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CC - T569-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T569-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-569/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva De acuerdo con la garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, la Corte ha concluido que sólo se configura el defecto fáctico ante una valoración probatoria manifiestamente incorrecta. Cabe señalar que el juez constitucional debe reducir su estudio acerca de la existencia de la valoración probatoria hecha por el juez natural a un ámbito de corrección de la providencia impugnada, siendo el juez ordinario quien debe definir, en últimas, el grado de eficacia de la prueba para tener certeza sobre la ocurrencia o no de los hechos. Finalmente, es importante tener en cuenta que el vicio debe tener una fuerte relación con el sentido de la decisión judicial, de modo que, si no hubiera ocurrido ese error manifiesto, la decisión adoptada por el juez en su sentencia hubiera sido distinta. En otras palabras, “el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión judicial.” INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo El principio del interés superior de los niños implica que en los casos en los que se vea involucrada la garantía de los mismos, los jueces de tutela deben ser especialmente cuidadosos en estudiar las circunstancias particulares que

los rodean, y tomar la decisión que resulte más garante de sus derechos, teniendo en cuenta que al entrar en conflicto con otro tipo de intereses éstos deben prevalecer. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y LA PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Casos en que circunstancias adversas no son suficientes para separar a un niño de su familia biológica Esta Corte ha estudiado en varias oportunidades el derecho fundamental de los menores de edad a permanecer con su familia biológica, y ha concluido que el Estado puede intervenir solo de manera excepcional para interrumpir dicha premisa, en los casos en los que es evidente que la familia no tiene la capacidad de brindarle al menor un ambiente de salubridad, educación, amor y acompañamiento adecuados para su desarrollo personal. existe en nuestro ordenamiento jurídico una presunción a favor de la familia biológica, según la cual, cuando el Estado tiene que entrar a intervenir en la vida familiar, “únicamente puede traer como resultado final la separación de los menores de dieciocho años, cuando quiera que aquella no sea apta para cumplir con los cometidos básicos que le competen en relación con los niños, las niñas y adolescentes, o represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico. En el mismo sentido, el Código de la Infancia y Adolescencia colombiano consagra el derecho de los niños a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.” Las razones que llevan a separar a un menor de su familia biológica, deben ser suficientemente fuertes y relevantes, pues de lo contrario se podría estar incurriendo en una arbitrariedad. Por esto, la Corte ha considerado que

existen razones que por sí mismas no constituyen un argumento suficiente y válido para separar a un menor de su familia, como por ejemplo una mala situación económica, así como tampoco lo son la ausencia de educación básica, o cuando alguno de los padres o familiares con los que convive el menor tiene mal carácter pero nunca ha abusado del menor.

DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER

SEPARADO DE ELLA Y LA PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA En los casos en los que se encuentra de por medio el derecho de los menores de edad a permanecer con su familia, la decisión que se tome sobre su permanencia o no con la misma, debe hacerse bajo criterios razonables teniendo en cuenta las circunstancias específicas que rodean al menor, de manera que se logre un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los de los niños, es decir que, la decisión que se tome en cada caso debe responder a la forma en como mejor se materializa el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Improcedencia de tutela por incumplimiento de requisito de inmediatez para solicitar custodia de menor que fue dada en adopción En aras de salvaguardar los derechos de Ema y en aplicación del principio del interés superior del menor, la Sala considera que en el presente caso no es posible flexibilizar el estudio de los mismos. De manera que, en este caso, la Sala considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues la accionante dejó transcurrir más de un año entre el momento en que quedó en firme la Resolución que decretó el estado de

adoptabilidad de su nieta, tiempo en el que permaneció inactiva y, como se vio previamente, se consolidó el proceso de adopción de Ema, quien ahora cuenta con una familia idónea en donde crecer.

Referencia: expediente T3.860578.

