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CC - T569-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T569-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

1

Sentencia T-569/11

SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad

La consagración constitucional del sistema de carrera como principal forma de acceso al empleo público es reflejo de la necesidad de contar con servidores públicos cuyas capacidades, experiencia, conocimiento y dedicación les permitan atender eficazmente las responsabilidades que les han sido confiadas, ya que para el Constituyente de 1991 resulta claro que el “desarrollo económico y social de un país depende, entre otras variables, de la calidad del talento humano de su burocracia.” CONCURSO PUBLICO Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Finalidad La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el mérito y el concurso público son los dos pilares fundamentales de la carrera administrativa dentro de la Carta Política de 1991. En virtud del mérito se pretende que las capacidades, cualidades y eficacia del aspirante sean los factores determinantes “para el acceso, permanencia y retiro del empleo público.” Por su parte, el concurso público es el mecanismo para establecer el mérito, ya que aquel está exclusivamente dirigido a comprobar “las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos.” La Corte ha manifestado que el concurso público debe ser comprensivo de “todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública”, incluidos aquellos factores en los cuales “la calificación meramente objetiva es imposible”, ya que aquello garantiza la erradicación de cualquier margen de subjetividad en la escogencia del concursante.

CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Etapas El agotamiento de las diferentes etapas del concurso – siempre y cuando se respeten las reglas inicialmente establecidas – traerá como consecuencia necesaria la designación obligatoria de aquel quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles y de aquellos que lo preceden en el orden, dependiendo del número de vacantes disponibles. La Corte ha expresado que “cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el cargo será quien haya obtenido mayor puntuación”, ya que justamente el nombramiento del más apto es la finalidad para la cual aquel ha sido instituido Expediente T-2878113 LISTA DE ELEGIBLES-Línea jurisprudencial sobre nombramiento del primero de la lista en concurso de méritos ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008-Declarado inexequible en su

totalidad/INEXEQUIBILIDAD DE INSCRIPCION

EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Efectos retroactivos COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Orden para que unifique lista de elegibles

Referencia: expediente T-2878113

Acción de tutela instaurada por Hames Andrés Ruano Riveros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

El señor Hames Andrés Ruano Riveros presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, buscando la protección efectiva de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, de conformidad con los siguientes: 2 Expediente T-2878113

1. Hechos.

Cuenta que se inscribió en la convocatoria Núm. 001 de 2005, realizada porla Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para proveer, por concurso de méritos, los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004. Manifiesta que una vez superadas todas las etapas de la primera fase delconcurso, escogió, el seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), el empleo Núm. 15356, denominación “Profesional Universitario”, código 219, grado 15 de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, para el cual dicha entidad había

reportado un total de once (11) vacantes. Explica que el veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), elCongreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 de 2008, “por el cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política.” En virtud de dicho instrumento, los servidores que, a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004, estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva, en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera, serían inscritos en carrera administrativa, de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público. Agrega que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia C- - 588 de 2009, declaró retroactivamente la inexequibilidad del Acto Legislativo Núm. 01 de 2008. Comenta que el veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), laComisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución Núm. 1580, por medio de la cual conformó listas de elegibles para la provisión de cargos de carrera de la Secretaría de Gobierno de Bogotá. Indica que ocupó el puesto once (11) dentro de la listado expedido para proveer el empleo para el cual concursó, razón por la cual asegura haber ganado la última de las vacantes ofertadas. Relata que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio delocho (8) de abril de dos mil diez (2010), informó a la Secretaría de Gobierno de Bogotá de la firmeza de la Resolución Núm. 1580 del veintiuno (21) de

