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CC - T571-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T571-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-571/09

DERECHO A LA SALUD-Fundamental INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Procedencia para autorización de procedimiento de “cirugía vascular remisión prioritaria urgente” y ecografía de pared abdominal y gastos de transporte de la actora y un acompañante Referencia: expedientes T-2259361 y T-2248020 Acciones de tutela instauradas por Blanca Virginia Rincón Camperos, en representación de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón, y Lucía del Rosario Posada Soto contra Caprecom EPS-S y Asmet Salud EPSS y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, respectivamente.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (209) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao Pérez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente Expedientes T-2259361 y T-2248020 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos en segunda

instancia y única instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca –Sala Únicay el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Itagüí, los días treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) y treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), dentro de las acciones de tutela instauradas por las señoras Blanca Virginia Rincón Camperos, en representación de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón, y Lucía del Rosario Posada Soto contra Caprecom EPS-S y Asmet Salud EPS-S y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, respectivamente. - Acumulación Los procesos T-2259361 y T-2248020 fueron acumulados mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala de Selección número cinco (5), por existir unidad de materia y semejanza fáctica de los problemas jurídicos planteados en las respectivas acciones de tutela.

I. ANTECEDENTES. 1) Expediente T-2259361. Blanca Virginia Camperos Rincón en representación de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón.

La señora Blanca Virginia Rincón Camperos, en representación de su madre Rosa Delia Camperos de Rincón, interpuso acción de tutela en contra de Caprecom EPS-S, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de ésta.

HECHOS.

La señora Blanca Virginia Rincón Camperos sustentó su demanda de acuerdo con los siguientes hechos: 1.- Manifestó que, su madre Rosa Delia Camperos de Rincón de sesenta

y nueve (69) años de edad, se encuentra afiliada a la EPS-S Caprecom del municipio de Saravena –Araucay que desde un tiempo sufre de “venas varicosas con llaga” hecho que la somete a un continuo padecimiento y deterioro de su salud. 2.- Expresó que, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008) el médico tratante de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón le ordenó la 2 Expedientes T-2259361 y T-2248020 práctica de una “CIRUGÍA VASCULAR” con “REMISIÓN PRIORITARIA URGENTE” por lo que, su hermana, Ilda Rincón Camperos, ese mismo día se presentó en las instalaciones de Caprecom EPS-S para poner de presente la orden de “REMISIÓN PRIORITARIA URGENTE” y solicitar una cita médica y el apoyo económico necesario para trasladar a la señora Rosa Delia Camperos de Rincón a la ciudad de Bogotá; solicitud frente a la cual, Caprecom EPS-S únicamente requirió la fotocopia de la cédula de la paciente, el carné del Sisben y de la EPS-S y la orden de remisión. 3.- Añadió que, “hasta el pasado 19 de enero gestionaron ante la UAESA la cita ordenada para el día 29 de enero de 2009 en Bogotá pero me negaron verbalmente otra vez la ayuda para el traslado”1. 4.- Señaló que, “debido a que mi madre y nosotros su familia no tenemos los recursos para el traslado de la misma y de un acompañante, a fin de que pudiera tener acceso al tratamiento ordenado, le solicitamos a

CAPRECOM ARS (sic), insistiendo mediante escrito con fecha de recibido 22 de enero de 2009, que en conformidad (sic) a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en los casos de incapacidad económica, de urgencia del tratamiento para proteger el derecho fundamental a la salud y que la ARS (sic) no puede ofrecer el tratamiento en el lugar de residencia de paciente, se nos proveyera de los recursos para costos de pasajes intermunicipales, urbanos, alimentación y hospedaje para la paciente y un acompañante (sujeto de especial protección)"2. 5.- Indicó que, el día veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) CAPRECOM EPS-S dio respuesta a solicitud, negando el traslado de su madre a la ciudad de Bogotá, razón por la cual la señora Rosa Delia Camperos de Rincón “no pudo asistir a la cita y quedó expuesta al dolor y a los posibles daños irreversibles en su salud.”3 6.- Por último manifestó que, “señor juez, siendo que la entidad demanda (sic) conoce los hechos, la incapacidad económica que tenemos y la urgencia del tratamiento, al no proveer lo solicitado, está vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a tener una vida en condiciones dignas a mi madre.”4 Solicitud de tutela. 1 Cuaderno 1, folio 1 2Ibid. 3Ibid. 4Ibid. 3 Expedientes T-2259361 y T-2248020 7.- La señora Blanca Virginia Rincón Camperos considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de su

