CC - T571-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T571-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-571/08
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad de fallar extra y ultra petita DEBER GENERAL DE OBEDIENCIA DEL DERECHO Y CARACTER DE LA JUSTIFICACION-Posibilidad constitucional de disentir y protestar respecto del contenido de una disposición normativa Uno de los temas más recurrentes y de mayor significación y dificultad en la teoría del derecho, es el relacionado con el deber de obediencia al derecho, así como el carácter de la justificación de ese deber. Para el caso, interesa el interrogante que de ello se deriva. Aquél que plantea “si las personas deben obedecer sus leyes siempre y en todas las circunstancias o este deber de obediencia cesa y surge la obligación de la resistencia cuando la ley es injusta, o ilegitima (emana de quien no tiene el poder de legislar), o inválida (inconstitucional).” En punto de solventar este interrogante, en atención a las normas constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra que en presencia de ciertas circunstancias, el principio pluralista (art 1° C.N) permite disentir y protestar respecto del contenido de una disposición normativa, bien mediante la manifestación de la inconformidad en dicho sentido, o mediante el incumplimiento de algunas, con el fin de llamar la atención sobre la implementación o aplicación efectiva de otras. DESOBEDIENCIA CIVIL-Características Tratándose de ejercer el derecho de resistencia respecto del cumplimiento de una norma, por ser contraria a las normas constitucionales o porque busca la implementación efectiva de principios de rango constitucional, debe demostrarse una y otra situación. Esto, en
el sentido de que el derecho de resistencia no comporta una justificación para el incumplimiento de las normas, sino una forma excepcional de protesta que presupone la aceptación de los principios estructurales de la organización política y jurídica, y no pretende subvertirlos sino lograr que se implemente de manera adecuada. A partir de lo anterior, la doctrina ha creado la categoría de desobediente civil (en ejercicio de la desobediencia civil), para los ciudadanos que incurren el supuesto anterior. Por ejemplo, Jhon Rawls propuso que la desobediencia civil es algo más que un acto ilegal, público y no violento, dirigido a provocar un cambio en la legislación o en la conducta gubernamental; es ante todo un acto dirigido y justificado por principios políticos, es decir por Expediente T-1811566 principios de justicia que regulan la Constitución y en general las instituciones sociales… no apelamos a principios de moralidad personal o a doctrinas religiosas… sino que invocamos la concepción de justicia comúnmente compartida, que subyace bajo el orden político” De lo anterior se desprenden igualmente, dos características definitorias del ejercicio del derecho de resistencia: su carácter no violento, y la necesidad de que pretenda la pública exaltación de principios constitucionales establecidos. Sobre el primero cabe señalar que el desobediente civil debe abstenerse de realizar cualquier lesión en las personas o menoscabo de sus derechos, así como de hacer daño a las cosas. Y, sobre el segundo, debe entenderse que “aquellas manifestaciones de insumisión al derecho (…), no obstante ilegales, deben guardar un mínimo de lealtad al régimen político, y (…) esa
lealtad debe cifrarse en la aceptación de que el cambio de política o de sociedad que se propugna ha de obtenerse a través del consentimiento de la mayoría, no mediante la imposición”, esto es, en respeto de las reglas democráticas y del principio mayoritario. EJERCICIO DEL DERECHO DE RESISTENCIA-Participación en huelga en los centros penitenciarios La participación en una huelga de hambre, puede en efecto darse en ejercicio del derecho de resistencia, como forma de disentir y protestar, para advertir la deficiencia o incumplimiento de principios superiores de rango constitucional. Con todo, no sólo basta, como se ha explicado, la declaración de dicho evento en tal sentido, sino que hará falta también la referencia a los principios constitucionales cuya insuficiente aplicación y desarrollo se sindica, y la verificación de que ello no implique, se sustente o se logre a partir de actos de violencia. En el caso de los centros penitenciarios, estas manifestaciones del derecho de resistencia, incluyen más consideraciones restrictivas. Pues, la especial relación de sujeción que vincula a los internos y a las autoridades carcelarias, supone especial atención al mantenimiento del orden y la disciplina; y aún más, supone que la decisión de no ingerir alimentos puede incluso ser regulada por dichas autoridades. En el apartado siguiente se hará referencia estos aspectos. RELACIONES ESPECIALES DE SUJECION-Definición RELACIONES ESPECIALES DE SUJECION-Elementos principales Tres elementos principales pueden destacarse de la anterior definición general. El primero, relacionado con la posición de la administración
