CC - T571-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T571-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-571/11
Referencia: expedientes T-2977719, T2979766, T-2995482, T-3005236, T3006165 y T-3007439.
Acciones de tutela interpuestas por Evelyn del Carmen Zárate Banquez contra el Servicio Administrativo de San Andrés Ltda. y otro, Angélica María Pulga contra Jaime Alberto Gómez Jiménez y otra, Ingrid Johanna Castiblanco García contra el Instituto para la Economía Social IPES, Diana Marcela Carvajal Martínez contra la Contraloría General de la República, Ángela Cristina Camargo Chinchilla contra Multiproyectos S.A., Mónica Mauren Benítez Vanegas contra la Cooperativa de Trabajo Asociado y Desarrollo Asociativo en Salud -CEDA SALUD CTAy otro.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Andrés Islas y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de San Andrés Islas (T-2977719); Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y
el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá (T-2979766); Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá (T-2995482); Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civily Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- (T3005236); Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá (T-3006165); Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (T-3007439), dentro de los respectivos procesos de acción de tutela de la referencia. Expedientes T-2977719 y otros. Mediante auto de 16 mayo de 2011, la Sala Quinta de Revisión acumuló los expedientes de la referencia por considerar que existe unidad de materia y, en consecuencia, deben ser decididos en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES.
Las accionantes interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, al haber sido desvinculadas cuando se encontraban en estado de embarazo.
1. Expediente T-2977719. 1.1. Hechos. - Señaló la actora que el 31 de julio de 2010, suscribió contrato individual de trabajo en misión por el término que dure la obra o labor contratada, con Servicios Administrativos de San Andrés Ltda., para prestar sus servicios en la empresa usuaria Lord Pierre. - A partir del 1° de octubre de 2010, firmó contrato de manera directa con la Operadora Turística Lord Pierre Ltda., prestando sus servicios de manera personal, permanente y subordinada al Hotel Lord Pierre.
- Adujo que en este establecimiento realizaba oficios varios, en turnos de 9 horas que podían llegar a extenderse, prestando sus servicios todos los días sin descanso alguno. Trabajo por el cual devengaba un salario de $570.000, sin remuneración de horas extras ni festivos. - Mencionó que fue despedida el 23 de octubre de 2010, a pesar de su estado de embarazo, situación que era notoria. La notificación de terminación del contrato le fue informada mediante comunicación entregada por el vigilante de turno. - Además, destacó que en la actualidad se encuentra atravesando una difícil situación económica, no está afiliada a ninguna E.P.S. a través de ningún empleador, sino por cuenta propia, es madre de otros dos hijos y no cuenta con los recursos suficientes para solventar los gastos del parto y cuidados de su hijo que está por nacer. Manifestó que su compañero devenga un salario mínimo que resulta insuficiente para cubrir los gastos de su hogar, razón por la que ella debe trabajar y por la cual pidió el amparo de tutela.
Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos invocados y se ordene a las partes accionadas su reintegro, con el pago de salarios y afiliación a la entidad de salud de manera permanente. 1.2. Traslado y contestación de la demanda. 2 Expedientes T-2977719 y otros. Mediante auto de 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Andrés Isla admitió la acción de tutela y resolvió: (i) enviar copia del expediente a los accionados y solicitar que informaran sobre los hechos mencionados por la demandante, (ii) escuchar a
la actora en declaración juramentada, así como algunos trabajadores de las entidades demandadas. Y por último (iii) ordenó una inspección judicial. 1.2.1. Respuesta de la sociedad Operadora Turística Lord Pierre Ltda.. Se opuso a las pretensiones de la demanda, destacó que la accionante no es madre cabeza de familia, puesto que se encuentra en unión marital de hecho vigente con el señor Alfredo Pomare Brayan, tampoco pertenece al sector más pobre de la población, ya que el labora en Ferreterías Santa Catalina, trabajo por el cual percibe un salario de $650.000, fuera de horas extras y bonificaciones. En consecuencia, el salario que recibía con ocasión de su actividad no es imprescindible para su sustento y el de su menor hijo. Además, el hecho que el compañero se encuentre trabajando permite concluir que la actora está afiliada al sistema de salud y tanto ella como su hijo cuentan con la alimentación necesaria para llevar a término el embarazo. Por otra parte, resalta que el despido se generó sin que el empleador tuviera conocimiento del estado de embarazo de la accionante. 1.2.2. Respuesta de la sociedad Servicios Administrativos de San Andrés Ltda.. Manifestó que el hotel accionado solicitó, a través de esta bolsa de empleo, una auxiliar de cocina con el objeto de cubrir la temporada, por consiguiente se suscribió un contrato individual de trabajo en misión por el término que dure la labor contratada con la señora Evelyn Zárate Banquez. Este contrato tuvo su inicio el 31 de julio de 2010 con fecha de terminación el 1° de octubre de 2010. En este contexto, mencionó que “la empresa Hotel Lord Pierre nos solicitó el
retiro de la señorita Evelyn Zárate Banquez con el único argumento que ‘la temporada ya había bajado’. Nuestra compañía SERVIADMINISTRATIVOS DE SAN ANDRÉS LTDA., no puede corroborar dicho argumento o causal, ya que no somos operadores turísticos u hoteleros, para poder determinar si había o no baja temporada, que justificara la terminación de la labor o trabajo contratado”. Por último aduce que, durante el término de la relación contractual con la demandante, cumplió a cabalidad con las obligaciones adquiridas con ella. 1.2.3. Declaración de la señora Evelyn Zárate Banquez. En esta declaración la accionante entre varios asuntos manifestó que tiene 26 años, que en la actualidad se encuentra desempleada, en cuanto a su 3 Expedientes T-2977719 y otros. vinculación laboral destacó que empezó a trabajar para el Hotel Lord Pierre a través de la bolsa de empleo Servisai y dos meses después se vinculó de manera directa con el Hotel. Además, narró que “el 07 de octubre me enfermé y me hospitalizaron, cuando salí me dieron incapacidad y yo la mandé al Hotel, ellos la recibieron y yo ingresé nuevamente a trabajar el día 18 de octubre, porque la incapacidad fue hasta el día 17 de octubre, yo intenté hablar varias veces con mi jefe Gary y él me esquivaba, no me daba tiempo ni oportunidad y el día 23 cuando yo salí de trabajar el señor Alcides me requirió a su oficina y me entregó la carta de despido, yo le dije que no la podía firmar porque yo estaba embarazada y le mostré la constancia de la prueba, él me dijo que la firmara, que no había
ningún problema, yo me negué (…)” . Mencionó que no se había realizado el pago de prestaciones sociales por parte del empleador, que a pesar de haber recurrido ante el Ministerio de Protección Social y ante la Cámara de Comercio para la solución de este conflicto, no fue posible resolverlo. Destaca que su compañero trabaja con el padrastro haciendo mudanzas, “las cuales no se dan todo el tiempo”. Frente a la afiliación al sistema de salud, señaló que se encuentra afiliada al régimen subsidiado a través de Caprecom. En relación con su actividad económica actual, reseña que vive de trabajar en oficios varios, en los lugares donde la contraten para lavar y planchar. Frente a la pregunta realizada por el Juzgado en cuanto a cómo considera usted que se le están vulnerando sus derechos fundamentales con el accionar de las empresas demandadas, la accionante contestó: “[m]e duele porque ellos no tuvieron razones para despedirme, sobre todo ahora que me encuentro en estado de embarazo y tengo bastantes necesidades”. 1.2.4. Declaración jurada del señor Garys José Cabrera Ortiz. El señor Garys José Cabrera Ortiz manifestó ser el Jefe de Alimentos y Bebidas del Hotel Lord Pierre. Frente a las razones por las cuales la accionante fue despedida, éste señaló: “[p]orque para nosotros su desempeño laboral no fue el mejor”. Adicionalmente, el despacho preguntó al declarante si había tenido conocimiento de la última incapacidad de la señora Zárate Banquez, mencionó que, en efecto, sí sabía de esta y además de varias otras que llevó al hotel, “tengo entendido que se incapacitaba porque la señora
