menor Yady Marcela Peñuela Ruiz, en el que se consagra que nació el primero (1) de noviembre de 1989 y que sus padres son la señora Nancy Neila Ruiz Vargas y el señor
Fernando Peñuela Vega (folio 10 del cuaderno original). - Fotocopia simple del carné del Hospital La Victoria E.S.E. y del carné de la ARS Humana Vivir; en este último se aprecia que la menor está afiliada a la misma en el Régimen Subsidiado Nivel 2, que vive en la localidad de Usme, entidad Secretaría Distrital de Salud y fecha de expedición primero (1) de abril de 2003 (folio 11 cuaderno original).
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Del presente asunto conoció el Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogotá, que en providencia del 25 de enero de 2005 denegó el amparo solicitado, al observar que a la menor Yady Marcela Peñuela Ruiz se le han prestado los servicios de salud requeridos por parte de la ARS HUMANA
VIVIR. Señala que el presente asunto se trata más bien de un asunto económico ya que por las condiciones socio-económicas de la familia no pueden prestar la atención requerida, “pretendiendo el actor se interne en un centro asistencial a la menor YADY MARCELA PEÑUELA” Sostuvo, que de las pruebas aportadas a la presente acción de tutela el accionante y su grupo familiar son atendidos por las diferentes entidades estatales y tienen derecho a los servicios que presta la Secretaría Distrital de Educación como el Departamento de Bienestar Social, pudiendo ser atendidos en el programa denominado 7311 o proyecto para la atención integral del adulto con afectación física y/o mental, si así lo solicita el accionante a través de la ARS o en la Fundación FE por intermedio del centro zonal Revivir, o
donde se han efectuado las diligencias y tramitado las órdenes necesarias para la atención en dicho centro especializado. Concluye que a la menor no se le ha violado sus derechos fundamentales ya que ha recibido la atención médica requerida aunado a las ayudas que en adelante recibirá tanto por el Bienestar Social de Distrito como por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo cual fue corroborado por el accionante en la ampliación de la tutela y por las diferentes entidades accionadas. Además, de acuerdo con lo comunicado por el ICBF, a la menor se le consiguió cupo en la Fundación Fe, entidad que le prestará la atención que necesita.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada corresponde a la Sala establecer si se han desconocido los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la menor Yady Marcela Peñuela Ruiz, quien está afiliada al Régimen Subsidiado en la ARS Humana Vivir, con un diagnóstico de “RETARDO MENTAL SEVERO Y EPILEPSIA FOCAL”, al no haber recibido por parte de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá ni de la ARS citada la atención integral y especializada que necesita para obtener su rehabilitación funcional ni su internación en una institución médica, con el argumento por
una parte de que le corresponde asumir dicha atención a la ARS en mención y al Hospital de la Victoria de Bogotá y por la otra, que lo solicitado está excluido del POS-S y por ende le corresponde al “respectivo Ente Territorial de Salud, para el caso Secretaría de Salud de Bogotá junto con el Departamento Administrativo de Bienestar Social” atender lo requerido por la menor Yady Peñuela. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala analizará previamente si en el caso bajo revisión están dados los supuestos para el ejercicio de la acción de tutela por medio de agente oficioso. Seguidamente se abordará el asunto atinente a los derechos de los niños cuando sufren una enfermedad mental y la responsabilidad y deberes del Estado y de la Familia en el proceso de rehabilitación funcional. Por último establecer si lo solicitado esta o no incluido dentro del POS-S para poder indicar a que entidad corresponde prestar la atención integral y especializada a la pequeña. Abordados estos asuntos, entrará a determinar si la menor Yady Marcela Peñuela Ruiz tiene o no derecho al amparo solicitado.
3. Requisitos para actuar como agente oficioso en el trámite de la acción de tutela.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere que le han violado o amenazado sus derechos fundamentales, quien podrá actuar directamente o a través de representante. Pero la norma contempla, además, la figura de la agencia oficiosa al establecer: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del pueblo y los personeros municipales” Al respecto, esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela y en consecuencia su defensa. De igual forma la Corte ha explicado que si se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de “manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio tratándose de los niños. En consecuencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.” En el caso objeto de revisión el señor Freddy Jovanny Ruiz manifestó actuar en representación de la niña Yady Marcela Peñuela Ruiz, y está probado que Yady es menor de edad (folio 10) con un diagnostico de “RETARDO MENTAL SEVERO Y EPILEPSIA FOCAL” (folio 12 y 13), lo que efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente.
4. Derechos de los niños cuando sufren una enfermedad mental.
Responsabilidad y deberes del Estado y de la familia en el proceso de rehabilitación funcional. El artículo 44 de la Carta consagra los derechos fundamentales de los niños,
entre ellos la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social y el derecho a recibir cuidado y amor. Señala que serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. También dispone que gozarán de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Así mismo, el mencionado artículo establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Por su parte el artículo 13 Superior dispone que el Estado tiene el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que por su condición “económica, física o metal” se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En relación con los instrumentos internacionales tales como las declaraciones de derechos, se tiene que la corte ha recurrido a dichos textos internacionales que si bien carecen de la fuerza vinculante de un tratado internacional, constituyen criterios auxiliares de interpretación, relevantes al momento de precisar el contenido de alguna disposición de derechos fundamentales en la resolución de casos concretos de tutela. Al respecto, en la Declaración de los derechos de las personas con retraso mental “Proclamado por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971” contempla que dichas personas tienen derecho a la “atención médica y al tratamiento físico que requiera su caso, así como a la educación, la capacitación, la rehabilitación y la orientación que le permitan desarrollar al máximo su capacidad y sus aptitudes”, de igual forma,
consagra que se ser posible “el retrasado mental debe residir con su familia o en su hogar que reemplace al propio, y participar en las distintas formas de la vida de la comunidad. El hogar en que viva debe recibir asistencia. En caso de que sea necesario internarlo en un establecimiento especializado, el ambiente y las condiciones de vida dentro de tal institución deberán asemejarse en la mayor medida posible a los de la vida normal.” Así pues, los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños son de naturaleza fundamental y autónoma por expresa disposición del artículo 44 de la Constitución Política, lo que implica que, tratándose de menores, no es necesario demostrar su conexidad con otro derecho fundamental. En el caso particular que el niño le haya sido diagnosticado retardo mental, dicha protección especial resulta fortalecida no sólo por el estado de indefensión que se pregona de la edad sino por la enfermedad que padece. En estos casos, conforme lo dispone el artículo 44 Superior, la familia, la s
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