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CC - T571-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T571-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-571/13

DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON CAPACIDADES ESPECIALES-Protección constitucional La preeminencia de los derechos de los niños sobre los de los demás (art. 44 superior) y su carácter de sujetos de especial protección, conlleva la obligación estatal, social y familiar de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus facultades, todo lo cual es corroborado en instrumentos internacionales que también imponen esa protección de los derechos de los menores de edad, entre ellos la educación.

DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES CON TALENTOS O

CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Fundamental

DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Vulneración por Secretaría de Educación Distrital al no ofrecer programas educativos adecuados a menor con coeficiente intelectual muy superior DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Orden a SED inscriba al niño como beneficiario de los programas de subsidios o becas para personas con talentos o capacidades excepcionales

Referencia: expediente T3799708

Acción de tutela instaurada por Claudia Cardona Londoño en representación de un hijo menor de edad, contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, SED.

Procedencia: Juzgado Treinta y Ocho Civil

Municipal de Bogotá.

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 2 SENTENCIA En la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Claudia Cardona Londoño en representación de su hijo Luis Hartmann Cardona, menor de edad, contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, SED. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicho despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 24 de abril del 2013, la Sala Cuarta de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES.

La señora Claudia Cardona Londoño en representación de su hijo Luis Hartmann Cardona, de diez años de edad, promovió acción de tutela en enero 28 de 2013, contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en adelante SED, aduciendo vulneración de los derechos de los niños y a la educación (arts. 67 y 68 superiores), por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

1. La accionante señaló que su hijo ha sido “inquieto e hiperactivo y desde muy pequeño ha tenido un gran interés por los libros de literatura mundial” y ha estado matriculado en diferentes establecimientos educativos privados, logrando altas calificaciones, pero como no está conforme con la educación recibida “me

vi en la necesidad de sacar una cita particular con un psicólogo… con el objeto de determinar el coeficiente intelectual”, clasificándose como LHC, esto es, “muy superior”, escala “C.I. de 164”. Obtenidos dichos resultados, empezó a buscar un establecimiento educativo especial, pero ha sido “imposible hallarlo, debido al alto costo que se exige para ingresar”, ya que es “madre soltera”, cabeza de familia y está desempleada. Además, “el padre del niño… reside actualmente en la Florida Estados Unidos, dejó de atender su responsabilidad desde el año 2007 y sin poder lograr frutos de las acciones judiciales por el inconveniente de encontrar la dirección exacta en la cual tiene su residencia”.

2. En diciembre de 2012 presentó derecho de petición ante la SED, solicitando la asignación de un plantel educativo especial, a lo que el ente accionado respondió “su solicitud ha sido atendida: Por lo tanto Luis Hartmann Cardona… ha sido asignado a la institución Colegio Morisco (IED)…”.

3. En enero 14 de 2013 acudió al plantel asignado para efectuar la matrícula respectiva, pero le manifestaron que “el niño tiene unas capacidades excepcionales y este no es el tipo de Colegio que el niño necesita”, frente a lo cual considera se están vulnerando los derechos de su hijo, “debido a que le asignan un colegio distrital”, pese a que necesita un colegio especial “para un 3 niño con talento excepcional”, adicionando que esa institución queda “muy distante” de su residencia y no cuenta con rutas por el sector.

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

1. Escrito de la SED asignando cupo a Luis Hartmann Cardona (f. 1 cd. inicial).

2. Derecho de petición presentado por la accionante, resaltando que su hijo posee un “talento extraordinario” (fs. 2 y 3 ib.).

3. Valoración psicológica efectuada al niño por la Universidad Santo Tomas, en la que se concluye que “el niño puntuó significativamente alto, tanto la escala verbal como en la manual. Según la clasificación de inteligencia, L.H.C. se encuentra en el nivel ‘muy superior’, siendo este grado la más elevada, respaldada por una escala de C.I. de 164” (fs. 4 a 6 ib.).

4. Registro civil de nacimiento del niño Luis Hartmann Cardona, donde consta que nació el 16 de febrero de 2003 (f. 7 ib.).

C. Respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación.

Mediante escrito presentado en enero 31 de 2013, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha Secretaría, afirmó que no existe vulneración del derecho a la educación “ya que a la menor (sic) se le ha proporcionado cupo en el Colegio Morisco… según la consulta del estado del alumno, ya se encuentra matriculado en aula regular, quien por su condición pueden estar integrados (sic) con escolares regulares, un docente de apoyo, pero en un programa de diversificación curricular como estrategia pedagógica que busca mejorar los niveles de aprendizaje de los estudiantes CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES, sin embargo se resalta que el hecho de que la SED dada la cantidad de alumnos del sistema no proporcione siempre el cupo solicitado genere la vulneración de la educación, si lo es que los padres incumplan la

obligación de enviar a los niños al Colegio solo por el hecho de que no se le proporciona cupo en convenio o el Colegio pedido; la educación de los Colegios distritales es de calidad” (f. 43 ib.). Concluyó que el proceso de matrícula tiene entre otras finalidades asignar prioritariamente los cupos que posee en colegios oficiales, “de lo contrario las entidades territoriales se verían avocadas a financiar en colegios privados la educación pública estatal, lo que implicaría el cierre de colegios oficiales y el despido de los docentes vinculados laboralmente a la SED”.

D. Respuesta del Instituto Alberto Merani.

En oficio de febrero 1° de 2013, el representante legal de dicho Instituto señaló que se trata de “una Fundación privada, sin ánimo de lucro, creada hace 23 años, con un enfoque que inicialmente se dirigió hacia la educación de niños con capacidades intelectuales altas. Por esta razón infundadamente persiste esa 4 imagen ante la comunidad educativa, propiciada especialmente por los medios de comunicación, aun cuando la realidad del Instituto ya no corresponda a su planteamiento inicial”. Adicionó que el Instituto no otorga ninguna clase de becas totales a los estudiantes y “los subsidios parciales” son “exclusivamente para familias de estrato 3, solo aplican de acuerdo con nuestra legislación interna, para estudiantes antiguos que hayan demostrado durante el transcurso de sus estudios… un alto rendimiento”. Por otra parte, el niño Luis Hartmann Cardona no ha tenido contacto con dicho plantel, ni ha presentado prueba alguna para ingreso, por lo tanto “no conocemos el caso particular de esta familia, como

tampoco a la madre”.

E. Sentencia única de instancia.

Mediante fallo de febrero 6 de 2013, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá negó la tutela, estimando que “no puede desconocerse que para atender idealmente el derecho de educación existen variadas limitaciones, particularmente técnicas y económicas, que les impide a las autoridades encargadas de proveer los cupos educativos asignados, dentro del sector de residencia de todos y cada uno de los aspirantes a ingresar como alumnos de un determinado plantel…” (f. 56 cd. inicial). Entre otras observaciones, finalizó afirmando que “los esfuerzos realizados por la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación de Bogotá en cuanto al otorgamiento del cupo para el niño agenciado, ha sido intensa, esmerada y oportuna, por lo que no resulta viable petar a todos los usuarios ofreciéndoles la vinculación educativa de sus hijos en un determinado establecimiento educativo (privado) por ellos anhelado, porque podría llegarse a quebrantar derechos de otros educandos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos de los niños, particularmente a la educación (arts. 67 y 68 superiores), fueron vulnerados por

la SED, debido a que la accionante solicitó la asignación de un plantel educativo especial adecuado para su hijo menor de edad, por su nivel “muy superior” de inteligencia (“C.I. de 164”), pero se le adjudicó un cupo en el “Colegio Morisco (IED)”, del sistema educativo oficial común, muy distante de su residencia, cerca a la cual “no hay ruta” (f. 11 ib.). 5 Tercera. El derecho a la educación y la protección constitucional a los menores de edad con capacidades o talentos excepcionales, que requieren educación especial. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Dentro de los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en la Constitución, el artículo 67 incluye la educación como una garantía, servicio público con función social, que deviene fundamental, inalienable y esencial de toda persona1 y expresamente para los niños (art. 44 Const.), en concordancia con lo cual el Estado, la sociedad y la familia son corresponsables; será obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad, correspondiéndole al primero, además de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia para que sea de calidad, “garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo” (inciso 5° art. 67 ib.). Aunado a lo anterior, corresponde a la Nación y a las entidades territoriales participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales (inciso 6° ib.). 3.2. La preeminencia de los derechos de los niños sobre los de los demás (art. 44