sufre de un dolor en la parte baja del abdomen, eso fue lo que ella me manifestó siempre a mi como a su jefe inmediato y a sus compañeros”. Resaltó que no conoció de su estado de embarazo, solo hasta el día en que le fue entregada la carta de despido. 1.2.5. Declaración del señor Alcides Salcedo Pájaro. El señor Alcides Salcedo Pájaro, quien trabaja como auxiliar de costos e inventarios en el Departamento de Contabilidad del “Hotel Lord Pierre”, 4 Expedientes T-2977719 y otros. informó que él fue el encargado de entregar la carta de despido a la accionante, ya que ese día se encontraba como gerente de turno. 1.2.6. Declaración del señor Carlos Bustos Salguero. El declarante mencionó que en el hotel accionado desempeña las labores de mesero y oficios varios, que el día de entrega de la carta de despido él se encontraba presente, toda vez que ese día “estaba trabajando normalmente y pasé por la oficina del señor que en estos momentos no me acuerdo su nombre, pero él es jefe ahora mismo de almacén, me manifestó que si yo le podía servir de testigo de que él le estaba entregando la carta a la señora Evelyn y que ella no se la quería recibir, yo la firmé y después de eso no supe más nada”. 1.2.7. Inspección Judicial. El despacho judicial señala que fueron recibidos por la Gerente -Representante Legal de la Empresa Operadora Turística Ltda. quien les informó que la señora Evelyn Zárate en ningún momento informó sobre su estado de embarazo y que la decisión de retirarla de la empresa obedeció a que esta
última no cumplía con sus funciones, incluso que la decisión se tomó antes de conocer su estado de embarazo. Mencionó que la demandante “con la empresa Servisai, laboró aproximadamente dos meses, y luego pasó a trabajar directamente con el hotel Lord Pierre, desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 23 de octubre de 2010. Indicó además, que se le solicitó a la trabajadora se hiciera presente en las instalaciones del hotel para que reclamara su liquidación, pero nunca lo hizo y en vista de eso se le consignó en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado. Durante el tiempo que trabajó con el hotel Lord Pierre demoró aproximadamente 25 días incapacitada pero no por causa del embarazo sino por otras enfermedades. La gerente puso a disposición del despacho los documentos del archivo del Hotel, de manera inmediata se corroboró que por error en el contrato firmado el 1 de octubre de 2010, que el cargo a desempeñar era de auxiliar de habitaciones, pero el mismo fue corregido en esa fecha, indicándose que el cargo a desempeñar realmente era el de auxiliar de cocina, se observa que el contrato fue firmado por la trabajadora Evelyn Zárate. El contrato de trabajo a término fijo por un periodo de 3 meses”. 1.3. Decisión judicial objeto de revisión. 1.3.1. Primera instancia. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Andrés Isla, mediante sentencia de 21 de diciembre de 2010, negó la protección invocada. Luego de analizar en el caso concreto cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la protección y estabilidad en el empleo de las
mujeres embarazadas, concluyó que la empresa accionada al momento del despido no tenía conocimiento del estado de embarazo de la demandante y la 5 Expedientes T-2977719 y otros. incapacidad aportada no señala tal situación. Por consiguiente, tampoco se probó el nexo causal entre el despido y el estado de gravidez, ya que la terminación de éste se generó por razones administrativas. Adicionalmente, la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta que en este momento tiene afiliación en salud, “además, se presume que cuenta con el apoyo de su compañero sentimental y padre del hijo que está por nacer”. Impugnación. La accionante manifestó el inconformismo con la sentencia proferida por el aquo señalando que actualmente afronta una situación económica precaria, ya que es madre de dos hijos menores y que su compañero no cuenta con un ingreso económico fijo. 1.3.2. Segunda Instancia. Mediante sentencia de 26 de enero de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de San Andrés Islas confirmó la decisión adoptada por el Juez de primera instancia haciendo uso de los mismos argumentos fácticos y jurídicos. 1.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente. - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Evelyn del Carmen Zárate Banquez1. - Incapacidad médica de la señora Evelyn Zárate de fecha 10 de octubre de 20102. - Citación del Ministerio de la Protección Social al representante legal del Hotel Lord Pierre en razón del despido de la accionante por su estado de embarazo3.