2 Expediente T-1811566 respecto de ciudadano o administrado. El segundo, relativo a la noción de inserción del administrado en la esfera de regulación más cercana a la Administración. Y el tercero, referido a los fines especiales que busca la mencionada regulación especial. En relación con el primer elemento, se tiene que tradicionalmente la Administración ha estado en una posición jerárquica superior respecto del administrado. Y ello es tanto así, que los ordenes jurídicos modernos contienen una enorme gama de principios y reglas de organización, que pretenden que la relación entre el Estado y el ciudadano, no coloque al último en situaciones desfavorables o inferiores a los derechos de los que es titular. No obstante, las relaciones especiales de sujeción se caracterizan justamente porque, se exacerba la idea de superioridad jerárquica de la Administración sobre el administrado, y porque permiten matices a las medidas y garantías que buscan en los Estados actuales, atemperar dicho desequilibrio. Lo anterior tiene como sustento la aceptación de que la organización política de los Estados constitucionales de Derecho, supone la cesión del ejercicio del poder, a un ente superior que lo administra para gobernar. Respecto de lo segundo, cabe señalar que en las relaciones especiales de sujeción, el administrado se inserta de manera radical a la esfera organizativa de la Administración. “Inserción que crea una mayor proximidad o inmediación entre ambos sujetos jurídicos”, administrado y Administración. Varias causas pueden suscitar el anterior fenómeno. Para el caso interesan aquellas “en que la integración [o inserción] es forzosa y responde, bien a la necesidad que
tiene la Administración de determinadas prestaciones personales (caso del soldado de reemplazo- [reservista]), bien al deseo de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan [las conductas] de ciertos individuos (es el triste y lamentable supuesto de los reclusos).” La consecuencia pues, de dicha inserción o acercamiento del administrado a las regulaciones más próximas de la organización de la Administración, implica el sometimiento a un régimen jurídico especial y más estricto, respecto de quienes no están vinculados por dichas relaciones especiales. El tercer elemento se refiere a los fines constitucionales que deben sustentar las relaciones especiales de sujeción, para poder autorizar un sometimiento jurídico especial y estricto del administrado. Así, la disposición de una estructura administrativa para implementar centros de reclusión penal, tiene como fin garantizar la posibilidad de que el estado aplique penas privativas de la libertad (art 28 C.N). Y, a su turno dichas penas tienen “función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.” 3 Expediente T-1811566 RELACIONES ESPECIALES DE SUJECION ENTRE RECLUSOS Y EL ESTADO-Consecuencias jurídicas Es de radical importancia destacar la conclusión que de lo anterior se derivó en la sentencia T-881 de 2002. Se afirmó pues, que entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el
ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites/AUTONOMIA PERSONAL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de respeto por la decisión del recluso de no ingerir alimentos en desarro0llo de una huelga de hambre ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Ejercicio de los derechos por parte de los reclusos Se puede concluir que el ejercicio de los derechos, por parte de los reclusos, que en principio pueden ser limitables, podrán serlo siempre que dicho ejercicio implique la alteración del orden y la disciplina en el centro penitenciario. Contrario sensu, si no se configura efecto alguno sobre el orden de una cárcel, no es posible restringir el ejercicio de los derechos no limitables de los internos, pues la justificación que los principios constitucionales prestan para ello, corresponde a la búsqueda y establecimiento de condiciones de seguridad, tranquilidad y
convivencia humana elevada a los más altos grados de civilización. En dichas condiciones, los reclusos ostentan un amplio margen de ejercicio de los derechos que conservan pese a su especial condición jurídica. 4 Expediente T-1811566 EJERCICIO DEL DERECHO DE RESISTENCIA-Participación en huelga de hambre por recluso no puede obrar como fundamento de una sanción disciplinaria ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración de derechos fundamentales del recluso por imposición de sanciones en razón a participación en huelga de hambre
Referencia: expediente T-1811566
Acción de tutela interpuesta por Fabio Alex García Chaverra contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS de la dorada Caldas.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO. Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela, en el asunto de la referencia, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga del 30 de julio de 2007, en única instancia.
