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CC - T573-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T573-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-573/15

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad Atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran inmersas las personas víctimas de desplazamiento forzado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de este sector poblacional DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04 DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protección constitucional REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Unico de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADAModificación del registro o la inscripción de uno nuevo

POSIBILIDAD DE SEPARAR NUCLEO FAMILIAR DE

PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADODesarrollo jurisprudencial SEPARACION DE NUCLEO FAMILIAR DE PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad Existiendo varios eventos que motivan a las personas víctimas de desplazamiento forzado a solicitar la separación del núcleo familiar, ésta resulta procedente únicamente en aquellos casos en los que la petición se funda en el hecho de (i) querer unirse a un grupo familiar respecto del cual existió división por causa misma del desplazamiento, o (ii) haber formado un

núcleo diferente al originario, siempre que el nuevo esté conformado por hijos menores de edad y madre o padre cabeza de familia, pero separado(a) de su esposo(a) o compañero(a) permanente; caso en el cual la carga de identificar la composición y caracterización familiar corresponde a la UARIV, siendo necesario entonces que dicha entidad asuma el estudio respectivo, buscando siempre garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, como lo es el de acceder oportunamente a la ayuda humanitaria. REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Posibilidad de separar o dividir núcleo familiar ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV reconocer e inscribir en el RUV la separación del núcleo familiar de accionante

Referencia: Expedientes T-4937195 y T4957935 (acumulados).

Expediente T-4937195: Acción de tutela promovida por Rosario Meneses Mera, contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Expediente T-4957935: Acción de tutela promovida por Rosana Barbosa Méndez, contra la Dirección Territorial del Huila de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Mauricio

González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los siguientes fallos de única instancia: (i) dentro del expediente T-4937195, la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el diez (10) de abril de dos mil quince (2015); y (ii) dentro del expediente T-4957935, la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila, el tres (3) de marzo de dos mil quince (2015). Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para su revisión por la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante auto del once (11) de junio de dos mil quince (2015), en virtud del cual, además, se decidió su acumulación procesal.

I. ANTECEDENTES Los accionantes de los expedientes de la referencia, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en defensa de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, intimidad y de petición, argumentando que éstos le fueron vulnerados al negársele su solicitud de escisión del núcleo familiar, pues el hecho de haberse registrado como jefe de hogar a una persona que no pertenece a su grupo familiar les ha impedido obtener la ayuda humanitaria de que son titulares, por ser víctimas de desplazamiento forzado.

Con el fin de exponer los antecedentes de forma precisa, a continuación la

Sala procederá a narrar los hechos en los que se sustentaron las acciones de tutela incoadas, y las decisiones de instancia objeto de revisión:

1. Expedientes objeto de estudio 1.1. Expediente T-4937195: Acción de tutela promovida por Rosario

Meneses Mera, contra la UARIV 1.1.1 Hechos Rosario Meneses Mera es una persona víctima de desplazamiento forzado, quien señala que al momento de realizarse su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), fue inscrita dentro del núcleo familiar de su padre, pese a que éste último compone un grupo independiente, al punto de no existir ninguna relación de convivencia entre ellos. Afirma que actualmente ostenta la calidad de madre cabeza de familia, componiendo su núcleo familiar con sus hijos menores de edad, sin poder tener acceso a la ayuda humanitaria que recibe su padre, en calidad de jefe de hogar inscrito. Pese a lo anterior, señala que al dirigirse ante la UARIV para solicitar la división del grupo filial originario y consecuente inscripción de su verdadero núcleo familiar en el RUV, la misma negó su requerimiento usando diversas respuestas, pues, en una primera oportunidad, verbalmente se le indicó a la accionante que “era necesaria la intervención del ICBF, Juzgados de Familia o comisaría”; y en un segundo momento, en respuesta a una petición elevada el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), la accionada nuevamente negó la solicitud por no haberse dado un abandono de los hijos menores de edad, por parte del padre inscrito como jefe de hogar.

