CC - T572-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T572-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-572/11
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital del actor La Corte Constitucional ha reconocido en la pensión de vejez un elemento fundamental que, en conexidad con el mínimo vital, configuran el medio de subsistencia de las personas que a lo largo de su vida laboral realizaron aportes con el fin de poder disfrutar de una vejez en condiciones dignas. En este sentido, la pensión de vejez, en término generales, se constituye como la garantía del mínimo vital para el pensionado que una vez agotada su etapa productiva en principio depende de ella para vivir.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36
DE LA LEY 100 DE 1993-Aspectos generales de los regímenes de pensiones En desarrollo del artículo 48 de la Constitución, el legislador a través de la Ley 100 de 1993, estableció un sistema de seguridad social integral dirigido y organizado por el Estado con el propósito de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, frente a las contingencias que les afecten. En desarrollo de este objetivo primario, contempló el sistema general de pensiones, dentro del cual se establecen dos clases de regímenes que no obstante ser excluyentes, coexisten entre sí: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Así, conforme al artículo 13 ibídem, la afiliación a cualquiera de estos regímenes es obligatoria, pero la elección por uno de ellos es libre y voluntaria por parte del afiliado.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Personas que reúnan los requisitos establecidos tienen derecho a exigir que se les aplique régimen anterior más favorable
TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL
REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION La Corte encontró que los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si bien eran acordes a la Constitución, estos únicamente se aplicaban a los dos de tres grupos de personas que ampara el régimen de transición, esto es, (i) las mujeres igual o mayores de treinta y cinco años y (ii) los hombres igual o mayores de cuarenta. Así, el (iii) grupo compuesto por quienes contaban con quince años o más de cotizaciones al 1 de abril de 1994, no pierden los beneficios del régimen de transición al escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse a este con posterioridad. Inclusive, estos conservarían su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ____________________________ Ley 100 de 1993, si posteriormente decidieran trasladarse nuevamente al régimen de prima media. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos de procedencia Para que la acción de tutela proceda en su estudio contra una providencia emanada de un órgano judicial, no basta con la simple enunciación de los presuntos derechos fundamentales vulnerados, sino que es necesario además, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se cumpla con ciertos requisitos de procedencia y de procedibilidad para entrar a estudiar de fondo esta clase de solicitudes. Pues tal como lo señala el artículo 86 de la
Constitución, la protección de los derechos fundamentales se presenta contra las actuaciones de cualquier autoridad pública, entre las cuales se encuentran las de los jueces de la República, cuyas providencias constituyen su principal mecanismo de acción. DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y MINIMO VITAL-Orden al ISS reconozca pensión con base en las reglas previstas en la ley 33 de 1985 DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y MINIMO VITAL-Orden al ISS reconozca a la accionante como beneficiaria del régimen de transición DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y MINIMO VITAL-Orden a la Sala de Descongestión Laboral dé aplicación al principio de favorabilidad en un nuevo fallo
Referencia: expedientes T-2.953.968, T2.997.472, T-2.997.197 y T-2.952.152
Acción de Tutela instaurada por Jaime Enrique Galvis Gaitán, María Eufemia Velasco Chaves, Ana Francisca Rangel Galvis y Carlos Alfonso Alvarez Ruíz, en contra de Instituto de Seguros Sociales y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) ____________________________ La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos radicados bajo los números T-2.953.968, T-2.997.472, T-2.997.197 y T-2.952.152, que fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Tres de la Corte Constitucional del 31 de marzo de 2011, para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:
1. EXPEDIENTE T-2.953.968
1.1. ANTECEDENTES 1.1.1. Solicitud Actuando en nombre propio, Jaime Enrique Galvis Gaitán, expone que el Instituto de Seguro Social vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, al no concederle la pensión de vejez. Por lo tanto, el accionante solicita se ordene al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición. Fundamenta su petición en los siguientes: 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. El señor Jaime Enrique Galvis Gaitán, señala que el 8 de septiembre de 2008 solicitó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) la pensión de vejez y jubilación, pues considera que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.1.2.2. En respuesta, mediante Resolución 049263 del 22 de octubre de 2008
