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CC - T572-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T572-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-572/09

FAMILIA-Concepto sociológico FAMILIA-Naturaleza UNIDAD FAMILIAR-Dimensiones de la preservación La preservación de la unidad familiar presenta una dimensión iusfundamental, amparable en sede de tutela, en tanto que aquella de contenido exclusivamente prestacional quedará sometida a los avances legislativos, al igual que al diseño y ejecución de políticas públicas encaminadas a su preservación. DERECHO A LA FAMILIA-Protección constitucional especial DERECHO A LA FAMILIA-Fundamental DERECHO A LA FAMILIA-Protección estatal DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Traslado de interno cerca de donde residen sus hijos TRASLADO DE INTERNO Y DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLAReiteración de jurisprudencia DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Intervención estatal debe estar fundada en razones poderosas DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Protección real por la comunidad internacional DERECHOS DEL NIÑO-Deber de las autoridades administrativas en el decreto y práctica de restablecimiento de derechos En este orden de ideas, y recapitulando, la Sala considera que la familia, en tanto que núcleo fundamental de la sociedad, debe ser protegida de manera integral por el Estado. En tal sentido, más allá de la definición que de aquélla se tenga, las autoridades públicas, en tanto que se esta ante un derecho fundamental, deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que, en la práctica, impliquen violar la

Expediente T2247179 unidad familiar, so pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes. Al mismo tiempo, desde la faceta prestacional del derecho a la unidad familiar, aquéllas se encuentran constitucionalmente obligadas a diseñar e implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del núcleo familiar, medidas positivas que apunten, precisamente, a lograr un difícil equilibrio entre la satisfacción de las necesidades económicas de las familias y la atención y cuidados especiales que merecen los niños, en especial, aquellos de menor edad. En otras palabras, las autoridades nacionales, departamentales y municipales deben contar con programas sociales dirigidos a brindarle a las familias opciones para que los niños permanezcan en un ambiente sano y seguro, mientras que sus progenitores cumplen con sus deberes laborales. En este orden de ideas, la acción estatal no puede encaminarse exclusivamente hacia la implementación de medidas de restablecimiento de derechos (ubicación del menor en centros de emergencia, hogares de paso, adopción, etc.), en tanto que mecanismos legítimos y necesarios dirigidos a proteger los derechos de los niños frente a peligros o amenazas verdaderamente reales contra sus derechos fundamentales, sino que igualmente, y de manera prioritaria, debe encausar su accionar, presupuestal y burocrático, hacia la puesta en marcha de medidas que, como se ha señalado, les faciliten a los padres poder cumplir con sus deberes constitucionales y legales en relación con la prole, y al mismo tiempo, suplir las necesidades económicas del núcleo familiar (vr. Programas de madres comunitarias, jardines del ICBF, etc.).

DERECHOS DEL NIÑO-Medida administrativa desproporcionada y arbitraria de ubicación en hogar sustituto por cuanto el estado de abandono nunca fue probado

Referencia: expediente T2.247.179

Acción de tutela instaurada por Blanca Cecilia Villabona contra Alcaldía Municipal de Floridablanca y otros. Magistrado Sustanciador

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009). 2 Expediente T2247179 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia de amparo proferida el 3 de diciembre de 2008 por el Juzgado 4º del Circuito Administrativo de Bucaramanga, en el proceso adelantado por la señora Blanca Cecilia Becerra Villabona contra la Casa de Justicia, la Defensoría de Familia y la Alcaldía Municipal, todas ellas de Floridablanca.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos relatados por la peticionaria de amparo son los siguientes:

1. Manifiesta que el día 12 de noviembre de 2008 se hicieron presentes en su residencia unos agentes de policía, “junto con una

persona que dijo ser Defensor de Familia del Municipio de Floridablanca, quien no se quiso identificar, para según ellos, llevarse a mi menor hijo JUAN SEBASTIÁN URIBE BECERRA”.

2. Comenta que “cuando llegaron esas personas los atendí personalmente, les abrí la puerta y los dejé pasar. Al ingresar a mi residencia iniciaron una conversación con mi hijo sin decirme nada al respecto, les pregunté qué sucedía y me dijeron que se llevaban al niño por estar en abandono”.

