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CC - T570-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T570-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-570/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración El defecto procedimental se presenta en dos dimensiones: el primero, cuando se omite la aplicación de las normas o garantías procesales definidas en la ley, y el segundo, cuando la aplicación del procedimiento soslaya o limita injustificada y desproporcionadamente la vigencia del derecho sustancial. DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Igualmente se considera defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; entre otros.

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIORImprocedencia por cuanto accionante no interpuso recurso de adición

Referencia: expediente T-3007844

Acción de tutela instaurada por Fabiola Muñoz de Erazo contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Popayán.

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Expediente T-3007844 2 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Elías Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Fabiola Muñoz de Erazo presentó escrito de acción de tutela el 13 de diciembre de 2010, contra la providencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral que ella inició en contra de la Caja de Compensación Familiar del Cauca –Comfacauca-.

Sustenta su solicitud en los siguientes

1. Hechos y requerimientos: Para mayor claridad, los hechos que sustentan la presente solicitud de amparo

constitucional se han dividido en dos: primero, los que sustentaron el inicio del proceso ordinario laboral y, segundo, aquellos que definen la providencia que habría vulnerado los derechos fundamentales. Posteriormente, se definirán los requerimientos y se señalarán los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que son invocados por la actora. 1.1. Hechos que precedieron la presentación del proceso ordinario laboral contra Comfacauca. La señora Muñoz de Erazo indica que se vinculó mediante contrato a término indefinido con Comfacauca el 07 de enero de 1980. Posteriormente, dentro de la vigencia del vínculo laboral, la Caja de Compensación ofreció un plan de retiro voluntario dirigido a los trabajadores con contrato a término indefinido. Relata que, al considerar la oferta, diligenció un formato de aceptación con fecha 30 de abril de 2007, que fuere aprobado el 29 de junio del mismo año. Advierte que el 04 de julio de 2007, antes de celebrarse la conciliación ante el Inspector del Trabajo, se retractó de la oferta de retiro voluntario ya que afectaba su situación pensional; decisión que le comunicó al empleador. Expediente T-3007844 3 Sin embargo, el 23 de julio de 2007, la Caja de Compensación procedió a informar la decisión de terminar el contrato de trabajo. Previene que al momento del despido se estaba negociando entre la empresa y un grupo de trabajadores no sindicalizados, un pacto colectivo de trabajo que había sido denunciado por los beneficiarios. Uno de los negociadores de

este trámite era la actora, por tanto, considera que se encontraba amparada por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965. En respuesta a la terminación del contrato, indica que elevó ante el empleador solicitud de reintegro por violación del fuero circunstancial y sindical. 1.2. Hechos que definen qué providencia vulneró los derechos fundamentales La actora anota que recibió respuesta negativa de la solicitud de reintegro por parte de la Caja de Compensación. Por tanto, tomó la decisión de iniciar un proceso ordinario laboral en procura de la declaratoria de ineficacia del despido por la violación del fuero circunstancial y, en forma subsidiaria, requirió que su despido fuera juzgado como injusto. Indica que Comfacauca respondió la demanda y, entre otras, propuso la excepción de prescripción de la acción de reintegro. Expresa que en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que ella se había acogido al plan de retiro voluntario y que el mismo no podía ser objeto de retracto. Como consecuencia, interpuso recurso de apelación contra tal providencia, en el cual se argumentó que sí era posible retractarse del plan de retiro ya que su decisión no quedaba en firme hasta tanto no se surtiera la conciliación en el Ministerio de la Protección Social. Sin embargo, advierte que aunque el Tribunal Superior de Popayán aceptó que la fuerza del retiro voluntario dependía de la conciliación ante el Ministerio, terminó por declarar la prescripción de la acción de reintegro, sin pronunciarse sobre la ineficacia del despido por haberse originado dentro de

la negociación del pliego de peticiones. Considera que lo anterior, es decir, la omisión de pronunciamiento sobre el fuero circunstancial, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social. Expediente T-3007844 4 Aclara que con la modificación de la cuantía para impugnar en casación, no le es posible acudir a dicho recurso. 1.3. Requerimientos En aras de proteger los derechos fundamentales invocados, la actora solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán “de fecha 30 de septiembre de 2.010 dentro del proceso ordinario laboral de FABIOLA MUÑOZ DE ERAZO contra COMFACAUCA y en su lugar ordenar al accionado proferir nueva decisión de segunda instancia que resuelva de fondo los argumentos y las pretensiones de la parte demandante al igual que los de la parte demandada con respeto del principio de congruencia para las dos, en especial respecto a los hechos, pretensiones y pruebas relacionados con la violación del FUERO CIRCUNSTANCIAL (…)”. 1.4. Causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales aplicable al caso De acuerdo a la demandante, la providencia censurada adolece “una irregularidad procesal”. Precisa el cargo en los siguientes argumentos: “4. Como es apenas lógico en términos de congruencia, la apelación se dirige a demostrar que la mera manifestación de voluntad para acogerse a un retiro voluntario no tiene la fuerza jurídica para dar por terminado el contrato de trabajo, menos cuando se ha pactado que