superior) y su carácter de sujetos de especial protección, conlleva la obligación estatal, social y familiar de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus facultades, todo lo cual es corroborado en instrumentos internacionales que también imponen esa protección de los derechos de los menores de edad, entre ellos la educación. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (diciembre 10 de 1948) consagra, entre otras, las garantías a la igualdad y a la dignidad (arts. 1º y 7º), destacando (art. 26) que la educación debe ser gratuita, al menos durante la obligatoria instrucción elemental. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril 30 de 1948), denota (art. XII) que la educación debe ser inspirada, entre otros, en los principios de libertad y solidaridad, teniendo toda persona derecho a que se le capacite, para lograr “digna subsistencia” y “ser útil para la sociedad”. Ese mismo artículo XII, además de insistir en la gratuidad de la educación primaria, preceptúa que tal derecho comprende la igualdad de oportunidades, acorde con “los dotes naturales” de cada quien. También imperan las previsiones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que exhorta a los Estados Partes a respetar y garantizar, sin distinción alguna (art. 2º) y entre otros, los derechos de todo niño a que se adopten las medidas de protección, proscribiendo cualquier forma de segregación (art. 26); en forma similar obran la Convención Americana sobre

1 Cfr. T-539 de septiembre 23 de 1992, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez y T-009 de mayo 22 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre los primeros pronunciamientos de esta corporación. 6 Derechos Humanos (art. 19) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual reitera que se deben adoptar medidas especiales para el amparo de niños y adolescentes, sin discriminación (art. 10) y con un amplio catálogo de garantías mínimas que componen el derecho a la educación (art. 13), cuya primaria es obligatoria, gratuita y asequible a todos (num. 2º, literal a), debiendo los Estados respetar la libertad de padres y, en su caso, tutores legales, “de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas” (num. 3°). 3.3. De igual forma, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la educación especial de los menores de edad con capacidades o talentos excepcionales, es fundamental. Así se expuso en el fallo T-1269 de diciembre 6 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), que desarrolla lo manifestado en la SU-1149 de agosto 30 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell): “El artículo 68 de la Carta Política dispone que la educación de las personas con capacidades excepcionales es una obligación especial del Estado. Por su parte, el artículo 44 Superior establece que los niños, esto es, los menores de 18 años, tienen un derecho

fundamental a la educación, y obliga a la familia, a la sociedad y al Estado a asistirlos y protegerlos ‘para garantizar su desarrollo armónico e integral. … … … … el principal pronunciamiento en este campo es la sentencia SU1149 de 2000, en la cual la Corte determinó claramente que el derecho de los menores de edad con talentos o capacidades extraordinarios a la educación especial tiene el carácter de fundamental: ‘la obligación especial del Estado de dar educación a las personas con capacidades excepcionales, necesariamente configura la existencia de un derecho fundamental específico que puede ser exigido por quienes acrediten que poseen talentos y capacidades excepcionales, es decir, superiores a las comunes o normales que tienen las demás personas y, además, que tienen méritos suficientes no sólo para acceder, sino para permanecer dentro del sistema especial de educación que al efecto diseñe aquél’. También estableció la Corte que la educación especial ‘constituye para la comunidad y el Estado un bien de mérito2, en la medida en que además de satisfacer las necesidades personales del educando, coadyuva a promover y facilitar el desarrollo colectivo, pues los mayores conocimientos y destrezas adquiridos por las personas que reciben dicha educación las convierte, en general, en agentes impulsadores del desarrollo cultural, científico y tecnológico que requiere y espera el país. Es decir, que la educación especial no sólo constituye un derecho fundamental para quienes son acreedores a ella, sino que cumple una función social 2 “Dinamicidad de los derechos y mecanismos de garantía. Germán J. Bidart Campos.” 7 que resulta positiva para generar una mejor sociedad, edificada