3. Asegura que “Cuando me informaron que la visita tenía como fin llevarse a mi hijo, les pregunté que en que se basaban para tomar esa decisión sin obtener respuesta, sólo se limitaban a contestarme que se lo llevaban y que nunca lo volvería a ver, les pedí que me dieran pruebas del supuesto abandono, pues cuando ellos llegaron yo me encontraba presente en la casa y el supuesto Defensor de Familia me dijo que tenía una prueba, le dije que la mostrara y se negó aduciendo en tono amenazante que nunca más volvería a ver a mi hijo”.

3 Expediente T2247179

4. Agrega que “iniciaron una charla con mi hijo, haciéndole preguntas inductivas sin tener en cuenta que apenas tiene 3 años de edad”.

5. Indica que cuando su compañero permanente se hizo presente, le manifestaron que el día anterior, entre las 6 y 8 de la noche había pasado la policía por su residencia y que encontraron al niño solo.

Al respecto aclara que “eso no podía ser cierto, pues yo estuve en mi casa a esa hora y antes había estado mi esposo JOSÉ LUIS BÁEZ PALLARES, y en ningún momento se hizo presente la fuerza

pública, así que la agente de policía dijo que tal vez había llegado a las 6:30 p.m., en fin no supo contestar”.

6. Explica que “durante el tiempo que duró la diligencia, no hicieron otra cosa que amenazarme y amedrentarme con frases intimidantes como que no volvería a ver a mi hijo y que era pésima madre”.

7. Agrega que se incumplió lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto no se dejó constancia expresa de la verificación de la documentación señalada en la norma, tal como registro civil de nacimiento, vinculación al sistema general de salud y al sistema educativo, etc.

8. Por último, alega la violación del artículo 57 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto la medida de ubicación del niño en un hogar de paso sólo procede cuando aquél se encuentre solo, situación que no se presentó por cuanto ella misma le abrió la puerta a los funcionarios que adelantaron la visita.

En este orden de ideas, solicita se le ordene a la Casa de Justicia, a la Defensoría de Familia y a la Alcaldía, todas ellas de Floridablanca, que “devuelvan inmediatamente al menor JUAN SEBASTIÁN URIBE BECERRA a su seno familiar, es decir, me sea devuelto mi hijo y se ordene resarcir los perjuicios morales causados a mí y a mi familia”. Alegan como vulnerados sus derechos fundamentales a conformar una familia y al debido proceso administrativo.

2. Respuesta de la entidad accionada.

La Comisaría de Familia de Floridablanca se opuso a la petición de

amparo, con base en los siguientes argumentos. 4 Expediente T2247179 Asegura que la diligencia de rescate del niño contó con la asistencia de una psicóloga de la Casa de Justicia, el representante del Ministerio Público y miembros de la Policía de Infancia y Adolescencia de Floridablanca. Explica que la dirigencia fue atendida por la accionante, a quien se le explicó el motivo de la misma, y que luego la psicóloga “procedió a valorar al niño JUAN SEBASTIÁN, donde se constató la vulneración a su integridad personal, por abandono físico y emocional por parte de la progenitora”. Que igualmente se le puso de presente el informe policivo de fecha 12 de noviembre de 2008, proferido por la Coordinadora de la Policía de Infancia y Adolescencia. Confirma que efectivamente se procedió a entablar un diálogo con el niño. En cuanto al contenido del informe de policía, el accionante afirma que “presumo la buena fe”; así mismo, niega que se hubiese maltratado a la madre del niño. En cuanto a la práctica de la diligencia, sostiene que “en la misma casa se encontraba un perro raza labrador, color amarillo, al parecer con síntomas de sarna, situación que atenta contra la salud del niño y la salubridad pública. Si bien, el niño contaba al momento de la diligencia con la compañía de su progenitoria y representante legal, ésta compañía no es permanente, según manifestación de sus vecinos”. Asegura que realmente no tuvo lugar un allanamiento y rescate, por

cuanto la progenitora del niño autorizó el ingreso al domicilio, “para así constatar las condiciones del niño y dictaminar su vulnerabilidad a la

INTEGRIDAD PERSONAL”.

