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CC - T573-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T573-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-573/16

MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD EN EL MARCO

INTERNACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS-Importancia PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Tienen derecho a decidir, en iguales condiciones que las demás personas, sobre todos los aspectos de su vida CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Concepto de discapacidad La perspectiva del modelo social que irradia todas las disposiciones de la CDPCD vincula la discapacidad con aquellos obstáculos que impiden que personas con cierta diversidad funcional interactúen con su entorno en las mismas condiciones en que lo hacen los demás individuos. Tal es la perspectiva que plasma la Convención desde su preámbulo, cuando reconoce que el concepto de la discapacidad evoluciona y que “resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Principios que guían la interpretación y la aplicación de sus disposiciones CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones generales de respeto, protección y cumplimiento CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones estatales frente a la garantía del derecho de las personas en situación de discapacidad a ejercer plenamente su capacidad jurídica Las obligaciones que la Convención les impone a sus Estado parte en relación con la adopción de ajustes razonables que garanticen que las personas en

situación de discapacidad puedan gozar y ejercer todos sus derechos y libertades fundamentales parten, justamente, de ese supuesto. De ahí que su articulado deba leerse, más que como un catálogo de derechos, como una relación de los deberes que incumben a los Estados respecto de la creación de las condiciones necesarias para que los destinatarios de la Convención ejerzan sus derechos humanos en iguales condiciones que cualquier ciudadano. Dentro de ese amplio grupo de deberes, los del artículo 12, que aluden al igual reconocimiento como persona ante la ley y a la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad, ocupan un lugar preponderante. La Sala precisará el alcance de las obligaciones concretas 1 que la CDPCD les impone a sus Estados parte en esa materia y, en particular, respecto de la adopción de ajustes razonables que garanticen que las personas en situación de discapacidad puedan tomar decisiones informadas sobre todos los asuntos que les conciernen.

PRINCIPIO “NADA SOBRE NOSOTROS SIN NOSOTROS”

DESARROLLADO POR LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS

DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reglas que determina el alcance de la obligación estatal de proveer apoyos y salvaguardias para que personas con discapacidad reflejen su voluntad y sus preferencias, en ejercicio de su capacidad jurídica

DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS

EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO INTERNACIONAL BAJO EL MODELO DE LA CDPCD-Derecho a tomar decisiones autónomas e informadas

DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS

EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO INTERNO-Marco normativo

ESTERILIZACION A MENORES DE EDAD-Prohibición

PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A

MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDADExcepciones

PROHIBICION DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Cosa juzgada relativa en sentencias C-131/14 y C-182/16 ESTERILIZACION QUIRURGICA EN MUJERES Y MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garantía del derecho al consentimiento informado, autonomía de la personalidad y los derechos sexuales y reproductivos

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR PRACTICA DE

PROCEDIMIENTOS DE ANTICONCEPCION DEFINITIVOS EN

MUJERES CON DISCAPACIDAD MENTAL-Evolución jurisprudencial PROTECCION DE DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Medidas para que los menores de edad tomen decisiones autónomas e informadas sobre el ejercicio de sus derechos 2 DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD COGNITIVA O PSICOSOCIAL-Se impone garantizar que conozcan y comprendan la información que les atañe DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD COGNITIVA O PSICOSOCIAL-Deber de traducir las providencias judiciales a un formato de lectura fácil que permita comprender el alcance de las decisiones judiciales y sus implicaciones

Referencia: Expediente T– 5.584.835

Acción de tutela instaurada por

Consuelo, en representación de su hija Silvia, contra la Unidad Hospitalaria AA, la Empresa Social del Estado XX y

CC EPS.

Magistrado Sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por “el Juzgado”, el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).

I. ANTECEDENTES Anotación preliminar: Como medida para proteger la intimidad de la menor involucrada en el asunto de la referencia, que alude, como se verá más adelante, a la protección constitucional de sus derechos sexuales y reproductivos, el magistrado sustanciador, mediante auto del dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), ordenó reservar la identidad de las personas y entidades involucradas en el caso y tomar las medidas encaminadas a garantizar que solo las partes del proceso accedieran al expediente y obtuvieran copias del mismo1. 1 Sobre el particular, se expuso en la referida providencia: “En ocasiones anteriores, esta corporación ha advertido que el derecho fundamental a la intimidad personal, reconocido en el artículo 15 de la Constitución, se concreta por vía de la posibilidad de actuar libremente en la esfera privada, “en ejercicio de