ISS adujo que si bien el accionante pertenece al régimen de transición, no puede reconocerle la pensión puesto que no cumple con el requisito de tiempo de servicios al Estado, exigido por la Ley 33 de 1985. 1.1.2.3. El actor manifiesta que interpuso recurso de reposición contra la resolución que negó el reconocimiento de la pensión, indicando que en su caso es aplicable la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 ____________________________ de 1994, que permiten la cotización de tiempos cotizados en el ISS y en el sector público. 1.1.2.4. Mediante Resolución 004106 del 11 de febrero de 2010, el ISS confirma la decisión de negar la pensión de vejez al accionante porque éste no reportaba cotizaciones efectuadas el Seguro Social con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. 1.1.2.5. En vista de lo anterior, al actor interpuso recurso de apelación, el cual fue negado puesto que el ISS confirmó su decisión inicial mediante Resolución 02951 del 19 de julio de 2010. 1.1.2.6. Finalmente, sostiene que el ISS le está negando la pensión de vejez con base en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1160, declarado nulo por el Consejo de Estado en la sentencia 12031 del 10 de abril de
1997. Además, afirma que actualmente está desempleado, vive en condiciones precarias, paga arriendo y cuenta con más de 62 años de edad, lo que le dificulta tener un trabajo estable. 1.1.3. Actuaciones procesales
A través de auto fechado el veintinueve (29) de septiembre de 2010, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 1.1.4. Contestación de la demanda Vencido el término, la entidad demandada no se pronunció al respecto sobre los hechos de la demanda. 1.2. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 1.2.1. Copia de la Resolución No. 049263 del 22 de octubre de 2008, expedida por el Instituto de Seguro Social, la cual señala que conforme a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, tiene derecho a la pensión de vejez al acreditar 55 de edad a la mujer o 60 años de edad al hombre y teniendo en cuenta que a partir del 1 de enero de 2005 se incrementó en 25 cada año hasta llegar a 1300, permitiendo contabilizar el tiempo laborado en entidades del estado y no cotizado, las semanas cotizadas al seguro social y las semanas cotizadas a las diferentes entidades de previsión del sector público de cualquier orden. En razón a lo anterior, señala que el accionante no cumple con el requisito del tiempo a pesar de acreditar los 60 años mínimos de edad, ____________________________ según lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensión. Igualmente niega la pensión por considerar que el actor no acredita el tiempo mínimo de 20 años de servicio al Estado.
1.2.2. Copia del escrito donde se formula el recurso de reposición contra la Resolución 049263 del 22 de octubre de 2008, de fecha 4 de febrero de 2009. 1.2.3. Copia de Resolución No. 004106 del 11 de febrero de 2010, expedida por el ISS, la cual, con los mismos argumentos, confirma la Resolución 049263 de 2008, que negó el reconocimiento de la pensión. 1.2.4. Copia del escrito de apelación contra la Resolución No. 004106 de 2010, con fecha del 16 de abril de 2010. 1.2.5. Copia de la Resolución No.02951 del 19 de julio de 2010, donde el ISS confirma la Resolución No. 004106 de 2010, negando el reconocimiento de la pensión. 1.2.6. Copia del certificado expedido por la oficina de Catastro Distrital de Bogotá, expedido el 23 de septiembre de 2010, donde dicha entidad señala que el accionante no es propietario de inmueble alguno. 1.2.7. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante Jaime Enrique Galvis Gaitán, nacido el 29 de julio de 1948. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Fallo de primera instancia - Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá. El Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del once (11) de octubre de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, por considerar que
existen otros medios de defensa judicial a los cuales el accionante puede acudir para lograr sus pretensiones. Además, indicó que no se cumplieron los requisitos necesarios establecidos vía jurisprudencial para el reconocimiento de una pensión por vía de tutela, tal y como lo señala la sentencia T – 1277 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, según la cual debe acreditarse el estatus de pensionado y el haber acudido a la jurisdicción competente. 1.3.2. Impugnación del fallo de primera instancia El actor en su escrito de apelación, además de exponer los mismos argumentos presentados con la tutela, señaló que en su caso la jurisdicción contencioso administrativa no es idónea en razón a la ____________________________ demora del trámite procesal, lo cual le tomaría alrededor de 4 años obtener una decisión de fondo. 1.3.3. Fallo de segunda instancia – Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal. En sentencia del siete (7) de diciembre de 2010, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir las pretensiones incoadas; de igual forma, la acción tampoco puede prosperar como mecanismo transitorio, al no observarse la existencia inminente de consumación de un perjuicio irremediable.
