CC - T573-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T573-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-573/14
(Bogotá D.C., Agosto 4) LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A través de apoderado judicial
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales estableciendo que, en principio, la solución de este tipo de controversias se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios. En principio, quien pretende la cancelación de obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, según sea el caso. Sin embargo, la tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acción o la inminencia de un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia al no demostrarse relación laboral con el municipio ni existencia de perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia al no demostrarse la existencia de perjuicio irremediable y vulneración al mínimo vital como consecuencia del no pago de lo debido
Referencia: Expedientes T-4.319.399 y T-4.319.400
Fallos de tutela objeto de revisión: T-4.319.399 sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica – Córdoba, el 16 de diciembre de 2013, que modificó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba, el 15 de octubre de 2013. T-4.319.400 sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica – Córdoba, el 16 de diciembre de 2013, que modificó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba, el 15 de octubre de 2013
Accionantes: T-4.319.399 Adolfo Cogollo Agámez y otros. T4.319.400 Alber Contreras Martínez y otros.
Accionado: Municipio de Santa Cruz de Lorica.
Magistrados de la Sala 2ª de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Las demandas de tutela. 1.1. Elementos de las demandas T-4.319.399 y T-4.319.400. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad, trabajo, mínimo vital, dignidad, debido proceso, pago oportuno del salario y prestaciones sociales. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. T-4.319.399: La no cancelación oportuna de factores salariales, homologación y nivelación salarial, inclusión de factores salariales y prestaciones dejadas de reconocer, intereses corrientes
y moratorios. T-4.319.400: El no reconocimiento y pago de la bonificación por difícil acceso, la reliquidación de los valores reconocidos, el auxilio de movilización, la prima de servicios y la prima de antigüedad, junto con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar. 1.1.3. Pretensión. T-4.319.399: Que se reconozca, liquide y pague junto con los intereses a que haya lugar, desde el año 2003 hasta el año 2013, la revisión y reliquidación de la homologación y nivelación salarial, para que en el estudio técnico se proceda a la reagrupación del grado máximo dentro de cada nivel, llevar a profesional y profesional especializado a aquellos que en la hoja de vida así lo demuestren y que las funciones lo evidencien, incluyendo las horas extras realmente laboradas, es decir, todas las que superen las 50 horas que se venían pagando y los compensatorios, las primas extralegales de antigüedad y semestral, la prima técnica por evaluación al desempeño tomando como referencia las calificaciones que en el intervalo de estos años se hayan presentado extensivo a cada vigencia, la reliquidación de las cesantías retroactivas e indexación mensual de cada uno de los conceptos salariales y prestacionales, los intereses a las cesantías desde el año 2003 hasta el año 2009 y las cesantías adeudadas al momento de ser transferidos al Municipio de Santa Cruz de Lorica reclamados en la presente acción judicial. T-4.319.400: Que se reconozca y pague la bonificación por difícil acceso de los año 2004 al 2013, la reliquidación de los valores reconocidos en los años
2008 y 2011, el auxilio de movilización desde el 2004 hasta la fecha, la prima 2 de servicios y la prima de antigüedad ambas desde el año 2003 hasta el año 2013, junto con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar.
A. Expediente T-4.319.399 1.2. Fundamentos de la pretensión: 1.2.1. El apoderado de los accionantes manifestó que, sus 12 poderdantes laboran como administrativos en instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica – Córdoba –. 1.2.2. Acorde con las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y la Directiva Ministerial No. 10 de 2005 proferida por el Ministerio de Educación, la alcaldía accionada tiene la obligación de nivelar y homologar los suelos del personal administrativo. 1.2.3. En el año 2008, la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica niveló y homologó el salario de los accionantes “pero con el yerro de obviar algunos factores salariales y prestacionales”, pues no tuvo en cuenta horas extras realmente laboradas, la prima técnica por evaluación al desempeño, la prima extralegal de antigüedad, la prima semestral y la indexación mensual de los valores reconocidos e intereses moratorios de los intereses de cesantías y del mismo retroactivo de homologación y nivelación salarial. 1.2.4. Aseguró que los trabajadores presentaron reclamaciones escritas a la entidad accionada, tendientes a que se subsanara y se reintegraran los conceptos adeudados, pero la Secretaría de Educación respondió que estaba en
imposibilidad de pagar. 1.2.5. Argumentaron una vulneración a su mínimo vital, pues por no recibir los conceptos reclamados, tienen deudas y compromisos financieros como embargos, deudas con cooperativas, entre otros. 1.2.6. Indicaron que en tres procesos anteriores, las tutelas fueron concedidas a favor de otros trabajadores – Radicado No: 2013 – 00103 – 00, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolecentes de Montería; Radicado No: 2013 – 00008, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba; y Radicado No: 2013 – 00073, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica.
