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CC - T572-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T572-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-572/13

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia Aunque inicialmente se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela para la protección de derechos sociales, por no ser ellos fundamentales, la Corte Constitucional colombiana reconoció que tal clasificación era inconsistente, estableciendo excepciones para la procedencia pues, en principio, “podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó ‘tesis de la conexidad’”. Bajo esa línea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el carácter fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la carta política, debido a que todos los allí incluidos son fruto del desarrollo de los principios y valores en los que se funda el Estado social de derecho, razón por la cual la clasificación que otrora se realizó, hoy resulta ampliada. Ahora bien, una cosa es el carácter fundamental de los derechos y otra que todos ellos permitan su protección mediante acción de tutela, pues cada derecho tomará su lugar, en este caso su exigibilidad, según el grado de obligaciones que imponga al Estado y la relevancia constitucional que tengan. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Requisitos de procedencia Específicamente sobre el pago de prestaciones económicas pensionales por esta vía, existe amplia jurisprudencia, de la cual surgen los siguientes requisitos que deben cumplirse para que proceda el amparo: No contar con otro medio idóneo

de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”. La idoneidad se refiere a la eficacia real del medio ordinario de defensa para quien invoca la tutela, particularmente respecto del estado de indefensión de algunas personas en circunstancia de debilidad manifiesta, cuyo único medio de subsistencia sería la pensión; Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que cause inminente violación a derechos fundamentales. Cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico cuando esté en juego el reconocimiento de una pensión, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que evidencien ostensible debilidad; (iii) Que la falta de reconocimiento o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. Esta Corte ha reiterado que “en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de 2 que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término,

en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados”; iv. Que esté acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento de la pensión o, en caso contrario, que exista razonable certeza respecto de la procedencia de la solicitud; v. Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este le fuere negado.

PERSONA DE LA TERCERA EDAD ES QUIEN TENGA UNA EDAD

SUPERIOR A LA EXPECTATIVA DE VIDA OFICIALMENTE

RECONOCIDA EN COLOMBIA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección El examen de procedencia de la tutela para el reconocimiento de la pensión del actor arroja un resultado favorable, en tanto se evidencia la afectación del mínimo vital por cuanto la pérdida de su capacidad laboral le impide proveerse sustento, afectándole el derecho a la vida en condiciones dignas y como consecuencia de ello la salud. Por otro lado, es claro que el actor es un sujeto de especial protección constitucional en razón a la pérdida del 66,35% de su capacidad laboral, causada por una enfermedad común que le ha ocasionado hemiplejia izquierda. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita/FECHA

DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto

PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensión de invalidez en forma definitiva

Referencia: expediente T-3866017

Acción de tutela interpuesta por Vicente Salas Torres contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y 3 Cesantías Porvenir S. A.

Procedencia: Juzgado Primero Civil del

Circuito de Bucaramanga

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., agosto veintiséis (26) de dos mil trece (2013). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en febrero 20 de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga en segunda instancia, dentro de la acción de tutela interpuesta por Vicente Salas Torres contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En abril 15 de 2013 la Sala Cuarta de Selección lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES.

En diciembre 12 de 2012, por intermedio de apoderado, Vicente Salas Torres promovió acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (en adelante Porvenir S. A.), argumentando

violación de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud” (f. 22 cd. inicial), por haberle negado el reconocimiento de su pensión de invalidez, en sustento de lo cual relató los siguientes hechos:

1. Nació en enero 22 de 1961, por lo cual a la fecha de esta decisión cuenta con 52 años de edad.

2. Desde diciembre 21 de 1988 hasta diciembre 31 de 2008, cotizó al Sistema General de Pensiones, afiliado al ISS.

3. En marzo 1° de 2009 se trasladó a Porvenir S. A., cotizando desde abril 1° de 2009 hasta octubre 31 de 2012.

4. Al momento de su traslado a Porvenir S. A., “no tuvo contratiempo alguno, 4 su vinculación y traslado fue correctamente válido y aceptado por ASOFONDOS y el mismo Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación” (f. 23 ib.) y el empleador del accionante continuó realizando aportes que Porvenir

S. A. siguió recibiendo sin observación alguna.

5. Mediante dictamen de agosto 17 de 2011, Seguros de Vida Alfa S. A. le diagnosticó a Vicente Salas Torres una pérdida de su capacidad laboral del 66,35%, de origen común y fecha de estructuración diciembre 21 de 2008, por padecer hemiplejia (parálisis) izquierda como consecuencia de un evento cerebro vascular.