- Prueba de embarazo de la accionante de 30 de septiembre de 20104. -Certificado de existencia y representación de la Operadora Turística Lord
Pierre Ltda.5. 1Expediente, cuaderno 2, folio 8. En este documento se registra como fecha de nacimiento 16 de julio de 1984. 2Expediente, cuaderno 2, folio 9. 3Expediente, cuaderno 2, folio 10. 4Expediente, cuaderno 2, folio 13. 5Expediente, cuaderno 2, folios14 al 16. 6 Expedientes T-2977719 y otros. - Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el 1° de octubre de 2010 entre la accionante y la Operadora Turística Lord Pierre Ltda., para el cargo de auxiliar de habitaciones y/o oficios varios6. - Registros civiles de nacimiento de dos menores hijos de la accionante7. - Certificado expedido por Porvenir -Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías-, en el cual se reseña que la señora Zárate Banquez, a 4 de octubre de 2010, se encontraba afiliada en esta entidad8. - Carta de terminación del contrato de trabajo, suscrita el 23 de octubre de
2010. En ésta se señala que la terminación del contrato se haría efectiva desde ese mismo día al terminar la jornada de trabajo9. - Comprobante de pago de la liquidación10. - Consignación de depósitos judiciales11. - Contrato de trabajo suscrito por la accionante y la Operadora Turística Lord Pierre Ltda., firmado el 1° de octubre de 2010 para desempeñar el cargo de
auxiliar de cocina y/o oficios varios, con término de duración hasta 31 de diciembre de 201012. - Contrato individual de trabajo en misión por el término que dure la obra o labor contratada. Este contrato tenía como fecha de inicio el 31 de julio de 2010 para desempeñar la prestación de servicios de steward para cubrir temporada en la empresa usuaria Lord Pierre Ltda.13.
2. Expediente T-2979766. 2.1. Hechos. - Comentó la accionante que empezó a trabajar desde abril de 2009 con los señores Alberto Gómez Jiménez y Adela Pinto Arenas, desempeñando el cargo de auxiliar de oficios varios. Trabajo por el cual, adujo, devengaba un salario diario de $26.000 a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido.
6Expediente, cuaderno 2, folio 18. 7Expediente, cuaderno 2, folios 20 al 21. 8Expediente, cuaderno 2, folio 58. 9Expediente, cuaderno 2, folios 64. 10Expediente, cuaderno 2, folio 65. En este documento, el cual no es firmado por la accionante, el valor que por el cual se estipula la liquidación es de Un millón setecientos sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho. 11Expediente, cuaderno 2, folio 66. 12Expediente, cuaderno 2, folio 76. 13Expediente, cuaderno 2, folio 92. 7 Expedientes T-2977719 y otros. - Mencionó que el 2 de julio de 2010, sufrió un accidente, del cual se han
derivado varias incapacidades. Informa que sus empleadores nunca la afiliaron al sistema de seguridad social y a pesar de conocer su situación actual procedieron a despedirla sin justa causa. - Adicionalmente, manifestó que actualmente se encuentra en estado de embarazo, es madre cabeza de familia, tiene una hija de seis años con discapacidad auditiva y padece asma, no cuenta con ingresos diferentes a los percibidos por su trabajo y el no pago de incapacidades por parte del empleador está afectando su mínimo vital, el de su hija de seis años y el del niño o niña que está por nacer. En consecuencia, solicitó le sean amparados sus derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, los cuales considera amenazados por los accionados y, en consecuencia, pidió ordenar el pago inmediato y completo de las incapacidades, así como los aportes a seguridad social, con el objeto de poder contar con los servicios de salud que requiere. 2.2. Traslado y contestación de la demanda. Avocado el conocimiento de la presente acción, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, el 20 de septiembre de 2010, mediante auto, decidió oficiar a la parte demandada para que en un término de 2 días se pronunciara sobre los hechos y presentara las pruebas que considerase necesarias. 2.2.1. Respuesta del señor Jaime Alberto Gómez Jiménez. El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no existió contrato de trabajo entre él y la demandante. En este sentido sostuvo: “lo cierto es que la señora accionante por relación personal conmigo, colaboraba en mi taller de costuras ocasionalmente, nunca de manera