sobre la base del conocimiento. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación ha establecido que el núcleo esencial de éste se compone de cuatro elementos principales: el derecho a la disponibilidad del sistema educativo, el derecho de acceso al sistema educativo, el derecho a la permanencia en el sistema educativo y el derecho a recibir una educación de calidad. El alcance de cada uno de estos elementos ha sido examinado en numerosas oportunidades por la Corte; para efectos del caso presente, es importante resaltar que estos mismos elementos forman parte del núcleo esencial del derecho a la educación especial de los menores con talentos o capacidades excepcionales.” 3.4. De tal manera, el derecho fundamental a la educación de niños y jóvenes con talentos excepcionales deriva en un tratamiento diferenciado respecto de un grupo de personas que, por su condición excepcional, necesita apoyos especializados, los cuales deben suministrarse, precisamente, para posibilitar el principio de igualdad. Al respecto esta corporación en sentencia T-294 de abril 23 de 2009, M. P. Clara Elena Reales Gutiérrez, sostuvo que “el artículo 13 constitucional además de reconocer, la igualdad ante la ley de todas las personas, la igualdad de trato por parte de las autoridades y la igualdad de oportunidades, atribuye al Estado el deber de proteger de manera especial a las personas que por su condición económica, física y mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, deber que es concordante con la educación de personas con capacidades o talentos excepcionales, concebida como una obligación especial del Estado, en el inciso final del artículo 68 de la Carta”.

3.5. En ese sentido, en el artículo 68 superior se encuentra estatuida como obligación del estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”, mandato constitucional reiterado en la Ley 115 de febrero 8 de 1994 (arts. 46 a 49), que insiste frente a la atención especial a la población talentosa y precisa que hace parte del servicio público educativo, reafirmación también obrante en el Decreto 2082 de 19963, la Ley 361 de 19974 y el Decreto 366 de 20095. Obligaciones estatales frente a las cuales esta corporación en la sentencia T-294 de 2009, ya citada, señaló: 3“Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades excepcionales.” 4 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y de dictan otras disposiciones.” 5 “Por medio del cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva.” 8 “… existe un compromiso ineludible por parte del Estado respecto de la atención educativa de la población con capacidades o talentos excepcionales, por lo menos desde hace catorce (14) años con la expedición de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994, art. 49) y la Ley 361 de 1997 (art. 16), pero sólo hasta el año 2001 se establecieron los parámetros generales orientadores del proceso educativo de esta población, los cuales fueron recogidos posteriormente por la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de

Educación Nacional,6 y modificados en el 2006. … … … Por su parte, el Departamento de Cundinamarca no ha desarrollado ninguna de las competencias y funciones que la normatividad antes señalada le ha atribuido, tanto a nivel de formulación como de ejecución de las mismas. Respecto de la población con capacidades o talentos excepcionales de escasos recursos económicos, el legislador también ha desarrollado en qué consiste la obligación del Estado en la materia. La Ley 115 de 1994 establece como regla general que la educación estatal se financiará con los recursos del situado fiscal7 (art. 173), con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la ley, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de conformidad con la Ley 60 de 1993; y de manera excepcional que, el reglamento podrá definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos.8 … … … … el mecanismo de financiación que maneja el ICETEX, continúa siendo insuficiente e ineficiente para asegurar el deber que tiene el Estado de promover, fomentar y asegurar el acceso a la educación especializada de las personas con capacidades excepcionales y que frente a lo ordenado por la Corte en sentencias previas no ha habido ningún avance. 6 “En el entretanto, expidieron el Congreso de la República, la Ley 361 de 1997, por la cual estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación y extendió las disposiciones del Capítulo II. De la educación a las personas con excepcionalidad (art. 16); y el Gobierno Nacional, el Decreto 2082 de 1996,

