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CC - T570-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T570-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-570/08

PERSONAS DISCAPACITADAS CON LIMITACIONES SEVERAS Y PROFUNDAS-Protección en el ordenamiento constitucional y en el ámbito internacional DERECHO AL DIAGNOSTICO-Vulneración de derechos fundamentales cuando se niega el diagnóstico para detectar la enfermedad del paciente con mayor precisión y así determinar el tratamiento necesario DERECHO AL DIAGNOSTICO-Situaciones específicas con las que se relaciona DERECHO A LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRALIncluye no sólo aspectos físicos sino también psíquicos, emocionales y sociales DERECHO A LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRALTratamiento odontológico de implantología no puede catalogarse como procedimiento suntuario o cosmético El procedimiento de implantología oral solicitado en el caso sub judice se orienta a reestablecer la salud integral de la joven así como su derecho a vivir una vida en condiciones de dignidad y de calidad, de modo que no es factible catalogarlo como procedimiento suntuario ni cosmético. La urgencia y necesidad del tratamiento no requieren, pues, mayor justificación. Sin sus dos dientes incisivos centrales superiores, la joven se ve limitada para ingerir sus alimentos e impedida para hablar. El tratamiento no tiene como propósito embellecer a la joven sino devolverle su apariencia normal y su funcionalidad para comer y para comunicarse.

Referencia: expediente T-1.811.277

Acción de tutela instaurada por Jaime Tovar Tello contra Sociedad Clínica

EMCOSALUD S. A.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Expediente T-1811277

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados, Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Jaime Tovar Tello obrando como agente oficioso de su hija quien tiene retardo mental severo instauró acción de tutela contra la Sociedad Clínica EMCOSALUD S. A. con fundamento en los siguientes: Hechos.

1. El peticionario, quien como ya se mencionó, obra en calidad de agente oficioso de su hija, Marilena Tovar Lizcano, la cual tiene desde su nacimiento retardo mental severo, afirmó que la joven estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud – Régimen Contributivo – en calidad de beneficiaria en la Sociedad Clínica EMCOSALUD.

(Expediente a folio 16). 2.- Relató el actor que en el mes de noviembre de 2005, como consecuencia de una caída, la joven perdió los dos dientes incisivos centrales superiores, en razón de lo cual, se le efectuó tratamiento de urgencias prescrito por el odontólogo, consistente en el suministro de antibióticos para desinflamar la encía y orden de tratamiento para su

rehabilitación oral, tal como se desprende de lo establecido en la fórmula médica No. 917165. (Expediente a folio 16). 3.- Indicó el ciudadano Tovar Tello, que tres días luego de haberse prescrito, el 23 de mayo de 2006, el tratamiento fue negado mediante formato de negación de servicios por la entidad demandada con el argumento de conformidad con el cual el servicio ordenado no estaba contemplado en el contrato suscrito entre la fiduciaria y la previsora. (Expediente a folio 16). 2 Expediente T-1811277 4.- Señaló, además, que el día 31 de octubre de 2006 recibió una comunicación por parte del gerente general de EMCOSALUD S. A. en la que se le informaba que el servicio solicitado correspondiente a rehabilitación oral no estaba cubierto por esa entidad prestadora de salud. (Expediente a folio 16). 5.- Manifestó el actor que su hija contaba con el servicio de salud al ser su beneficiaria y subrayó que él era una persona mayor y por motivo de su edad se veía impedido para trabajar o desempeñar actividad laboral alguna, como constaba en certificado médico legal que se adjuntó a la demanda de tutela. Indicó que no contaba con la capacidad de pago para cubrir los costos de cada implante dental que asciende aproximadamente a $ 3’ 000. 0000 cuando él recibe únicamente la suma de $700.000 mensuales. (Expediente a folios 16 y 25) 6.- Insistió el peticionario que su hija no requería el tratamiento por motivos meramente estéticos sino para restablecerle su salud funcional y que dada su situación de limitación mental y los problemas neurológicos