diciembre de dos mil nueve (2009). En razón de lo anterior, explica que, el tres (3) de mayo de dos mil diez - (2010), solicitó a la Dirección de Gestión Humana de la mencionada entidad que procediera a nombrarlo en el cargo para el cual había concursado y resultado elegible. 3 Expediente T-2878113 Sin embargo, señala que la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá lerespondió, a través de oficio del veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), que de los once (11) cargos inicialmente reportados, cuatro (4) estaban siendo desempeñados por personas beneficiarias del Acto Legislativo Núm. 01 de 2008, “motivo por el cual la Comisión solamente ofertó siete”. Agrega que bajo dicha consideración, la comisión accionada nombró enperíodo de prueba solamente a las primeras siete (7) personas de la lista de elegibles. Indica que las vacantes restantes, por el contrario, siguieron siendo ocupadas por personal en provisionalidad y encargo que no figuraban en el aludido listado. Manifiesta que la conducta de las entidades demandadas “constituye una víade hecho”, ya que desconocen que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-588 de 2009, declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo Núm. 001 de 2008 con efectos retroactivos, por lo cual no es posible “desconocer la lista de elegibles conformada para proveer los once empleos vacantes distinguidos con el Núm. 15356.” Como consecuencia de lo anterior, el señor Ruano Riveros solicita que se

protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, ordenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá que realicen las gestiones necesarias para que sea nombrado, en el empleo Núm. 15356, denominación “Profesional Universitario”, código 219, grado 15, de la Secretaria de Gobierno Distrital de Bogotá, con efectos retroactivos “y por ende genere todos los derechos que se derivan del mismo, a partir del 22 de abril de 2010, fecha en que fueron nombrados quienes conforman la lista de elegibles.”

2. Contestación de las entidades demandadas. 2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil Dentro del término legalmente establecido para ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se declarara improcedente la solicitud de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, el reclamante contaba con las acciones contencioso administrativas para plantear su inconformidad con lo consignado en los actos administrativos de los cuales discrepaba. Adicionalmente, adujo la carencia actual de objeto dentro de la presente acción de tutela, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil procedió, en virtud de las Circulares Núm. 053 y 054 del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), a seguir lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-588 del

4 Expediente T-2878113 mismo año y, en consecuencia, realizó las gestiones necesarias para proveer los cargos ocupados por personas que estaban cobijadas por lo contemplado

en el Acto Legislativo 01 de 2008. La entidad accionada precisó que reanudó el concurso de dichos empleos atendiendo las expectativas no solo de aquellos quienes venían participando en el concurso de méritos, sino también del personal “que tenía la expectativa de ser inscrito de manera extraordinaria por el acto administrativo”, permitiendo que aquellos servidores públicos que se hubieran beneficiado de la antecitada reforma constitucional y que en razón de ella hubieran optado por no continuar en la Fase II de la Convocatoria No. 01 de 2005, pudieran seguir concursando. 2.2. Secretaria de Gobierno Distrital de Bogotá. Notificada de la presente acción de tutela, la Secretaria de Gobierno Distrital de Bogotá solicitó al juez de instancia que denegara la solicitud de amparo, por considerar, contrario a lo sostenido por el accionante, que la Comisión Nacional del Servicio Civil había ofertado tan solo siete (7) vacantes, las cuales fueron todas proveídas en virtud de la Resolución Núm. 1580 de 2009.

3. Intervenciones de terceros. 3.1. Coadyuvantes de la parte actora.

Las señoras Nancy Martínez Peña (octava en la lista de elegibles), María Teresita Franco Gallego (novena en la lista de elegibles) y Gloria Elisa Tamayo Tamayo (décima en la lista de elegibles) coadyuvaron, en escritos independientes, al señor Hames Andrés Ruano Riveros en su pretensión de ser nombrado en el empleo Núm. 15356, denominación “Profesional Universitario”, código 219, grado 15, de la Secretaria de Gobierno Distrital de

