CC - T570-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T570-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-570/15
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROSProcedencia excepcional cuando el margen de desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situación de indefensión PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno La procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de existir otro medio de defensa judicial/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable La acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a
las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROSProcedencia por afectación de derechos fundamentales
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE
SEGURO/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE
SEGUROS
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Aplicación
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE
VIDA-Improcedencia por no cumplir requisito de subsidiariedad DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a entidad financiera realizar reajuste de crédito de accionante siempre que él esté de acuerdo con la modificación
Referencia: expediente T-4.931.351
Acción de tutela instaurada por el señor Alberto Hernando Robles Restrepo contra BBVA Seguros de Vida
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar y por el Juzgado Cuarto Civil de 2 Oralidad del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por el señor Alberto Hernando Robles Restrepo contra BBVA Seguros de Vida.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El señor Alberto Hernando Robles Restrepo, quien tiene actualmente 63 años de edad, celebró un contrato de mutuo el 22 de marzo de 2011 con el Banco BBVA por valor de diez millones de pesos ($ 10.000.000) en la
modalidad de cartera de consumo – línea de libranza, con cuotas mensuales de doscientos treinta mil pesos ($ 230.000) mensuales a un plazo de 72 meses, deuda que amparó con la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 0110043 suscrita con BBVA Seguros de Vida1. 1.1.2. El 10 de marzo de 2014 fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 100% por enfermedad común, con fecha de estructuración coincidente con el día en que se profirió el dictamen2, razón por la cual fue retirado de su cargo como docente de la Institución Educativa Las Flores del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), mediante Resolución No. 002574 del 3 de junio de
2014. La descripción de las deficiencias que ocasionaron el dictamen y el respectivo porcentaje, son los siguientes: Deficiencia por artrosis de rodilla 29.9 % Deficiencia por pérdida de fuerza muscular 19 % Deficiencia global o de esófago 37.5 % Deficiencia por patología de piel 7.4 % 1.1.3. Como consecuencia de la declaratoria de invalidez, el 28 de marzo de 2014 el actor presentó la reclamación del siniestro correspondiente a la póliza previamente mencionada ante BBVA Seguros de Vida. No obstante, dicha compañía objetó la reclamación el día 15 de julio del año en cita, al considerar que el señor Robles Restrepo omitió declarar que padecía gonartrosis3 y disfonía, según consta en la historia médica de la Fundación Médico
Preventiva del 3 de mayo de 2009, razón por la cual aplicó las consecuencias derivadas de la reticencia, como lo es declarar la nulidad del contrato4. 1 En su escrito de tutela, el accionante señala que la reclamación la presentó por la póliza de seguros de vida grupo vital # 48411. Sin embargo al verificar el material probatorio y teniendo en cuenta las afirmaciones que constan en el expediente, se observa que el objeto de la controversia es la póliza de vida grupo No. 011043. 2 En el dictamen de invalidez se indica como fecha de estructuración el 10 de marzo de 2014; sin embargo, el dictamen fue proferido el 26 de febrero del mismo año, por lo que se entiende esta última fecha como aquella de la estructuración 3 Artrosis de rodilla 4 El artículo 1058 del Código de Comercio establece que: “Artículo 1058.- El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. // Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. // Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el
3 1.1.4. Sobre el particular, el accionante asegura que en el formato de condiciones generales del seguro de vida no aparecía la condición de certificar la enfermedad que padecía, por lo que al demostrar la pérdida del 100% de su capacidad laboral, cumplió con los requisitos exigidos en la póliza para que la aseguradora pagara el saldo insoluto de la deuda contraída. Por lo demás, manifiesta que en igualdad de condiciones adquirió una póliza con otra aseguradora para el pago de una deuda contraída con el Banco de Occidente, la cual le fue cancelada satisfactoriamente. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, el actor presentó el amparo que es objeto de revisión, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la decisión de BBVA Seguros de Vida de negarse a pagar el siniestro y, por ende, dar una respuesta de fondo a la reclamación realizada. Para el accionante, la tutela es procedente pues la Secretaría de Educación del Cesar no le ha reconocido la pensión de invalidez a la que tiene derecho, por lo que se encuentra sin recibir ingreso alguno que le permita cancelar la deuda contraída con el banco, así como sufragar sus gastos personales y los de su hogar compuesto por su esposa y su hijo que se encuentra estudiando ingeniería electrónica en la Universidad Popular. Adicionalmente advierte que es una persona inválida de 62 años de edad, con una situación económica apremiante, ya que su acreedor puede iniciar en cualquier momento una demanda en su contra.