madre Rosa Delia Camperos de Rincón por lo que solicita se ordene a Caprecom EPS-S autorizarle la práctica de la “CIRUGÍA VASCULAR” y asumir los costos de traslado de la paciente y un acompañante a la ciudad de Bogotá a fin de que le realice dicho procedimiento quirúrgico. Pruebas aportadas al proceso 8.- En el expediente constan las siguientes pruebas: - Copia de la “Remisión de Pacientes” solicitada por el médico Alfredo Sequi Ahcar Bedoya en la que se lee: “PACIENTE DE 69 AÑOS DE EDAD CON VARICES DE LARGA DATA EN MMS IIS. VARICES GIII Y IV EN MID EN MI PRESENCIA DE EDEMA VARICES GIII Y IV MAS PRESENCIA DE ULCERA DE GRAN

DISTAL ANTERIOR CAMBIOS DISTROFICOS EN PIEL. EDEMA DE

MII ECO DOPPLER: INSUFICIENCIA BILATERAL DE SAFENAS

INTERNA Y EXTERNA.INCOMPETENCIA PROFUNDA QUE

COMPROMETE LA FEMORAL COMÚN FEMORAL SUPERFICIAL POPLITEA. TIBIALES ANTERIORES –POSTERIORESMUSCULARES.”5 - Copia de la “autorización de servicios de salud” emitida por la “Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca” para la cita médica del diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) en la ciudad de Bogotá.6 -Copia de la solicitud enviada por la señora Blanca Virginia Rincón Camperos a Caprecom EPS-S solicitando el traslado de su madre a la ciudad de Bogotá.7 Intervención de Caprecom EPS-S.

9.- La Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom EPS-S”, a través de su Director “Territorial Arauca” solicitó la improcedencia de la tutela como quiera que, para el caso en particular, la patología “VENAS VARICOSAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES” y la cirugía no se encuentra dentro de las inclusiones del Acuerdo 306 de 5 Cuaderno 1, folio 4. 6 Cuaderno 1, folio 5. 7 Cuaderno 1, folio 6. 4 Expedientes T-2259361 y T-2248020 2005, el cual reglamenta el Plan de Beneficios que abarca el Régimen Subsidiado. En ese sentido, dichas prestaciones deben ser asumidas por el ente territorial al que se encuentra afiliada la paciente, esto es, el Departamento de Arauca o a través de su Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca “UAESA”, con cargo al Subsidio a la Oferta “tal como lo ha hecho dicho ente al expedir la Autorización de servicios E3SSS-0581-191 fechada el 19 de enero de 2009 dirigida al Hospital Universitario San Ignacio en la ciudad de Bogotá”8. Intervención del Ministerio de la Protección Social. 10.- El Ministerio de la Protección Social, del Director Territorial de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, Doctor José Adriano Zabala Martínez, señaló: “El Sistema de Seguridad Social en Salud, prevé el acceso al servicio de salud, principalmente a través del Régimen Contributivo y Subsidiado. Corresponde a las Administradoras del Régimen Subsidiado EPS-S

prestar, directa o indirectamente, el servicio de salud a sus afiliados (IPS) a través del Plan Obligatorio de Salud POSS (Artículo 215 de la ley 100 de 1993) Los acuerdos 302, 306 de 2005, 350 de 2006 y 356 de 2007 definieron el Plan de Beneficios de las personas afiliadas al Régimen Subsidiado, esto es el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado POS-S. Contrario al Régimen Contributivo, dichos acuerdos establecieron las diferentes enfermedades o patologías que cubre el mencionado Plan. Por tal razón, en la medida en que la enfermedad que padezca la persona se encuentre allí contemplada, la EPS-S estará en la obligación de suministrarle atención en dichas condiciones , haciéndose remisión en lo que sea necesario para el tratamiento del mismo a los procedimientos, actividades, intervenciones quirúrgicas y medicamentos previstos en la Resolución 5261 de 1994 y Acuerdo 228 de 2002 (Normas que contienen los listados del Plan Obligatorio de Salud POS correspondiente al Régimen Contributivo). Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de atender y sufragar el servicio de salud, se debe tener en cuenta que todo servicio de salud incluido en el POSS debe ser atendido por la Red Prestadora de salud IPS que para el efecto tenga contrato con la respectiva EPS-S. 8Cuaderno 1, folio 15. 5 Expedientes T-2259361 y T-2248020 En cuanto a traslado de ciudad dentro del país, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución No 5261 de 1994, que

