🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T571-2007

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T571-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-571/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZInterpretación judicial PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZImportancia de la aplicación del precedente para definir una situación jurídica PRECEDENTE HORIZONTAL DE LOS TRIBUNALESAlcance/PRECEDENTE HORIZONTAL DE LOS TRIBUNALES-Carácter vinculante En el caso de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, esta Corporación ha destacado que por tratarse de órganos jerárquicamente superiores en el nivel correspondiente, asumen igualmente la tarea de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicción, en aquellos ámbitos en que la Corte Suprema de Justicia no ejerce, por razones legales, tal labor. En ese sentido, esta Corte ha considerado que les son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable, en la medida en que para lograr la igualdad de trato y la aplicación correcta del derecho, la unificación de la jurisprudencia es indispensable también a ese nivel. Con respecto del precedente horizontal en el caso específico de los Tribunales, y a la relación entre sus salas de decisión, la Corte ha establecido su carácter vinculante por dos razones fundamentales, (i) una de carácter instrumental y (ii) otra sustancial, a saber: (i) Por que la estructura judicial del país y el reglamento de funcionamiento de los tribunales promueve “un sistema de encadenamiento entre las distintas

salas de decisión, que permiten que, en términos globales, todas las decisiones sean conocidas por los integrantes de la Corporación. (ii) “Por que los Tribunales son la cúspide judicial dentro de sus respectivos distritos judiciales. Por lo mismo, dentro de dicho ámbito territorial, cumplen la función de unificación jurisprudencial. PRECEDENTE HORIZONTAL DE LOS TRIBUNALES-Sus integrantes pueden separarse si exponen razones poderosas Los Tribunales cumplen en sus respectivos Distritos Judiciales una importante función de unificación de la jurisprudencia en ámbitos no cubiertos, por razones legales, por la Corte Suprema de Justicia. En esa medida deben aplicar a casos iguales o similares los mismos criterios jurisprudenciales seguidos por sus Salas en decisiones anteriores. Para separarse razonadamente de un precedentes establecido por otra Sala o por sí mismos en casos sustancialmente idénticos, los integrantes de la Corporación deben justificar de manera suficiente y razonable el cambio de criterio a fin de resguardar con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las garantías de autonomía en la interpretación judicial protegidas por la Constitución. Tratándose de jueces colegiados la garantía de autonomía e independencia les permite a los miembros discrepantes salvar su voto, pero cuando actúan como ponentes deben respetar los precedentes establecidos por la Corporación como órgano de decisión. DERECHO A LA IGUALDAD-Posturas diferentes en el Tribunal Superior sobre el término de prescripción extintiva de la acción cambiaria ante la mora del deudor en obligaciones hipotecarias La Sala del Tribunal Superior sostiene una tesis distinta a la que

fundamentó la sentencia de julio 8 de 2005, sobre el término de prescripción extintiva de la acción cambiaria en obligaciones de tracto sucesivo cuando se hace efectiva la cláusula aceleratoria pactada, en virtud de la mora del deudor. Un detenido análisis de algunas providencias proferidas entre el año 2004 y el año 2006 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, revela que en efecto, se perfilan, al interior de esa Corporación, dos posturas sobre el mismo punto de derecho señalado: (i) Una, según la cual cuando el acreedor hipotecario, ante la mora del deudor, hace efectiva la cláusula aceleratoria pactada en el contrato para exigir la totalidad de la obligación, el término de prescripción extintiva del saldo, resultante de la acumulación de cuotas, comenzará a contarse desde el día en que el acreedor la hace efectiva, lo que normalmente ocurre con la presentación de la demanda; (ii) Y otra, que parte de una diferencia conceptual entre exigibilidad y vencimiento de la obligación, de donde deduce que cuando el acreedor, con la presentación de la demanda hace uso de la cláusula aceleratoria, aún las cuotas en mora para ese momento, sólo prescribirán a partir del plazo acordado para efectos del vencimiento de cada una de ellas. Según esta última tesis la anticipación de la exigibilidad no modifica el plazo. PRECEDENTE HORIZONTAL-No se presenta desconocimiento por las posturas diferentes en el Tribunal Superior de Cartagena/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se presenta