2. EXPEDIENTE T-2.997.472
2.1. ANTECEDENTES 2.1.1. Solicitud Actuando por intermedio de apoderado, María Eufémia Velasco Chaves, sostiene que el Instituto de Seguro Social vulneró sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud y al debido proceso, al no reconocerle la pensión de vejez. Por lo tanto, el accionante solicita se ordene al Instituto de Seguro Social reconocerle la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición. Fundamenta su petición en los siguientes: 2.1.2. Hechos 2.1.2.1. La accionante señala que nació el 19 de mayo de 1949, por lo que a la fecha de interponer la acción de tutela contaba con 61 años de edad (25 de noviembre de 2010). 2.1.2.2. Sostiene que ha cotizado para el riesgo de invalidez, vejez y muerte desde el año 1970 y que al 1 de abril de de 1994, cumplidos 44 años de edad, adquirió el derecho a ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.1.2.3. La accionante manifiesta que está afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS. 2.1.2.4. Aduce que el ISS mediante Resolución No. 01547 del 22 de enero de 2009, le negó el derecho a la pensión de vejez con base en que la norma aplicable es la Ley 797 de 2003. 2.1.2.5. En vista de lo anterior, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 03016 del 22 de julio de 2010, confirmando la Resolución No. 01547 de 2009.
____________________________ 2.1.2.6. Señala que debido a su edad le es imposible trabajar y por tanto, su único sustento económico sería la pensión de vejez. 2.1.2.7. Por todo lo anterior solicita que se ordene al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los pagos retroactivos de la misma y los respectivos intereses moratorios. 2.1.3. Actuaciones procesales A través de auto fechado el treinta (30) de noviembre de 2010, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2.1.4. Contestación de la demanda Vencido el término, la entidad demandada no se pronunció al respecto sobre los hechos de la demanda. 2.2. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 2.2.1. Copia de la Resolución No.001547 del 22 de enero de 2009 expedida por el ISS, mediante la cual niega la solicitud de pensión de vejez a la accionante. 2.2.2. Copia de la Resolución 006247 del 8 de marzo de 2010 expedida por el ISS, en donde resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 001547 de 2009, confirmándola en tanto no concede el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.2.3. Copia de Resolución No. 03016 del 22 de julio de 2010 expedida por el
ISS, en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 006247 de 2010 y la confirma en tanto niega el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.2.4. Copia de a cédula de ciudadanía de la señora María Eufemia Velasco Chaves, con fecha de nacimiento del 19 de mayo de 1949. 2.2.5. Certificado de afiliación al ISS expedido por esa entidad, fechado el 10 de septiembre de 2009. 2.3. DECISIONES JUDICIALES ____________________________ 2.3.1. Fallo de primera instancia - Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del catorce (14) de diciembre de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, a la vida y al debido proceso, por considerar que sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial es que la tutela procede como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales. En este sentido, señaló que la petición dirigida al reconocimiento de la pensión de vejez en razón de la aplicación del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no corresponde dirimirla al juez constitucional, sino que es función propia del juez ordinario laboral dentro del ámbito de sus competencias. 2.3.2. Impugnación del fallo de primera instancia El apoderado de la accionante en su escrito de apelación, señaló que en su caso la jurisdicción ordinaria no es la idónea, pues somete a quien
pretende el reconocimiento de su derecho pensional a un proceso judicial largo y congestionado, cuando el mismo resultado pretendido podría alcanzarse a través de la acción de tutela. 2.3.3. Fallo de segunda instancia – Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral. En sentencia del nueve (9) de febrero de 2011, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia al encontrar acertados los argumentos de al a quo en el momento de negar la tutela. Señaló además que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria, por lo tanto, pretender el reconocimiento de la pensión de vejez a través de este mecanismo, es desconocer la jurisdicción laboral como mecanismo idóneo para resolver esa clase de debates.