I. ANTECEDENTES
Hechos 5 Expediente T-1811566
1. El ciudadano Fabio Alex García Chaverra, fue trasladado de la Alta a Mediana seguridad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad – EPAMSde la dorada Caldas, por lo cual fue ubicado en el patio N° 8 de dicho establecimiento penitenciario.
2. Relata que producto de dicho traslado, vivía una situación de hacinamiento y condiciones sanitarias indignas en la celda que le fue asignada. Igualmente, afirma que existió una dilación injustificada en el trámite de la solicitud del beneficio administrativo de las 72 horas.
Por lo anterior, participó en una huelga de hambre el 14 de noviembre de 2006, como manifestación pacífica de inconformidad respecto de la situación descrita.
3. Luego de esto, el 29 de noviembre de 2006, el director del establecimiento penitencial ordenó la iniciación de un proceso disciplinario, a quienes participaron de la huelga de hambre en cuestión, por la presunta vulneración de los numerales 14, 17, 24 y 29 del artículo 121 de la Ley 65 de 1993. Y, el 8 de diciembre de 2006
(mediante resolución N° 9006) fue trasladado a la EPAMS de Girón – Santander.
4. Como resultado del mencionado proceso disciplinario, mediante resolución N° 0260 del 26 de febrero de 2007, el EPAMS de la Dorada, sancionó al tutelante con la pérdida de 20 días de redención, al igual que a los demás internos que participaron en la huelga.
5. El accionante interpone recurso de reposición el 25 de abril de 2007 contra la resolución N° 0260 citada, el cual fue resuelto mediante la resolución 706 del 3 de julio 2007 que confirmó la decisión, por lo cual, se mantuvo la sanción a la que se hizo referencia.
6. El señor García Chaverra, interpuso acción de tutela, en la que solicitó al juez que ordenará a la EPAMS de la dorada Caldas, desatar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de sanción, con el fin de que se revocara la sanción y así continuar “sin obstrucción” los trámites tendientes a lograr el beneficio administrativo de las 72 horas . Antes de que el juez de tutela emitiera su fallo, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición y confirmó la sanción. Por ello, el juez de tutela declaró carencia actual de objeto y no concedió el amparo.
6 Expediente T-1811566
7. No obstante, el accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela en cuestión, que fue negado por extemporáneo; e igualmente, tanto el tutelante como los demás internos sancionados, interpusieron recurso de apelación contra la resolución N° 706 del 3 de julio 2007, confirmatoria de la N° 0260 del 26 de febrero de 2007, mediante la que originalmente se impuso la sanción. El mencionado recurso se declaró improcedente por parte del INPEC, lo cual se informó mediante oficio del 2 de octubre de 2007 (Fl. 28 Cuad Ppal).
8. Mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional, el demandante de tutela solicita la revisión del fallo, pues considera que pese a estar en trámite el recurso de apelación en contra de la resolución confirmatoria de la sanción, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la libertad de expresión. Además, recalca que no ha podido acceder al trámite del beneficio de las 72 horas, pues la imposición de la sanción, justificada en la valoración del hecho de la participación en la huelga, como un hecho contrario a la buena conducta, supone que el trámite de dicho beneficio culminará en su detrimento.
Pruebas relevantes que obran en los expedientes.
1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 5)
2. Respuesta a la demanda de tutela, por parte de la entidad accionada
(Fls. 55 a 66)
3. Resolución N° 0260 del 26 de febrero de 2007, por la cual se sanciona a los internos que participaron en la huelga. (Fls. 78 a 94).