dispone: ARTÍCULO 2º: DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada EPS. PARAGRAFO. El acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, esté podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma, las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la EPS” Así las cosas, los gastos de traslado serán a cargo del paciente salvo en los casos de urgencia debidamente justificada. (…)”9 Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca. 11.- La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, a través de

su representante legal, Doctora Ingrith Liadith Núñez Jaimes, manifestó que: “Analizada la petición y consultada con el Área de Referencia y Contrareferencia de esta Entidad se concluye que la accionante 9Cuaderno 1, folios 33 y 40. 6 Expedientes T-2259361 y T-2248020 efectivamente debía cumplir cita médica en el Hospital Universitario San Ignacio con sede en la ciudad de Bogotá, el día 28 de Enero del presente año. Sin embargo, no se recibió petición para la colaboración de los pasajes y en el evento en que los hubiera solicitado la respuesta sería negativa ya que en la actualidad se están efectuando los trámites necesarios para la celebración del nuevo contrato de Suministro de Pasajes y está prohibido autorizar la prestación del servicio sin soporte del contrato.”10

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

Primera Instancia. Juzgado Penal del Circuito de Saravena –Arauca12.- El Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca-, mediante sentencia proferida el día trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) tuteló los derechos a la salud y vida digna de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón al considerar que: “En el caso particular y teniendo en cuenta lo que obra en el expediente tenemos lo siguiente: la señora ROSA DELIA CAMPEROS DE RINCÓN, padece de VENAS VARICOSAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES, la cual no solo afecta su salud, su vida, sino también su integridad personal. Así mismo, es claro que la paciente necesita de tratamiento

médico para superar la enfermedad que actualmente aqueja su salud, por lo que se hace necesaria la práctica de la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS-S. Por lo demás, se presume que la paciente, como sujeto de especial protección constitucional que es, carece de los medios económicos necesarios para atender el costo del examen, amén de estar incluido en el nivel básico del Sisben. Y, además, no hay constancia en el expediente de que se pueda sustituir el examen requerido por otro que esté incluido en el POS (sic). Siendo así las cosas, se cumple con la totalidad de los requisitos que la jurisprudencia de la Corte que se citó arriba para que se abra la protección pedida. En este orden de ideas, se concederá el amparo en lo que tiene que con la cirugía ordenada. De igual forma, el Juzgado ordenará que la EPS-S provea los recursos para los costos de traslado de la paciente y de su acompañante, incluyendo transporte, manutención y hospedaje, pues se advierte, a tono que el principio de la buena fe, que ni el paciente por ser de la tercera edad ni su familia cuentan con ingresos o recursos para sufragar el costo 10Cuaderno 1, folio 13. 7 Expedientes T-2259361 y T-2248020 del traslado y manutención en otra localidad, donde se debe realizar el tratamiento quirúrgico.”11 Escrito de Impugnación. 13.- Mediante escrito presentado el día dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), el Director Territorial de la Caja de Previsión Social

de Comunicaciones “CAPRECOM EPS-S”, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Penal de Saravena –Arauca- , el día trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) aduciendo las mismas razones y motivaciones por las cuales no procedía la acción de tutela en el caso particular, sentadas en el escrito por el cual contestó la acción de tutela. Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. 14.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante sentencia proferida el día treinta (30) de marzo del dos mil nueve (2009), revocó el fallo proferido por el a-quo y en su lugar no concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón al juzgar que, en el caso sub examine la señora Blanca Virginia Rincón Camperos no había aportado prueba suficiente que demostrara la incapacidad de su madre Rosa Delia Camperos de Rincón para comparecer por sí misma en el proceso de tutela. En ese sentido, estimó que, en el presente caso había una “carencia de personería adjetiva”12 razón por la que, no procedía la acción de tutela.