continua, ni bajo ningún tipo de subordinación, y que por estas visitas le daba la suma por ella mencionada de veintiséis mil pesos ($26.000), jamás ocupó cargo alguno en mi taller, no sólo porque no necesito empleados, sino que mi labor es tan mínima que mi compañera permanente me colabora en ocasiones, mientras que vigila los quehaceres del hogar”. Además, señaló que él conoció del accidente de la actora, pero no sabía de su estado de embarazo. Consideró que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial; insistió en que nunca tuvo relación laboral con ella, como lo demuestran las copias que anexa del Fosyga y de Acemi, en las cuales se constata que la accionante cotiza como independiente en la E.P.S. Cruz Blanca. 2.2.2. Respuesta de la señora Adela Pinto Arenas. 8 Expedientes T-2977719 y otros. Se opuso a la prosperidad de la acción, informó que no existió contrato de trabajo de ningún tipo entre la accionante y ella, toda vez que se dedica a las labores del hogar. Sin embargo, aclara que sí es compañera del señor Jaime Alberto Gómez Jiménez. Estimó que existen otros medios de defensa judicial y que la acción de tutela no es el escenario idóneo para solucionar este tipo de controversias. 2.2.3. Declaración de la señora Angélica María Pulga. Manifestó que su estado civil es soltera, que su grado de formación académica es noveno grado, tiene 28 años, trabaja con los accionados desde el 16 de abril
de 2009, en la sastrería de su propiedad, lugar en el que desarrollaba labores como operaria. Adujo que el contrato era verbal, con horario de “lunes a viernes de 9 de la mañana a 7 y media de la noche, y los sábados de 8 a 5 o 6 de la tarde, con una hora de almuerzo”. Además, cuando ingresó a trabajar le pagaban un salario de $ 21.000 diarios, el cual fue aumentado cuando empezó a desarrollar otras labores como la de atención al cliente y la de marcar prendas. El despacho judicial preguntó a la accionante quién le cancelaba la seguridad social, transporte y caja de compensación, ante lo cual respondió: “cuando yo ingresé, el señor Jaime me preguntó que si yo tenía Sisbén yo le dije que sí, y entonces me dijo que siguiera con el Sisbén, porque él no tenía como asegurarme tampoco tenía auxilio de transporte, ni lo del subsidio de la caja de compensación. Me pagaba diario lo que me correspondía. Yo trabajé desde el mes de abril de 2009, hasta el 2 de julio de este año, o sea un año y tres meses, tampoco me pagó primas (…)”. El Juzgado además indagó a la accionante si ella adelantó algún trámite ante el Ministerio del Trabajo, frente a esto la señora Angélica María Pulga dijo: “[y]o fui al Ministerio del Trabajo y me dijeron que eso no se podía así, y me mandaron a donde me hicieron la tutela, que porque yo estaba incapacitada, que por la incapacidad él no me podía dejar sin trabajo, además porque yo estoy embarazada, lo que pasa es
que al momento de hacerme los exámenes del accidente, me dijeron que yo estaba embarazada pero ellos aún no lo saben, yo no les he comunicado en la actualidad tengo 3 meses de embarazo”. Posteriormente el despacho preguntó en qué nivel del Sisbén estaba afiliada y desde cuándo. La accionante contestó: “[e]staba en el nivel II, toda la vida hemos tenido Sisbén, lo que pasa es que en este mes de mayo de este año, la niña se me enfermó de asma, y no me daban los inhaladores, entonces yo me afilié a la EPS Cruz Blanca, como independiente, pagaba la suma de sesenta y cuatro mil pesos, esos los pagaba yo, pero