Acción de tutela instaurada por Isabel contra el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarCentro Zonal de Suba, Bogotá. 2

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA

CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Bogotá en única instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Isabel contra el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarCentro Zonal de Suba, Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

Anotación preliminar: Como medida para proteger la intimidad de la menor involucrada en este asunto y en aras de hacer efectivo el principio constitucional que garantiza la salvaguarda de su interés superior, la Sala suprimirá de esta providencia y de

toda futura publicación de la misma su nombre verdadero, así como los de sus familiares y los de las demás personas que intervinieron en el proceso. En consecuencia, la menor cuya identidad se protege será llamada Ema; su madre, será llamada Sara, su abuela, la accionante Isabel; su abuelo Felipe y su tío, Álvaro. Finalmente, la madre adoptante de Ema, será llamada Juliana. El 11 de febrero de 2013, la señora Isabel interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarCentro Zonal de Suba, con el fin de que se ampare el derecho de la niña Ema a permanecer con su familia biológica, y su derecho al debido proceso con base en los siguientes,

1. Hechos 1.1 La señora Isabel tiene 56 años de edad, trabaja temporalmente en un colegio haciendo oficios varios, cubriendo incapacidades, o por días en casas de familia. Manifestó que paga un arriendo de $300.000 mensuales, y vive con un hijo de 30 años que trabaja en una empresa, y sus dos nietas de 12 y 7 años. 3 1.2 Por otra parte, dijo que su hija Sara es la mamá de las dos nietas con las que vive y, que hace dos años tuvo otra hija llamada Ema, la cual fue entregada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 1.3 En vista de lo anterior, aseguró que ha estado pidiendo la custodia de la menor, en su condición de abuela, pues está dispuesta a darle un hogar pero, en el ICBF nadie la ha escuchado, no le han dejado conocerla y siempre tergiversan lo que ha declarado, aseguró también que el ICBF “hizo informes

con mentiras y me han hecho esperar dándome expectativas e ilusiones que no cumplieron”. 1.4 En razón a lo anterior, solicitó que le sea amparado su derecho al debido proceso y, le sea entregada la custodia de su nieta, para así proteger su derecho a no ser separada de su familia biológica.

2. Contestación de la demanda.

La Defensora de Familia del Centro Zonal de Suba, dio respuesta a la acción de tutela en donde realizó un recuento de todas las actuaciones que se llevaron a cabo respecto de la menor Ema. Expuso que la niña Ema nació en Bogotá el 13 de octubre de 2010 e ingresó al ICBF centro Zonal Suba el día 26 de octubre del mismo año, debido a que su progenitora no se practicó controles pre natales, además consumió sustancias psicoactivas hasta los 5 meses de gestación y, expresó en el hospital que quería dar en adopción a su hija porque en su casa no sabían de la existencia de la misma, específicamente, en el informe quedó consignado que “[l]a progenitora en declaración informa que ‘no tiene a donde ir porque vive con el papá y no acepta a la niña en la casa. Informa que al mes se dio cuenta del embarazo y que durante los tres primeros meses fumó 8 veces marihuana’.” - Resumen del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Ema. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Ema, inició el 26 de octubre de 2010, y como primera medida de protección la menor fue ubicada en un hogar sustituto, decisión que le fue notificada a Sara personalmente en la misma fecha.