2. Respuesta de la accionada. 2.1. Municipio de Santa Cruz de Lorica1. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta contra la entidad territorial. 1 Ver folios 167 al 174 del cuaderno 1.
3 Argumentó que la demanda carece de: (i) pruebas documentales idóneas de la condición de trabajadores de los accionantes en las instituciones educativas; y (ii) copia de la homologación salarial que la administración realizó desde el año 2003 al 2013, de cada uno de los accionantes, prueba necesaria para corroborar el supuesto yerro. Argumentó que no existió omisión de la administración, pues ésta nunca recibió petición alguna sobre la reliquidación de la homologación y nivelación salarial por parte de los demandantes, por lo tanto, ellos pueden ejercer su derecho fundamental de petición para que la administración se pronuncie
sobre el tema aquí planteado y si la respuesta no los satisface, pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa como escenario natural para ventilar las pretensiones que ahora le son planteadas al juez de tutela. Por último, no lograron demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneración al mínimo vital, pues no adjuntaron prueba de que su salario sea su única fuente de ingresos.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 3.1. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba –, el 15 de octubre de 20132.
Declaró procedente la acción de tutela y ordenó al municipio: reconocer, liquidar y pagar a los accionantes, con recursos del sistema general de participaciones, la revisión y reliquidación de la homologación y nivelación salarial, la indexación mensual de los valores adeudados y la reliquidación de los intereses de cesantías junto con los intereses moratorios de éstas, la liquidación de las cesantías adeudadas al momento de ser incorporados a esta entidad territorial al personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica – Córdoba –, con recursos del sistema general de participaciones, desde el año 2003 hasta el año 2013, al personal administrativo relacionado en el presente fallo, de igual forma, deberá indexar y reconocer intereses moratorios de los dineros que se han ordenado cancelar desde su fecha de causación hasta el día de su pago efectivo. Reconocer, liquidar y pagar, con recursos del sistema general de participaciones, al personal de celaduría el pago de los excedentes de
horas extras realmente laboradas, es decir, todas las que superen las 50 horas que se venían pagando y los días compensatorios adeudados, al personal relacionados en la presente acción y que no se haya reconocido en fallos anteriores; de igual forma reconocer y pagar las primas extralegales de antigüedad y semestral, la prima técnica por evaluación al desempeño, al personal administrativo adscrito a la Secretaría de 2 Ver folios 175 al 191 del cuaderno 1. 4 Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica – Córdoba –, desde el año 2003 hasta el año 2013 al personal administrativo relacionado en el presente fallo y que se encuentren vinculados a esa Secretaría, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para acceder a ese despacho, es decir venir trasferidos del departamento de Córdoba a la secretaria de educación municipal de Santa Cruz de Lorica, para efectos de las primas extralegales y tomar como referencia la calificación más benéfica para efectos del reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación al desempeño y estudios avanzados, de igual forma, deberá indexar y reconocer intereses moratorios de los dineros que se han ordenado cancelar desde su fecha de causación hasta el día de su pago efectivo. La decisión la adoptó luego de hacer un recuento de la normatividad que regula las prestaciones sociales solicitadas por los accionantes y argumentado que “el concepto de salario, es todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituye un ingreso personal del funcionario y es habitual, y lo relaciona con el principio de intangibilidad del salario, que se traduce en el derecho a mantener su valor y a que no sea
afectado sino por causas previstas en la ley.” 3.2. Impugnación3. La administración municipal impugnó el fallo. En primer lugar, reiteró la defensa expuesta en la respuesta a la demanda de tutela. En segundo lugar, argumentó que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para hacer efectivos sus derechos, por ser de carácter prestacional y salarial, y de contenido económico. En tercer lugar, atacó las consideraciones respecto de la prima de antigüedad, pues el juez no tenía prueba del tiempo laborado por los accionantes; las primas extralegales, pues la administración no tiene el deber de extender a sus trabajadores primas convencionales; y en cuanto a la homologación salarial y pago de trabajo suplementario en días festivos y dominicales, dijo que el juez no tenía pruebas que demostraran la necesidad de homologación, ni tampoco del tiempo extra supuestamente laborado por los empleados. 3.3. Sentencia de segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito de Lorica - Córdoba, del 16 de diciembre de 20134. Modificó el fallo de primera instancia en el sentido de no ordenar la indexación y confirmó en lo demás. Consideró que en otros fallos de tutela se concedió el derecho a funcionarios como los aquí accionantes, por la negligencia de la administración en lo atinente al reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados.