Por virtud de lo anterior, y como pretensión específica, solicita que se ordene a la accionada que pague al Banco BBVA el saldo insoluto del crédito, más el saldo restante del valor de la póliza. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Contestación de BBVA Seguros de Vida El Representante Legal de BBVA Seguros de Vida manifestó que la acción de tutela es improcedente, pues existe la posibilidad de acudir a las vías ordinarias para dirimir los conflictos que se presenten entre quienes suscriben un contrato de seguro, así como también cabe la alternativa de acudir a los mecanismos de protección al consumidor financiero que tienen el mismo objeto. En este orden de ideas, afirmó que no se vislumbra el desconocimiento asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. // Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.” 4 de algún derecho fundamental, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente un amparo transitorio. Aunado a lo anterior, señaló que la reclamación se objetó con fundamento en que el accionante incurrió en reticencia en su declaración del estado de riesgo,
ya que omitió informar que al momento de suscribir el seguro tenía antecedentes médicos de gonartrosis y disfonía, tal y como consta en la historia clínica de la Fundación Médico Preventiva del 3 de mayo de 2009. Por lo demás, manifestó que someter el conflicto planteado por el accionante al conocimiento del juez de tutela desconocería su derecho al debido proceso, toda vez que el material probatorio que avala jurídicamente su decisión de entender que se presenta una nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia debe ser objeto de presentación y controversia en un proceso ordinario. Por último, advirtió que no resulta de recibo el argumento del accionante según el cual presuntamente le fue reconocido otro seguro a favor del Banco de Occidente, pues no se conocen las circunstancias en las cuales dicho contrato fue suscrito, ni se sabe si la aseguradora requirió la declaración del estado del riesgo. 1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Copia de la Resolución No. 002574 del 3 de junio de 2014, por la cual el Secretario de Educación Departamental retira por invalidez del servicio activo al docente Alberto Hernando Robles Restrepo. - Copia de la solicitud suscrita por el accionante y enviada el día 28 de marzo de 2014 a BBVA Seguros de Vida, en donde se realiza la reclamación del sinestro por la póliza de vida No. 0110043. - Copia de la objeción a la reclamación presentada por el accionante dirigida al Banco BBVA, en la que se advierte que el contrato celebrado es nulo, por cuanto el señor Robles fue reticente al omitir información acerca de su estado
de salud al momento de celebrar el contrato. - Copia del concepto de calificación de pérdida de capacidad laboral realizado el día 26 de febrero de 2014 por la Unión Temporal de Oriente Región 5, en el que se dictamina que el accionante perdió el 100% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración del 10 de marzo de 2014. - Copia de las condiciones generales del seguro de vida grupo deudores póliza No. 0110043. - Copia del anexo 1 solicitud - certificado individual seguro de vida grupo deudores póliza No. 0110043, en el que aparece que la vigencia del amparo opera desde el 22 de marzo de 2011 hasta el fin del crédito, con una 5 declaración de asegurabilidad sin responder, la cual contiene el siguiente cuestionario: ¿Ha sido sometido a alguna intervención quirúrgica? ¿Sufre alguna incapacidad física o mental? ¿Ha sufrido o sufre de alguna enfermedad o problema de salud de los siguientes aparatos, sistemas u órganos? Trastornos mentales o psiquiátricos Parálisis, epilepsia, vértigos, temblor, dolores de cabeza frecuentes o enfermedades del sistema nervioso Reumatismo, artritis, gota o enfermedades de los huesos, músculos o columna Enfermedades del bazo, anemias, inflamación de ganglios linfáticos o enfermedades del sistema hemolinfático o enfermedades inmunológicas Dolor en el pecho, tensión arterial alta, infarto o cualquier enfermedad del corazón Enfermedades renales-cálculos – próstata – testículos