El 24 de diciembre de 2010, la Trabajadora Social del equipo realizó una visita social al hogar de la señora Isabel, en la cual expresó que su hija (la mamá de Ema) “no le cuenta nada, que se siente muy agotada y desgastada con su hija porque presenta problemas de SPA, tuvo cuatro hijos de diferentes papás de los cuales el mayor vive con el abuelo materno y la progenitora y que los otros dos con la abuela materna. Igualmente en su informe la Trabajadora social recomienda cambiar la medida de restablecimiento de derechos de los niños ya que a su abuela le fue asignada esta custodia y [sic] esta se mantiene ocupada, laborando diariamente, [sic] las niñas son llevados al comedor por 4 la progenitora quien presenta adicción a las drogas y en algunas ocasiones se presenta muy tarde a recogerlos.” Posteriormente, el 8 de febrero de 2011, “a las 10:00 a.m. se realiza una segunda visita a la vivienda de la señora ISABEL, encontrando los niños solos, en ese momento llega un amigo de la señora ISABEL a suministrarles el desayuno. En vista de que la señora ISABEL no se encuentra se envía con este señor boleta de citación a la abuela nuevamente, debido a que se citó el día 21 de diciembre de 2010 y enero 19 de 2011 y no asistió. Igualmente se citó al tío materno señor ÁLVARO, al abuelo materno señor FELIPE y a las niñas.” Ese mismo día, la sicóloga de la Defensoría dejó constancia de que la señora Sara no llevó la prueba de toxicología que se le había solicitado desde el 19 de

enero del mismo año. Con base en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006, mediante Resolución se declaró en estado de adoptabilidad a la niña Ema. Frente a esta decisión la señora Sara interpuso recurso de reposición, en el cual manifestó “que no está de acuerdo porque quiere mucho a su hija, que ya pasó una hoja de vida a las flores, que le falta traer el pasado judicial, las niñas ya están estudiando y que se va a hacer la prueba esa.” En la misma diligencia se resolvió el recurso, interpuesto “dejando el Despacho evidencia que la señora SARA no aporta ninguna prueba, ni argumentos que hagan cambiar la decisión, por lo cual se confirma la decisión y de acuerdo al artículo 108 de la Ley 1098 de 2006 se envía a Homologación. La señora SARA se niega a firmar la Resolución.” Por reparto le correspondió el proceso de homologación al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, el cual advirtió que no se había vinculado al proceso al señor Álvaro –tío materno de la niña Ema - y que por lo tanto no fue citado para la audiencia de pruebas y fallo. De igual forma, encontró que no se había notificado por estado la Resolución, de manera que resolvió devolver el proceso al ICBF para que cumpliera con las exigencias legales mencionadas, pues los abuelos y el tío materno de la menor no pudieron participar dentro del proceso. En cumplimiento de lo anterior, fueron citados el 19 de mayo de 2011 la señora Isabel, el abuelo señor Felipe y el tío materno Álvaro. La señora Isabel

declaró bajo la gravedad del juramento “que no quiere que den a su nieta en adopción, que ‘el problema es de índole económico y no puedo hacerme cargo de la niña porque trabajo todo el tiempo y además tengo a cargo dos niñas más que son hermanas de la bebé, el abuelo de la niña no pudo venir porque trabaja todo el tiempo y tampoco puede hacerse cargo de la niña y tiene a su cuidado otro niño hermano de la bebé. El piensa que su hija SARA, no puede tener a la niña, porque tiene problemas de alcohol y drogas y se encuentra en riesgo, la mamá el mundo en que se desenvuelve es de alta vulnerabilidad, y la vivienda en que vive es horrible, es un sitio muy feo para vivir la niña.’ A la pregunta [sic] porque no había comparecido al centro zonal pese haber sido citada en dos oportunidades contestó: ‘porque yo no voy a aplaudir a la niña, cada vez que ella tenga un bebé y corra, yo tengo un trabajo y estar pidiendo 5 permisos.’ Igualmente informa: ‘No quiero que la niña la den en adopción al menos a una persona conocida, que nos la deje ver a un pastor de la iglesia’.” En su declaración, el señor Álvaro informó que no está de acuerdo con dar en adopción a su sobrina, y propuso que la mamá cuide a los niños en la casa, que trabaje e inicie un tratamiento para el consumo de drogas. Finalmente agregó que no había ido a conocer a su sobrina porque no podía faltar al trabajo. En cuanto al abuelo, el señor Felipe no asistió a la citación, por lo cual se envió a la trabajadora social a la dirección suministrada por la señora Isabel pero no