Bogotá. Las coaduyantes señalaron que se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica que el peticionario, razón por la cual, de ordenarse el nombramiento del señor Ruano Riveros, no existe circunstancia alguna que impida que ocurra lo mismo respecto de sus casos particulares. Agregaron que, tal como ocurre con el reclamante, el desconocimiento de lo ordenado en la sentencia C-588 de 2009 vulnera gravemente sus derechos fundamentales, ya que a pesar de haber participado de manera satisfactoria en el concurso de méritos y haber resultado elegibles para uno de los once (11) cargos ofertados, la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá se ha rehusado reiteradamente a nombrarlos. 3.2. Carolina María Gómez Caro. El a quo vinculó oficiosamente a la señora Carolina María Gómez Caro, por considerar que podía verse afectada por las decisiones que se adoptaran dentro del trámite de tutela de la referencia. En efecto, la Sala Penal del Tribunal 5 Expediente T-2878113 Superior de Bogotá estimó pertinente su comparecencia al presente trámite, ya que aquella se había inscrito para participar en el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer las cuatro (4) vacantes del empleo no ofertadas inicialmente. Al respecto, la señora Carolina María Gómez Caro informó que se había inscrito en la Convocatoria Núm. 001 de 2005 y que, una vez superadas las pruebas básicas, se postuló para el Núm. 15356, denominación “Profesional

Universitario”, código 219, grado 15, de la Secretaria de Gobierno Distrital de Bogotá. No obstante lo anterior, y ante los múltiples inconvenientes que se han presentado para la provisión de dicho cargo, relata que decidió inscribirse en el empleo Núm. 53640 de la Comisión de Regulación de Agua Potable, a través de mensaje enviado al Coordinador de la Fase II del concurso de méritos. 3.3. Nubia Consuelo Cerón Morales. Vinculada de manera oficiosa por parte del fallador de primer grado, la señora Nubia Consuelo Cerón Morales, quien participó, en virtud de lo señalado en las Circulares 053 y 054 de 2009, de la Fase II de la Convocatoria No. 001 de 2005, no se pronunció sobre los hechos que motivaron la solicitud de tutela de la referencia.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 4.1. Sentencia de primera instancia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), concedió el amparo reclamado por el peticionario. El a quo señaló que no era lógico ni razonable que las entidades accionadas no proveyeran la totalidad de cargos ofertados inicialmente, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2008, en virtud del cual se ordenaba la inscripción extraordinaria en carrera a ciertos servidores públicos (incluyendo algunos ocupantes del empleo Núm. 15356, denominación “Profesional Universitario”, código 219, grado 15, de la

Secretaria de Gobierno Distrital de Bogotá), había desaparecido del mundo jurídico con la declaratoria de inexequibilidad decretada en la sentencia C-588 de 2009 de la Corte Constitucional. Así, el juez de instancia encontró que la negativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá de nombrar a los integrantes de la parte actora en los cargos para los cuales resultaron elegibles, supuso desconocer el riguroso orden de mérito definido en la Resolución 1580 de 2009, lo cual a su turno resultó en el quebrantamiento no solo de las reglas del concurso, sino 6 Expediente T-2878113 también de los principios de la buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio. En consecuencia, el Tribunal ordenó el nombramiento del peticionario y las personas ocupantes de los puestos siete (7), ocho (8), nueve (9) y diez (10) en el empleo mencionado. 4.2. Impugnación de las entidades accionadas La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, inconforme con la decisión de primera instancia, solicitó su revocatoria bajo dos argumentos medulares. En primer lugar, reiteró que si bien había reportado once (11) cupos para el empleo Núm. 15356, denominación “Profesional Universitario”, código 219, grado 15 a la Comisión Nacional del Servicio Civil, aquella había “fraccionado la oferta”, ofreciendo solamente siete (7), toda vez que los cuatro (4) cargos restantes estaban siendo ocupados por personas que se beneficiaban del Acto Legislativo 01 de 2008 y que, en consecuencia, tenían