B. Expediente T-4.319.400 3 Ver folios 197 al 206 del cuaderno 1. 4 Ver folios 3 al 13 del cuaderno 2.
5 I.1. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. El apoderado de los accionantes manifestó que sus 90 poderdantes están adscritos a la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica – Córdoba –, en calidad de docentes y directivos docentes, laborando en instituciones educativas ubicadas en áreas rurales catalogadas de difícil acceso. 1.2.2. El Decreto 1171 del 19 de abril de 2004 expedido por el Ministerio de Educación Nacional reguló el reconocimiento y pago de la bonificación correspondiente al 15% del salario devengado por los docentes y directivos docentes que laboran en zonas de difícil acceso. 1.2.3. Desde el año 2004 hasta el 2013 la Secretaría Municipal no ha cancelado dicha bonificación por no tener delimitadas las zonas de difícil acceso. 1.2.4. Alegaron que dicha bonificación debe incluir todos los factores salariales, incluyendo primas de antigüedad y primas de servicios. 1.2.5. El no pago de todo lo anterior deja a los accionantes en situación de indefensión y desprotegidos, pues sus salarios son bajos. 1.2.6. Indicaron que en tres procesos anteriores las tutelas fueron concedidas a favor de otros docentes – Radicado No: 2010 – 00034 – 02, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo; Radicado No: 2011 – 00438, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo; Radicado No: 2012 – 00435, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo; y Radicados No: 2011 – 00099 – 00 del 21 de diciembre de 2011,
2013 – 0039 – 00 del 28 de mayo de 2013 y 2013 – 00074 – 00 del 30 de agosto de 2013, proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica.
2. Respuesta de la accionada. 2.2. Municipio de Santa Cruz de Lorica5. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta contra la entidad territorial.
Argumentó que de acuerdo con el Decreto 521 de 2010 los alcaldes de los municipios certificados, cada año deben determinar cuáles son las zonas rurales de difícil acceso, por lo que el alcalde no puede hacer retroactivo el pago de la bonificación a partir del año 2004, ya que la zona en la que trabajan los demandantes se determinó como de difícil acceso en el año 2011. En cuanto a la prima de servicios dijo que estaba consagrada exclusivamente para empleados públicos de la administración central. Sin embargo, a partir de 5 Ver folios 317 al 320 del cuaderno 1. 6 2014, le será cancelada una prima de servicios a los docentes por orden del Gobierno Nacional. Argumentó que ellos pueden ejercer su derecho fundamental de petición para que la administración se pronuncie sobre el tema aquí planteado, y si la respuesta no los satisface, pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, como escenario natural para ventilar las pretensiones que ahora le son planteadas al juez de tutela. Por último, señaló que los accionantes no lograron demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneración al mínimo vital, pues no adjuntaron prueba de que su salario sea su única fuente de ingresos.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.2. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba –, el 15 de octubre de 20136. Declaró procedente la acción de tutela y ordenó al municipio: reconocer, liquidar y pagar a los accionantes, con recursos del sistema general de participaciones, la bonificación por difícil acceso de los años 2004 al 2013, junto con la reliquidación de los valores reconocidos en los años 2008 y 2010 y el auxilio de movilización desde el año 2004 hasta el año 2013 y que en los mismos términos se ordene al accionado reconocer y pagar las primas de servicios y la prima de antigüedad al personal docente del municipio de Santa Cruz de Lorica – Córdoba –, con recursos del sistema general de participaciones, desde el año 2003 hasta el año 2013, a los docentes relacionados en el presente fallo y que se encuentren vinculados a la Secretaría siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para acceder a ese derecho, es decir para la prima de servicios estar vinculados mínimo 6 meses continuos y para la prima de antigüedad haber venido trasferidos del departamento de Córdoba a la secretaria de educación municipal de Santa Cruz de Lorica. Así mismo, deberá indexar y reconocer intereses moratorios de los dineros que se han ordenado cancelar desde su fecha de causación hasta el día de su pago efectivo. La decisión la adoptó luego de hacer un recuento de la normatividad que regula las prestaciones sociales solicitadas por los accionantes, y argumentado que los docentes tienen derecho a acceder a la bonificación por laborar en zonas de difícil acceso junto con el auxilio de movilización, la prima de
servicios y la prima de antigüedad. 3.3. Impugnación7. 6 Ver folios 325 al 343 del cuaderno 1. 7 Ver folios 197 al 206 del cuaderno 1. 7 La administración municipal impugnó el fallo reiterando los alegatos de la respuesta a la demanda. 3.4. Sentencia de segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito de Lorica - Córdoba, del 16 de diciembre de 20138. Modificó el fallo de primera instancia en el sentido de no ordenar la indexación y confirmó en lo demás. Consideró que en otros fallos de tutela se concedió el derecho a funcionarios como los aquí accionantes por la negligencia de la administración en lo atinente al reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-9.