estaba. Fue citado nuevamente pero tampoco asistió. Así las cosas, el 28 de junio de 2011 se devolvió nuevamente el proceso al Juzgado Sexto de Familia informando que se había subsanado lo solicitado. El 18 de agosto de 2011, la señora Isabel aportó un oficio de la Fundación Todos Somos Más, en el que señalan que “albergan niños víctimas del conflicto armado y de la descomposición social y que es su intención de acoger a L.A.N. se comprometen a hacerse cargo de la niña, a suplir todas sus necesidades como vivienda, salud, vestuario, alimentos, estudio y ayuda espiritual. La señora ISABEL, queda como acudiente de la niña.” Antes de resolver sobre la homologación, el Juzgado citó a declarar al tío Álvaro y a la abuela Isabel, los cuales comparecieron el 14 de octubre de 2011, y manifestaron que no estaban de acuerdo con dar en adopción a la menor Ema, y que como no pueden hacerse cargo de ella, buscaron un cupo en la Fundación Todos Somos Más la cual se haría cargo de la menor, y les permitiría visitarla. El 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto de Familia resolvió favorablemente la solicitud de homologación, y por lo tanto, la historia de la menor se envió al Comité de adopciones. Actualmente la menor vive con su madre adoptiva desde el 19 de abril de 2012. - Argumentos en relación con la acción de tutela. En cuanto a los argumentos que presentó la accionante en la acción de tutela, la Defensora afirmó que “teniendo en cuenta el interés Superior de la niña de

crecer en el seno de una familia que le brinde amor, cariño, buenas costumbres, además de los derechos propios de su niñez y no en una Fundación (…) Igualmente nótese como la abuela materna señora ISABEL nunca solicitó la custodia de la niña solamente su decir era que no quería que la niña sea dada en adopción, pero que nunca se movilizó para tener con ella a la niña solamente quería a su nieta para poderla visitar, es decir no asumir ningún compromiso con la custodia y cuidado personal de la menor. Solamente pensaba en su interés personal y no en los derechos de su nieta. Igualmente las apariciones de esta abuela son intermitentes es decir cada vez que le sobra tiempo se acuerda de la niña es así que no asistió a las dos primeras citaciones que se le realizaron por esta defensoría, que nunca por voluntad propia de aparecer en el centro zonal a preguntar por la niña cuando el proceso se encontraba aquí (…)”. Concluyó informando que la 6 menor ya se encuentra con una familia adoptiva, por lo tanto solicitó que se tenga en cuenta que los derechos de la menor están por encima de los de su abuela y, en consecuencia pidió que no sea concedido el amparo.

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 3.1 Acta de la diligencia de testimonio rendido por la señora Isabel, el 15 de enero de 2013 ante el Juzgado 44 Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá (juez de única instancia dentro del proceso de tutela), en la que reiteró que no quiere que den en adopción a su nieta, pero que no puede

hacerse cargo de ella por lo que propone que viva en la Fundación Todos Somos Más, en donde podría ir a visitarla. (Folios 9 y 10 del cuaderno principal). 3.2 Copia de la sentencia de homologación de la Resolución de declaratoria de adoptabilidad No. 004 del 22 de febrero de 2011 proferida por el ICBF, del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, que fue emitida el 16 de noviembre de 2011, la cual resolvió homologar la medida de restablecimiento de derechos a favor de la niña Ema. Argumentó el Juzgado que “en SARA se evidenció que no es garante de los derechos de su hija por el descuido y negligencia desplegados, pues nótese que desde su estado de gestación quería dar en adopción a su hija y que por este motivo ni siquiera se realizó controles prenatales, aunado a que los compromisos hechos ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no fueron cumplidos, de un lado porque no se realizó el examen toxicológico, no visitó a su hija en el Hogar Sustituto donde se encuentra y todas sus responsabilidades siempre las delega a terceras personas, de igual manera se estableció que de los cuatro hijos que tiene, de ninguno se ocupa; [su hijo mayor], se encuentra bajo el cuidado del abuelo materno, señor FELIPE; a [sus otras dos hijas], las cuidaba la abuela materna, señora ISABEL y EMA se halla en Hogar Sustituto, por lo tanto, tal actuar se traduce en amenaza contra la integridad física y mental de la niña. || Obsérvese igualmente que la