3. EXPEDIENTE T-2.997.197
3.1. ANTECEDENTES 3.1.1. Solicitud Actuando en nombre propio, la señora Ana Francisca Rangel Galvis, interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguro Social y el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte, por considerar que dichas entidades vulneraron su derecho fundamental a la seguridad social, a la igualdad, a la salud y al debido proceso, al no concederle la pensión de vejez. Por lo tanto, el accionante solicita se le ordene al Instituto de ____________________________ Seguro Social reconocerle el total de semanas cotizadas y al Fondo de Pensiones BBVA, que autorice el traslado el régimen de prima media administrado por el ISS. Fundamenta su petición en los siguientes: 3.1.2. Hechos 3.1.2.1. Señala la accionante que cuenta con 54 años de edad y considera que
es beneficiaria del régimen de transición. 3.1.2.2. En cuanto al tiempo laborado, indica que se desempeñó como auxiliar de enfermería en el Hospital San José del municipio de Tibú, desde el 9 de febrero de 1980 hasta el 17 de junio de 2003. 3.1.2.3. En el tiempo que laboró allí, afirma que cotizó al sistema de pensiones en la siguiente forma: “a. Aportes a la Caja Nacional de Previsión Social desde el 09 de febrero de 1980 hasta el 31 de octubre de 1997. b. Aportes al fondo privado de pensiones, FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE, desde el 1 de noviembre de 1997 hasta el 17 de junio de 2003”. 3.1.2.4. Aduce que de los 23 años, 4 meses y 9 días de tiempo de servicio, 17 años, 8 meses y 23 días, fueron cotizados al régimen de prima media, lo cual es suficiente para ser beneficiaria del régimen de transición. 3.1.2.5. Sostiene que desde el 1 de noviembre de 1997 empezó a realizar cotizaciones al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, hasta el 17 de junio de 2003, sumando un total de 5 años, 7 meses y 17 días. 3.1.2.6. Afirma que desde el 12 de octubre de 2006 hasta la actualidad, ha venido realizando aportes para salud y pensión, contando un total de 5 años, 7 meses y 17 días. 3.1.2.7. “Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL – PENSIONES, emite
certificación el 01 de septiembre de 2010 donde expresa que mi estado es ASIGNADO A OTRO FONDO POR DECRETO 3800/2003, e igualmente hace constar que no aplica por multivinculación Decreto 3995 de 2008”. 3.1.2.8. “Que el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE, en escrito del 15 de septiembre de 2010 me informa que me encuentra afiliada dicho fondo y que no es posible trasladarme al Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, porque no registro semanas cotizadas mínimas el ISS-AFP antes de entrar la vigencia del SISTEMA GENERAL DE PENSIONES (1º de abril de 1994) esto es 750 semanas ____________________________ mínimas cotizadas a la fecha según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia C-789 de 2002 y C_1024 de 2004, lo cual no es cierto” 3.1.2.9. “Que antes del 1º de abril de 1994, si cuento con más de 750 semanas, esto es, tengo cotizadas 911.8571 semanas en el SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”. 3.1.3.0. “Que a la fecha cuenta con 54 años cumplidos, pues nací el 21 de agosto de 1956”. 3.1.3. Actuaciones procesales A través de auto fechado el seis (6) de diciembre de 2010, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de San José de Cúcuta admitió la demanda interpuesta y dio traslado a las entidades accionadas, para que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3.1.4. Contestación de la demanda 3.1.4.1. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías Afirma que el 21 de octubre de 1997 la señora Ana Francisca Rangel Galvis suscribió solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones y Cesantías de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., como traslado del Instituto de Seguros Sociales. Sostiene que la solicitud de traslado de la accionante no es posible tenerla en consideración así el ISS lo solicitara, en razón a que a la accionante le faltan menos de 10 años para cumplir la edad de pensión en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 20031. Para el caso de la señora Ana Francisca Rangel Galvis, afirma que la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, solo incluyó el requisito de los 15 años cotizados en cualquier tiempo, para permitir el ingreso de estas personas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en caso de que hubieren perdido el régimen de transición por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 1“e) Los afiliados al sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco
(5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, al afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” ____________________________ En consecuencia, argumenta que la accionante solo podría trasladarse al ISS, si en su historia laboral acredita a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994) que tenía 15 años o más de servicios cotizados. No obstante, la señora Rangel Galvis, conforme a la historia laboral proferida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público2, no tiene 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994, por lo cual no es procedente su traslado al ISS. En conclusión, indica que la señora Ana Francisca Rangel Galvis se encuentra incursa en la prohibición de traslado de régimen señalada por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, por encontrarse a menos de 10 años de cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS y, además, al 1º de abril de 1994 no cuenta con 15 años de servicios cotizados. Por lo tanto, solicita al juez de tutela no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3.1.4.2. Instituto de Seguro Social – Seccional Norte de Santander