Finalmente, sostiene que el trámite administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño se encuentra en curso, dando inicio a la etapa probatoria.

3. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

Juez de instancia única. El Juzgado 4º del Circuito Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2008, negó el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos: 5 Expediente T2247179 Asegura que son dos los reproches que se le hacen a la Comisaría de Familia de Floridablanca: haber inaplicado en su integridad el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006; y (ii) aplicar indebidamente el artículo 57 de la misma normatividad. En lo que concierne al artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, referente a las normas sobre restablecimiento de derechos, indica que una lectura literal de la misma podría llevar a la concluir que es requisito sine qua non para la imposición de la medida provisional, la constatación de determinadas exigencias: estado de salud física y psicológica del niño, estado de nutrición, inscripción en el registro civil de nacimiento, vinculación al sistema educativo, entre otras. Sin embargo, considera que “el objeto de la actuación administrativa que adelante las comisarías de familia o entidad competente para ello es precisamente culminar con la verificación de estas exigencias y así tomar la decisión que corresponda

en pro de los derechos del sujeto pasivo…si ello no fuera así, sería inane la aplicación de las medidas provisionales de urgencia en la providencia de apertura de investigación”. Por otra parte, en relación con la aplicación del artículo 57 de la Ley 1098 de 2006, referente a la imposición de la medida provisional, indica que la accionante se equivoca por cuanto el niño no fue ubicado en un hogar de paso sino en uno sustituto, no presentándose por tanto vulneración alguna de derechos fundamentales. En este orden de ideas, el juez concluye lo siguiente: “En el presente caso es manifiesto que en virtud de la intervención de la policía nacional y del informe que este (sic) rindiere, la comisaría de familia de Floridablanca decide aplicar como medida provisional de urgencia la ubicación en hogar sustituto, decisión que en forma alguna puede ser censurada en vía de tutela porque la función de aquél servidor público es la efectividad de derechos de personas sujetas a una especial protección. Entonces, del valor que la comisaría de familia de Floridablanca da al informe de la policía nacional rendido el pasado 12 de noviembre, surge su decisión que (sic) aplicar los correctivos provisionales que no comparte el (sic) accionante, quien por demás no tiene fundamento alguno que avale sus afirmaciones (las de la tutelante).

II. PRUEBAS.

6 Expediente T2247179 Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: - Respuesta de la autoridad pública accionada1. - Fotos tomadas durante la diligencia2. - Registro civil de nacimiento del menor.3

III. PRUEBAS PRACTICADAS EN SEDE DE REVISIÓN.

El Despacho, mediante auto del 26 de junio de 2009, decretó la siguiente prueba: “ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte se oficie a la Comisaría de Familia de Floridablanca (Calle 5 núm. 8-25 Floridablanca, Departamento de Santander, tel. 649777) a efectos de que dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de la recepción de la correspondiente comunicación, remita fotocopia del expediente administrativo adelantado para la protección del menor Juan Sebastián Uribe Becerra, informando además si el niño todavía se encuentra a cargo de una madre sustituta. El 16 de julio de 2009 se recibió en la Secretaría de la Corte la información anteriormente relacionada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.

2. Problema jurídico planteado.

En el presente caso se trata de una señora que interpone una acción de tutela contra la Casa de Justicia, la Defensoría de Familia y la Alcaldía Municipal, todas ellas de Floridablanca, argumentando vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 (debido proceso) y 44 Superiores (derechos fundamentales de los niños). 1Visible a folio 59 del cuaderno principal 2Visible a folio 20 del cuaderno principal 3Visible a folio 34 del cuaderno de pruebas.