Asma, tos crónica, tuberculosis o cualquier enfermedad de los pulmones o del sistema respiratorio Ulcera del estómago o duodeno, enfermedades del recto, esófago, vesícula, hígado, diarreas frecuentes o enfermedades del sistema digestivo Enfermedades en los ojos, oídos, nariz, garganta, roquera o problemas de órganos de los sentidos Cáncer o tumores de cualquier clase Si es mujer, ¿Ha tenido enfermedades o tumores en senos, matriz, ovarios? ¿Ha sido sometido en alguna ocasión o le han sugerido la práctica de examen para diagnóstico del SIDA? En caso positivo indique el resultado ¿Sufre o ha sufrido cualquier problema de salud no contemplado anteriormente? Si contestó afirmativamente cualquiera de las anteriores preguntas, detalle la enfermedad y fechas de ocurrencia - Copia de la declaración personal de salud suscrita por señor Alberto Hernando Robles Restrepo realizada en el formato dispuesto por la compañía BBVA Seguros de Vida, para efectos de la suscripción del citado contrato, en la que responde NO a todas las preguntas que a continuación se relacionan: Padece o ha padecido alguna de las afecciones o trastornos siguientes? a) Tuberculosis, neumonía, enfisema, silicosis b) Lesión o debilidad del corazón, infartos, problemas de presión arterial c) Epilepsia, parálisis, enfermedad mental d) Enfermedad del bazo, hígado, riñones, páncreas e) Leucemia, diabetes mellitus, hepatitis B, meningitis f) Sida g) cáncer, tumores malignos
6 h) Sufre usted alguna incapacidad total o parcial permanente? Tiene conocimiento de padecer alguna enfermedad que no haya sido aludida directamente en este cuestionario? - Copia de la póliza seguro de vida grupo vital No. 4877, igualmente suscrita con la citada compañía aseguradora, en la cual aparece como asegurado el accionante por un valor de $ 15.000.000 de pesos, con vigencia del 22 de marzo de 2011 hasta el 22 de marzo de 2012. No se encuentra constancia de que esta póliza haya sido renovada, ni que la misma haya sido objeto de alguna reclamación.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia En sentencia del 26 de agosto de 2014, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar amparó los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vida digna. Al respecto, consideró que la acción de tutela resultaba procedente en el caso concreto por cuanto el actor se encontraba en una circunstancia de debilidad manifiesta.
Sin hacer consideraciones sobre la controversia surgida con ocasión del contrato de seguro, diferentes a reiterar lo expuesto por esta Corporación en la Sentencia T-490 de 20095, decidió ordenar a la accionada pagar al Banco 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El caso en cita fue resumido por la Corte en los siguientes términos: “El señor Reinaldo de Jesús Palacio Otálvaro fumigador independiente de 44 años de edad, suscribió una póliza de seguro de vida con la compañía Generali Colombia Seguros Generales S.A. con vigencia del 15 de junio
de 2007 al 15 de junio de 2008. Dicha póliza incluía unos cubrimientos adicionales entre los que se contaba el de invalidez permanente total. // En vigencia de la referida póliza, el actor venía padeciendo de una artrosis bilateral de sus rodillas y fue sometido a una cirugía de trasplante total de rodilla derecha el 16 de noviembre de 2007, sin obtener éxito alguno. Ante tan grave situación de salud, el accionante no pudo seguir desempeñándose como fumigador y tampoco tiene forma de recibir una pensión, pues por su labor y su condición de trabajador independiente no tuvo la posibilidad de cotizar el sistema de seguridad social en pensiones. Por tal motivo solicitó a la aseguradora el pago del riesgo asegurado, cuya ocurrencia ya estaba comprobada por un dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda que determinó una pérdida del 59,31%, con fecha de estructuración el 16 de noviembre de 2007, día de la fallida cirugía de su rodilla derecha. // La compañía Generali Colombia Seguros Generales S.A., negó el reconocimiento y pago de la referida póliza, bajo el argumento de que, según el dictamen médico elaborado por el equipo médico de la aseguradora, la situación física actual del accionante aún le permite desarrollar una actividad económicamente productiva. Por ello, al no cumplir el señor Palacio Otálvaro con las condiciones pactadas en la referida póliza de vida grupo, cualquier reclamación sobre la misma deberá adelantarla ante la jurisdicción ordinaria. Ante tal situación, el actor consideró violados sus derechos al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad, y solicitó al juez de tutela que ordenará a dicha empresa
aseguradora el reconocimiento de la prestación económica a que tiene derecho de conformidad con la póliza que suscribió.” Para el Corporación era procedente el amparo solicitado, por cuanto: “(…) [al] obviar el reconocimiento y pago del valor asegurado por concepto del amparo denominado incapacidad total permanente, la cual en efecto se estructuró desde el 16 de noviembre de 2007 según revela el acervo documental allegado por el accionante con su escrito de tutela, se vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de una persona discapacitada, en estado de indefensión y con debilidad manifiesta, habida cuenta que el criterio de “cualquier trabajo remuneratorio” debe limitarse a la actividad o destreza que ejercía el asegurado, en este caso concreto del oficio de fumigador por más de 20 años. Es que se torna difícil exigir a una persona discapacitada de 44 años de edad con bajo nivel de escolarización y con una única actividad productiva a lo largo de su vida, que de un momento a otro aprenda otra labor en aras de brindarse un sostenimiento digno para él y su familia; por eso, esta Sala considera que la interpretación de la cláusula contractual en debate, debe ceñirse a los principios y valores constitucionales, que partiendo de un criterio 7 BBVA el saldo de la deuda contraída por el señor Robles Restrepo con corte a 22 de marzo de 2011 y devolver las cuotas causadas y canceladas por el asegurado durante el período en que estuvo incapacitado. 2.2. Impugnación En escrito del 1 de septiembre de 2014, el representante legal de BBVA