4. Resolución 706 del 3 de julio 2007, mediante la cual se confirma lo decidido en la resolución Nº 0260 del 26 de febrero de 2007 (Fls. 67 a
71)
5. Sentencia de tutela dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga del 30 de julio de 2007 (Fls. 102 a 113)
6. Escrito del recurso de apelación, del 11 septiembre de 2006, contra la Sentencia del 25 de agosto de 2006, del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Decisión N° 1. (Fl. 239)
7. Providencia del 29 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre niega la procedencia de la apelación. (Fls. 242)
7 Expediente T-1811566
8. Escritos suscritos por el demandante de tutela, en los que manifiesta que la decisión del recurso de reposición que confirmó la sanción, se encuentra en trámite de apelación ante superior jerárquico respectivo al interior del INPEC (Fls. 127 a 129 y 15 a 21) Fundamentos de la Tutela El demandante alega que se ha configurado un estado de cosas inconstitucional en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario (EPAMS) de la Dorada Caldas, y que por ello, decidió junto con algunos compañeros, manifestar su inconformidad al respecto mediante la realización de una huelga de hambre. En relación con el anterior hecho, el actor relata en el escrito de tutela una serie de anomalías que presuntamente se han presentado en la institución carcelaria accionada. Afirma que el flujo de comunicación, relativo a la posibilidad de que los internos realicen peticiones y solicitudes es deficiente; además, que las condiciones sanitarias y de hacinamiento vulneran flagrantemente sus derechos fundamentales.
Por todo lo anterior solicita al juez de tutela, como pretensión principal, que ordene a la EPAMS referida, resolver el recurso de reposición instaurado contra la resolución que culminó con el proceso disciplinario que se inició a causa de la huelga. Sin embargo, el actor presenta razones en la demanda de amparo que sugieren al juez que el sentido de la resolución sancionatoria
referida, vulnera los derechos de libertad de expresión, igualdad y libertad, y sobre todo, el derecho a exigir de manera pacífica, la implementación de políticas para establecimiento de condiciones de vida digna en las cárceles. De ahí que, solicite también al juez de amparo ordenar al INPEC tomar las medidas necesarias para lo propio. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS de la Dorada Caldas. El apoderado judicial del Establecimiento Penitenciario y Carcelario (EPAMS) de la Dorada Caldas, informa en escrito de respuesta de tutela, que el recurso de reposición fue resuelto y que se han presentado algunos inconvenientes para su notificación, por cuanto los recurrentes son un grupo numeroso de internos que han sido trasladados a diferentes establecimientos penitenciarios, por lo cual la mencionada notificación no ha sido sencilla. De otro lado, aclara que el sentido de las decisiones disciplinarias corresponde a la vulneración de normas de conducta establecidas en Código Penitenciario que dan lugar a sanciones, y que en ningún momento pretenden crear condiciones que impidan a los internos realizar exigencias 8 Expediente T-1811566 relativas a las falencias de las cárceles. Agrega, que en el caso concreto del accionante, el hecho del traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario (EPAMS) de Girón Santander, se debió a que él mismo presionó para ello mediante la huelga de hambre. Luego, no fue una represalia en su contra originada en la huelga misma.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento del caso y del problema jurídico. 2.- El ciudadano Fabio Alex García Chaverra, aduce que vivía una situación de hacinamiento y condiciones sanitarias indignas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas, en adelante EPAMS, además de que el trámite de la solicitud del beneficio administrativo de las 72 horas, no se adelantaba de manera eficiente. Por lo anterior, participó en una huelga de hambre el 14 de noviembre de 2006, con el fin de manifestar de manera pacífica su inconformidad al respecto. Luego de esto, el 29 de noviembre de 2006, el director del establecimiento penitencial ordenó la iniciación de un proceso disciplinario, a quienes participaron de la huelga de hambre en cuestión, por la presunta vulneración de los numerales 14, 17, 24 y 29 del artículo 121 de la Ley 65 de 1993. Y, el 8 de diciembre de 2006 (mediante resolución N° 9006) fue trasladado a la EPAMS de Girón – Santander. Como resultado del mencionado proceso disciplinario, fue sancionado con la pérdida de 20 días de redención, al igual que los demás internos que participaron en la huelga (resolución N° 0260 del 26 de febrero de 2007). Se interpuso recurso de reposición contra la