2. Procedencia de la demanda de tutela.
II.1. Alegación de un derecho fundamental. Los accionantes alegaron una posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad, al debido proceso, y al pago oportuno del salario y prestaciones sociales. II.2. Legitimación por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede recurrir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De igual forma, el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” consagra en los artículos 1°, 10, 46 y 49 que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales. 8 Ver folios 3 al 11 del cuaderno 2. 9 En Auto del 30 de abril de 2014 de la Sala de Selección de tutela No 4 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión, su acumulación y su reparto. 8 El artículo 10 de la mencionada disposición jurídica consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
Cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, el cual se presume auténtico, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional. En los casos bajo estudio, (i) todos los accionantes otorgaron poder especial para la presentación de la acción de tutela a sus apoderados; (ii) los apoderados se identificaron con su correspondiente tarjeta profesional de abogados; y (iii) pese a que muchos de los poderes no están autenticados, no es causal para declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues como se dijo, los poderes se presumen auténticos10. Por lo anterior, se encuentra acreditada la legitimidad por activa. II.3. Legitimación por pasiva. El municipio de Santa Cruz de Lorica, es de quien se alega haber cometido las conductas que causan la vulneración, y como autoridad pública es demandable mediante acción de tutela11. II.4. Subsidiariedad. Por ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, esta no procede “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que 10 No Nombre Poder
1. Adolfo Cogollon Agámez. Reposa en el folio 145, sin autenticación.
2. Agustín Manuel Correa Hernández. Reposa en el folio 148, sin autenticación.
3. Alicia del Carmen Machado Cavadia. Reposa en el folio 149, sin autenticación.
4. Andrés Manuel Barón Páez. Reposa en el folio 150, sin autenticación.
5. Berta María Ballesta Negrette. Reposa en el folio 151, sin autenticación.
6. Emiro José Martínez Bello. Reposa en el folio 152, sin autenticación.
7. Humberto Ezequiel Martínez Seña. Reposa en el folio 153, sin autenticación.
8. José Agustín Martínez Hernández. Reposa en el folio 154, sin autenticación.
9. Luis Enrique Genes Genes. Reposa en el folio 155, sin autenticación.
10. Luz Marina Beltrán Mendoza. Reposa en el folio 156, sin autenticación.
11. Oswaldo Enrique Hernández Argel. Reposa en el folio 159, con autenticación.
12. Johana Cecilia Hernández Cortez, en calidad Reposa en el folio 163, sin autenticación. de heredera de la señora Ernestina Cortes
Mórelo. 9 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 10 irremediable”12. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto en cuanto a su eficacia “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”13 El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte14 para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la C.P., más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que
pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización No Nombre Poder
1. Alber Miguel Contreras Martínez. Reposa en el folio 144, con autenticación.
2. Alcira María Padilla Petro. Reposa en el folio 146, sin autenticación.
3. Aliscair Alexander Guzmán Pantoja. Reposa en el folio 148, sin autenticación.
4. Amelia Mangones Porras. Reposa en el folio 150, con autenticación.
5. Amira Martínez Díaz. Reposa en el folio 153, sin autenticación.
6. Ana Escudero Peinado. Reposa en el folio 154, sin autenticación.
7. Ana Luisa Tano Payares. Reposa en el folio 156, sin autenticación.
8. Arneth Ballesteros Ortiz. Reposa en el folio 158, sin autenticación.
9. Berena Inés Sabalza Mercado. Reposa en el folio 159, sin autenticación.
10. Berledis Beatriz Berrocal Mora. Reposa en el folio 161, sin autenticación.
11. Bertha Yalila Arteaga Correa. Reposa en el folio 163, sin autenticación.
12. Camila Irene Paternina Espitia. Reposa en el folio 165, con autenticación.
13. Carlos Arturo Miranda Cantillo. Reposa en el folio 167, sin autenticación.
14. Carmen Alicia Martínez Ballesta Reposa en el folio 169, con autenticación.
15. Claudia Patricia Orozco Arrieta. Reposa en el folio 171, con autenticación.
16. Cler Lucia Cogollo López. Reposa en el folio 173, sin autenticación.
17. Consuelo del Rosario Ramos Genes. Reposa en el folio 175, con autenticación.
18. Cristo Enan Lengua Viloria Reposa en el folio 177, con autenticación.
19. Dalia Rosa Díaz Andrade. Reposa en el folio 179, sin autenticación.
20. Delcy Ballesta Madariaga. Reposa en el folio 181, con autenticación.
21. Demeris Betulia Mercado Burgos. Reposa en el folio 183, con autenticación.
22. Dollys Montenegro González. Reposa en el folio 185, sin autenticación.
23. Dubalys María Rodríguez Negrette. Reposa en el folio 186, sin autenticación.
24. Edilma del Carmen Osorio Cantero. Reposa en el folio 188, con autenticación.
25. Edil Madys Cogollo Ortiz. Reposa en el folio 189, con autenticación.
26. Edwin Grondona Argumedo. Reposa en el folio 191, con autenticación.
27. Eleuterio Enrique Conde Pérez. Reposa en el folio 192, con autenticación.
28. Elvira Margarita Martínez Llorente. Reposa en el folio 194, sin autenticación.
29. Enadis del Socorro Martínez Moreno. Reposa en el folio 196, con autenticación.
30. Enalba de Jesús López Osorio. Reposa en el folio 198, sin autenticación.
31. Falia Martínez Quintana Reposa en el folio 199, sin autenticación.
32. Francisca Hernández Argel. Reposa en el folio 201, con autenticación.
33. Gloria Isabel Ayola de Salgado. Reposa en el folio 203, sin autenticación.
34. Gustavo Alfonso Villadiego Molina. Reposa en el folio 205, sin autenticación.
35. Hernando Antonio Bonilla Jánica. Reposa en el folio 207, con autenticación.
36. Hilda Edith Suarez Mejía. Reposa en el folio 209, con autenticación.
37. Ileana Ortiz Borrero. Reposa en el folio 211, sin autenticación.
38. Irma Rosa Hernández de Vélez. Reposa en el folio 213, sin autenticación.
39. Isabel Encarnación Rhenals Gómez. Reposa en el folio 215, sin autenticación.
40. Ivonnis Navarro Viloria. Reposa en el folio 217, sin autenticación.
41. Jesús Antonio Piñeres Gutiérrez. Reposa en el folio 219, sin autenticación.
42. José María Narváez Mangonez. Reposa en el folio 221, sin autenticación. 11 jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos15. 2.4.1. Procedencia excepcional de la tutela para reclamar prestaciones sociales.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales estableciendo que, en principio, la solución de este tipo de controversias se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios16. En principio, quien pretende la cancelación de obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, según sea el caso. Sin embargo, la tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acción o la inminencia de un perjuicio irremediable. Específicamente, en lo que tiene que ver con la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la
acción de tutela, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha “utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)17. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)18.”19 Cuando se alega un inminente perjuicio irremediable del derecho fundamental al mínimo vital, como consecuencia de la falta de pago de alguna prestación social, tal afirmación debe estar acompañada de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones20. La Corte ha señalado que, en principio, la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar reliquidaciones salariales, pago de acreencias laborales y/o cuestiones de índole económico, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la laboral, según sea el caso. De esa manera el amparo constitucional solo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa o laboral pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. 2.4.2. Jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de pago de acreencias laborales. 2.4.2.1. En la sentencia T-705 de 2012, la Sala Séptima de Revisión,
revocó la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 19 12 de diciembre de 2011, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el 17 de noviembre de 2011, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Richar Cogollo Ortiz, Edwin Genes Fuentes, Yermin Espitia López, Dagoberto Correa Cafiel y Rosa Puerta Torres contra el municipio de Lorica, y en su lugar, declaró improcedente el amparo. En este caso, los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales debido a la omisión de los demandados de realizar el pago de la sanción moratoria y de los intereses correspondientes, por el retraso en la cancelación de las cesantías que les adeudó desde el año 2008 y hasta el año
2011. La Corte consideró, improcedente el amparo dado que los accionantes contaban con otros recursos judiciales que omitieron agotar, los cuales resultaban idóneos para la protección de sus derechos fundamentales que consideraban vulnerados. Además, porque no demostraron que la falta de pago de las obl
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