Afirma que una vez revisada la base de datos, encontró que la señora Ana Francisca Rangel Galvis, “estuvo afiliado (a) a la Administradora de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales desde el 11/10/2006 y su estado es ASIGNADO A OTRO FONDO POR DECRETO 3800/2003”, es decir, la accionante no se encuentra actualmente afiliada al régimen de prima media con prestación definida. Señala que de acuerdo a ASOFONDOS, la accionante se encuentra afiliada en pensiones a la AFP Horizonte. Por lo anterior, solicita que como entidad sea excluida de la presente acción de tutela por cuanto en ningún momento ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante. 3.2. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 3.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Francisca Rangel Galvis, nacida el 21 de agosto de 1956. 3.2.2. Copia de una constancia laboral a nombre de la accionante y proferida por la IPS San José de Cúcuta, fechada el 19 de noviembre de 2003, donde se manifiesta que laboró en dicha entidad desde el 9 de febrero de 1980 hasta el 17 de junio de 2003. 2 Folio 29 Cdno. 1 Instancia ____________________________ 3.2.3. Copia de la certificación de afiliación de la accionante a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, con fecha del 1 de septiembre de 2010, donde se indica que la señora Ana Francisca Rangel Galvis está
afiliada a dicho fondo desde el 1 de noviembre de 1997. 3.2.4. Copia de la historia laboral de la accinante, proferida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.2.5. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte de la accionante, proferida por el ISS, donde se indica que cotizó un total de 72,1 semanas entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de agosto de 2010. 3.3. DECISIONES JUDICIALES 3.3.1. Fallo de primera instancia - Juzgado 3 de Familia del Circuito de San José de Cúcuta. El Juzgado 3 de Familia de San José de Cúcuta, mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, a la vida y al debido proceso, por considerar que la accionante no cumplía los requisitos necesarios para acceder al régimen de transición. En este sentido, señaló que “la señora ANA FRANCISCA RANGEL GALVIS, tenía más de treinta y cinco años de edad para el 1º de abril de 1994, es decir, estaba cobijada por el régimen de transición. Sin embargo, inició su vida laboral y por ende empezó a cotizar en pensiones, desde el 9 de febrero de 1980, cuando se vinculó al HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIBÚ, hoy ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE (fol. 25); luego, para el 1 de abril de 1994, tenía 14 años, 1
mes y 22 días de servicios cotizados. En ese orden de ideas, fluye que respecto de la accionante, no se da el primero de los requisitos, que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, se exige para que las personas amparadas por el régimen de transición puedan realizar el traslado al Régimen de Prima Media, toda vez que para el 1 de abril de 1994 no tenía 15 años de servicios cotizados, razón suficiente para denegar el amparo constitucional reclamado”. 3.3.2. Impugnación del fallo de primera instancia Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó al afirmar que si cumple con los requisitos para acceder al Traslado del régimen pensional de ahorro individual al de Prima Media, conforme con los lineamientos de la sentencia SU062 de 2010 de la Corte Constitucional, por haber cotizado al sistema de Prima Media administrado por Cajanal, tener más de 17 años de servicios cumplidos entre el 9 de ____________________________ febrero de 1980 y el 31 de octubre de 1997, tal como lo certificó el Hospital San José de Tibú. 3.3.3. Fallo de segunda instancia – Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil. En sentencia del diez (10) de febrero de 2011, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar igualmente, que la actora no tenía 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, por lo que no está amparada por el régimen de transición y jurídicamente no es viable el traslado al
régimen de prima media.
4. EXPEDIENTE T-2.952.152
4.1. ANTECEDENTES 4.1.1. Solicitud Actuando en nombre propio, el señor Carlos Alfonso Álvarez Ruiz, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2010, por considerar que dicha corporación vulneró su derecho fundamental a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad frente a decisiones judiciales, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna. Por lo tanto, el accionante solicita se revoque la referida decisión, en tanto allí no se le reconoció que el tiempo laborado en el INCORA, el Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el IDEMA, contaban para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Fundamenta su petición en los siguientes: 4.1.2. Hechos 4.1.2.1. Señala el actor que nació el 26 de noviembre de 1945 y que cumplió los 60 años en noviembre de 2005. 4.1.2.2. Afirma que se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia dicha ley, contaba con más de 40 años de edad. 4.1.2.3. Describe su vida laboral en la siguiente forma: “3. Presté mis servicios personales como empleado público en el
INSTITUTO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA), desde el 16 de marzo de 1968 hasta el 15 de octubre de 1978, para un total de 10 ____________________________ años y 7 meses. Menos 91 días de interrupción como lo certificó la misma entidad donde presté mis servicios.
4. En la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, desde el 5 de diciembre de 1978 hasta el 19 de marzo de 1979, para un total de 3 meses y 15 días. Menos 2 días de interrupción como lo certificó la misma entidad donde presté mis servicios.
5. Así mismo presté mis servicios en el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (IDEMA), desde el 1º de junio de 1982 hasta el 1º de marzo de 1983, para un total de 9 meses y 1 día.
6. Nuevamente presté mis servicio personales en el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, desde el 5 de noviembre de 1987 hasta el 1º de enero de 1989, para un total de 1 año, 1 mes y 6 meses.” 4.1.2.4. En tal sentido, sostiene que cotizó de forma independiente al Instituto de Seguro Social (Régimen de Prima Media con Prestación definida), desde el 1º de abril de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2006, para un total de 7 años y 6 meses. 4.1.2.5. Sumados los tiempos, indica que en total son 20 años y 10 días, po
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