6. Que entre la fecha de su traslado a Porvenir S. A. (marzo 1° de 2009) y la de la calificación de la invalidez (agosto 11 de 2011), transcurrieron 2 años, 5

meses y 17 días, tiempo durante el cual continuó realizando aportes para pensiones a ese Fondo (f. 24 ib.).

7. Que durante los tres (3) años anteriores a la fecha en que fue emitido el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, esto es, entre agosto 17 de 2008 y agosto 17 de 2011, realizó aportes para pensiones “… en un 98% con la administradora de fondo de pensiones Porvenir S. A.” (f. 24 ib.).

8. En abril 12 de 2012 el accionante solicitó a Porvenir S. A. el reconocimiento de su pensión de invalidez.

9. Mediante comunicación de junio 22 de 2012, Porvenir S. A. negó al accionante el reconocimiento de su pensión, argumentando que la fecha de estructuración de la invalidez fue diciembre 21 de 2008, en la cual el actor estaba afiliado al ISS.

10. Debido a su enfermedad, Vicente Salas Torres no puede laborar, por lo cualexpresase afecta su mínimo vital por carecer de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas.

11. Solicita como medida provisional se ordene a Porvenir S. A., reconocer y pagar la pensión de invalidez desde diciembre 21 de 2008, fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, mientras esta se decide judicialmente.

A. Actuación judicial.

Mediante auto de diciembre 12 de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela, notificando a la entidad accionada y vinculando a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, concediéndoles el término de 2 días para que se pronunciaran

sobre el contenido de la demanda (f. 37 ib.). 5 El despacho negó la medida provisional solicitada, por encontrar que ella no está contemplada por el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 (f. 38 ib.). Respuesta de Porvenir S. A.. A través de la directora de la oficina de Bucaramanga, Porvenir S. A. se pronunció manifestando que el accionante se trasladó a esa entidad en enero 22 de 2009, siendo efectiva su vinculación a partir del 1° de abril de 2009, por lo que no tiene derecho a la pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, pues a la fecha de estructuración de la invalidez no estaba afiliado a ese régimen. Igualmente consideró que no se está frente a un perjuicio irremediable, que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial y que la entidad no ha vulnerado sus derechos. (f. 42 a 48 ib.). Respuesta de la vinculada Colpensiones. La Gerente Nacional de Defensa Judicial (E) de Colpensiones, manifestó que la entidad se encuentra en “una situación actual de imposibilidad material para responder de fondo lo solicitado” (f. 54 ib.), en razón a que el ISS no le ha enviado el expediente del actor, no obstante la existencia de norma expresa que ordena la entrega de la información de los afiliados, así como acuerdos interinstitucionales para su agilización (fs. 54 a 56 ib.). Solicitó al Juzgado vincular al ISS y ordenarle la entrega inmediata del expediente del accionante, concediéndole el término de un mes a partir del

recibo efectivo del expediente, para responder de fondo lo solicitado. Decisión de primera instancia. Mediante fallo de enero 16 de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga negó la acción interpuesta por el accionante, por considerar que “con la presente acción se pretende la declaración de existencia de un derecho, petición que escapa a la finalidad de esta acción constitucional” (f. 68 ib.). Por otra parte encontró que Porvenir S. A. manifestó que trasladará los aportes al ISS para que el accionante solicite su pensión, por lo que considera no vulnerados los derechos del peticionario. Impugnación. Inconforme con la decisión, mediante apoderado el peticionario la impugnó, expresando que los medios ordinarios de defensa pueden ser insuficientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante, ratificando que la encargada de reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada es Porvenir S. A., pues esta fue la entidad a la que estaba afiliado al 6 momento de calificarse su invalidez, en apoyo de lo cual citó la sentencia T-801 de 2011 (fs. 74 a 76 ib.). Decisión de segunda instancia En febrero 20 de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión impugnada, al considerar que “el aspecto tratado es un tema que escapa de la competencia de este examinador, por cuanto ello hace parte de un debate o en otras palabras de un objeto litigioso que no le corresponde a la justicia constitucional, sino al Juez ordinario, entrarlo a solucionar” (f. 35 cd. 2 instancia).

Documentos relevantes que obran en el expediente.

1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante (f. 1 cd. inicial).

2. Fotocopia del dictamen de calificación de invalidez emitido por Seguros de Vida Alfa S. A., en agosto 17 de 2011, en el que se registra una pérdida de capacidad laboral de 66.35% de origen común (fs. 2 a 3 ib.).