que padecía la joven, exigía que el tratamiento fuera de implantología oral – de conformidad con lo prescrito en el dictamen médico – para salvaguardar su salud y, por consiguiente, su vida en condiciones dignas. (Expediente a folio 16) Solicitud de Tutela. 7.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Jaime Tovar Tello solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal de su hija que considera fueron vulnerados por la entidad demandada al negarse tal entidad a efectuar el tratamiento de implantología oral prescrito por el odontólogo tratante. Pruebas relevantes que obran en el expediente. 8.- En el expediente constan las siguientes pruebas: - Copia del carné de afiliación a la Sociedad Clínica EMCOSALUD (Expediente a folio 11). - Copia de la fórmula médica emitida el día 23 de mayo de 2006 y firmada por el odontólogo Jorge Humberto González, médico tratante quien se desempeña en la División de Salud EMCOSALUD (Empresa Cooperativa de Servicios de Salud, 3 Expediente T-1811277 Servicios Ambulatorios)) en la que se le prescribe a la paciente Marilena Tovar “Implantología oral”. (Expediente a folio 12). - Copia del formato de negación de servicios de salud fechado el día 23 de mayo de 2006. (Expediente a folio 13). - Copia de la cédula de ciudadanía de Marilena Tovar Lizcano (Expediente a folio 14). - Copia del dictamen médico emitido por el Dr. Guillermo González

M. (Neurología Clínica) dirigido al Juez Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila en el que consta lo siguiente: “He revisado la historia clínica de la paciente Marilena Tovar que tiene diagnóstico de retardo mental severo y epilepsia sintomática. No encuentro indicación médica para el procedimiento odontológico de implante dental en la condición clínica de esta paciente.” (Expediente a folio 65). - Diligencia de Declaración rendida por el ciudadano Jaime Tovar Tello ante el Despacho del Juez Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila. (Expediente a folios 24-25) - Diligencia de Declaración rendida por la ciudadana Elvia Lizcano de Tovar ante el Despacho del Juez Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila.(Expediente a folio 26) - Diligencia de Declaración rendida por el ciudadano Jorge Humberto González Bahamón ante el Despacho del Juez Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila. (Expediente a folios 27-28) - Diligencia de Declaración rendida por la ciudadana Mónica Liliana Niño Gómez ante el Despacho del Juez Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila.(Expediente a folio 68) Respuesta de la parte demandada 9.- Mediante escrito fechado el día primero de octubre de 2007, Abel Fernely Sepúlveda Ramos, representante legal de la Sociedad Clínica EMCOSALUD S. A. respondió a la solicitud de tutela de la manera que se sintetiza a continuación.

Afirmó el ciudadano Sepúlveda Ramos que la Sociedad Clínica EMCOSALUD S. A. era “la institución prestadora de servicios de salud

4 Expediente T-1811277 (I. P. S.), de primer, segundo, tercer y cuarto nivel de complejidad de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud “Emcosalud”, y, agregó, que la Sociedad Clínica Emcosalud S. A. se orientaba “a atender los pacientes que la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud ‘Emcosalud’ le asigna dentro de sus compromisos de atención con los usuarios. Manifestó, que la señorita Marinela Tovar Lizcano no tenía ningún vínculo con la Sociedad Clínica Emcosalud S. A. “salvo la posibilidad de ser atendida en [sus] instalaciones por orden expresa de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud “EMCOSALUD”. Admitió que la señorita Tovar Lizcano se encontraba en la base de datos de la entidad como usuaria de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud “EMCOSALUD” afiliada al Régimen de Excepción en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Huila. Indicó, el representante legal de la Sociedad Clínica EMCOSALUD S. A. que los usuarios del Departamento del Huila eran atendidos por intermedio de la U.T. SURCOLOMBIANA – EMCOSALUD I. P. S. con quien el fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio había suscrito un contrato de prestación de servicios de salud para el régimen de excepción del magisterio. Señaló que “[d]entro de las obligaciones que le asisten a Emcosalud I. P. S. en virtud del acuerdo firmado con FIDUPREVISORA S.A. y el compromiso de atención médica a sus

afiliados, se encuentran los términos de Referencia de una Invitación Pública No. 143, del contrato de Prestación de Servicios de Salud, que en el numeral “9.4.9.2 Exclusiones”, explícitamente excluyen los “Tratamientos considerados estéticos, cosméticos o suntuarios y los no encaminados a la restitución de la funcionalidad perdida por enfermedad” quedando de esta forma la prestación y suministro de lo NO contratado, como una obligación única y exclusiva a cargo del usuario y/o FIDUPREVISORA S. A. que es el ente que tiene la cobertura originaria y universal con sus usuarios. Insistió, finalmente, en que no se debía acceder a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la ciudadana Marinela Tovar Lizcano no tenía vínculo contractual con la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional 10.- Mediante auto fechado el día 20 de mayo de 2008 el Magistrado Sustanciador ordenó que por la Secretaría General de esta Corporación, se pusiera en conocimiento del Representante legal de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud ‘Emcosalud’ afiliada al Régimen de 5 Expediente T-1811277 Excepción en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Huila, el contenido del expediente T1. 811.277. Observó el magistrado sustanciador que dentro del trámite cumplido en la instancia no se había vinculado a la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud ‘Emcosalud’ - afiliada al Régimen de Excepción en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el