7 Expediente T2247179 La peticionaria relata que el día 12 de noviembre de 2008, las entidades accionadas adelantaron una diligencia administrativa de rescate en su vivienda, pretextando el abandono en que se encontraba su hijo de 3 años de edad. En tal sentido, considera que el decreto de una medida provisional de protección a favor de su hijo configura un acto arbitrario, por cuanto al momento de practicarse la visita, ella se encontraba en el hogar. Además, niega por completo que su niño se hallara en estado de abandono y que los funcionarios no indagaron por el estado de salud, educación y alimentación del menor. Así las cosas, interpuso acción de amparo con el fin de que las autoridades demandadas le devolvieran a su hijo. Por el contrario, el Comisario de Familia argumenta que su decisión se tomó con base en un informe rendido por la Policía de Menores, según el cual el día anterior habían recibido información en el sentido de que había un niño encerrado y llorando en una casa. Que efectivamente procedieron a verificar los datos, y según su reporte encontraron a un menor “de aproximadamente tres años, cabello largo, asomado por la ventana del primer piso quien al parecer se llama Sebastián. Quien nos dijo literalmente que se encontraba solito y que tenía hambre”. Explica igualmente el funcionario que, durante la visita, la psicóloga pudo constatar el estado de abandono en que se encontraba el menor, e igualmente se halló en la casa un perro, el cual, al parecer sufría sarna. En sede de tutela, la Comisaría de Familia de Floridablanca remitió

fotocopia del respectivo expediente administrativo, de cuyo examen se pudo constatar que, con fecha 5 de mayo de 2009 se ordenó el reintegro provisional del menor a su núcleo familiar, decisión que se tornó definitiva al día siguiente. Quiere ello decir que, un niño de tres años de edad, durante casi 6 meses permaneció alejado de su núcleo familiar, por decisión de una autoridad administrativa, con base simplemente en un informe rendido por la Policía de Menores y el concepto de una psicóloga. En este orden de ideas, aunque resulta evidente que se está ante un caso de daño consumado, y por ende el amparo resulta improcedente, dada la evidente violación de derechos fundamentales que se produjo, la Corte considera necesario hacer una revisión de fondo de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. 8 Expediente T2247179

3. Aproximación al concepto de familia en la Constitución.

El punto de partida clásico de la noción de familia es aquel según el cual aquélla se origina en el matrimonio. De igual manera, este término incluye el supuesto del matrimonio sin descendencia o sin otros parientes a cargo, la relación de hombre y mujer sin descendencia. Igualmente, abarca los lazos familiares derivados de la adopción. Este es el concepto que se toma en consideración en los distintos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 16.1); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 23), al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De manera más amplia, el artículo 42 Superior dispone que la familia se

conforma “por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Al respecto, conviene precisar que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo. De tal suerte que, en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial. En tal sentido, recientemente el Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 20094, al momento de determinar la existencia de perjuicios morales, indicó lo siguiente: “la familia no sólo se constituye por vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que puede tener un sustrato natural o social, a partir de la constatación de una serie de relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas de un núcleo en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes para una pareja, y el respeto recíproco de los derechos y libertades de todos los integrantes. En esta perspectiva, es posible hacer una referencia a las acepciones de “padres (papá o mamá) de crianza, “hijos de crianza”, e inclusive de “abuelos de crianza”, toda vez que en muchos eventos las relacione de solidaridad, afecto y apoyo son más fuertes con quien no se tiene vínculo de consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los lazos familiares, como quiera 4Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2009, M.P.

Enrique Gil Botero, Actor: Elvia Rosa Arango y otros contra NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional. 9 Expediente T2247179 que la familia no se configura sólo a partir de un nombre y un apellido, y menos de la constatación de un parámetro o código genético, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el día a día, y que se refieren a ese lugar metafísico que tiene como ingredientes principales el amor, el afecto, la solidaridad y la protección de sus miembros entre sí, e indudablemente también a factores sociológicos y culturales”. Ahora bien, la naturaleza jurídica de la familia sigue siendo un tema controversial. Se debate, por ejemplo, el contenido del derecho a conformar libremente una familia (vgr. voluntad de los contrayentes, requisitos de edad y sexo, etcétera), al igual que el derecho a preservar su unidad, en especial, frente a actos tales como el internamiento de los padres en sitios de reclusión, traslados laborales, alejamiento de menores del seno de la familia a efectos de protegerles frente a situaciones de maltrato y abandono, extradición o deportación de sus integrantes, etcétera. Se discute igualmente en relación con el contenido y alcance de las medidas constitucionales de protección de la familia. En efecto, aquéllas se manifiestan en la necesaria adopción de normas legales, de actos administrativos, así como de decisiones judiciales, medidas todas ellas encaminadas a lograr y preservar la unidad familiar existente, al igual que brindar una protección económica, social y jurídica adecuada para el