como me quedé sin trabajo, ya no tengo servicio médico, y ya por eso no estoy tampoco en el Sisbén”. En relación con la pregunta de “si ha regresado a la empresa a solicitar que le den trabajo, de ser así qué le han manifestado”. La accionante dijo: “[s]í yo llamé, a ver si me volvía a dar trabajo y fue cuando me dijo que le comprara el negocio, que él ya estaba cansado y no quería trabajar con eso”. Luego el despacho le preguntó cuántas personas laboran en la empresa. Frente a esta pregunta la accionante informó: “[s]ólo éramos los tres, él, ella, y yo, 9 Expedientes T-2977719 y otros. empleados no habían más, creo que ellos tampoco tenían servicio médico (…)”. Al ser interrogada sobre la razón por la cual no informó que se encontraba embarazada, contestó: “[p]orque no lo veía necesario, yo quedé embarazada antes del accidente, porque a raíz del accidente, me tomaron el
exámenes y me descubrieron que yo estaba embarazada”. Ampliación de la declaración. En diligencia de ampliación de tutela, realizada el 1° de octubre de 2010, la accionante informó entre varios asuntos que no tenía documento diferente que acreditara su estado de embarazo que una prueba que se realizó, que en efecto demuestra su estado de gravidez. Adicionalmente, frente a la pregunta de si le informó a sus empleadores sobre su estado de embarazo, contestó: “[y]o lo llamé y no me dejó hablar, me colgó, hasta el momento no le he contado”. Además, señaló que no se había presentado a trabajar, por cuanto se encontraba incapacitada, “lo que pasa es que pasaron como unos 25 días después del accidente, fue cuando él me dijo que ya no trabajaba más, me devolvió la máquina que yo le tenía a él, supuestamente alquilada, lo que pasa es que yo lo llamé a decirle que me entregara la máquina a mi casa, porque la había vendido, y el fue a entregarme la máquina a mi casa (…) y fue cuando me dijo que así no le servía, que entonces ya no trabajaba más, que él buscaba a otra persona para que le colaborara (…) él nunca me pagó nada por esa máquina trabajábamos todos en el taller”. 2.3. Decisión judicial objeto de revisión. 2.3.1. Primera instancia. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 4 de octubre de 2010, concedió de manera transitoria el amparo solicitado por la señora Angélica María Pulga. Argumentó que es
clara la relación laboral que existía entre las partes, además que es obligación de todo empleador la afiliación de sus trabajadores a la seguridad social, situación que en este caso no ocurrió. Destacó que el empleador incumplió su deber legal de solicitar autorización ante el Ministerio de Protección Social para el despido de su trabajadora, ya que éste se acercó a la casa de la señora Angélica María Pulga a hacer entrega de la máquina de coser con la que trabajaba y le dijo que en esas condiciones no podía seguir laborando. Asimismo, señaló que de acuerdo con la Sentencia T-095 de 2008, para que el amparo sea procedente, basta con que la mujer pruebe que la terminación de la relación laboral ocurrió durante el embarazo, salvo que ésta se derive de una justa causa y se solicite autorización para ello. Además señaló que la protección se da con independencia del tipo de contrato y resaltó el principio 10 Expedientes T-2977719 y otros. de solidaridad social. Por consiguiente, ordenó el reintegro de la accionante a un cargo igual o superior al que venía ocupando. En relación con el servicio de salud, destacó:“igualmente y como quiera que la misma manifestó haberse afiliado a la EPS Cruz Blanca, y conforme con el soporte anexado por los demandados, el empleador está en la obligación de seguir pagando los rubros, o los dejados de cancelar por la accionante durante su incapacidad, para garantizarle de esta manera el derecho a la salud, a los controles prenatales, hospitalización y licencia de maternidad y demás derechos que se deriven de la afiliación a la seguridad social”.