Departamento del Huila -, entidad que si bien no fue demandada, podía verse afectada con lo que finalmente se decidiera en sede de Revisión. La Empresa Cooperativa de Servicios de Salud ‘Emcosalud’ - afiliada al Régimen de Excepción en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Huila – dejó vencer en silencio el término fijado por la Corte para pronunciarse en relación con la tutela de la referencia. Decisiones judiciales objeto de revisión. Primera instancia. 11.- Con fundamento en sentencia fechada el día 5 de octubre de 2007 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila, resolvió denegar el amparo solicitado por los motivos que se resumen a renglón seguido. Consideró el Despacho que la entidad demandada le había hecho entrega de los términos de Referencia de los Servicios de Salud para afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en el territorio nacional -Invitación Pública No. 143 – en donde efectivamente (…) se consagraban como “Exclusiones” los tratamientos considerados estéticos, cosméticos o suntuarios y los no encaminados a la restitución de la funcionalidad perdida por enfermedad.” Se apoyó el Juzgado en las declaraciones rendidas ante ese despacho por el médico odontólogo tratante de la joven, quien admitió que ella había asistido a consulta, pero negó, a renglón seguido, que le hubiese prescrito tratamiento de implantología oral pues era de su conocimiento que ese procedimiento no estaba incluido dentro de las cláusulas del convenio

suscrito entre el magisterio y EMCOSALUD - el cual, sostuvo, incluye un POS contributivo a cargo de la entidad accionada -. Aseguró, por demás, que al no efectuarse el implante oral ello no traía como consecuencia ningún riesgo para la vida de la joven por cuanto el tratamiento era meramente estético. 6 Expediente T-1811277 Estimó el Juzgado que la entidad demandada no había desconocido ningún derecho fundamental de la joven a nombre de la cual se instauró la acción de tutela, y consideró, por el contrario, que los tratamientos prestados habían contribuido al mejoramiento de la joven al ser ella “una persona con una discapacidad mental severa que no se ha visto abandonada en su asistencia.” Opinó el Juzgado, en suma, que “el tratamiento de rehabilitación o implantología Oral que se reclama[ba] mediante la presente acción no [era] fundamental para su vida, salud e integridad personal ya que como bien lo [había anotado] el odontólogo tratante la rehabilitación oral se ordenó por razones estéticas y se le advirtió a la madre de la paciente los riesgos que conllevaba el mismo, que no era prudente realizarlo por la deficiente higiene oral de la paciente dada su condición especial y que sería un fracaso cualquier tratamiento ante la presencia constante de la enfermedad periodental generalizada” Sustentado en la declaración rendida ante ese Despacho por el odontólogo tratante - quien admitió haber examinado a la joven Marilena Tovar Lizcano, pero dijo que no había prescrito implantología sino rehabilitación oral y que, dada la situación de limitación mental de la joven y su deficiente higiene oral, el tratamiento de implantología podía

ser infructuoso y hasta contraproducente para la joven – resolvió el a quo negar la tutela invocada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento del caso concreto y presentación del problema jurídico.

2. En el caso objeto de revisión, el ciudadano Jaime Tovar Tello actuando en calidad de agente oficioso de su hija, quien tiene retardo mental severo y sufre de ataques de epilepsia, instauró acción de tutela contra la Sociedad Clínica EMCOSALUD S. A. (IPS) para solicitar el implante oral de sus dos dientes incisivos centrales superiores que perdió la joven por causa de una caída. Consideró el peticionario que la entidad demandada desconoció los derechos constitucionales fundamentales de su hija a la salud, a la vida en condiciones de calidad y de dignidad así como a la integridad personal al negarse a practicar el tratamiento de