derecho a la inscripción extraordinaria en carrera administrativa. Agregó que ante la declaratoria de inexequibilidad de la referida reforma constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil reinició el concurso respecto de los cuatro (4) cargos restantes, respetando cabalmente la obligación constitucional de proveer dichas plazas mediante tal mecanismo. En consecuencia, la entidad accionada sostuvo que “remover esos cargos del concurso y suplirlos con la lista de elegibles divulgada mediante Resolución Núm. 1580 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), generaría la vulneración de los derechos de quienes se encuentran inscritos en el proceso pertinente, impidiendo que de resultar beneficiados por el proceso de selección puedan ser nombrados en los cargos por inexistencia de los mismos.” En segundo lugar, la entidad impugnante manifestó que la solicitud de amparo de la referencia carecía de inmediatez, ya que la lista de elegibles dispuesta en la Resolución Núm. 1580 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) había cobrado firmeza el cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), es decir, más de cuatro (4) meses después de haber sido presentada la demanda de tutela. Así, explicó que lo que el actor pretendía a través de la presente acción era conjurar su propia negligencia y desidia, al haber dejado caducar la acción contencioso administrativa de la cuál disponía para cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo. 4.3. Sentencia de segunda instancia. 7 Expediente T-2878113 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante

sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), revocó la decisión de primera instancia, declarando improcedente la solicitud de tutela promovida por Hames Andrés Ruano Riveros. En criterio del juez de segundo grado, las entidades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales del peticionario, ya que encontró que la decisión de proveer siete (7) de las once (11) plazas inicialmente reportadas para el empleo para el cual había concursado no obedeció a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2008, sino a “la magnitud de la convocatoria” y a la necesidad de “evitar traumatismos en las plantas de personal de las entidades.” Adicionalmente, el ad quem consideró que el reclamante contaba con otros mecanismos judiciales de defensa para ventilar la presente controversia. En efecto, la Sala razonó que la inconformidad del actor giraba en torno a la normatividad que reguló la convocatoria Núm. 001 de 2005 – en especial el Acuerdo Núm. 21 de 2008 – y que en consecuencia, cualquier reparo que tuviera respecto de ella debía hacerlo en ejercicio de la acción ordinaria de nulidad simple ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. Pruebas.

Folio 18, copia de la “Información Básica del Aspirante y del Empleo” dela página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del señor Hames Andrés Ruano Riveros. Folios 19 a 26, copia de la Resolución Núm. 1580 del veintiuno (21) dediciembre de dos mil nueve (2009), “por la cual se conforman listas de elegibles para proveer empleos de carrera de la Secretaría Distrital de Gobierno, convocados a través de la Convocatoria No. 01 de 2005.” Folios 119 a 128, copia del Acuerdo Núm. 21 de 2008 de la ComisiónNacional del Servicio Civil. Folios 129 y 130, copia de la Circular 048 de 2009 de la ComisiónNacional del Servicio Civil. Folios 131 a 135, copia de la Circular 053 de 2009 de la ComisiónNacional del Servicio Civil. Folios 136 a 141, copia de la Circular 054 de 2009 de la ComisiónNacional del Servicio Civil. Folios 180 y 181, copia de la “Constancia de Registro a EmpleoEspecífico” de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del señor Hames Andrés Ruano Viveros.

6. Solicitud de Medida Provisional.

En escrito radicado el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el señor Hames Andrés 8 Expediente T-2878113 Ruano Viveros manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución Núm. 1050 del 2011, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer las vacantes restantes del empleo Núm. 15356. Comentó que el artículo 1 de la mencionada resolución incluyó en la lista de elegibles, en los dos primeros lugares, a las señoras Carolina María Gómez

Caro y Nubia Consuelo Cerón Morales, quienes obtuvieron puntajes de 55.278 y 54.672 respectivamente. En adición, precisó que obtuvo un puntaje de 58.826 por lo cual, al igual que ocurrió con ocho (8) personas con puntajes superiores al de las mencionadas personas, ocupa un mejor lugar dentro de la lista de elegibles. De otra parte, refirió que la Resolución Núm. 1050 de 2011 no hizo ninguna mención sobre la Resolución Núm. 1580 de 2009, por lo cual, en suma, asegura que existe incertidumbre sobre si la primera derogó la segunda y en consecuencia incluyó en la lista de elegibles a personas con puntajes inferiores y que en estricto orden de méritos, no deberían ocupar los primeros lugares. Así las cosas, recordando que la Resolución Núm. 1050 de 2011 está vigente, es plenamente exigible y podría desconocer eventualmente el “derecho adquirido” a ser nombrado en el empleo Núm. 15356, el peticionario solicita la suspensión provisional de los efectos de dicho acto administrativo o “en su defecto, la medida de conservación o seguridad que el Despacho estime conveniente con la finalidad de proteger los derechos fundamentales invocados y evitar así que se produzcan mayores perjuicios.” Por otro lado, el peticionario subrayó que el elegible que ocupaba la séptima posición de la primera lista presentó renuncia, la cual fue aceptada mediante Resolución Núm. 1009 del quince (15) de julio de dos mil diez (2010). Así,