resolución N° 0260, el cual fue resuelto mediante la resolución 706 del 3 de julio 2007 que confirmó la decisión. El señor García Chaverra, interpuso acción de tutela, en la que solicitó al juez que ordenará a la EPAMS de la Dorada Caldas, desatar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de sanción (N° 0260 del 26 de febrero de 2007), con el fin de que se revocara y así continuar “sin obstrucción” los trámites tendientes a lograr el beneficio administrativo de las 72 horas. En el entretanto, y antes de que el juez de tutela emitiera su 9 Expediente T-1811566 fallo, la entidad accionada resolvió el recurso y confirmó la sanción. Por ello, el juez de tutela declaró carencia actual de objeto y no concedió el amparo. No obstante, el accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela en cuestión, que fue negado por extemporáneo; e igualmente, tanto el tutelante como los demás internos sancionados, interpusieron recurso de apelación contra la resolución N° 706 del 3 de julio 2007, el cual fue declarado improcedente por parte del INPEC.1 Mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional, el demandante de tutela solicita la revisión del fallo, pues considera que pese a estar en trámite el recurso de apelación en contra de la resolución confirmatoria de la sanción, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la libertad de expresión. Además, recalca que no ha podido acceder al trámite del
beneficio de las 72 horas, pues la imposición de la sanción, justificada en la valoración del hecho de la participación en la huelga, como un hecho contrario a la buena conducta, supone que el trámite de dicho beneficio culminará en su detrimento. Adicionalmente solicita, que se revoquen las decisiones administrativas que han dispuesto la sanción, además de que Corte Constitucional realice recomendaciones al INPEC para la implementación de medidas para superar satisfactoriamente el estado de cosas inconstitucional en las cárceles del país. A su turno, el EPAMS demandado, argumenta que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el recurso de reposición fue en efecto resuelto, aunque la notificación del mismo haya tardado. Aclara que las resoluciones que imponen sanciones se fundamentan en la vulneración de normas de conducta establecidas en el Código Penitenciario que dan lugar a dichas sanciones. De ahí, que no pueda concluirse que éstas configuran una forma de crear condiciones que impidan a los internos realizar exigencias relativas a las deficiencias en el funcionamiento de los centros penitenciarios. Agrega, que en el caso concreto del accionante, el hecho del traslado al EPAMS de Girón Santander, se debió a que él mismo presionó para ello mediante la huelga de hambre. Luego, no fue una represalia en su contra originada en la huelga misma. Problema Jurídico 3.- De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión deberá determinar en primer término, el alcance de la solicitud de tutela elevada por el ciudadano García Chaverra. Esto, con el fin de establecer si se ha
1Esto se informó mediante oficio del 2 de octubre de 2007 (Fl. 28 Cuad Ppal) 10 Expediente T-1811566 configurado el fenómeno de carencia actual de objeto. Pues, como se desprende de los antecedentes del caso, la pretensión principal de la demanda de tutela se refirió a exigir la respuesta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que impuso la sanción (pérdida de 20 días de redención). Respuesta que en el trámite del amparo se surtió. No obstante lo anterior, como también se ha relatado, la demanda de tutela presenta argumentos que pretenden controvertir el hecho de que la resolución sancionatoria haya encontrado, que la participación en la huelga se valore como un evento contrario a la buena conducta. Además de que ello supone, un presunto efecto perjudicial para el demandante, quién está tramitando el beneficio administrativo de las 72 horas. De ahí, que la Sala considere necesario igualmente, hacer referencia a si lo anterior puede ser resuelto de mérito por el juez de tutela, en consideración a que ello no configura en estricto sentido la solicitud expresa de la demanda de amparo. Para resolver lo anterior, la Sala previamente determinará el alcance de la solicitud elevada en la demanda y la procedencia de la tutela, luego de ello, estudiará el caso concreto a la luz de lo anterior para determinar la procedencia de la acción, y los temas a tratar si ello resulta pertinente.