desconocimiento del precedente horizontal por las posturas diferentes en el Tribunal Superior de Cartagena Reitera la Sala en esta oportunidad la importancia que reviste el respeto del precedente horizontal en términos de salvaguarda del principio de igualdad y de preservación de la unidad del orden jurídico. Sin embargo, advierte que no se presenta en el asunto bajo examen un desconocimiento del mismo por parte de la autoridad judicial acusada en sede de tutela. En efecto, para la Corte es claro que en la sentencia proferida por la Sala de decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, se plasmó de manera unánime la doctrina aplicada en forma mayoritaria y reiterada por esa Corporación en lo relativo al término de prescripción de la extinción de la acción cambiaria respecto del saldo no vencido cuando el actor hace uso de la cláusula aceleratoria pactada en el contrato. Por el contrario, en la providencia de julio 8 de 2005, se plasmó una postura insularmente defendida por uno de los magistrados que integran la Sala, que en consecuencia no presenta los atributos necesarios para ser considerada como precedente, en cuanto es evidente que no ha sido incorporado como doctrina de la Sala. En tales circunstancia debe operar la regla establecida por la jurisprudencia de esta Corte en el sentido que el funcionario disidente, puede acudir al mecanismo del salvamento de voto en ejercicio de su derecho a la autonomía en la interpretación judicial, pero cuando actúa como ponente debe seguir la doctrina acogida por la Corporación, si no ha logrado promover con sus argumentos una modificación del precedente, que es lo que revela el presente asunto. En

conclusión, encontró la Corte que no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial; en particular no se presenta desconocimiento del precedente horizontal en la sentencia que se acusa por vía de tutela (noviembre 28 de 2005), en razón a que allí se plasma de manera unánime la tesis que sobre el punto de derecho en discusión ha adoptado en forma mayoritaria la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena. El referente que se cita como desconocido (sentencia de julio 8 de 2005), está avalado por el criterio insular de uno de los magistrados en un fallo proferido en circunstancias que si bien no entrañan irregularidad, no permitieron que el fallo reflejara el pensamiento mayoritario y reiterado de la Sala.

Referencia: expediente T-1554355

Acción de tutela del Banco Comercial AV Villas contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda. El Banco Comercial AV Villas, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil - Familia, para solicitar la protección de su derecho fundamental a la igualdad, con base en los siguientes hechos:

1. Dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Comercial AV Villas contra Germán Alonso González Porto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió en segunda instancia, la sentencia de noviembre 28 de 2005 que confirmó la de primera instancia decretando la prescripción de la acción ejecutiva respecto de la totalidad del capital pendiente de pago, incluyendo las cuotas que tenían más de tres años de vencidas al momento de interrumpirse la prescripción, con arreglo al artículo 90 del C.P.C. Al ejercer la acción el acreedor hipotecario hizo uso de la cláusula aceleratoria acordada.

2. Sostiene el demandante, que con esta decisión la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cartagena violó flagrantemente el artículo 13 de la Constitución, en razón a que en decisión anterior (sentencia de 8 de julio de 2005) esa misma Corporación, en otro asunto, reconoció la prescripción únicamente en forma parcial, respecto de las cuotas que tenían más de tres años de vencidas el día en que se suspendió el cómputo de la prescripción, no obstante que el acreedor ejerció la facultad de acelerar el plazo sobre la totalidad del capital pendiente de pago. Este reconocimiento parcial se fundamentó en una distinción entre exigibilidad y plazo para concluir, a partir de ella, que la

cláusula aceleratoria afecta la exigibilidad pero no el vencimiento de los instalamentos y por consiguiente, que no se puede decretar la prescripción de las cuotas no vencidas, aunque su exigibilidad haya sido anticipada por el acreedor en virtud de la cláusula aceleratoria.

3. Afirma que en la sentencia de noviembre 28 de 2005, objeto de la demanda, el mismo juez, la Sala Civil – Familia del Distrito Judicial de Cartagena, modificó su criterio sobre la distinción entre exigibilidad y plazo de los instalamentos de los títulos valores, sin exponer porqué razón había producido ese cambio de jurisprudencia.