  1. Expediente T-2248020. Lucía del Rosario Posada Soto.

La señora Lucía del Rosario Posada Soto interpuso acción de tutela en contra de Asmet Salud EPS-S y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la salud y vida en condiciones dignas.

HECHOS.

11Cuaderno 1, folios 59 y 60. 12Cuaderno 2, folio 14. 8 Expedientes T-2259361 y T-2248020 La señora Lucía del Rosario Posada Soto sustentó su demanda de acuerdo con los siguientes hechos: 1.- Manifestó que, pertenece al Régimen Subsidiado de Salud en el Sisben nivel 1 a través de Asmet Salud EPS-S. 2.- Expresó que, presenta un “GRANULOMA DE CUERPO EXTRAÑO” razón por la que su médico tratante le ordenó una “ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL Y REVISIÓN CON RESULTADOS”. Sin embargo, al ser requerida la autorización para la realización del procedimiento, Asmet Salud EPS-S la negó por estar excluido del POS-S. 3.- Por último, señaló que: “con la omisión en la prestación del servicio se está violando el derecho a la salud en conexidad con la vida entendida esta última a vivir en condiciones dignas.”13 Solicitud de tutela. 4.- La señora Lucía del Rosario Posada Soto considera vulnerados sus derechos constitucionales a la salud y vida en condiciones dignas por lo que solicita se ordene a Asmet Salud EPS-S o en su defecto a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, autorizarle el procedimiento consistente en una “ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL Y REVISIÓN CON RESULTADOS” tal como lo ordenó su médico tratante para la posterior extracción del “GRANULOMA DE CUERPO EXTRAÑO” y de esa manera, recuperarse en su salud. Pruebas aportadas al proceso

5.- En el expediente constan las siguientes pruebas: - Copia del carné de afiliación de la señora Lucía del Rosario Posada Soto a Asmet Salud EPS-S.14 - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Lucía del Rosario Posada Soto.15 - Copia del carné de afiliación al Sisben del Departamento de Antioquia de la señora Lucía del Rosario Posada Soto.16 13Cuaderno 1, folio 1. 14Cuaderno 1, folio 4. 15Cuaderno 1, folio 4. 16Cuaderno 1, folio 4. 9 Expedientes T-2259361 y T-2248020 - Copia de la “Solicitud de Continuidad del Servicio NO POS-S” enviada por la señora María Isabel Martínez, profesional II de Autorizaciones, Referencia y Contrareferencia de Asmet Salud EPS-S, a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.17 - Copia de la “Autorización para la prestación de servicio de salud a “Población pobre y vulnerable en lo no cubierto con los subsidios a la demanda” emitida por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en la que se lee: “La DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, autoriza a ASMET SALUD ESS EPS-S la prestación de los servicios en salud NO POS-S denominados ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL REVISIÓN CON RESULTADOS a favor del señor (a) LUCÍA DEL ROSARIO POSADA SOTO identificado (a) con C.C 42755379 “persona pobre y vulnerable en lo no cubierto con los subsidios a la demanda” y afiliado

al régimen subsidiado en salud en la mencionada EPS-S. (…) La EPS-S no desea negarle el servicio al usuario, pero para darle la autorización según circular 051 el ente territorial debe dar las directrices para el recobro, ya que la EPS-S sólo tiene recursos para cubrir los servicios que están dentro del POS-S”18 - Copia del formato de “Remisión de pacientes (solicitud)” emitido por la ESE Hospital San Rafael de Itagüí en la que se le diagnostica a la señora Lucía del Rosario “GRANULOMA DE CUERPO EXTRAÑO” y se le ordena la práctica de una “ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL

REVISIÓN CON RESULTADOS”19

Intervención de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. 6.- La Dirección Seccional de Salud de Antioquia, a través de su Secretario Seccional, Doctor Carlos Mario Rivera Escobar, solicitó la improcedencia de la tutela aduciendo que: “Es la EPS-S quien obligada (sic) a garantizar en los términos de la Ley y sus Decretos Reglamentarios, con su propia red o contratada, la prestación de los servicios de salud y el suministro de los medicamentos 17Cuaderno 1, folio 5. 18Cuaderno 1, folio 6. 19Cuaderno 1, folio 7. 10 Expedientes T-2259361 y T-2248020 incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S y NO POS-S), a las personas aseguradas en dicho régimen. Esto con fundamento en la Ley 1122 de 2007, artículo 14, literal J, modulada por la sentencia C-463 de 2008, por lo que la DSSA no es competente.”20