Asunto previo: alcance de la demanda de tutela y procedencia de la acción. 4.- Tal como se ha hecho ver en el relato de los hechos que enmarcan el
presente caso, las solicitudes presentadas en la demanda de tutela, se referían a la protección de los derechos a la libertad de expresión, de petición y al debido proceso. Así como a ordenar al EPAMS de la Dorada Caldas, resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución N° 0260 del 26 de febrero de 2007. 5.- Ahora bien, de la argumentación erigida por el tutelante se desprende que la protección solicitada en relación con los derechos a la libertad de expresión, de petición y al debido proceso, se refieren, de un lado, a la mora en la resolución del recurso de reposición y, de otro, a las deficiencias del establecimiento carcelario, que dieron origen a la huelga de hambre; así como al sentido de la resolución mencionada que sancionó a los participantes de dicha huelga. En efecto, el concepto de la vulneración de los derechos fundamentales en mención, se entiende a partir de lo relatado en el escrito de la tutela. Esto es, las anomalías relacionadas con la falta de respuesta y efectividad en el trámite de la evaluación para ser ubicados en el nivel de mediana seguridad, y la incidencia de ello en el trámite para acceder al beneficio administrativo 11 Expediente T-1811566 de las 72 horas, sugieren una presunta vulneración de los derechos de petición y debido proceso, en los términos de la demanda de amparo. De otro lado, el adelantamiento de un proceso disciplinario a quienes participaron en la huelga de hambre, y la consecuente sanción por presunta incursión en conductas sancionables del Código Penitenciario derivadas del mismo evento de la huelga, indican -según el accionantela supuesta
vulneración del derecho a la libre expresión. 6.- Por lo anterior, en virtud del principio pro accione, el alcance de lo pretendido en la tutela bajo estudio, no puede reducirse únicamente a la solicitud según la cual se debe resolver el recurso de reposición. Sino, en relación con los derechos invocados por el actor y su relación con los hechos relatados. Es decir, el cuestionamiento sobre la conformidad constitucional de las razones que sustentaron la sanción, y su supuesto origen en una actividad que prima facie es interpretada por el demandante como ejercicio del derecho a la libre expresión. Por lo anterior, no es acertada la conclusión del juez de instancia, en el sentido de declarar la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto, en tanto una de las solicitudes, o si se quiere, la solicitud principal fue la respuesta del recurso de reposición, lo cual a la postre se dio durante el trámite de la tutela. Era pues necesario, que juez asumiera la solicitud de garantía de los derechos invocados en un sentido más amplio, tal como se explicó arriba. 7.- Sobre la posibilidad del Juez constitucional, de interpretar los cargos por vulneración de la Constitución y los derechos fundamentales en ella contenidos, ha dicho la Corte Constitucional que, “[e]n todo caso, la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga
nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo2. De manera más especifica, esto quiere decir que “las normas procesales han de interpretarse siempre <como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan 2C-666 de 2005. Sobre el mismo tema se pueden consultar entre otras las sentencias
C-451/05, C-383/05, C-113/05, C-798/04, C-569/04 y C-251/05.
12 Expediente T-1811566 resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione).>” 8.- También, en el caso concreto del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que éste tiene no sólo la posibilidad sino el deber de fallar extra y ultra petita, cuando verifique la necesidad de reparar o evitar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Ha sostenido sobre el particular la Corte: “En aras del principio dispositivo de los procedimientos judiciales, el juez se atiene a la solicitud de las partes. Esto es así, incluso para el juez de tutela. Pero, esto no excluye ni matiza el deber del juez constitucional de interpretar las pretensiones de los tutelantes a la luz de la protección de los derechos fundamentales. Esto significa que ni los jueces de tutela ni la Corte Constitucional, pueden agotar lo solicitado mediante el amparo, en la formalidad de las materias explícitamente expresadas en la demanda. La procura de protección de los derechos fundamentales reclama del juez de tutela la sensatez de tener en consideración las materias que
explícita o implícitamente se relacionen con la vulneración de los derechos y su subsiguiente protección. No se rompe pues con las reglas dispositivas a las cuales se encuentra sometido juez constitucional
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