7 Expediente T-1811277 implantología oral prescrito por el médico tratante. Estimó el demandante, que la joven tiene derecho a que se le restablezcan sus dientes, pues sin ellos no sólo se le dificulta ingerir alimentos, sino se obstaculiza su posibilidad de comunicarse, pues se le torna difícil pronunciar palabras lo cual incide en detener los pocos avances efectuados hasta el momento por la joven gracias a las terapias de lenguaje que se le han practicado, poniéndola en una situación peor a la

que ya se encontraba por motivo de sus padecimientos de salud. Dijo, por último, que no podía asumir personalmente el tratamiento por cuanto su costo ascendía a una suma aproximada de $3’000.000 por cada implante y él recibía una suma mensual de $700.000. La IPS demandada consideró, a su turno, que no se habían desconocido los derechos constitucionales fundamentales de la joven, quien en todo tiempo había recibido la atención exigida para sus padecimientos. Respecto del tratamiento de implantología oral en cuestión, encontró la entidad demandada que tal procedimiento estaba previsto dentro de los tratamientos excluidos al ser meramente estéticos, cosméticos o suntuarios y al no estar encaminados a restituir ninguna funcionalidad perdida por alguna enfermedad. El juez de tutela negó la protección invocada. Consideró que la entidad demandada no había desconocido los derechos constitucionales fundamentales de la joven y de conformidad con declaraciones rendidas por el odontólogo tratante - quien admitió haber examinado a la joven pero en declaración rendida ante el juzgado de instancia aseveró que él no había ordenado la implantología oral sino rehabilitación oral y que no recomendaba implantología oral por cuanto, dada la situación de salud de la joven así como su deficiente higiene dental, realizar el implante podía ser contraproducente para su salud -, resolvió negar el amparo impetrado. Dentro del trámite surtido en sede de Revisión observó el magistrado sustanciador que dentro del trámite cumplido en la instancia no se había vinculado a la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud ‘Emcosalud’ - afiliada al Régimen de Excepción en Salud del Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Huila -, entidad que si bien no fue demandada, podía verse afectada con lo que finalmente se decidiera en sede de Revisión. En vista de lo anterior, ordenó poner en conocimiento del Representante legal de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud ‘Emcosalud’ afiliada al Régimen de Excepción en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Huila, el contenido del expediente de la referencia. La Empresa Cooperativa de Servicios de Salud ‘Emcosalud’ - afiliada al Régimen de Excepción en Salud del Fondo 8 Expediente T-1811277 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Huila – dejó vencer en silencio el término fijado por la Corte para su pronunciamiento. 3.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si en el caso concreto si la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud “EMCOSALUD” afiliada al Régimen de Excepción en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Huila y la I. P. S. SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S. A. desconocieron los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida en condiciones de calidad y de dignidad así como a la integridad personal de una joven con retardo mental severo, quien como consecuencia de una caída perdió sus dientes incisivos centrales superiores, al negarse a efectuarle a la joven tratamiento de implantología oral bajo la excusa de que este tratamiento es meramente estético,

cosmético y suntuario a la vez que no está encaminado a restablecer la salud funcional de la joven. 4.- Para resolver los anteriores aspectos constitucionalmente relevantes, esta Sala de Revisión se pronunciará, en primer lugar, sobre (i) la protección que se les confiere a las personas discapacitadas, tanto en el ordenamiento constitucional como en el ámbito internacional; (ii) la salud en tanto servicio público y derecho constitucional fundamental (iii) el caso concreto. Protección que se les confiere a las personas discapacitadas, tanto en el ordenamiento constitucional como en el ámbito internacional. 5.- Las personas discapacitadas reciben una protección reforzada que se deriva tanto del ordenamiento jurídico interno como del derecho internacional de los derechos humanos. A partir de estas garantías de protección, se desprenden un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades públicas y de los particulares quienes en sus actuaciones han de proceder de modo que se considere de manera especial a estas personas y se les respeten sus derechos constitucionales fundamentales1. 1 En este contexto resultan pertinentes tanto la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas Discapacitadas así como la Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades de Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jurídico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003. 9 Expediente T-1811277 La Observación General No. 52 sobre los derechos de las personas con

discapacidad3 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece, por ejemplo, que estas personas han de ser protegidas y promovidas mediante programas y leyes generales, así como por medio de programas y normatividades de finalidad específica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC4, consistente en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos consagrados en favor de la población discapacitada, así como la eliminación de las desventajas estructurales, mediante la adopción de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la población, a los derechos económicos, sociales y culturales5. 6.- Como se dejó señalado con antelación, en el plano del derecho internacional de los derechos humanos se les brinda una especial protección a las personas discapacitadas. Algo similar sucede dentro del ordenamiento jurídico colombiano en donde se manifiesta una especial preocupación por las personas discapacitadas en general, y, en particular, cuando ellas puedan verse colocadas en circunstancias de indefensión. Como consecuencia, se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas. Lo anterior se confirma cuando se realiza una lectura de los incisos 2º y 3º del artículo 13 superior. “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