familia extensa no ha proporcionado la ayuda necesaria para que EMA cuente con un hogar y un ambiente propicio en el cual crezca rodeada de amor, afecto, buenas costumbres, proveyéndole alimentación, recreación, vestido, etc., habida cuenta que de las declaraciones vertidas al proceso administrativo, ningún miembro de la familia está dispuesto a asumir el cuidado de la niña ya por falta de compromiso, ora por carencia de recursos, como tampoco señalan una solución que dé estabilidad y garantía al cumplimiento de sus derechos fundamentales, sin embargo se duelen que no pueden permitir que sea dada en adopción.” También mencionó que no encontró informes o permisos para visitar a la niña por ninguno de los integrantes de su familia cercana y extensa. Por lo tanto, concluyó que no existe ningún tipo de cuestionamiento frente al proceso que adelantó el ICBF en este caso, pues se respetaron todas las garantías del debido proceso, vinculando a toda la familia extensa, de manera que la decisión de declarar en estado de adoptabilidad a la menor Ema se encuentra 7 debidamente fundamentada y no puede ser cuestionada, “pues la Defensora de Familia cumplió con las formalidades y el despliegue técnico profesional a su alcance para proveer un hogar junto con todos los cuidados a la niña del cual carecía junto a su progenitora, lo que hace procedente la decisión tomada habida consideración que la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo del caso entonces homologar la decisión administrativa calendada 22 de febrero de 2011 en relación con el restablecimiento de derechos de la niña EMA.”

4. Sentencia objeto de revisión.

Mediante fallo del 25 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal

Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Isabel. Lo anterior en tanto encontró que el ICBF Centro Zonal de Suba, notificó a todos los familiares de la menor Ema que podrían estar interesados en el proceso, ninguno de los cuales solicitó la custodia de la menor, y tampoco interpusieron algún recurso u oposición frente a la Resolución en la cual se estableció el estado de adoptabilidad de la menor. Afirmó que “[l]a accionante se limita, (…) a pedir, concretamente, la patria potestad de la menor, pero nunca probó que las circunstancias que dieron lugar a que la menor EMA fuera declarada en estado de adoptabilidad hayan sido superadas, es decir, que ésta no estuviere en riesgo social, para que ella pudiera tener el cuidado de la niña. De igual modo, tampoco demostró que se hubiere presentado como candidata para que se le otorgara la custodia o cuidado de la menor.”

5. Actuaciones surtidas en sede de revisión.

Mediante auto del 20 de junio de 2013, se requirió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Suba, Bogotá, para que remitiera a esta Corporación, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso Restablecimiento de Derechos a favor de la niña Ema, hija de Sara. Así mismo, se le pidió que informara cuál es la situación actual de la niña Ema y, si ya fue adoptada, se solicitó información sobre las condiciones de su núcleo familiar. El 10 de julio del año en curso se recibió respuesta por parte del centro zonal