Con base en lo anterior, presenta acción de tutela contra la Dirección Central de la UARIV, solicitando se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, el de petición, a la igualdad y a la protección especial de los menores de edad, y como consecuencia de ello se ordene la división del núcleo familiar y se realice la inscripción actualizada del nuevo grupo constituido. 1.1.2. Respuesta de la entidad accionada Pese a que el juez que conoció en única instancia de este asunto realizó el respectivo traslado a la entidad accionada, buscando se pronunciara sobre la acción de tutela impetrada y/o allegara las pruebas que considerara pertinentes, la misma guardó silencio. 1.1.3. Decisión del juez de tutela en única instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del diez (10) de abril de dos mil quince (2015), decidió tutelar el derecho fundamental de petición a la señora Rosario Meneses Mera, y como consecuencia de ello ordenó a la UARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, diera respuesta a la comunicación remitida por la accionante. 1.1.4. Pruebas obrantes al momento de proferirse el fallo de única instancia Al momento de fallar, el juez que conoció de la única instancia contaba con las siguientes pruebas: (i) copia del derecho de petición elevado por la señora Rosario Meneses Mera el dos (2) de febrero de dos mil quince (2015) ante la UARIV;1 y (ii) copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosario Meneses Mera.2

1.2. Expediente T-4957935: Acción de tutela promovida por Rosana Barbosa Méndez, contra la UARIV-Dirección Territorial del Huila 1.2.1. Hechos Rosana Barbosa Méndez es una persona de cincuenta y cuatro (54) años de edad, quien afirma ser víctima de desplazamiento forzado, junto con su núcleo familiar, y estima ser beneficiaria tanto de la Ley 397 de 1997 “como de los Decretos Reglamentarios consagrados en el Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional”.3 Señala que ante la UARIV su madre está inscrita como jefe de hogar, por lo que hoy es reconocida como la única persona legitimada para reclamar la 1 Folio 5 del cuaderno principal (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa). 2 Folio 6. 3 Folio 4. ayuda humanitaria que le ha sido otorgada. Lo anterior, pese a que desde hace más de doce (12) años la accionante no convive con su madre, pues esta última decidió autónomamente configurar un núcleo familiar, nuevo e independiente. Dada tal situación, la accionante elevó solicitud de división del núcleo familiar ante la UARIV, la cual fue resuelta de forma negativa por la Dirección de Registro y Gestión de Información de la misma entidad, bajo el argumento según el cual “de conformidad con el parágrafo del Artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, el trámite de División de Grupo Familiar se realiza únicamente

con el fin de proteger los derechos de los menores que son abandonados por el padre o madre que ostentaba la calidad de jefe de hogar o de los hogares que son víctimas de violencia intrafamiliar, En (sic) ese orden de ideas, analizando el caso concreto vemos que no se enmarca dentro de los parámetros aquí descritos para proceder a efectuar la división del núcleo familiar”. Por lo anterior, en ejercicio de la acción de tutela objeto de estudio, solicita se ordene a la entidad accionada realizar la división del núcleo familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV), inscribiendo a su madre como jefe de un hogar independiente. 1.2.2. Respuesta de la entidad accionada El presente caso fue conocido en única instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, el cual, mediante oficio secretarial del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), corrió traslado del expediente a la entidad accionada con el fin de hacer allegar la respectiva contestación; sin embargo, la misma guardó silencio. 1.2.3. Decisión del juez de tutela en única instancia El tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva se abstuvo de tutelar los derechos fundamentales invocados, por considerar que la separación del grupo familiar se torna improcedente en el caso concreto, pues desde su perspectiva el logro de tal pretensión exige que la accionante allegue a la UARIV un concepto sobre la conformación de su núcleo familiar,

emitido ya sea por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por un Juzgado de Familia o por cualquier Comisaría de Familia. 1.2.4. Pruebas obrantes al momento de proferirse el fallo de única instancia Al momento de fallar, el juez que conoció de la única instancia contaba con las siguientes pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la señora Flor Lucía Méndez, madre de la accionante;4 (ii) copia de la cédula de ciudadanía de la actora;5 (iii) copia del Registro Civil de nacimiento del menor Juan Carlos Barragán Barbosa, hijo de la peticionaria;6 y (iv) copia de la respuesta dada por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, el trece (13) de enero de dos mil quince (2015), al derecho de petición elevado por la accionante.7