Seguros de Vida impugnó la anterior decisión, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela. Agregó que el precedente aplicado por el a-quo no podía usarse en el asunto sub-judice, toda vez que en el caso de la Sentencia T-490 de 2009, el accionante no suscribió ni diligenció el cuestionario que determinara el estado del riesgo del asegurado. Por último, advirtió la imposibilidad de cumplir la última orden de la sentencia, relacionada con la devolución de las cuotas canceladas por el accionante al Banco BBVA, toda vez que se trata de personas jurídicas distintas y el contrato de mutuo fue suscrito entre dicha entidad financiera y el accionante, de manera que la aseguradora no recibió ninguna cuota por dicho concepto. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar revocó la decisión del a-quo, al considerar que el accionante debe acudir a la vía ordinaria. Al respecto, advirtió que de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que efectivamente el actor fue reticente al momento de celebrar el contrato, por lo que de existir elementos de juicio adicionales para desvirtuar tal situación, los mismos deben ser exhibidos ante el juez civil.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de
Auto del 13 de marzo de 2015 proferido por la Sala de Selección Número Tres. 3.2. Actuación surtida en sede de revisión 3.2.1. En Auto del 31 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso vincular al proceso de amparo al Banco BBVA y oficiarlo para que informara de equidad permita al operador decidir teniendo en cuenta no solo las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisión en las partes. // Bajo estos lineamientos, es entendible, que sólo ante circunstancias tan excepcionales como las aquí anotadas, la Corte considera que debe amparar los derechos del accionante, los cuales en efecto, encuentra vulnerados.” 8 el tipo de crédito otorgado al señor Alberto Hernando Robles Restrepo, así como su saldo en la actualidad. En escrito recibido el 24 de agosto de 2015, el citado Banco señaló que el crédito No. 00130940009600136203 por la suma de $ 10.000.000 pesos, fue otorgado al accionante el 22 de marzo de 2011 en la modalidad de cartera de consumo (línea libranza) y fue destinado a libre inversión. Asimismo, informó que el señor Robles Restrepo se encuentra en mora en el pago de dicha obligación desde el mes de febrero de 2015, registrando un saldo vencido por la suma de $ 1.550.000 y un saldo total de $ 4.964.882. Junto con su respuesta allegó los siguientes documentos: (i) impresión del estado actual del crédito otorgado por el Banco al accionante; (ii) impresión del movimiento
histórico de la obligación; (iii) copia del formulario de solicitud del crédito y (iv) copia de la autorización de descuento de “nómina del salario, pensión o de cualquier prestación o pago a que tenga[mos] derecho” de 72 cuotas mensuales por valor de $ 230.000 pesos. 3.2.2. En el mismo Auto se ofició al accionante que informara si ya le fue reconocida la pensión de invalidez por parte de la Secretaría de Educación del Cesar y, en caso afirmativo, indicar su monto. Por lo demás, en el evento de que la respuesta a la citada solicitud fuese negativa, indicar cuál o cuáles constituyen las fuentes de obtención de los recursos para su manutención. En escrito radicado el 11 de agosto de 2015, el señor Robles Restrepo informó que desde el mes de agosto de 2014 está recibiendo una pensión de invalidez por parte de la Fiduprevisora, por valor $ 795.299 menos un descuento del 12% para aportes en salud. Adicionalmente, señaló que al momento de suscribir el contrato de seguro la compañía no indagó sobre su estado de salud, pues tal como aparece en el Anexo 1 solicitud/certificado individual seguro de vida grupo deudores, en la Póliza No. 0110043 no aparece contestada ninguna de las preguntas sobre su condición de salud. Además de otros documentos que ya obran en el expediente, el accionante allegó copia de la Resolución No. 003317 del 5 de agosto de 2015, por la cual el Secretario de Educación del Departamento del Cesar le reconoce la pensión de invalidez.