núcleo familiar. Estos son los propósitos, o la razón de ser de las normas jurídicas y demás medidas de protección previstas por el ordenamiento jurídico. Así mismo, se presenta una controversia acerca de si la familia puede ser considerada, en sí misma, un derecho fundamental o uno de carácter prestacional. De tal suerte que las medidas de protección de aquélla pueden ser comprendidas de manera diferente, dependiendo de si se entiende que familia es un derecho fundamental (de primera generación), o si, por el contrario, se ubica como un derecho de contenido prestacional. En efecto, si se entiende que “familia” es un derecho prestacional, entonces el Estado, según las condiciones económicas podrá establecer mayores o menores beneficios que proporcionen las condiciones para que las familias puedan lograr su unidad, encontrándose protegidas económica y socialmente. De igual manera, entraría a aplicarse el principio de no regresión, pudiéndose, en algunos casos, excepcionarse. 10 Expediente T2247179 Por el contrario, si se comprende a la familia en términos de derecho fundamental, entonces las medidas estatales relacionadas con aquélla serán obligatorias, no pudiendo alegarse argumentos de contenido económico para incumplirlas, pudiéndose además instaurar la acción de tutela para su protección. Finalmente, la tesis intermedia apunta a señalar que la familia como institución debe ser protegida por el Estado, en cuanto a la preservación de su unidad y existencia, presentando en estos casos una dimensión de derecho fundamental; al mismo tiempo, otros elementos, de contenido económico y asistencial, se orientan por la lógica de implementación y

protección propia de los derechos prestacionales. En suma, de la comprensión que se tenga del término “familia” dependerá el sentido y alcance de los mecanismos constitucionales de protección.

4. Las dimensiones iusfundamental y prestacional de la preservación de la unidad familiar.

La preservación de la unidad familiar presenta una dimensión iusfundamental, amparable en sede de tutela, en tanto que aquella de contenido exclusivamente prestacional quedará sometida a los avances legislativos, al igual que al diseño y ejecución de políticas públicas encaminadas a su preservación. En tal sentido, desde temprana jurisprudencia la Corte ha entendido que “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho5” En armonía con lo anterior y en relación con el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, esta Corte en sentencia T408 de 1995, al resolver un asunto donde a una niña no se le permitía visitar a su madre, quien se encontraba privada de la libertad, estableció lineamientos respecto de las relaciones directas y permanentes entre los hijos y sus progenitores, determinando: “La Corte reiteradamente ha señalado que la Constitución consagra un derecho fundamental de los hijos y padres a mantener 5Sentencia T447 de 1994. 11 Expediente T2247179 relaciones personales estrechas. Sobre este punto, la Corte ha manifestado: "Un análisis de la preceptiva en cuestión lleva necesariamente a

concluir, como lo hace esta Corte, que los mandatos constitucionales relativos a la familia consagran de manera directa y determinante el derecho inalienable de los niños -aún los de padres separadosa mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores. La Corte no vacila en calificar de fundamental este derecho, aplicando la expresa referencia del artículo 44 de la Carta Política. En el tema de personas privadas de la libertad, la Corte ha analizado en numerosas ocasiones la dimensión iusfundamental que ofrece el derecho a la unidad familiar, al igual que los límites racionales y proporcionales que, como cualquier derecho fundamental, puede conocer. Sobre el particular, la Corte en sentencia T-274 de 2005, consideró la solicitud de amparo de un recluso que mediante amparo solicito el traslado a un centro de reclusión donde residiera su familia, petición que fue negada atendiendo a que los centros donde solicitó el traslado presentaban hacinamiento. Sin embargo, en dicha oportunidad esta Corporación estableció que en el proceso de resocialización de los internos, debe considerarse la participación de la familia y el contacto permanente con la misma de manera que deberá procurarse el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso, al respecto se expuso: “Para esta Corporación, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión de las personas condenadas es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican. Entre ellas, sino la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la materialización