debe firmarse un acta de conciliación con la que se termine la relación laboral. Demostrado esto en la apelación, se solicita al ad quem que revoque el fallo recurrido y resuelva la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial haciendo pronunciamiento estimatorio de las mismas. “(…) Creemos respetable y válido que el tribunal sin que fuera objeto de apelación se ocupara de estudiar esta excepción, pero al mismo tiempo y para dar igualdad de condiciones a las partes, el Tribunal debía abordar la totalidad de las pretensiones de la demandada por cuanto así se le solicitó en el recurso de apelación, ello implicaba estudiar la violación del FUERO CIRCUNSTANCIAL que amparaba a la suscrita demandante por negociadora de un conflicto colectivo de trabajo que estaba en curso en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, argumento por el cual se demandaba la ineficacia del despido y el reintegro de la suscrita demandante sin solución de continuidad. Esta pretensión no podía entenderse subsumida en la prescripción de tres meses que solo aplica para el reintegro de quienes se vincularon antes del 1º de enero de 1.981, pero que no aplica para el fuero circunstancial cuya prescripción es de 3 años. Expediente T-3007844 5 “5. Al omitir el Tribunal estudiar la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial y considerarlas afectadas por la prescripción trimensual, incurrió en una irregularidad procesal con entidad suficiente para vulnerar el derecho de igualdad de la parte demandante frente a la parte demandada en el proceso e igualmente violó el derecho al debido proceso por cuanto salió de la esfera del

principio de congruencia a favor de la parte demandada pero no hizo lo propio con las pretensiones de la parte demandante que en la apelación así lo solicitó. De manera indirecta se vulneró el derecho al trabajo y a la seguridad social de la actora que estaban expresados en la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial”. Más adelante precisa que el criterio específico de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia demandada se encuadra en una “decisión sin motivación” y para el efecto afirma lo siguiente: “En el presente caso, el Tribunal desestimó la pretensión de INEFICACIA DEL DESPIDO Y REINTEGRO DE LA DEMANDANTE por haberse violado por parte de la empresa demandada el FUERO CIRCUNSTANCIAL establecido en el artículo 25 del decreto 2351 de 1.965 sin hacer en la sentencia ninguna motivación sobre este hecho y los argumentos jurídicos expuestos en la demanda para sustentar la pretensión de reintegro sin solución de continuidad por esta razón.” Por último, de manera sucinta la actora plantea que en la providencia el Tribunal habría desconocido “los precedentes sobre FUERO CIRCUNSTANCIAL especialmente los que tienen génesis en la sentencia del 5 de octubre de 1998 con ponencia del Doctor GERMAN VALDEZ

SANCHEZ”.

2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas De las entidades demandadas en la acción de tutela, sólo presentó contestación Comfacauca, oponiéndose de manera extemporanea a la protección de los derechos fundamentales invocados. Consideró que no existe “vía de hecho” que sustente la procedencia de la acción, ya que en

ninguna de las instancias se transgredió alguna de las etapas procesales. Precisó que de la providencia de segunda instancia no se puede evidenciar la existencia de una “burda y grosera interpretación de la ley” sino, al contrario, está sustentada en la “realidad probatoria”.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera Instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que la procedencia de la acción de tutela es excepcional y no puede constituir una Expediente T-3007844 6 fórmula para desconocer la independencia judicial: “Aun cuando esta Sala ha morigerado su postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo”. Bajo tal condición, esa Sala resaltó que frente a la censura contra el fallo de segunda instancia, la actora pudo solicitar la adición de la sentencia, conforme al artículo 311 del CPC

2. Impugnación La actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, en el cual reiteró los argumentos de la acción de tutela.