2. Actuaciones adelantadas y documentos allegados en sede de revisión 2.1. Mediante auto del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), el Despacho Sustanciador decretó pruebas dentro de los dos expedientes

analizados, resolviendo: Primero.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Oficina de Bogotá D.C., para que en el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación del presente auto, se sirva: a) Informar de forma precisa a este Despacho (i) si la señora ROSARIO MENESES MERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 40777587, actualmente se encuentra inscrita

como víctima de desplazamiento; en caso afirmativo, (ii) ¿desde qué fecha se realizó el registro?; (iii) ¿cómo se encuentra conformado el núcleo familiar inscrito?; y (iv) ¿quién figura como jefe de hogar? b) Remitir a este Despacho un informe detallado sobre el cumplimiento del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el diez (10) de abril de dos mil quince (2015), adjuntando copia de la respuesta dada al derecho de petición aludido en la parte resolutiva de dicha providencia. Segundo.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la señora ROSARIO MENESES MERA, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación del presente auto, se sirva informar: a) ¿Desde qué fecha se registró como víctima de desplazamiento forzado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas? 4 Folio 7. 5 Folio 8. 6 Folio 9. 7 Folio 10. b) ¿Ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cómo se encuentra compuesto su núcleo familiar y quién registra como jefe de hogar? c) ¿Quiénes componen su núcleo familiar, y por qué actualmente no está compuesto en la forma como se inscribió en Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al momento de realizar la declaración de Registro? d) ¿En la actualidad quién recibe directamente de la Unidad de

Víctimas la ayuda humanitaria que le ha sido reconocida a su núcleo familiar? Solicitar a la peticionaria que allegue los documentos que acrediten la información y, especialmente, los registros civiles de nacimiento respectivos. Tercero.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la señora ROSANA BARBOSA MÉNDEZ, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación del presente auto, se sirva: a) Allegar a este Despacho copia de la comunicación remitida por parte de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que se autoriza la separación del núcleo familiar, y a la que se hizo alusión en la llamada telefónica referida el numeral tercero de la parte considerativa del presente auto. b) Informar a este Despacho: (i) ¿Quiénes componen su núcleo familiar? Favor allegar los documentos que acrediten tal información (por ejemplo, los registros civiles de nacimiento respectivos), y (ii) ¿actualmente quién recibe directamente de la Unidad de Víctimas la ayuda humanitaria que les ha sido reconocida, como víctimas de desplazamiento forzado? Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Dirección Territorial del Huila de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación del presente auto: a) Informe a este Despacho (i) si la señora ROSANA BARBOSA MÉNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.

53094672, actualmente se encuentra inscrita como víctima de desplazamiento; en caso afirmativo, (ii) ¿desde qué fecha se realizó el registro?; (iii) ¿cómo se encuentra conformado el núcleo familiar inscrito?; y (iv) ¿quién figura como jefe de hogar? b) Remita a este Despacho un informe detallado sobre el trámite que se le ha dado a la solicitud de separación del núcleo familiar elevada por la señora ROSANA BARBOSA MÉNDEZ. 2.2. En cumplimiento de dicho requerimiento, el 28 de julio de 2015 la señora Rosario Meneses Mera allegó un escrito en el que informa que integra un núcleo familiar independiente junto con sus tres hijos Wilfran David Mera Meneses,8 Emelyn Saray Mera Meneses9 y Jhan Alexander Meneses Mera;10 de quienes anexó los registros civiles de nacimiento respectivos. 2.3. El treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), vencido el término del requerimiento realizado, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al Despacho sustanciador que los destinatarios del Auto referido en el acápite anterior no allegaron ninguna comunicación a través de la cual dieran cumplimiento al mismo, excepto la radicada por la señora Rosario Meneses Mera. 2.4. Mediante auto del cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), el Despacho sustanciador resolvió reiterar las órdenes impartidas a la señora Rosana Barbosa Méndez; Dirección Territorial del Huila y Dirección Central de la UARIV.11

2.5. El once (11) de agosto de dos mil quince (2015), la Directora de Registro y Gestión de Información de la UARIV dio respuesta a los requerimientos realizados en sede de revisión,12 señalando que: (a) Frente al expediente T-4937195, mediante Resolución No. 2015167276 del 27 de julio de 2015 se decidió incluir a la ciudadana Rosario Meneses Mera y a su núcleo familiar como víctimas de desplazamiento forzado, estando conformado este último por la accionante (como jefe de hogar), y sus dos hijos menores de edad (Wilfran Mera Meneses y Emelyn Saray Mera Meneses). (b) En relación con el expediente T-4957935, la señora Rosana Barbosa Méndez se encuentra incluida en el RUV, desde el tres (3) de agosto de dos mil tres (2003), como víctima de desplazamiento forzado, estando registrada dentro del núcleo familiar del cual su madre figura como jefe de hogar. Adicionalmente, señaló que la solicitud de escisión familiar 8 De conformidad con el registro civil de nacimiento allegado, Wilfran David Mera Meneses nació el 22 de marzo de 2000 (folio 23 del cuaderno de revisión). 9 Nacida el 19 de octubre de 2013 (folio 21 del cuaderno de revisión). 10 Nacido el 18 de noviembre de 1996 (folio 22 del cuaderno de revisión). 11 Folios 31 y 32 del cuaderno de revisión. 12 Folios 39 a 50 del cuaderno de revisión. solicitada fue respondida de forma negativa, a través de escrito del trece