4. Aduce que como consecuencia de ese cambio de jurisprudencia inexplicado, el Banco AV Villas ha sufrido un “perjuicio irremediable” toda vez que ha perdido el derecho a reclamar ejecutivamente la totalidad de las cuotas del crédito. Si se hubiese resuelto el litigio con arreglo al criterio precedente del mismo Tribunal dicha prescripción sólo habría afectado las cuotas con más de tres años de vencidas.

5. Invoca en apoyo de su demanda jurisprudencia de esta Corte, según la cual “el sistema jurídico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho.”

6. Solicita el amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad de AV Villas y que como medidas de protección: (i) se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de noviembre 28 de 2005

mediante la cual se declaró la prescripción de la totalidad de la obligación cobrada en el proceso ejecutivo hipotecario de AV Villas contra Germán Alonso González Porto, así como todas las actuaciones procesales posteriores que dependan o sean consecuencia de la sentencia; (ii) se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena pronunciar una nueva sentencia en la cual se aplique en materia de prescripción el mismo criterio que guió la sentencia de 8 de julio de 2005 emitida en el proceso ejecutivo con título hipotecario de AV Villas contra Fernando Márquez Pérez; (iii) se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena que al pronunciar la nueva sentencia, ordene proseguir la ejecución respecto de las cuotas no prescritas del pagaré ejecutado, esto es, aquellas que tenían menos de tres años de vencidas al momento de reconocerse la notificación al demandado con arreglo a las providencias pronunciadas por el mismo Tribunal en el mismo negocio. Intervención de la parte demandada. Mediante auto del 11 de diciembre de 2006 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso “comuníquese a los magistrados que intervinieron en la actuación censurada a fin de que ejerzan sus derechos”. En la misma providencia dispuso que el Secretario de la Sala demandada (…) “enterara de este auto a quienes son partes e intervinientes en el trámite cuestionado para que puedan hacer valer sus garantías”. En cumplimiento de esta orden se emitió el oficio SCC-T No. 8496 de

diciembre 12 de 2006 mediante el cual comunicó la orden a los magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena., y el oficio No. SCC-T No. 8497 dirigido al Secretario de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Cartagena para efectos de la comunicación a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado. En escrito de 14 de diciembre de 2006 la doctora Betty Fortich Pérez, en su condición de Magistrada ponente en el asunto de la referencia, manifestó lo siguiente:

1. Que en esa Corporación no existe un criterio único respecto del fenómeno de la exigibilidad y el vencimiento de las obligaciones acordadas por instalamentos cuando el acreedor hace uso de la cláusula aceleratoria. Por el contrario existen dos corrientes: (i) la sostenida de manera constante por la mayoría de la Sala, y que es compartida por la magistrada que interviene en la tutela, en el sentido que si con la presentación de la demanda el acreedor hace uso de la cláusula aceleratoria, se hace exigible la totalidad de la obligación y comienza a correr el término de prescripción de todo el pagaré desde esa fecha; y (ii) la que sigue el magistrado Jorge Tirado Hernández, cuando actúa como ponente, que establece diferencias entre exigibilidad y vencimiento y en consecuencia considera que cada cuota se vence de manera independiente, atendiendo la fecha de vencimiento pactada en el respectivo título valor, sin que ello se altere por la exigibilidad de la obligación a partir de la presentación de la demanda.

2. Que se presentan algunas diferencias relevantes entre el asunto fallado

mediante sentencia de 8 de julio de 2005, invocado por el demandante, y la sentencia objeto de tutela. En aquél proceso se produjo la prescripción de las cuotas causadas y vencidas a la fecha de la presentación de la demanda, en razón a que respecto de éstas no se interrumpió el término de prescripción con la presentación de la demanda, en tanto que las restantes se hicieron exigibles con la presentación de la demanda, sin que respecto de éstas hubiese alcanzado a operar el fenómeno prescriptivo. Lo anterior generó una aclaración de voto en aquella oportunidad de la magistrada que fungió como ponente en el fallo que generó esta acción de tutela.