3. Fotocopia de la carta dirigida por Porvenir S. A. al accionante en agosto 18 de 2011, en la que le notifican el resultado del dictamen de pérdida de la capacidad laboral (f. 3. ib.).

4. Fotocopia de la carta dirigida por Porvenir S. A. al accionante en junio 22 de 2012, en la que le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez (f. 5. ib.).

5. Fotocopia de la carta dirigida por Porvenir S. A. al accionante en noviembre 22 de 2012, en la que le ratifica la negativa a reconocer pensión de invalidez (f. 4. ib.).

6. Certificado expedido por Colpensiones en diciembre 10 de 2012, en el cual reporta que en marzo 1° de 2009 se realizó el traslado de los aportes pensionales del accionante al Fondo de Pensiones Porvenir S. A. (f. 15 ib.).

7. Fotocopia de la historia laboral del accionante en el Régimen de Ahorro Individual expedida por Porvenir S. A. en noviembre 5 de 2012, en la que aparecen 414 semanas cotizadas, que corresponden a 2.900 días, de los cuales 1.700 fueron aportados al Régimen de Prima Media y 1.200 al Régimen de

Ahorro Individual en Porvenir S. A. hasta julio de 2012 (f. 16 ib.).

8. Fotocopia de la historia laboral del accionante expedida por Colpensiones en noviembre 5 de 2012, en la que aparecen 233,86 semanas cotizadas entre diciembre 21 de 1988 y diciembre 31 de 2009 (f. 17 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

7 Primera. Competencia. La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisión la acción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Esta Sala de Revisión debe decidir si la actuación reprochada a Porvenir S. A. viola los derechos invocados por el demandante, al negarle la pensión solicitada, argumentando que la fecha de estructuración de la invalidez fue diciembre 21 de 2008 en la cual el actor estaba afiliado al ISS, hacia lo cual abordará el estudio de: i) el derecho a la seguridad social, su carácter fundamental y la posibilidad de su protección por medio de acción de tutela, frente a lo cual observará y reiterará la jurisprudencia atinente; (ii) requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez; (iii) con base en esos análisis, decidirá el caso concreto. Tercera. Carácter fundamental del derecho a la seguridad social y la posibilidad de su protección por medio de acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a

la seguridad social adquirió mayor desarrollo en la segunda mitad del Siglo XX1, evolucionando hasta ser asumido internacionalmente como derecho inmanente de la persona. Así, la seguridad social está incluida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos2 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3, entre otros instrumentos internacionales. 1“La seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminología. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresión se introdujo rápidamente en los países angloparlantes y después se extendió al mundo entero. b) Un acontecimiento político y militar. La guerra de 1939 a 1945… los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo bélico y un esfuerzo de reconstrucción será la implementación de una sociedad más justa, más segura y de una democracia más social… la Carta del Atlántico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petición de Churchill, un parágrafo sobre la necesidad de extensión de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaración de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social… las necesidades más vivas en materia de seguridad y de salud… hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protección social debe extenderse a todos… d) Un documento británico… en cierta medida, la conjunción de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno británico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misión de estudiar la

transformación de las instituciones de protección social.” Carrillo Prieto, Ignacio. Introducción al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Ed. Universidad Autónoma de México. México, 1981, pág. 27. 2 Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” 3 Artículo 9°: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” 8 Para la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social”4 (no está en negrilla en el texto original). El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estatuye: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” El artículo 9° del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), expresa: “Derecho a la Seguridad Social. 1.

Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.” No obstante, como afirman la doctrina y la jurisprudencia nacional5 e internacional sobre la diferencia entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales, se ha señalado que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de derecho, sin importar su categoría6, “podría decirse entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de los derechos civiles y políticos o al de derechos económicos, sociales y culturales tienen un valor heurístico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualización más rigurosa basada sobre el carácter de las obligaciones de cada derecho llevaría a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho esté determinado por el peso simbólico del componente de obligaciones positivas o negativas que lo caractericen” 7. 4 Seguridad Social. Un nuevo consenso. Conferencia N° 89 de la OIT 2002. 5 Cfr. T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-122 de febrero 18 de