Adicionalmente, decidió que “se prevendrá también al empleador para que, en su momento oportuno cumpla y proceda a cancelar los aportes a la seguridad social en salud y pensión que haya dejado de realizar, durante el tiempo de interrupción contractual y hasta la fecha que se haga efectiva la decisión, realizando todas las diligencias para que en todo caso se garantice la normalización en la afiliación o continuación, dado que al parecer esta persona se afilió a mutuo propio en la EPS Cruz Blanca, para lo cual deberá allegar los soportes documentales de rigor, a fin de que la accionante tenga derecho a la licencia de maternidad y hasta el cumplimiento de su periodo de lactancia, lapso en el cual no podrá ser despedida, ni desmejorada en sus condiciones”. Frente a las pretensiones relacionadas con el pago de incapacidad laboral como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, el juez se abstuvo de dar una orden, dado que la misma accionante bajo gravedad de juramento manifestó que se encuentra en trámite un proceso ordinario para el pago de las mismas y que el SOAT del vehículo en que se desplazaba el día del accidente cubrió lo concerniente a gastos médicos. Impugnación. Mediante apoderado los demandados manifiestan su inconformismo con el fallo de instancia, destacando que se dio excesivo valor probatorio a lo manifestado por la actora. Además, no se logró establecer la relación laboral, ni el tipo de funciones que aparentemente ella desarrollaba. Destaca que los esposos Gómez Pinto viven del pequeño taller, que bajo ninguna circunstancia les alcanza para pagar una trabajadora adicional y que
la certificación expedida se hizo a petición de la accionante, quien les dijo que necesitaba una certificación para poder iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, del cual derivaría una suma de dinero que le permitiría comprar el taller de costura de los demandados. Adicionalmente, narra que no existía una relación laboral, ya que la accionante tenía una máquina en el taller de los demandados y de vez en cuando el señor Gómez Jiménez, cuando necesitaba un trabajo en ella, era la accionante la que la manejaba y por ello él le cancelaba la suma de $26.000. 11 Expedientes T-2977719 y otros. 2.3.2. Segunda instancia. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá revocó el fallo de primera instancia por considerar que existen divergencias entre las partes, frente a la existencia o no de un vínculo laboral, situación que debe ser resuelta en la jurisdicción laboral. Además, señaló que bajo el supuesto vínculo laboral no se puede afirmar que los demandados tuvieran la obligación de realizar los aportes correspondientes a salud y a pensiones, teniendo en cuenta que “la ley laboral consagra que no existe tal obligación cuando se trata de una tarea específica, ocasional y muy corta, siendo exigible al trabajador que tenga cubierta su seguridad social en salud y pensión, pues no existe continuidad en la prestación del servicio que le obligue a cancelar tales erogaciones económicas”. Resaltó que no le asiste razón al a-quo frente a la obligación del empleador de solicitar autorización a la oficina de trabajo para su posterior despido, toda vez que no existía por parte de los accionados conocimiento sobre su estado de
embarazo. 2.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Angélica María Pulga14. -Copia del registro civil de nacimiento de Jessica Tatiana Suárez Pulga15. - Copia de solicitud de exámenes médicos e incapacidad de julio 29 de 2010 por un término de 30 días16. - Informe técnico médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal17. - Certificado expedido el 12 de julio de 2010, por Jaime Alberto Gómez Jiménez, en el cual señala que la señora Angélica María Pulga labora con él con un sueldo de $26.000 diarios18. - Planillas de reporte de afiliación y pago a salud19. - Prueba de embarazo20. 14Expediente, cuaderno 2, folio 8.En este documento se registra como fecha de nacimiento el 25 de mayo de 1982. 15Expediente, cuaderno 2, folio 9. 16Expediente, cuaderno 2, folios 10-12. 17Expediente, cuaderno 2, folio 13. 18Expediente, cuaderno 2, folio 14. 19Expediente, cuade
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.