de Suba del ICBF en Bogotá, el cual remitió copia de la historia socio familiar de la menor Ema en 229 folios, de los cuales se destacan: - Boletas de citación a la señora Sara, expedidas el 17 de noviembre de 2010, en el que se le requirió hacerse presente el día 22 de noviembre de 2010 a las 2:00 pm, y el 22 de noviembre de 2010 para que compareciera el 14 de diciembre de 2010 a las 9:00 am. (Folios 66 y 67, cuaderno del ICBF). - Boletas de citación a la señora Sara y a la familia extensa de Ema (abuelos y tíos), expedidas el 21 de diciembre de 2010 para que fueran al 8 Centro Zonal de Suba el 6 de enero de 2011 a las 9:00 am, y el 19 de enero de 2011, para que se presentaran el 8 de febrero del mismo año a las 10:00 am. (Folios 74 y 75, cuaderno del ICBF). - Copia del acta de la visita realizada el 24 de diciembre de 2010, a la vivienda de la señora Isabel, en donde se constataron las condiciones de vivienda de las menores hijas de la señora Sara que viven con su abuela. (Folios 76 a 78, cuaderno del ICBF). - Constancia de la solicitud realizada a la señora Sara, para que allegara una prueba toxicológica con el fin de verificar su consumo de SPA, el 8 de febrero de 2011 a la Psicóloga que llevaba el caso. (Folio 79, cuaderno del

ICBF). - Boleta de citación para la audiencia de fallo del proceso de restablecimiento de derechos de la menor Ema, expedida el 8 de febrero de 2011 que se llevó a cabo el 22 de febrero de 2011, a las 2:30 pm. (Folio 80, cuaderno del ICBF). - Informe social del 9 de febrero de 2011, en donde se hizo un recuento de todas las visitas realizadas a la familia, el cual concluyó que la señora Sara “ha necesitado de la ayuda de terceros para poder responder por sus hijos debido a sus dificultades económicas y su falta de estabilidad emocional. Durante el proceso no mostró cambio alguno, no ha podido superar sus falencias económicas, familiares ni emocionales. Como alternativa de solución ha propuesto otorgar el cuidado de la bebé a otras personas que tampoco garantizan el cuidado y la protección de la bebé, demuestra con esta actitud que no está interesada en el bienestar de su niña.” Sobre la abuela de la menor, establece que si bien “manifiesta hacerse cargo de la niña, (…) NUNCA ha visitado a la niña, se le ha citado en varias ocasiones al centro Zonal Suba haciendo caso omiso a los llamados, inclusive no la conoce (…) la señora labora diariamente cuidando una finca de tiempo completo, no tiene la disponibilidad del tiempo para cuidar debidamente a sus nietos (…)”. Finalmente, el informe concluye que “EMA, debe tener la oportunidad de contar con una familia amorosa, protectora, que supla sus necesidades básicas y emocionales.” (Folios 81 a 84, cuaderno del ICBF).

  • Copia completa de la Resolución mediante la cual, en audiencia de fallo se declaró a la menor Ema en adoptabilidad, expedida por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Suba, del ICBF (Fios 92 a 103, cuaderno del ICBF). - Oficio enviado por la Fundación Todos Somos Más en la cual informaron: “En la actualidad tenemos un total de 11 hogares en el país donde se albergan centenares de niños víctimas del conflicto armado de nuestro país y de la descomposición social que impera en nuestras ciudades.

Dos de estos Hogares se encuentran en el municipio de Chía en donde tenemos 130 niños, los cuales sostenemos brindándoles alimentación, vivienda, salud y educación hasta el nivel tecnológico y/o universitario. 9 Después de darle a conocer la labor desarrollada por nuestros Hogares, queremos informarle que es nuestra intención acoger como uno de nuestros niños a Ema. El Hogar Casa Sobre La Roca Chía, se compromete a hacerse cargo de la niña, a suplir todas sus necesidades como: vivienda, salud, vestuario, alimentación, estudio y apoyo espiritual. La señora Isabel queda como acudiente de la niña.” (Folio 131, cuaderno del ICBF). - Informe integral de la niña Ema, elaborado el 7 de marzo de 2012, en el que luego de exponer los datos sobre su crecimiento y estado de salud, establece que “fue ubicada en hogar sustituto al iniciar el proceso la progenitora la visita junto con sus tres hijos, no obstante se llegaron acuerdos con esta en donde se comprometía a conseguir trabajo, someterse a