Intervención de Asmet Salud EPS-S-. 7.- Asmet Salud EPS-S, a través de su Profesional II de Aseguramiento de la Asociación Mutual la Esperanza “ASMET SALUD EPS-S”, solicitó la exoneración de toda responsabilidad en el caso sub examine como quiera que, el procedimiento de “ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL REVISIÓN CON RESULTADOS” no se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado “POS-S” definido por el Acuerdo 306 de 2005. En ese sentido, le corresponde a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia asumir la prestación del servicio de salud requerido por la accionante. Pruebas aportadas al proceso. 8.- En el expediente obra la siguiente prueba: - Copia de la Resolución Número 005334 de 2008 emitida por el Ministerio de la Protección Social, “Por medio de la cual se adoptan los mecanismos que permitan agilizar los trámites requeridos para la atención en salud de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado –No POS-Sde los afiliados al Régimen Subsidiado, por parte de las entidades departamentales y distritales y municipales certificadas en salud.”21

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

Única Instancia. Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Itagüí. El Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Itagüí, mediante sentencia proferida el día treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), declaró la improcedencia de la acción de tutela ya que, en su concepto es la Superintendencia Nacional en Salud la encargada de resolver el conflicto

materia de estudio, en aplicación del artículo 116 de la Constitución Política de 1991 y la ley 1122 de 2007. 20Cuaderno 1, folio 12. 21 Cuaderno 1, folios 25 a 29. 11 Expedientes T-2259361 y T-2248020 Revisión por la Corte Constitucional. Remitidos los expedientes a esta Corporación, la Sala de Selección Número 5, mediante Auto del catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Presentación de los casos y problemas jurídicos objeto de estudio. 1) Expediente T-2259361 2.- La señora Blanca Virginia Rincón Camperos interpuso acción de tutela en representación de su madre Rosa Delia Camperos de Rincón pues considera que los derechos fundamentales a la salud y vida de esta han sido vulnerados por parte de Caprecom EPS-S al negarle, por un lado, la autorización para la realización de la “CIRUGÍA VASCULAR” necesaria para curar la enfermedad de “VENAS VARICOSAS CON LLAGA” y por otro, el pago de los costos de transporte y manutención de la paciente y un acompañante a la ciudad de Bogotá para llevar a cabo dicho procedimiento en las instalaciones del Hospital San Ignacio, tal como lo prescribió su médico tratante.

Sostuvo, de igual manera, que su madre es una persona de la tercera edad y que no cuentan con los recursos económicos necesarios para sufragar los costos del procedimiento quirúrgico y del transporte a la ciudad de Bogotá. Por tales razones, solicita se ordene a Caprecom EPS-S autorizar la práctica de la “CIRUGÍA VASCULAR” y la cancelación de los costos del traslado de la paciente y un acompañante a la ciudad de Bogotá, lugar en el que deberá llevarse a cabo tal procedimiento, conforme prescripción médica del especialista tratante de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón. Por su parte, Caprecom EPS-S, por medio de su Director Territorial de Arauca, señor José Adriano Zabala Martínez, señaló que en el presente 12 Expedientes T-2259361 y T-2248020 caso no procede la acción de tutela como quiera que, el procedimiento “CIRUGÍA VASCULAR” no se encuentra dentro de las inclusiones del Acuerdo 306 de 2005, el cual reglamenta el Plan de Beneficios que abarca el Régimen Subsidiado. Por tal razón, sostuvo que dichas prestaciones debían ser asumidas por el ente territorial al que se encuentra afiliada la paciente, esto es, el Departamento de Arauca o a través de su Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca “UAESA”, con cargo al Subsidio a la Oferta. Así mismo, la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, por medio de su representante legal, Doctora Ingrith Liadith Núñez Jaimes, expresó que de haberse gestionado la colaboración para el suministro del