precisó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Auto Núm. 529 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), autorizó el uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución Núm. 1580 de 2009, para que fuera nombrada la elegible que ocupaba el puesto ocho (8), la cual se posesionó en el mes de febrero de dos mil once (2011).

II. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Decreto de pruebas.

Mediante Auto del doce (12) de abril del presente año el magistrado sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas. Así, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que informara a esta Corporación sobre los siguientes aspectos: 9 Expediente T-2878113 1. “¿Por qué de las once (11) personas señaladas en la Resolución Núm. 1580 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) como elegibles para el cargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil nombró apenas a siete (7)?

2. Teniendo en cuenta que las cuatro (4) personas restantes elegibles para el cargo habían sido nominadas a través de la Resolución Núm. 1580 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), sírvase explicar cuáles fueron los motivos o bajo qué causales la Comisión Nacional del Servicio Civil dictó la Resolución Núm. 1050 del veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

3. Sírvase precisar qué efectos tiene la designación de elegibles realizada

en la Resolución Núm. 1050 del veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) respecto de lo dispuesto previamente en la Resolución Núm. 1580 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) en lo relativo a su vigencia o derogación.” En lo atinente al primer interrogante, la Comisión Nacional del Servicio Civil respondió que, en consideración a la expedición del Acto Legislativo Núm. 01 de 2008, “y con el objeto de evitar traumatismos derivados de la modificación constitucional que permitía la inscripción extraordinaria”, optó por iniciar la Fase II del concurso de méritos únicamente con aquellos cargos que se encontraban en vacancia definitiva con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004. Así, señaló que de las once (11) plazas inicialmente reportadas, cuatro (4) de ellas habían sido provistas de manera provisional con anterioridad a la expedición de la citada ley, por lo cual consideró prudente abstenerse de ofrecerlas. Respecto a la segunda pregunta, la entidad requerida contestó que, ante la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo Núm. 01 de 2008, reanudó el concurso público para proveer las vacantes que inicialmente no se habían ofrecido. En tal sentido, explicó que una vez aplicadas las pruebas definidas en el proceso de selección, conformó lista con dos (2) elegibles mediante la Resolución Núm. 1050 del veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Finalmente, en cuanto al tercer cuestionamiento, la Comisión señaló que, toda

vez que la Resolución Núm. 1580 de 2009 había sido proferida con el fin de proveer apenas siete (7) de las once (11) plazas existentes para el empleo Núm. 15356, aquella no sufría modificación o derogación alguna con la expedición de la Resolución Núm. 1050 de 2011, la cual se limitaba a conformar la lista de elegibles para designar las cuatro (4) vacantes restantes. En efecto, la entidad requerida manifestó que la elaboración de dos listas de elegibles para ocupar las diversas plazas disponibles para dicho cargo 10 Expediente T-2878113 obedeció al fraccionamiento de la oferta en dos momentos, el cual se hizo necesario ante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2008.