3. Que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la tutela sólo procede contra actuaciones judiciales que entrañen dilación injustificada en la adopción de la decisión correspondiente, o que configuren vías de hecho, cuando con ello se afecten derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el presente asunto.

4. Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de mayo 23 de 2006 negó una tutela promovida por AV Villas contra la misma sentencia que ahora se impugna mediante la presente acción de tutela.

Pruebas relevantes Como medios de convicción relevantes para la decisión que debe adoptar la Sala se destacan los siguientes:

1. Fallo del 28 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena proferido dentro del proceso hipotecario del banco AV Villas contra Germán González Porto, con

ponencia de la magistrada Betty Fortich Pérez, en el que se confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de mérito consistente en la prescripción de la acción cambiaria en relación con la totalidad de la obligación, en razón de haberse hecho uso de la cláusula aceleratoria pactada en el contrato. En esta oportunidad señaló el Tribunal acusado: “(…) La cláusula aceleratoria o aceleración del pago, es una figura consistente en la posibilidad o facultad que tiene el acreedor para exigir, o solicitar el pago de la obligación antes de su vencimiento; tiene operancia en obligaciones pagaderas en contados sucesivos, en cuya fuente contractual se estipula la facultad del acreedor de dar por vencido el plazo y poder demandar el pago del saldo, en razón de la mora del deudor del número de cuotas allí establecido. Así, se constituye una exigibilidad pendiente de la ocurrencia de una condición meramente potestativa (art. 1535 del C.C.) del acreedor, de él depende la decisión de exigir el remanente ante la mora del deudor del pago correspondiente de un número de cuotas; o sea que la obligación de pagar no es exigible sino cuando él haga uso de aquella facultad, y no deber, por lo mismo, el término de prescripción extintiva del saldo, resultante de la acumulación de las cuotas, no comenzará a contarse sino desde el día en que el acreedor la hace efectiva, al darse el otro presupuesto, que es la incursión en mora del deudor, de pagar el número de cuotas pactadas”. (Se destaca). (…) “(…) Se tiene que según lo consignado en el pagaré y lo

afirmado en la demanda, el ejecutado se encuentra en mora desde el 3 de febrero de 2000; por lo que se hizo uso de la cláusula aceleratoria pactada, declarando de plazo vencido la totalidad de la obligación, lo que por no existir un hecho diferente que la delimite, se entiende, se hizo exigible dicha obligación desde la presentación de la demanda, esto es, desde el 19 de septiembre de 2000, por no existir otro hecho que así lo indique.”

2. Sentencia de julio 8 de 2005 proferida en segunda instancia, por el mismo Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia con ponencia del magistrado Jorge Tirado Hernández dentro del proceso hipotecario de AV Villas contra Fernando Márquez Pérez en la que se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. En esta decisión se acogió una tesis expuesta en 1994 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, que establece diferencias conceptuales entre exigibilidad y plazo en obligaciones de tracto sucesivo, al señalar: (…) En tratándose de obligaciones de tracto sucesivo con vencimientos ciertos, contenidas en títulos valores, la facultad que tiene el acreedor de acuerdo con lo estipulado en el contrato cambiario, es la de anticipar la exigibilidad y no la de cambiar el plazo de vencimiento de cada una de las cuotas, por que la existencia del título requiere la determinación y preservación ineludible de un plazo, cuyo advenimiento será el que dará lugar a la mora (…) sin que pueda ser variado por el acreedor verbigracia para cobrar

