CC - T569-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T569-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-569/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONALProcedencia excepcional/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de existir otro medio de defensa judicial Se ha sostenido por parte de este Tribunal que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, pues para ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos judiciales con el fin de que la autoridad competente, bien sea la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras. Así, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, somete la acción de tutela al principio de subsidiariedad, al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante lo anterior, dicha disposición constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece dos excepciones a tal regla. La primera, según la cual la acción de amparo será procedente siempre que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (inciso 3º, del artículo 86). La segunda, en virtud
de la cual, la acción de amparo será procedente, así existan otros medios de defensa judicial, cuando los mismos sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales (numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991). DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-En la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho fundamental PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección en el ordenamiento Constitucional PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Criterios de interpretación en el análisis de casos concretos que involucren la protección del derecho a la seguridad social 1 El principio de favorabilidad se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal. Determina en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador. El principio in dubio por operario (favorabilidad en sentido amplio), “[I]mplica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso, permiten la adscripción de diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador jurídico sobre cuál hermenéutica escoger. En esta hipótesis el intérprete debe elegir la interpretación que mayor amparo otorgue al trabajador. Mientras el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selección de una determinada disposición jurídica, el principio in dubio pro operario lo hace sobre el ejercicio interpretativo
efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una disposición jurídica. Para la Corte Constitucional “la “duda” que da lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario “debe revestir un carácter de seriedad y objetividad, pues no sería dable que ante una posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable al trabajador. En ese orden, la seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral El operador judicial debe acudir al criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa en favor del afiliado o beneficiario de la seguridad social, para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento. Tanto la Corte Constitucional, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han sostenido que el principio de la condición más beneficiosa se encuentra plasmado en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la legislación nacional. APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez y pagar mesadas adeudadas
Referencia: Expediente T4.925.964
Acción de tutela instaurada por Luis Fabio Cardona Neira contra la Administradora Colombiana de Pensiones 2
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Bogotá, DC., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia, el 05 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales y, en segunda instancia, el 19 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.
I. Antecedentes El señor Luis Fabio Cardona Neira, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital, según él vulnerados a raíz de la negativa de la entidad accionada en reconocer su pensión de invalidez. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes
1. Hechos 1.1. El señor Luis Fabio Cardona Neira nació el 5 de abril de 1953 y en la actualidad tiene 62 años de edad. Es diabético insulinodependiente, padece diabetes mellitus, neuropatía diabética en ambas piernas, retinopatía diabética en ambos ojos e hipertensión1. 1.2. A causa de las patologías por él sufridas, mediante dictamen2 del 6 de
marzo de 2014, el grupo médico laboral de Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral -PCLdel 76.9%, “de origen accidente y riesgo común”3, con fecha de estructuración el 12 de diciembre de 2013. 1.3. El 16 de diciembre de 20134, elevó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante Colpensiones, la cual fue despachada desfavorablemente mediante resolución GNR 265284 del 22 de julio de 2014, 1 Folios 18 y 19. 2 Folio 18. 3 Folio 17A. 4 Lo afirma el actor en el hecho no. 4 de la tutela (folio 1) y lo reitera Colpensiones en la resolución GNR 265284 del 22 de julio de 2014. 3 bajo el argumento de tener cotizadas en su vida laboral solo 131 semanas y no cumplir con el requisito establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por el cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige que el afiliado declarado inválido debe haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 1.4. La resolución GNR 265284 del 22 de julio de 2014, le fue notificada al accionante el 30 de julio de 20145, y, el 4 de agosto del mismo año, aquél impetró recurso de reposición que acompañó con distintas certificaciones de tiempo de servicios para que le fueran tenidos en cuenta y así cumplir los