2. Resolución de la solicitud de medida provisional.

La Sala Quinta de Revisión, mediante auto del doce (12) de mayo del presente año, negó la solicitud de medida provisional presentada por el señor Hames Andrés Ruano Riveros, por considerar que, con los elementos de juicio disponibles en el expediente, no se avizoraba ningún perjuicio irremediable, que hiciera meritoria la adopción de medidas, incluso antes de emitir la decisión.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Esta Sala de Revisión es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

2.1. El señor Hames Andrés Ruano Riveros presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, solicitando la protección efectiva de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, los cuales asegura fueron vulnerados producto de la negativa de dichas entidades de nombrarlo en el empleo Núm. 15356, denominación “Profesional Universitario”, código 219, grado 15, de la segunda de aquellas, a pesar de haber ocupado el puesto once (11) dentro de la lista de elegibles conformada para proveer igual número de vacantes de dicho cargo, la cual fue consignada en la Resolución Núm. 1580 de 2009. Por su parte, las entidades demandadas aseguraron que el número de vacantes ofertadas no era de once (11) sino siete (7), toda vez que para el momento de la inscripción de los concursantes en la segunda fase de la convocatoria – en donde aquellos escogerían el empleo para el cual se postulaban – cuatro (4) de las plazas estaban siendo ocupadas por personas que se beneficiaban del Acto Legislativo 01 de 2008. En consecuencia, manifestaron que con el fin de evitar el desconocimiento de los derechos de aquel personal, la Comisión Nacional del Servicio Civil “fraccionó” la oferta, prometiendo solamente siete (7) empleos. La Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá explicó que nombró en estricto orden de méritos a las siete (7) primeras personas de la lista de 11 Expediente T-2878113 elegibles, con lo cual cumplió cabalmente con su obligación de proveer dichos

cargos conforme a las reglas del concurso. Adicionalmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil relató que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la aludida reforma constitucional, reinició el concurso para las cuatro (4) vacantes restantes, en el cual permitió la participación de aquellas personas que estuvieron cobijadas por la inscripción extraordinaria decretada a través del mencionado acto legislativo que se hubieran retirado del concurso. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá protegió los derechos fundamentales del peticionario, luego de considerar que aquel había superado exitosamente la totalidad de las etapas del concurso y que, para el momento en que la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la oferta del empleo para el cual el actor concursó, las plazas convocadas habían sido efectivamente once (11). De esa forma, aseveró que, al devenir inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008, las cuatro (4) plazas no proveídas inicialmente por haber sido ocupadas por personal cobijado por dicha reforma constitucional, debían llenarse por los concursantes que ocuparon los puestos ocho (8), nueve (9), diez (10) y once (11) de la lista de elegibles publicada mediante la Resolución Núm. 1580 de 2009, incluyendo al señor Hames Andrés Ruano Riveros. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revocó la decisión del a quo, declarando improcedente la solicitud de tutela de la referencia. En sentir del fallador del segundo grado, el peticionario contaba con otros mecanismos judiciales de defensa para hacer valer los derechos

presuntamente vulnerados, ya que pudo haber cuestionado la legalidad del Acuerdo Núm. 21 de 2008 a través de la acción contencioso administrativa de simple nulidad. Adicionalmente, el ad quem encontró que la Comisión Nacional del Servicio Civil siempre estuvo ofertando tan solo siete (7) plazas para el cargo para el cual el peticionario se postuló, por lo cual descartó rotundamente el desconocimiento de sus derechos fundamentales. Posteriormente, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución Núm. 1050 de 2011, mediante la cual conformó lista de elegibles para proveer las cuatro (4) plazas restantes para el empleo Núm. 15356, denominación “Profesional Universitario”, código 219, grado 15, de la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá. En dicho listado figuraron en los dos (2) primeros lugares las señoras Carolina María Gómez Caro y Nubia Consuelo Cerón Morales, las cuales obtuvieron puntajes inferiores al señor Hames Andrés Ruano Riveros. 2.3. De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala deberá determinar si se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad, al 12 Expediente T-2878113 trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos del señor Hames Andrés Ruano Riveros, ante la negativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá a nombrarlo en el cargo para el cual participó en un concurso de méritos y ocupó un lugar dentro de la lista de elegibles, por considerar que su posición dentro de dicho listado estaba

por fuera de las vacantes ofertadas ya que (i) las plazas restantes que fueron ofrecidas inic

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