por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.” 7 “Es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política (art. 9 de la Ley 60 de 1993).” 8 “Artículo 47 de la Ley 115 de 1994.” 9 Por su parte, la Secretaría de Educación de Cundinamarca no ha desarrollado ni cuenta actualmente con ningún tipo de ayuda económica para esta población.” Así, la educación especial para niños con capacidad o talento excepcional, “por ser un bien de mérito que ayuda a promover y facilitar el desarrollo colectivo, es una obligación especial del Estado que trasciende el interés meramente local o regional, de manera que, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ejercerse conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, previstos en el artículo 288 de la Carta”. Cuarta. Caso concreto. 4.1. Para decidir la acción de tutela incoada contra la SED por la señora Claudia Cardona Londoño en representación de su hijo Luis Hartmann Cardona, de 10 años de edad, de inteligencia “muy superior… C.I. de 164”, es pertinente recordar, en primer término, que ella es “madre soltera”, cabeza de familia y se

encuentra desempleada, mientras el progenitor reside en el exterior, no responde desde 2007 y se desconoce su dirección, aseveraciones que la Secretaría accionada no controvirtió. Matricular al niño en un establecimiento educativo adecuado tiene un alto costo que ella no puede asumir, por lo cual acudió a la SED, que le asignó “la institución Colegio Morisco (IED)”, plantel que además de estar “muy distante” a su residencia y no tener rutas por el sector, no es apto para “un niño con talento excepcional”. Al niño Luis Hartmann Cardona se le practicó valoración psicológica por la Universidad Santo Tomás, punteando “significativamente alto, tanto la escala verbal como en la manual”. Según la clasificación “L.H.C. se encuentra en el nivel ‘muy superior’, siendo este grado la más elevada, respaldada por una escala de C.I. de 164” (f. 6 cd. inicial). 4.2. Por su parte, la SED afirmó que no existe vulneración del derecho a la educación, ya que al menor se le asignó cupo en dicho Colegio Morisco y “ya se encuentra matriculado en aula regular”, integrado con escolares regulares y un docente de apoyo, agregando que si “la SED dada la cantidad de alumnos del sistema”, no proporciona siempre el cupo solicitado y genera “vulneración de la educación”, no conlleva que “los padres incumplan la obligación de enviar a los niños al Colegio solo por el hecho de que no se le proporciona cupo en convenio o el Colegio pedido”. Es de observar que por parte de la SED no se efectuó diligenciamiento alguno

para precisar la mejor atención ante el coeficiente intelectual del niño, lo cual además de implicar aceptación de lo constatado por la mencionada Universidad, evidencia inactividad frente a la obligación legal de ubicar el sistema y el establecimiento más apropiados, ante la capacidad excepcional del discente. 10 4.3. Frente a lo anterior, recuérdese que el Decreto 366 de 2009 (art. 2°), definió al estudiante con capacidades o talentos excepcionales como “aquel que presenta una capacidad global que le permite obtener sobresalientes resultados en pruebas que miden la capacidad intelectual y los conocimientos generales, o un desempeño superior y precoz en un área específica”9. En la misma sentencia T-294 de 2009 recién citada, se manifiesta que “para su identificación, las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, deben establecer la condición de capacidad o talento excepcional de un estudiante, con la instancia o institución que la entidad territorial designe, por medio de una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico o caracterización interdisciplinaria,10 a la luz de los criterios generales establecidos por el Ministerio de Educación11”, lo cual no fue efectuado por la SED en el presente caso. 4.4. Así las cosas, reitera esta Sala que la importancia del reconocimiento del derecho a la educación de los niños con capacidades o talentos excepcionales, impone un tratamiento diferenciado por su condición de excepcionalidad, con necesidad de apoyos especializados, los cuales deben suministrarse, precisamente, para garantizar el principio de igualdad, como bien se señaló en la sentencia SU-1149 de 2000, también citada anteriormente:

“Conforme lo expresó la Corte en la sentencia T-902/9912 ‘... nuestra Constitución recoge en su art. 13 la idea superada de la igualdad normativa extendida de modo general a todas las personas, en el sentido de reconocer también la igualdad a partir del tratamiento diferenciado para ciertos grupos o categorías sociales, discriminados o marginados o que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para asegurar que la igualdad sea real y efectiva’. Y la misma argumentación es válida igualmente para sostener, con fundamento en el inciso final del art. 68, que la observancia del principio de igualdad, resulta compatible con el 9 T-294 de 2009, precitada: “De acuerdo con los parámetros generales fijados por el Ministerio de Educación Nacional en el documento Orientaciones para la atención educativa a estudiantes con capacidades o talentos excepcionales (2006), el concepto excepcionalidad comprende a las personas con capacidades excepcionales globales, a las personas con talentos excepcionales específicos, al denominado doble excepcional y al hiperestimulado. La persona con capacidades o talentos globales se caracteriza por presentar un desempeño superior en múltiples áreas, acompañado por las características universales de precocidad, automaestría y habilidad cognitiva. Sin embargo, a pesar de que por lo general presentan un coeficiente intelectual muy alto, no todas son académicamente sobresalientes, como ocurre con los individuos con habilidades prácticas y contextuales que no están mediados por la escuela. La persona con talentos excepcionales específicos presenta un desempeño superior y precocidad en un área específica del desarrollo, como el matemático, científico,

artístico, musical, entre otros. En este ámbito la cultura puede jugar un papel fundamental al privilegiar algunos talentos específicos. La doble excepcionalidad es una categoría que reúne a las personas que presentan simultáneamente discapacidad en una o varias esferas del desarrollo y capacidades o talentos excepcionales en otras. Las personas hiperestimuladas son las que han recibido entrenamiento precoz para adelantar procesos en el conocimiento de áreas académicas, artísticas o deportivas.” 10 “Parg. del artículo 3 de la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional y núm. 1 del art. 3 del Decreto 366 de 2009.” 11 “Op.Cit., Orientaciones para la atención educativa (…).” 12 “M.P. Antonio Barrera Carbonell.” 11 tratamiento diferenciado y especial que debe dar el Estado a las personas con capacidades cognoscitivas y habilidades superiores. En razón de lo anterior, a pesar de encontrarse que, en principio, el ofrecimiento y suministro de educación especializada a las aludidas personas puede configurarse como un trato diferenciado, éste surge del designio del propio constituyente, que lo justifica en la necesidad de asegurar el principio de igualdad dentro de la diferencia.” 4.4. Dentro de este contexto, en el caso del niño Luis Hartmann Cardona, la Sala encuentra que la SED no le procuró un diagnóstico interdisciplinario como parte del proceso que podría determinar su excepcionalidad, ni le brindaron programas educativos adecuados, para mayor motivación y compromiso, de acuerdo con los parámetros generales fijados por el Ministerio de Educación

Nacional, en las orientaciones para la atención educativa a estudiantes con capacidades o talentos excepcionales. Lo anterior, debido a que si bien la Secretaría de Educación ofreció el ingreso “inclusivo” al “Colegio Morisco IED”, no se tuvo en cuenta lo establecido en el mencionado documento de orientaciones sobre la “integración escolar” (no está en negrilla en el texto original): “‘La integración educativa es un proceso que requiere abordar progresivamente la mejora de las condiciones educativas de los alumnos con necesidades educativas especiales’ (Verdugo, A. 2002:5). Esta tendencia se hace más fuerte en las últimas décadas del siglo XX y aparece como contraproposición al entendimiento que se le ha dado a la educación especial, la cual ha sido entendida como un sistema aparte y paralelo del sistema educativo ordinario. Según Arturo Barraza (2003), los contextos de uso teóricodisciplinarios desde donde es utilizado el término integración escolar, están referidos a la lucha contra la segregación escolar, el principio pedagógico que centra la didáctica en la persona, el principio político de equiparación de oportunidades, un fenómeno organizacional que plantea la necesidad de un reordenamiento institucional del sistema de educación especial en aras de su unificación al sistema de educación gen

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