2010, T-016 enero 22 de 2007; y T-585 de junio 12 de 2008, en estas tres M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 6 Se evidencian obligaciones prestacionales de los derechos civiles y políticos; por ejemplo, la protección del derecho a la libertad de opinión, prensa e información (artículo 20 superior) conlleva la creación de diferentes organismos y sistemas reguladores, por ejemplo la Autoridad Nacional de Televisión, que a su vez implica la asignación de recursos para su creación y sostenimiento. Así mismo, existen facetas negativas desprendidas de derechos económicos, sociales y culturales, como la prohibición a los Estados de realizar reformas regresivas a la seguridad social. 7 Abramovich, Víctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Ed. Trotta, Madrid, 2002, pág. 37. 9 3.2. Así, aunque inicialmente se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela para la protección de derechos sociales, por no ser ellos fundamentales, la Corte Constitucional colombiana reconoció que tal clasificación era inconsistente, estableciendo excepciones para la procedencia pues, en principio, “podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó ‘tesis de la conexidad’8”9. 3.3. Bajo esa línea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el carácter fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la carta política, debido a que todos los allí incluidos son fruto del desarrollo de los

principios y valores en los que se funda el Estado social de derecho, razón por la cual la clasificación que otrora se realizó, hoy resulta ampliada. Ahora bien, una cosa es el carácter fundamental de los derechos y otra que todos ellos permitan su protección mediante acción de tutela, pues cada derecho tomará su lugar, en este caso su exigibilidad, según el grado de obligaciones que imponga al Estado y la relevancia constitucional que tengan. 3.4. El derecho a la seguridad social presenta un fuerte contenido de deberes positivos, creándose para el Estado la necesidad de realizar importantes erogaciones presupuestales para ponerlo en marcha y promover, facilitar y extender su cobertura, “esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan”.10 Así, el artículo 48 de la Constitución Política estableció la seguridad social como un servicio público obligatorio, cuya estructura fue desarrollada por la Ley 100 de 1993, que reguló las prestaciones exigibles y los requisitos para su acceso, de donde se desprende que su protección por vía de tutela implica revisar los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional. Ahora bien, para reconocer las situaciones fácticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acción de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensión, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de avanzada edad y, por tanto, podrían estar en circunstancia de

debilidad manifiesta, que imponga otorgarles especial protección (artículo 13 superior, parte final). 8 “Posición planteada desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón.” 9 T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Específicamente sobre el pago de prestaciones económicas pensionales por esta vía, existe amplia jurisprudencia, de la cual surgen los siguientes requisitos que deben cumplirse para que proceda el amparo: (i) No contar con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”11. La idoneidad se refiere a la eficacia real del medio ordinario de defensa para quien invoca la tutela, particularmente respecto del estado de indefensión de algunas personas en circunstancia de debilidad manifiesta, cuyo único medio de subsistencia sería la pensión. En sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte afirmó: “… la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.” (ii) Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio

irremediable, que cause inminente violación a derechos fundamentales. Cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico cuando esté en juego el reconocimiento de una pensión, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que evidencien ostensible debilidad. (iii) Que la falta de reconocimiento o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. Esta Corte ha reiterado que “en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados”12. 11 Sentencia T - 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 12 T200 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 (iv) Que esté acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento de la pensión o, en caso contrario, que exista razonable certeza respecto de la procedencia de la solicitud13.

(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este le fuere negado14. 3.6. Ahora bien, siendo la pensión un derecho al que por regla se accede a avanzada edad, mal podría interpretarse que todo aquel que solicite su reconocimiento, lo puede procurar mediante acción de tutela, siendo del caso recordar lo que esta Corte ha acotado como “tercera edad”, tomando como base las proyecciones de población realizadas por el DANE, comentadas así en sentencia T-138 de febrero 24 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo: “El criterio para considerar a alguien de ‘la tercera edad’, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades demográficas. Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y técnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela. Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinción que atiende el carácter excepcional de la tutela.

De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 200715 -que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años.” Con base en este presupuesto, la edad constituye uno de los criterios a tener en cuenta para otorgar especial protección a quien aspira a derechos pensionales, sin que por ello la acción constitucional pierda su carácter excepcional, ni sea el único factor a tomar en consideración, pues las particulares circunstancias en que se halle una persona pueden hacer que se justifique o haga necesaria la 13 Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Cfr. T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería. 15 “Pg. 37.” 12 protección tutelar al margen de su edad. La misma precitada sentencia expresó al respecto: “A menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión. Y, en tal caso, acreditado ese primer requisito, tendrán también que acreditar los otros requisitos de procedibilidad tales como la demostración de la afectación al mínimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la ineficacia del medio judicial ordinario. Claro está que este criterio no

es absoluto y pueden darse casos de personas

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