requisitos exigidos por la ley para acceder a la prestación reclamada6. 1.5. Si bien Colpensiones mediante resolución GNR 371057 del 16 de octubre de 20147, a través de la cual desató el recurso de reposición, le reconoció al señor Cardona Neira un total 624 semanas trabajadas en su vida laboral; confirmó la resolución atacada por cuanto solo acreditó tener 32 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al 12 de diciembre de 2013, fecha de estructuración de su PCL. 1.6. Actualmente, el accionante se encuentra afiliado al Fondo de Solidaridad Pensional - Programa de Subsidio al Aporte a Pensión - Colombia Mayor, desde el 1 de mayo de 20138, sin embargo, afirma que dichos aportes se los realiza su hija que es ama de casa y “quien a duras penas [le] ayuda para poder subsistir”,9 pues, según relata, “por mi enfermedad tan avanzada no puedo realizar ningún tipo de actividad que me permita conseguir ingresos para poder valerme por mí mismo”10. Continúa manifestando “[s]eñor [j]uez (a) tenga en cuenta por favor que soy una persona de especial protección constitucional, pues pertenezco a la tercera edad y tengo un porcentaje de invalidez del 76.9% y no es justo que [porque] la fecha de estructuración fue diciembre de 2013 no pueda acceder a la pensión, teniendo incluso más de 600 semanas cotizadas en toda mi vida laboral, tal cual lo reconoce Colpensiones, de las cuales 576 semanas corresponden a tiempo de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, y a la fecha al
encontrarme cotizando a través del Consorcio Colombia mayor, cuento con más de 60 semanas. […] si bien es cierto por este medio se está solicitando el [pago] de una prestación económica, lo que eventualmente tornaría improcedente esta acción, también lo es, que en este caso, es el único medio eficaz e idóneo para ello, toda vez, que no percibo ningún tipo de ingreso que me permita subsistir y sufragar mis gastos básicos, para atender mi delicado estado de salud, y vivir en condiciones dignas”11. 5 Folio 20. 6 Folios 27 y 28. 7 Folios 30 y 31. 8 Folio 52. 9 Folio 2. 10 Folio 3. 11 Ibídem. 4 1.7. Pese a las respuestas recibidas, el señor Cardona Neira, el 24 de noviembre de 2014 elevó un derecho de petición ante Colpensiones solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez en su favor, conforme con lo dispuesto en la Sentencia T-622 de 2011 de la Corte Constitucional. En el trámite de la acción de tutela no se conoció si tal solicitud fue atendida.
2. Pretensiones 2.1. Con base en los hechos anteriormente expuestos, el actor solicita se le tutelen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital, y, en consecuencia, se le ordene a Colpensiones que en el término de 48 horas proceda a reconocerle y pagarle su pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la misma.
3. Actuaciones en el trámite de tutela 3.1. Admisión, traslado y contestación
La acción de tutela de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales, el que mediante auto del 22 de diciembre de 2014 la admitió y ordenó correrle traslado a la entidad accionada. No obstante lo último, la entidad demandada guardó silencio.
4. Decisiones de tutela 4.1. Primera instancia. Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales, fallo del 5 de enero de 2015
Declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el demandante cuenta “con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos fundamentales y aparentemente vulnerados por Colpensiones, bien sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contenciosa-administrativa, que son las que deben usarse ante estas situaciones”12. Si bien, reconoció que la acción de amparo puede proceder de manera excepcional y transitoria para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, anotó que se debe acreditar un perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado en el caso particular por cuanto “el actor es beneficiario de un subsidio pensional otorgado por el [g]obierno [n]acional a través del Consorcio Colombia Mayor”13 […] por lo que “tiene una entrada económica subsidiada por el Gobierno Nacional. De tal forma que se puede afirmar, que la acción tutelar carece de medios probatorios indicativos de que la situación del actor se encuentre dentro de algunas de las condiciones establecidas por 12 Folio 80. 13 Folio 81. 5 la Corte Constitucional para que su pretensión sea resuelta de manera favorable”14. 4.2. Impugnación
El accionante solicitó que el fallo fuera revocado. Reiteró que tiene una PCL del 76.90% que le impide desarrollar cualquier labor, por lo que es su hija quien “haciendo sacrificios”15 le paga el arriendo y el aporte que debe hacer mensualmente al programa Colombia Mayor. En relación con esto último informó: “[no] es cierto que reciba indemnización alguna por parte del gobierno; confundió el aporte que hago mensualmente de $25.000 veinticinco mil pesos, al programa de Colombia Mayor, buscando con esto acercarme a una posible pensión, cosa que veo muy difícil, pues nunca llegaría a cumplir las semanas exigidas; y al no poder trabajar por mi estado de salud y al estar totalmente improductivo, me vi obligado y necesitado de tener que recurrir a dicho programa y eso que es mi hija menor la que me paga este aporte, lo mismo que la salud en calidad de beneficiario”16. Finalizó su escrito argumentando que la pensión de invalidez se le debe reconocer teniendo en cuenta que sí cumple con los requisitos dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990, el que se le debería aplicar por resultarle más beneficioso que la Ley 100 de 1993, dado que antes de entrar en vigencia esta última tenía más de 300 semanas cotizadas en su vida laboral, tal y como le establecía la primera de las disposiciones normativas aludidas. 4.3. Segunda instancia. Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, fallo del 19 de febrero de 2015 Confirmó el fallo impugnado, luego de considerar que “existe un medio judicial eficaz para la protección del derecho fundamental invocado por el
actor, y que el agotamiento de este no implica un perjuicio irremediable, el amparo constitucional es improcedente pues, no basta con afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un daño, sino que es debido ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión”17. A lo anterior agregó que la acción no puede prosperar menos aún porque hay un derecho de petición en trámite que no ha sido respondido por la entidad accionada.