intereses moratorios por todo el capital debido desde la presentación de la demanda.” (Fol. 14 del fallo). Con base en este criterio declaró prescrita la acción solamente respecto de las cuotas vencidas entre el 17 de noviembre de 1995, fecha del pagaré, y el 17 de noviembre de 1998 fecha en que se cumplió el término legal de prescripción de la acción, “si se tiene en cuenta que el mandamiento de pago fue notificado al ejecutado el 25 de agosto de 2001, deteniéndose así, en ésta fecha, el vehículo prescriptivo respecto de los instalamentos pactados para vencerse con posterioridad a aquella fecha (17 de noviembre de 1998)”. Es pertinente destacar que a la anterior decisión presentó aclaración de voto la magistrada Betty Fortich Pérez (ponente en el asunto de la referencia) en el siguiente sentido: “Con el respeto que merecen mis Honorables compañeros de Sala, les manifiesto que aclaro mi voto en este asunto, ya que comparto la decisión adoptada en el sentido que se dio la prescripción de las cuotas causadas y vencidas, del 17 de noviembre de 1998 hacia atrás, atendiendo a que en relación con éstas no se interrumpió el término prescriptivo con la presentación de la demanda, al haberse notificado el ejecutado del auto de mandamiento de pago el día 25 de agosto de 2001; en relación con las restantes, el término prescriptito no operó, al haberse interrumpido, con la comparecencia del demandado a los autos, antes que se cumpliera el término prescriptito, razón ésta de mi

aclaración”.

3. Sentencia de octubre 4 de 2006 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, con ponencia del magistrado Alcides Morales Acacio, en la que se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de prescripción de la acción, al estimar: “(…) Cuando el acreedor hace uso de la cláusula aceleratoria dando por extinguido el plazo restante de un pagaré por cuotas periódicas, por acaecer alguna de las condiciones previstas en el título – valor, no hace otra cosa que anticipar su vencimiento a partir de la época en que ejercita esa facultad, y de allí, igualmente y de contera, se debe contabilizar el tiempo para los efectos extintivos de la prescripción; por que además, es lo que acompasa con lo convenido, el carácter de orden público de la prescripción, el principio de igualdad ante la ley y los dictados de equidad que informan las relaciones jurídicas” (Fol. 88).

4. Sentencia de octubre 22 de 2004, proferida en segunda instancia, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena con ponencia de la magistrada Emma G. Hernández Bonfante, en la que se declaró probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria respecto de la totalidad de la obligación, en razón a que ésta se hizo exigible desde la fecha de presentación de la demanda, oportunidad en que se ejecutó la cláusula aceleratoria. Señaló el Tribunal: “(…) El término de prescripción deberá contarse a partir de la fecha de la presentación de la demanda, evento que puede tener operancia, a falta de otro hecho cierto que determine

el momento en que se ha hecho exigible la obligación por anticipación del plazo, lo cual se da en el presente caso ante la manifestación expresa que en tal sentido hizo la demandante en torno a la exigibilidad de la obligación que cobra, confesando que el deudor incurrió en mora desde el 22 de junio de 1995, y que a la presentación de la demanda (septiembre 5 de 1995) se hace exigible la totalidad de la obligación junto con sus intereses moratorios, dando por terminado el plazo otorgado para el pago de la deuda haciendo uso de lo pactado en el pagaré base de la acción”. (Fol. 107). A la mencionada sentencia presentó aclaración de voto el magistrado Alcides Morales Acacio en el que manifiesta compartir la decisión adoptada, pero hace las siguientes precisiones: “Como lo tiene sentado este Tribunal en múltiples sentencias sobre asuntos similares, y que se reitera, a falta de otro hecho cierto que pruebe la utilización de la llamada cláusula aceleratoria para dar por extinguido el plazo en pagaré por instalamentos y hacer exigible la totalidad de la obligación, se debe tener como fecha de exigibilidad íntegra del título valor la presentación de la demanda, y marca por ende, la época en que empieza a correr el término para que opere la prescripción en el respectivo asunto, que por ser acción cambiaria directa es de tres años. En la actualidad este punto no se discute, por eso sorprende la insistencia en la aislada postura del compañero de Sala, plasmada en su salvamento de voto, ya que ha sido objeto de pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional en declaratoria de exequibilidad, e incluso por vía de tutela,