(13) de enero de dos mil quince (2015). Como anexos a la comunicación recibida por esta Corporación, la entidad allegó: (i) copia de la Resolución 0677 del 14 de octubre de 2014, mediante la cual se realiza el nombramiento de la funcionaria que interviene a nombre de la UARIV;13 (ii) copia de la Resolución No. 2015-167276 del 27 de julio de 2015, “por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro único de Víctimas”;14 (iii) copia de la respuesta dada al derecho de petición elevado por la señora Rosario Meneses Mera, fechada el once (11) de junio de dos mil quince (2015);15 y (iv) copia de la respuesta dada a la solicitud de la señora Rosana Barbosa Méndez, fechada el trece (13) de enero de dos mil quince (2015).16 2.6. El catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), en cumplimiento de las órdenes impartidas por el Despacho sustanciador, la señora Rosana Barbosa Méndez allegó un escrito mediante el cual informó que la separación familiar aún no había sido registrada por la UARIV, y expuso que materialmente su núcleo está compuesto por ella y su hijo menor de edad, Juan Carlos Barragán Barbosa. Para soportar dicha información, la accionante anexó: (i) copia de su cédula de ciudadanía, (ii) copia del Registro Civil de nacimiento del menor, y (iii) copia de la tarjeta de identidad del mismo.17

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.18

2. Presentación de los casos y planteamiento del problema jurídico

Las señoras Rosario Meneses Mera (T-4937195) y Rosana Barbosa Méndez (T-4957935) interpusieron acción de tutela contra la Dirección Regional del Huila de la UARIV y la Dirección Central de la misma institución, respectivamente, exponiendo que las mismas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la especial protección de los menores de edad y a elevar peticiones respetuosas, por habérseles negado la solicitud de división del núcleo familiar, aun cuando en el RUV aparece 13 Folio 43 del cuaderno de revisión. 14 Folios 44 a 47 del cuaderno de revisión. 15 Folios 48 y 49 del cuaderno de revisión. 16 Folio 50 del cuaderno de revisión. 17 Folios 33 a 38 del cuaderno de revisión. 18 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. registrada como jefe de hogar una persona que no pertenece a su grupo familiar. Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Unidad para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, petición, debido proceso y reunificación familiar de una persona que además de haber sido víctima de desplazamiento forzado, integra un núcleo familiar con sus dos hijos menores de edad, dentro del que ostenta la calidad de madre cabeza de hogar (como lo son las señoras Rosario Meneses Mera y Rosana Barbosa Méndez), al negarle la separación del grupo familiar originario, bajo el argumento de no cumplirse con lo establecido en el parágrafo del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011?19 Con el fin de resolver el interrogante formulado, se acudirá a la siguiente metodología: primero, la Sala desarrollará un recuento jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela en casos de víctimas de desplazamiento forzado; segundo, se hará una breve referencia a la relevancia que reviste la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV); tercero, se estudiarán los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha definido para la procedencia de la división del núcleo familiar de las personas en condición de desplazamiento forzado; y, finalmente, se abordará el análisis concreto de los casos objeto de revisión.

3. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de las personas víctimas de desplazamiento forzado.