del principio de solidaridad respecto de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno. “Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de 12 Expediente T2247179 mantener comunicación oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitirán, las más de las veces, una reincorporación menos traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas últimas con sus obvias limitaciones). (...)”. Así mismo, en Sentencia T-1275 de 2005 la Corte señaló que la protección que la Constitución le otorga a la familia y a los niños, se proyecta de manera especial en los casos de los reclusos que se ven privados del contacto con la misma, ya que se desconoce el fin resocializador de la política carcelaria. En el caso concreto de la referida Sentencia, la Corte ordenó el traslado de un interno que se encontraba lejos del lugar en el que se hallaban sus hijos menores de 18 años, que habían sido abandonados por su madre y se encontraban al cuidado de su abuela que a nombre de los mismos presentó la acción de tutela, para que se ampararan sus derechos fundamentales. La Corte ante esta

excepcional situación, consideró: “En el caso bajo estudio de la Sala en esta ocasión, podría decirse a primera vista que la restricción de los derechos de los niños está justificada y es necesaria tanto por razones de prevención general de la criminalidad como por motivos de prevención especial. Cuando se realiza un examen sobre la restricción de los derechos de los niños – en este caso el no traslado de su padre a un lugar más cercano al sitio donde los niños residen - y se compara con los efectos negativos que, dada la situación irregular en que se encuentran los menores, se despliegan para la efectiva realización de sus derechos fundamentales, es factible constatar un desequilibrio. Como ya lo expresó la Sala en párrafos anteriores, es justamente en este punto en el que los intereses superiores y prevalecientes del menor adquieren un peso específico y es precisamente por tal razón que la Corte considera razonable ampararlos”. Bajo el mismo criterio excepcional, en la Sentencia T-566/07, la Corte ordenó el amparo solicitado por un preso en representación de su hija menor de edad, que al igual que su compañera permanente se encontraban privados de la libertad en el mismo centro de reclusión. Así pues, a manera de conclusión, la Corte en sentencia T-515 de 2008 señaló lo siguiente: “a los establecimientos carcelarios les corresponde posibilitar, hasta donde ello resulte posible, que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo existen niños, infantes 13 Expediente T2247179 o adolescentes, dicho contacto se materializa a través de visitas y

comunicaciones frecuentes, las cuales permiten preservar la unidad familiar garantizando el desarrollo armónico e integral de la misma. Por otra parte, en materia de traslados de docentes y su relación con la preservación de la unidad familiar, la Corte ha construido una jurisprudencia uniforme, según la cual (i) la estabilidad de la carrera docente no implica una inalterabilidad de la sede de trabajo o inamovilidad de los profesores porque ese derecho está limitado por el ejercicio de la “potestad organizatoria” de la administración, el deber del Estado de atender las necesidades básicas insatisfechas en materia de educación y de garantizar la adecuada, eficiente y oportuna prestación del servicio de educación; (ii) el ejercicio del ius variandi a cargo del empleador o de la facultad legal otorgada a la entidad territorial nominadora de autorizar traslados por necesidad del servicio es una potestad discrecional pero no arbitraria, en tanto que se explica a partir de condiciones objetivas y está obligada a valorar situaciones individuales del trabajador, como quiera que la figura del traslado no sólo está concebida como un instrumento de protección del interés general, sino también como un mecanismo para defender algunos derechos del docente, tales como el derecho a la vida, a la salud e integridad personal y familiar; y (iii) el traslado de docentes debe concretarse en un acto administrativo motivado porque, al adoptar esa decisión, a la administración corresponde armonizar o ponderar los derechos e intereses en tensión, esto es, de un lado, los dere

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