3. Segunda Instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 1º de marzo de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia. Reiteró los requisitos para que de manera “excepcionalísima” proceda la acción de tutela contra providencias judiciales; específicamente, citó la sentencia C-590 de 2005, advirtió que no todo conflicto tiene

relevancia constitucional y concluyó que en este caso “las censuras planteadas carecen de una debida demostración”. Explicó que el planteamiento de la demanda “descuida demostrar, primero, por qué se imputa al Tribunal accionado haber revisado un asunto por su propia iniciativa, si en la apelación (…) se aprecia sin dificultad que el tema de la aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo fue propuesto expresamente por la parte apelante, sin que hubiese sucedido lo mismo con el tema del fuero circunstancial, que directamente no fue objeto de alzada (…) si el asunto no fue objeto de una argumentación concreta al momento de apelar, no puede exigirse al respecto ningún pronunciamiento por el encargado de resolver la impugnación”. Finalmente, resaltó que la actora no hizo uso de los todos los medios ordinarios para hacer valer sus pretensiones, ya que no agotó la solicitud de adición de la sentencia.

III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

1. Copia simple del proceso ordinario laboral adelantado por Fabiola Muñoz de Erazo contra Comfacauca (889 folios).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos Expediente T-3007844 7 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La presente acción constitucional tiene fundamento en la sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en segunda instancia, en la que se negó la declaración de ineficacia de un despido por la existencia de un ‘fuero circunstancial’. En su lugar, la autoridad judicial accionada declaró la prescripción de la acción de reintegro por despido injusto. De acuerdo a la actora, la providencia no atiende la totalidad de las pretensiones que se habían propuesto en la demanda ordinaria laboral y que no habrían prescrito, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, específicamente el que se derivaría del principio de congruencia, al trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social.

Las Salas de Casación que conocieron de la acción constitucional denegaron la protección de derechos, ya que evidenciaron que la actora no interpuso la solicitud de adición de la demanda y, además, consideraron que la formulación de cargos contenida en el recurso de apelación no invocó con claridad la ineficacia del despido por la existencia de fuero circunstancial. Este escenario fáctico y jurídico conlleva a que la Sala se plantee los siguientes problemas jurídicos: - ¿La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente aunque la actora no haya solicitado la adición de la sentencia? - ¿Una autoridad judicial de segunda instancia vulnera los derechos fundamentales invocados, al denegar el reintegro de una trabajadora a partir de la declaratoria de la existencia de una prescripción sin tener en cuenta otras pretensiones que fueron contenidas en la demanda inicial pero que no están consignadas de manera clara en la sustentación del recurso de

apelación? Para responder estos interrogantes la Sala hará mención de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo breve énfasis en los defectos procedimental y sustantivo, en especial aquel relativo a la ausencia de motivación de las sentencias. Luego, siempre que el presente caso cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, efectuará algunas precisiones acerca de la naturaleza y los alcances del recurso de apelación.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra Expediente T-3007844 8 providencias judiciales. Defecto sustantivo por falta de motivación.

Reiteración de jurisprudencia1. 3.1. En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión planteó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren una “actuación de hecho”. La Corte infirió, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y la cosa juzgada, que sólo bajo esa condición es posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. La sentencia en comento expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de

tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Conforme a tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción constitucional en contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes trámites de carácter jurisdiccional. En las primeras decisiones sobre el tema, esta Corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la ‘vía de hecho’, definida como el 1 Este marco dogmático fue presentado por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-708 de 2010.

Expediente T-3007844 9 acto absolutamente caprichoso y arbitrario2, producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente relevante. No obstante, con la síntesis de los diferentes casos atendidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha avanzado hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”. Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” La sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la

procedencia de una tutela contra una decisión judicial, ha mermado la definición tradicional de ‘vía de hecho’ y ha generado varias obligaciones específicas en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligación de respetar los precedentes, así como la de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución3. En suma, cada una de dichas pautas ha llevado a que esta Corporación adscriba al ejercicio jurisdiccional, el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa. Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la 2 Ver sentencia T-008 de 1998. 3 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6. Expediente T-3007844 10 viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y

marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de

resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte 4 Sentencia 173/93. 5 Sentencia T-504/00. 6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 Expediente T-3007844 11 actora7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela9. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las

sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Evacuados dichos ingredientes se estableció que además resulta necesario acreditar la existencia de –por lo menosuna causal o defecto específico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 8Sentencia T-658-98 9Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Expediente T-3007844 12 “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”. Posteriormente, la sentencia en comento advirtió que la sistematización de los defectos, sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Defecto procedimental 10 Sentencia T-522/01 11 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. Expediente T-3007844 13 La sentencia T-267 de 2009 concretó los alcances del defecto procedimental, partiendo de una base esencial: éste se presenta cuando el operador judicial se aparta de manera evidente y sin que esto sea imputable al afectado, de las normas procesales aplicables al caso y que afectan de manera trascendental el resultado del proceso o la participación de una de las partes en el mismo. Estas particularidades llevaron a que en la sentencia se definiera esta anomalía de la siguiente manera: “El defecto procedimental se presenta cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables. Al desconocer c

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