3.2.3. En el mismo Auto también se dispuso oficiar a la Fundación Médico Preventiva de Valledupar, con el fin de que allegara la historia clínica del señor Robles Restrepo, en especial, las anotaciones correspondiente a los años 2009 a 2014. Vencidos los términos concedidos para el efecto, la Secretaría General de esta Corporación certificó que no se había recibido respuesta por parte de la citada Fundación. En consecuencia, en Auto del 21 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador reiteró la anterior solicitud, sin que se hubiere obtenido respuesta. 9 3.2.4. Finalmente, en Auto del 31 de julio de 2015, se dispuso oficiar a BBVA Seguros de Vida para que remitiera los soportes documentales que aduce tener para probar la nulidad del contrato de seguro por reticencia, en especial, la copia de la póliza de seguro vida grupo deudores No. 0110043 y de sus anexos. En escrito recibido por correo electrónico el día 25 de agosto de 2015, la citada aseguradora reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la acción de tutela. Junto con su respuesta, además de otros documentos que ya obraban en el expediente, allegó los siguientes: (i) Copia de estudio de radiografía de tórax realizado al accionante en la Fundación Médico Preventiva el 11 de febrero de 2011, en el que se concluye: “1. Bronquitis crónica y/o alérgica, hallazgo este que debe ser correlacionado con antecedentes clínicos. 2. Granuloma de la base de pulmón derecho”.
(ii) Copia del registro de la histórica clínica del accionante en la Fundación Médico Preventiva del 3 de mayo de 2009, en la que aparecen como antecedentes patológicos los siguientes: “gonartrosis, cefalea, dermatitis seborreica, laringitis [y] disfonía”, y como quirúrgicos: “artroscopia en rodilla, pterigio, hernia umbilical y varicocelectomia”. (iii) Copia del registro de la histórica clínica del accionante en la Fundación Médico Preventiva del 11 de junio de 2010, en la que se indican los siguientes antecedentes patológicos: “gonartrosis, cefalea, dermatitis seborreica, laringitis, disfonía, lumbalgia + ciática”, y como quirúrgicos: “artroscopia en rodilla, pterigio, hernia umbilical y varicocelectomia”. (iv) Copia del registro de la histórica clínica del accionante en la Fundación Médico Preventiva, sin fecha, en el que se hace una remisión a otorrinolaringo-logía por cuadro de disfonía intermitente. 3.2. Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico 3.2.1. Antes de plantear el problema jurídico sometido a decisión, es preciso advertir que la pretensión del accionante relacionada con que se ordene a la aseguradora contestar de fondo la reclamación del siniestro, ya fue satisfecha incluso antes de la interposición de la acción de tutela, pues como obra a folio 13 de cuaderno principal, el señor Robles Restrepo allegó la respuesta a la reclamación de la Póliza de Vida Grupo Deudores No. 0110043, suscrita por
el apoderado general de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., mediante la cual se objeta dicha reclamación. En este orden de ideas, no cabe realizar pronunciamiento alguno respecto del derecho de petición, pues BBVA Seguros de Vida efectivamente le dio respuesta de fondo a su solicitud, sólo que la misma fue contraria a sus intereses, circunstancia que descarta que en la actualidad exista una violación del aludido derecho. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación, una 10 respuesta clara y congruente respecto de lo pedido, sin importar si la misma es o no favorable al solicitante, excluye la posibilidad de que el citado derecho se entienda vulnerado6. 3.2.2. De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico que surge en el asunto sub-judice, consiste en determinar si BBVA Seguros de Vida desconoció los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la vida digna, con ocasión de su negativa a pagar la obligación asegurada. Con el fin de resolver el interrogante planteado, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial en lo referente a la satisfacción del principio de subsidiaridad dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para dirimir controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro. De suerte que, sólo una vez se supere dicho examen, se procederá al estudio del asunto de fondo, en aspectos tales como la relación de aseguramiento, el principio de la buena fe y el principio de normatividad de los contratos. 3.3. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
3.3.1. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En el caso bajo examen, el actor se encuentra legitimado para interponer la presente acción de tutel
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