transporte de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón y un acompañante, la respuesta hubiese sido negativa pues para ello, es necesario que exista un “contrato de suministro de pasajes” vigente y en la actualidad, la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca no lo tiene. El Juzgado Penal del Circuito de Saravena –Arauca- , mediante fallo del trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón al considerar que, en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos para inaplicar las normas que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. De igual forma, juzgó que la encargada de suministrar el servicio de transporte de la paciente y un acompañante, es Caprecom EPS-S como quiera que, a la luz del artículo 83 de la Constitución Política de 1991, se presume la buena fe de la accionante al declarar que, no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar dicho gasto. Impugnado el fallo de la referencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), revocó la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena –Araucay en su defecto no concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón, al estimar que la accionante no había aportado prueba suficiente que demostrara la

imposibilidad para su madre de comparecer por sí misma al proceso de tutela.

  1. Expediente T-2248020

13 Expedientes T-2259361 y T-2248020 3.- La señora Lucía del Rosario Posada Soto considera que sus derechos fundamentales a la salud y vida digna han sido vulnerados por parte de Asmet Salud EPS-S y la Dirección Seccional de Antioquia al negarle la autorización de una “ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL Y REVISIÓN CON RESULTADOS” necesaria para extraerle un “GRANULOMA DE CUERPO EXTRAÑO”, tal como lo ordenó su médico tratante y de esa manera contrarrestar las consecuencias adversas que tal cuerpo extraño pueda generar en su salud. Manifestó que, pertenece al nivel 1 del Sisben y que no cuenta con la solvencia económica necesaria para cancelar el procedimiento ordenado por el especialista encargado de su caso. Por tales razones, solicita se ordene a Asmet Salud EPS-S autorizar la práctica de la “ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL Y REVISIÓN CON RESULTADOS” a fin de que se le pueda extraer el

“GRANULOMA DE CUERPO EXTRAÑO”.

Por su parte, Asmet Salud EPS-S, por medio de su Profesional II de Aseguramiento de la Asociación Mutual la Esperanza “ASMET SALUD ESS EPS-S, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela toda vez que, el procedimiento de “ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL Y REVISIÓN DE RESULTADOS” no se encuentra incluido en el Acuerdo 306 de 2005 que consagra el Plan Obligatorio de

Salud del Régimen Subsidiado POS-S. En ese sentido, sostuvo que la encargada de autorizar la práctica del procedimiento prescrito a la señora Lucía del Rosario Posada Soto es la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. A su vez, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, a través de su Secretario General, Doctor Carlos Mario Rivera Escobar, señaló que la obligada a autorizar y practicar la “ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL Y REVISIÓN DE RESULTADOS” era Asmet Salud EPS-S en aplicación de la ley 1122 de 2007. El Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Itagüí, mediante sentencia del treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), declaró la improcedencia de la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales a la salud y vida dignas de la señora Lucía del Rosario Posada al considerar que la competencia para dirimir dicho conflicto radica exclusivamente sobre la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con la Ley 1122 de 2007. 14 Expedientes T-2259361 y T-2248020 4.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala revisar la sentencias emitidas que niegan las protecciones solicitadas. En este orden de ideas, deberá resolver los siguientes asuntos (i) ¿Caprecom EPS-S vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora Rosa Delia Camperos de Rincón al negarle, por un lado, la realización de la “CIRUGÍA VASCULAR” necesaria para curar las VENAS VARICOSAS CON LLAGA que padece? y por otro, al no

asumir los costos de transporte y manutención de la paciente y un acompañante a la ciudad de Bogotá para realizar dicho procedimiento (CIRUGÍA VASCULAR) tal como fue prescrito por su médico tratante? (ii) ¿Asmet Salud EPS-S desconoce los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Lucía del Rosario Posada Soto al negarle la autorización para la realización de una “ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL Y REVISIÓN DE RESULTADOS” ordenada por el especialista tratante y que es necesaria para extraerle el “GRANULOMA DE CUERPO EXTRAÑO” que padece? Para resolver las cuestiones planteadas estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho fundamental a la salud, (ii) el suministro de medicamentos excluidos del POS-S y las formas de protección de los derechos fundamentales por parte de las EPS-S frente a servicios no incluidos en el POS-S (iii) analizar los casos concretos. El derecho fundamental a la salud. Reiteración de Jurisprudencia. 5.- De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 todos los ciudadanos tienen derecho a que el Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios22, les garantice la pr

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