En tal sentido, el Estado tiene la obligación de amparar a las personas que por circunstancias relacionadas con su condición económica, física o 2 En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. 3 Naciones Unidas. Documento E/1995/22, párrafo 34. 4 Adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 5 Se aplica, entonces, el concepto de equiparación de oportunidades para la población con discapacidad. Según el Programa de Acción Mundial para los Impedidos (Resolución 37/52 del 3 de diciembre de 1982), se trata “[d]el proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio físico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreación, se hacen accesibles para todos.” 10 Expediente T-1811277 mental puedan encontrarse en situación de debilidad manifiesta. Debe asimismo sancionar los abusos y maltratos que se cometan en contra de estas personas El artículo 47 de la Constitución Nacional establece, a su turno, que: “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración

social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. El artículo 54 superior preceptúa de manera expresa el deber del Estado de “...garantizar a [las personas con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas] el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo 68, determina en su último inciso que “la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”. La sentencia T-884 de 2006 resume el alcance de la protección consignada a favor de las personas discapacitadas en tanto grupo de especial protección constitucional. Así las cosas, la Constitución Nacional en sus artículos 13, 47, 54 y 68: “impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones físicas o mentales6.” 7.- Lo expuesto lleva a resaltar el interés del Estado colombianoacogido de manera expresa en el texto constitucional y reforzado en el

ámbito del derecho internacional de los derechos humanos -, de ofrecer una protección especial a las personas discapacitadas colocadas, muchas de ellas, por razón de sus limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales en situación manifiesta de debilidad. Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido también de manera reiterada en esa protección. Ha dicho al respecto, que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en circunstancia de indefensión bien sea 6 El Tribunal Constitucional colombiano ha sido muy garantista en relación con los derechos de las personas con discapacidad y el deber del Estado de brindar una protección especial a esta colectividad. Algunas de las sentencias que se ocupan del tema son: T-1639 de 2000, C410 de 2001, T-595 de 2002 y C-076 de 2006, entre otras. 11 Expediente T-1811277 por razones físicas mentales o sensoriales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria7. Lo anterior, por cuanto la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar - en la medida de lo factible - esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas y propender por su efectiva integración a la sociedad. También ha subrayado la Corte la necesidad de que - dentro de términos razonables - se interprete las normas legales de manera que más favorezca a las personas discapacitadas cuando ellas puedan verse colocadas en situación de debilidad manifiesta. Así lo recordó, por

ejemplo, en la sentencia T-307 de 1993: “La interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar irrazonables8.” 8.- De conformidad con la referida línea de argumentación, el Estado ni las autoridades públicas pueden negarse a brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas discapacitadas compensar sus limitaciones par obtener una real integración a la sociedad. Este deber de protección no solo radica en cabeza de las y de los legisladores sino también le corresponde ejercerlo a todas las autoridades públicas sin excepción, incluso a los particulares que – como las Empresas Promotoras de Salud – prestan el servicio público de salud9. La salud un derecho constitucional fundamental y un servicio público.

9. La Corte ha sostenido que el artículo 49 de la Constitución Nacional, establece que la salud, en favor de todos los habitantes del territorio Nacional, es tanto un derecho como un servicio público10. Por ello, surge la obligación del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su 7 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 1997. 8 En este mismo sentido consultar Corte Constitucional. Sentencia T-1221 de 2004. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-841 de 2006. 10 En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es un derecho

asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. 12 Expediente T-1811277 prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad11. 10.- Con todo, se ha explicado por parte de este Tribunal Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela. La garantía de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. Además, por consagrarse el derecho a la salud en normas constitucionales de la forma principios generales, tal como la mayoría de los derechos fundamentales, se hace necesario determinar su contenido mediante la configuración de las prestaciones que lo definen, es decir, se debe llenar de contenido. En este escenario, es preciso por ello racionalizar igualmente su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia. Ahora bien, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela en aquellas eventualidades en las cuales se niegue el servic

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