5. Pruebas relevantes 5.1. Copia de la cédula del accionante18. 14 Folio 84. 15 Folio 100. 16 Ibídem. 17 Folio 112. 18 Folio 17. 6 5.2. Copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante emitido por Colpensiones19. 5.3. Copia de la historia clínica del accionante, que hace parte del dictamen de pérdida de capacidad laboral20. 5.4. Copia de la resolución GNR 265284 del 22 de julio de 2014 y la constancia de notificación personal de la misma al actor21. 5.5. Copia de un derecho de petición elevado por el actor ante Colpensiones el 13 de marzo de 2014, mediante el cual solicita se le tengan en cuenta para efectos de complementar su historia laboral los bonos pensionales por él presentados el 16 de diciembre de 2013. 5.6. Copia del recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución GNR 265284 del 22 de julio de 2014 de Colpensiones22.
5.7. Copia de la resolución GNR 371057 del 16 de octubre de 2014, mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución GNR 265284 del 22 de julio de 2014, y copia del acta de notificación personal de la primera de las resoluciones al actor23. 5.8. Copia de la certificación expedida por el Gerente Regional del Eje Cafetero del programa Colombia Mayor, del 19 de diciembre de 2014, a través de la cual dicho funcionario da fe de que el accionante se encuentra afiliado al fondo de solidaridad pensional - programa de subsidio al aporte a pensión desde el 1 de mayo de 2013, de manera ininterrumpida.
6. Actuaciones adelantadas en sede de Revisión El 27 de agosto de los corrientes fue recibido en la Secretaría General de esta Corporación un informe rendido por el Gerente General Nacional de Doctrina de Colpensiones, sobre el caso de la referencia.
En el referido documento que consta de cuatro folios, la entidad accionada puso de presente que mediante resolución GNR 265284 del 22 de julio de 2014, al accionante se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Expuso que dicha resolución fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Manifestó que el primero de los recursos fue resuelto de manera negativa para el actor mediante resolución GNR 371057 del 16 de octubre de 2014, y, que el segundo de los recursos fue desatado mediante 19 Folio 17A. 20 Folios 18 y 19. 21 Folios 20 a 22.
22 Folios 27 y 28. 23 Folios 29 a 31. 7 resolución VPB 139459 del 13 de mayo de 2015, en la que se confirmó plenamente la decisión contenida en la resolución GNR 265284 . Asimismo, informó que el accionante interpuso recurso de reposición contra la resolución VPB 139459 del 13 de mayo de 2015, el cual fue desatado mediante resolución GNR 205540 del 9 de julio de 2015, que confirmó el acto objeto de alzada. De otro lado, reconoce que para la fecha de estructuración de invalidez el accionante era cotizante activo al sistema, pero que no cumplía con las semanas de cotización exigidas en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Con base en esto, solicita que se desestimen las pretensiones del accionante.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 28 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Cinco. En consecuencia, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 2º del artículo 86, y en el numeral noveno del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Luís Carlos Cardona Neira, han sido trasgredidos por Colpensiones al negarle el
otorgamiento de la pensión de invalidez. Para efectos de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala reiterará las jurisprudencia constitucional existente sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, (ii) la pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella y, (iii), los principios protectores de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa, como criterios de interpretación en el análisis de casos que involucren la protección del derecho a la seguridad social. A partir de tales consideraciones procederá a resolver el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos de contenido prestacional. Reiteración jurisprudencial 8 Se ha sostenido por parte de este Tribunal24 que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, pues para ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos judiciales con el fin de que la autoridad competente, bien sea la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras. Así, el inciso 3º del artículo 8625 de la Constitución, somete la acción de tutela al principio de subsidiariedad26, al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante lo anterior, dicha disposición constitucional, en concordancia con
lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece dos excepciones a tal regla. La primera, según la cual la acción de amparo será procedente siempre que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (inciso 3º, del artículo 86). La segunda, en virtud de la cual, la acción de amparo será procedente, así existan otros medios de defensa judicial, cuando los mismos sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales (numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 199127). En relación con las excepciones a la regla de procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia ha señalado que las mismas deben ser analizadas por el juez constitucional en cada caso concreto. 24 Entre otras, ver las Sentencias T-691 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007 y, T-326 de 2007. 25 Artículo 86 de la Constitución Política “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 26 “En este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio de subsidiariedaden principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de
controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto un cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios”. Sentencia T-658 de 2008. En el mismo sentido, esta Corporación, en la Sentencia T-083 de 2004 expuso lo siguiente: “Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya que, de manera general, el propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica”. 27 Numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante”. 9 Respecto de la segunda de las excepciones y a efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio, esta Corporación ha sostenido que el juez debe analizar las condiciones particulares del caso28 y establecer si el medio de defensa judicial ordinario existente es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral los derechos fundamentales29, ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional30. Dentro del asunto que le interesa a esta Corporación, ha dicho la jurisprudencia que cuando quien acude a las vías constitucionales para solicitar se ampare su derecho a la seguridad social, se encuentra dentro del grupo de personas a quienes la Constitución les brinda una especial protección, como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental31, el estudio de procedibilidad de la acción de tutela debe realizarse con un criterio más amplio32. Así, cuando se trata de garantizar los derechos fundamentales33 de sujetos afectados por una disminución en su capacidad laboral, a quienes la administradora de fondo de pensiones les ha negado el reconocimiento de la pensión de invalidez, la acción de tutela se perfila como el mecanismo eficaz para reclamar dicha prestación34. Ello es así, por cuanto los medios dispuestos por las vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces, considerando que el tiempo que se toman para resolver pretensiones de esa naturaleza es bastante 28 En la Sentencia T-1268 de 2005, la Corte expresó: “la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia
del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto”. 29 En la Sentencia T-1268 de 2005, se expuso: “(…) Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto.” 30 Sentencia T-489 de 1999. 31 Sentencia T-080 de 2008. 32 “[E]n ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”. Sentencia T-1109 de 2004. En el mismo sentido puede verse la Sentencia T-1316 de 2001. 33 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. Este Tribunal Constitucional ha considerado que la pensión de invalidez puede solicitarse por vía tutelar, en tanto adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, cuando se convierte en la única fuente de ingresos
con la que cuentan las personas que han perdido su capacidad de laborar. En este sentido, cabe recordar lo que consideró la Corte en la Sentencia T-653 de 2004: “[E]l derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa situación coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de medidas urgentes […]”33. 33 Sentencia T-186 de 2010. 34 Sentencias T-888 de 2001, T-043 de 2005, T-344 de 2005, T-860 de 2005 y T-1221 de 2005, entre otras. 10 extenso35. Y es que, un tiempo prolongado de incertidumbre jurídica, relacionada con el derecho a reclamar la pensión de invalidez, no puede ser asumido por una persona que ha perdido más del 50% de su capacidad para laborar y que está imposibilitada para generar ingresos que le permitan vivir en condiciones dignas. Descendiendo al caso puesto en consideración, según la historia clínica que reposa en el expediente, el señor Cardona Neira ha sido calificado con una PCL del 76.9%, consecuencia de las enfermedades que padece asociadas a hipertensión arterial, diabetes mellutis tipo II -lo que lo convierte en
insulinorequirente-, retinopatía diabética no proliferativa “con pérdida del 100% del campo visual”36, microangiopatía y neuropatía diabética. Por padecer tales enfermedades, el accionante tiene un diagnóstico de retinopatía diabética, hipertensión arterial y diabetes mellutis asociada con desnutrición y complicaciones oftálmicas37. A partir de lo anterior, se evidencia que el actor sufre una enfermedad degenerativa y catastrófica38 que lo inhabilita para trabajar, razón por la cual, al no poseer otros recursos ni bienes de fortuna, atraviesa una difícil situación económica que lo ha obligado a solicitar la ayuda de su hija para subsidiar los gastos de su diario vivir y su tratamiento médico, pues como él lo manifiesta, es ella quien “haciendo grandes sacrificios” lo tiene como su beneficiario en salud y le paga el arriendo y el aporte al programa de subsidio de pensión del programa Colombia Adulto Mayor. Bajo tales circunstancias, exigirle al señor Cardona Neira que ventile sus pretensiones ante las vías judiciales ordinarias, constituye una carga desproporcionada, en la medida en que el tiempo que aquellas se tardan en resolver la controversia planteada por aquél, las hace ineficaces. Con base en lo antes dicho, la acción de tutela de la referencia es procedente para resolver de manera definitiva el asunto debatido, por cuanto, en esta oportunidad, los medios judiciales existentes son ineficaces para proteger los derechos fundamentales de quien acude a la vía constitucional dadas sus especiales condiciones. De esta manera, resuelta la procedibilidad del amparo, la Corte se adentrará
en el estudio de fondo del caso bajo estudio. 35 Frente a esto, “la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad”35, en tanto se convierte en un medio célere y expedito para dirimir los conflictos en los que el afectado es un sujeto de especial protección constitucional en consideración a su pérdida de capacidad para laborar. Sentencia T-663 de 2011. 36 Folio 19. 37 Folio 18. 38 En esta clasificación se encuentran “patologías como VIH/SIDA, carcinomas, diabetes mellitus, y otras enfermedades” Sentencia T-627 de 2013. 11 2.4. De la pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella. Reiteración de jurisprudencia 2.4.1. Según los lineamientos establecidos en el artículo 4839 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público y
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