tratamiento terapéutico de igual manera practicar prueba de toxicología y nunca cumplió con lo pactado demostrando su desinterés y no querer tener a su hija ya que sus otros tres hijos se encuentran bajo el cuidado de sus abuelos maternos [sic] haciéndose cargo de la bebé a otras personas que tampoco garantizan el cuidado y la protección de EMA y demuestra con esta actitud que no está interesada en el bienestar de su hija. Con fundamento en lo anterior EMA, no cuenta con red de apoyo de familia extensa no hay responsables que deseen hacerse cargo de su cuidado y protección. Por lo tanto se RECOMIENDA, declarar en adopción a la niña, y darle la oportunidad de contar con una familia (…)” (Folios 176 y 177, cuaderno del ICBF). - Comunicación enviada a la señora Juliana, el 13 de abril de 2012, por parte del ICBF, en el cual se le indica que “de acuerdo a lo establecido en el Artículo 73 del Código de la Infancia y la Adolescencia me complace informarles que en Comité de Adopciones celebrado el 11/04/2012, Acta No. 14, se aprobó como madre adoptante de la niña EMA, (…) En consecuencia, en un término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recibido: manifieste a este despacho la aceptación o no de la niña EMA. (…)” (Folios 197 y 198, cuaderno del ICBF). - Acta de Ubicación en medio familiaradopción del 19 de abril de 2012,

en la que consta que la señora Juliana recibió a la niña Ema, según lo acordado en el comité de adopciones celebrado el 11 de abril de 2012, en donde se le advirtió que “deberá velar por ella física, moral y económicamente, además de brindar, toda la atención para su cabal desarrollo integral. De igual manera la adoptante manifiesta que acepta a EMA, con las condiciones impuestas en esta Acta y que permitirá el seguimiento del caso, así como también iniciar inmediatamente el proceso de adopción y lo llevarán hasta su culminación en el Juzgado de Familia, comprometiéndose a enviar a esta oficina la sentencia de adopción. La adoptante reitera con gran satisfacción que acepta a EMA y si se presenta alguna dificultad de inmediato lo comunicará a los funcionarios del Equipo de Adopciones del ICBF, Regional Bogotá.” - Constancia firmada por la Defensora de Familia con funciones de Secretaria del Comité de Adopciones, el 26 de abril de 2012, en el que se 10 describe la integración de Ema con su madre adoptiva como exitosa, y emitió concepto favorable para la adopción de la misma. (Folio 207, cuaderno del ICBF). - Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá el 24 de mayo de 2012, en la que se decretó la adopción de la menor Ema, por la señora Juliana. (Folios 213 a 215, cuaderno del ICBF). - Informe de adaptación de la menor a su nueva familia el cual señaló que “gracias a que se ha desarrollado una forma de apego sana y fuerte, el

vínculo que se ha establecido con su madre es favorable y se da de forma natural lo cual es evidente en la manera como se relacionan, y como la niña se adapta a diferentes contextos y en su nivel de autoestima y seguridad en sí misma. (…) la niña hace parte activa como miembro de la familia, la cual está muy presente en todo lo que a ella concierne, participan de manera importante en todas las actividades escolares y sociales de la niña, y debido a que es la más pequeña en el grupo familiar es objeto de especial atención y afecto por parte de todos (…) es notable la integración de la niña a su nueva familia; tiene un buen nivel de autoestima, es segura de sí misma, muestra excelentes resultados en su desarrollo cognitivo, motriz y del lenguaje. Su tono emocional deja ver que es una niña feliz y se sabe parte de su familia.” (Folios 228 y 229, cuaderno del ICBF). - Informe de psicología de seguimiento post-adopción, en donde la funcionaria del ICBF afirma que se trata de un caso con excelentes resultados, pues Ema muestra un desarrollo completamente normal para su edad, y ha desarrollado lazos afectivos con su madre y su familia extensa como tíos y abuelos; el informe concluye afirmando que “Ema es una niña feliz, adaptable, segura de sí misma, tranquila, lo que evidencia que se ha

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