Reiteración jurisprudencial 3.1. Atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran inmersas las personas víctimas de desplazamiento forzado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela

constituye el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de este sector poblacional, como se explica a continuación:20 3.2. Esta Corporación ha dejado claro en su jurisprudencia que la victimización de los ciudadanos sometidos al desalojo forzoso se estructura a partir de una violación masiva de sus derechos fundamentales, lo cual no sólo se materializa en el momento concreto del desarraigo, sino que se extiende en el tiempo por las consecuencias que necesariamente se derivan de este hecho, como lo son la superación de diversos obstáculos “para lograr acceder a los 19 El parágrafo del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011 establece: “En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional según la conformación del grupo familiar.” 20 La procedencia de la acción de tutela promovida por las personas víctimas de desplazamiento forzado se encuentra reiteradamente estudiada en, entre otras, las sentencias SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-813 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-136 de 2007 y T-787 de 2008, Jaime Córdoba Triviño; T-869 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; T-215 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra

Porto; T-085 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. servicios estatales y asegurar su participación en la sociedad desde una posición marginal”.21 3.3. En ese sentido, la intensidad y gravedad con que el fenómeno del desplazamiento forzado afecta el ejercicio pleno y efectivo de los derechos fundamentales ha dado lugar a que se establezca la incompatibilidad de tal circunstancia con el régimen constitucional colombiano, siendo la sentencia T025 de 200422 un pronunciamiento estructural en tal material, en el que la Sala Tercera de Revisión resolvió declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto del desplazamiento forzado en Colombia. 3.4. En dicha providencia, con base en la jurisprudencia constitucional existente23 y en los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, se estudió el alcance de la vulnerabilidad en la que se encuentran las personas víctimas de este delito, determinándose una serie de derechos fundamentales que se ven comprometidos con su perpetración, a saber: (i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos; (iii) el derecho a escoger su lugar de domicilio; (iv) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación; (v) el derecho a la reunificación familiar; (vi) a la integridad personal; (vii) a la seguridad personal; (viii) la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho

a permanecer en el sitio escogido para vivir; (ix) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; (x) a un mínimo vital; (xi) a la educación, en particular el de los menores de edad; (xii) a una vivienda digna; (xiii) el derecho a la paz; (xiv) a la personalidad jurídica; (xv) a la igualdad; entre otros. 3.5. Bajo estas circunstancias, dada la inexistencia en el ordenamiento jurídico colombiano de un medio judicial expedito para la garantía de los derechos fundamentales de que son titulares las personas víctimas de desplazamiento forzado, jurisprudencialmente se ha admitido que la acción de tutela constituye el mecanismo adecuado para la protección de estos ciudadanos, pues, en efecto, se trata de sujetos que gozan de un estatus constitucional de especial protección; por lo que resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del mecanismo constitucional,24 pues de no ser así se estaría yendo en contravía 21 Sentencia T-282 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. Mauricio González Cuervo 22 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Como por ejemplo las sentencias T-227 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y la ya citada SU-1150 de 2000. 24 En aplicación de este criterio jurisprudencial, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-1094 de 2004, M.P.

Manuel José Cepeda Espinosa; T-821 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino; T-218 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Al respecto, en sentencia T-192 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Sala Quinta de Revisión sintetizó la imposibilidad de aplicar las reglas ordinarias de procedencia de la acción de tutela para los casos de población en situación de desplazamiento, así: “(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran. || (ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada. || (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada la del reconocimiento de la marginalidad que se hace extensiva en el tiempo, como ya se explicó; siendo ello configurativo de un inadmisible proceso revictimizante. 3.6. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Revisión encuentra que las solicitudes de amparo estudiadas dentro de esta sentencia son procedentes, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las accionantes, quienes en su calidad de víctimas de desplazamiento forzado demandan una protección especial, la cual exige el uso de la tutela como un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.

4. Importancia del Registro Único de Víctimas (RUV) para la población víctima de desplazamiento forzado. Reiteración jurisprudencial 4.1. Si bien es cierto esta Corporación ha establecido que, con el fin de poder acceder a los beneficios que ofrece el Estado, las personas víctimas de desplazamiento forzado son titulares del derecho fundamental a que se les reconozca su condición; también lo es que la protección especial de este grupo poblacional no depende de tal reconocimiento, pues la materialización de las circunstancias victimizantes responde a un evento fáctico concreto y no a un proceso legal o reglamentario.25 4.2. Por lo anterior, se ha dicho que el RUV,26 constitutivo del procedimiento interno para reconocer la situación de víctima, adquiere importancia en la condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran, requieren de una defensa constitucional, por lo que el juez de tutela debe evaluar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta”. 25 En este tema resulta especialmente pertinente la sentencia T-787 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 El Registro Único de Víctimas está previsto en el capítulo II del Título V de la Ley 1448 de 2011 (“Por la cual se dictan medida de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”). A su vez, el artículo 3 del mismo cuerpo normativo se refiere a la condición de víctima, señalando: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un

daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto

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