por parte de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en fallo del 27 de Enero de 2003 expresó: “Afirmación que queda sin piso jurídico, si se tiene en cuenta que por ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria, el término de prescripción comienza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de algún otro modo, lo que ocurrió en este caso con la presentación de la misma, hecho sucedido el 16 de noviembre de 2000, (…)”. Respecto de la misma sentencia salvó voto el magistrado Jorge Tirado Hernández quien mantiene su adhesión a una decisión del Tribunal de Bogotá de 1994 que parte de la consideración que exigibilidad y vencimiento son figuras jurídicamente diferentes, de donde surge que aún las cuotas vencidas al momento de la presentación de la demanda sólo prescribirán a partir del plazo acordado para el vencimiento de cada una de ellas, a fin de que se pueda conservar la validez del título ejecutivo con plazos futuros y ciertos, independientemente del anticipo de la exigibilidad. Del fallo objeto de revisión La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de diciembre 19 de 2006 negó la acción de tutela instaurada por AV Villas con fundamento en lo siguiente:

1. La tutela se promovió para controvertir una decisión judicial adoptada hace algo más de un año (a la fecha de la demanda de tutela), lo que de hecho descarta la existencia de una violación actual o inminente de los

derechos fundamentales del accionante.

2. La decisión contra la cual se promueve la tutela está respaldada por una argumentación jurídica que prima facie se presenta como razonable, por lo que no puede atribuirse al Tribunal el haber incurrido en una vía de hecho, así pudiese discreparse de sus argumentos.

3. Tampoco puede estimarse vulnerado el derecho a la igualdad, por el hecho de que el Tribunal acusado hubiese proferido decisiones diferentes en casos similares, debido a que no aparece demostrado que “los juicios aludidos en el escrito de tutela hubiesen sido de perfiles evidentemente semejantes”.

4. Pero además no es factible que por vía de tutela se pretenda la unificación de los criterios de los diferentes miembros de la Corporación demandada por cuanto ello representaría un quebranto a la autonomía y a la independencia judicial. Y, aún “si eventualmente alguno de los magistrados plasmó en la providencia censurada criterios opuestos a los adoptados en otras decisiones, ello per se, no resulta censurable (…) tal proceder es posible siempre y cuando se expliquen las razones de su pensamiento diferente, las cuales, aún de no expresarse, no viciarían el fallo, si no que generarían consecuencias en otros campos de la actividad judicial”.

Solicitud de Nulidad El apoderado del Banco AV Villas solicitó la nulidad del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2006, en razón a que dicha Corporación omitió pronunciarse sobre una solicitud probatoria efectuada en la demanda de tutela, consistente en que oficiara al Tribunal de Cartagena para que

remitiera copia integral de los expedientes T-148-2005 y 2005-149-379 que estimaba marco de referencia obligado para establecer el cambio de jurisprudencia que consideraba violatorio de su derecho a la igualdad Mediante providencia de enero 18 de 2007, la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano la solicitud de nulidad invocando para ello las facultades previstas en el numeral 2° del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), expedido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

Problema jurídico

2. De acuerdo con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirma el demandante, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena vulneró su derecho fundamental a la igualdad por haber aplicado en la sentencia que definió en segunda instancia el proceso hipotecario de AV Villas contra Germán González Porto (noviembre 28 de 2005), un criterio distinto sobre exigibilidad y vencimiento de una obligación de tracto sucesivo cuando se hace uso de la cláusula aceleratoria, al que aplicó esa misma Corporación en la sentencia que definió el proceso hipotecario de AV Villas contra

Fernando Márquez Pérez (julio 8 de 2005). Para la solución del problema jurídico así planteado corresponde a la Sala examinar los siguientes temas: (i) por tratarse de tutela contra sentencia judicial debe determinar si concurren los presupuestos generales establecidos por la jurisprudencia para su procedencia excepcional, y si se configura la causal específica de procedibilidad invocada en la demanda; para determinar este último aspecto (ii) se referirá a su jurisprudencia sobre los límites entre la autonomía en la interpretación judicial y el respeto del precedente horizontal; (iii) recordará su jurisprudencia sobre el desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la tutela contra decisión judicial; (iv) bajo ese marco se asumirá el estudio del caso concreto. Solución al problema jurídico planteado Reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

3. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la Sala Plena de esta Corporación en varias sentencias de unificación y de constitucionalidad y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de Revisión de Tutela. La decantación de esta doctrina ha llevado a la afinación de los presupuestos de procedibilidad excepc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...