3 Con el mismo objeto, la Sala suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma la identidad de las personas y de las entidades involucradas en el asunto objeto de estudio. En consecuencia, la menor cuya identidad se protege será identificada como Silvia, su mamá como Consuelo y las accionadas como “Unidad Hospitalaria AA”, “Empresa Social del Estado XX” y “CC EPS”. El Juzgado de instancia será identificado como “el Juzgado”. Sobre esos supuestos, la Sala sintetizará a continuación los hechos que fundamentan la solicitud de amparo, siguiendo el relato de la peticionaria. Hechos. 1.1. La señora Consuelo promovió acción de tutela con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y a la seguridad social de su hija Silvia, quien para el momento de la interposición de la tutela –el 28 de octubre de 2015contaba con 15 años de edad. 1.2. Explicó Consuelo que Silvia padece síndrome de Down e hipertiroidismo. El 18 de octubre de 2014, en la Unidad Hospitalaria AA, le insertaron un anticonceptivo subdérmico Jadelle en su brazo derecho. Desde entonces, Silvia ha presentado varios cambios en su organismo, como periodos menstruales más largos y prolongados, dolor abdominal, náuseas y dolores de cabeza. 1.3. En las citas de control, los médicos le informaron a Consuelo que los síntomas de Silvia desaparecerían dentro de los siete meses siguientes a la fecha de la implantación del dispositivo de planificación. Sin embargo,

transcurrieron doce meses sin que la niña presentara alguna mejoría. 1.4. Ante tales circunstancias, y considerando que Silvia estaba “sufriendo mucho con esos síntomas”, Consuelo acudió de nuevo a la Unidad Hospitalaria AA, solicitando que le retiraran el dispositivo y que, en su reemplazo, le realizaran la tubectomía (ligadura de trompas). Allí, sin la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”. Eso, a su vez, implica que sus titulares se encuentren facultados para exigir que ese ámbito exclusivo, que les incumbe solo a ellos como individuos, esté libre de intromisiones externas. La Corte, además, ha establecido que el ámbito de la sexualidad y la reproducción es uno de los más personales del ser humano y que, por eso, es parte integrante de la esfera de lo íntimo. Sobre esa base, y con el objeto de crear condiciones favorables para que las mujeres accedan a la administración de justicia, ha impartido órdenes encaminadas a garantizar la estricta confidencialidad y reserva de los expedientes de tutela que involucran un debate sobre el ejercicio de derechos sexuales y reproductivos, como aquellos en los que se persigue el amparo del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo. (…)El expediente T-5584835 plantea una problemática relativa al amparo de los derechos sexuales y reproductivos de Silvia, quien es menor de edad, padece síndrome de Down y, según relató Consuelo, su mamá, ha sufrido varias dolencias desde que se le implantó un dispositivo de planificación el 18 de octubre de 2014. Como, además, el

expediente contiene copias de la historia clínica de Silvia, de su documento de identidad y otros datos que, en tanto hacen parte de su esfera íntima, se encuentran protegidos por su derecho fundamental a la intimidad, el magistrado sustanciador adoptará las medidas encaminadas a garantizar su confidencialidad, reservando la identidad de las personas y entidades involucradas en el asunto objeto de examen y limitando la posibilidad de que personas y autoridades ajenas al proceso de tutela accedan al expediente u obtengan copias del mismo. 4 embargo, le indicaron que el dispositivo solo puede ser retirado “hasta los cinco años de su implantación, o sea, hasta el 18 de octubre de 2019”. 1.5. Consuelo precisó que su esposo trabaja en construcción y que no cuentan con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de la cirugía que requiere Silvia. La solicitud de amparo

2. De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que Silvia “es una niña especial y que a partir de la fecha de la implantación del dispositivo anticonceptivo subdérmico Jadelle ha presentado varios cambios y síntomas en su organismo que están afectando directamente su salud y su bienestar”, Consuelo pidió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la seguridad social de su hija, para que, en consecuencia, se le ordene a la Unidad Hospitalaria AA practicarle la intervención quirúrgica consistente en retirar el dispositivo anticonceptivo subdérmico Jadelle y en realizarle, en su reemplazo, la tubectomía.

Trámite constitucional de instancia

3. El Juzgado admitió la tutela mediante providencia del 30 de octubre de

2015. En la misma oportunidad, ordenó notificar a la Unidad Hospitalaria AA, a la Empresa Social del Estado XX y a CC EPS y les concedió un término de dos días para pronunciarse sobre los hechos relatados por Consuelo y solicitar las pruebas que pretendieran hacer valer. Solo la Empresa Social del Estado XX se refirió a lo relatado en la tutela.

Respuesta de la Empresa Social del Estado XX

4. La Empresa Social del Estado XX contestó la acción de tutela explicando que no es un ente asegurador. Su labor, precisó, es la prestación de servicios de salud de primer nivel (con médico general y baja tecnología), a través de una red pública hospitalaria que cuenta con 52 puntos para la atención de la población más vulnerable de la ciudad. La empresa atiende a la población afiliada al régimen subsidiado y a la población vinculada al sistema de salud. 4.1. Señaló la entidad que, según la base de datos del Fosyga, Silvia está afiliada al régimen subsidiado de salud a través de la EPS CC, que es la responsable de autorizar cualquier actividad, procedimiento o examen que se encuentre dentro del segundo, tercer y cuarto nivel de atención, previo diligenciamiento por parte del médico tratante de los formatos respectivos. 4.2. Las copias aportadas con la tutela no dan cuenta de que se hayan negado las atenciones de primer nivel requeridas por la menor. En la historia clínica de Silvia consta que los médicos de la Empresa Social del Estado XX orientaron a su mamá para que llevara a cabo el procedimiento quirúrgico de anticoncepción. En ninguna parte de ellas se lee, en contraste, que la entidad

se hubiera negado a retirarle el método de planificar denominado Jadelle. 5 4.3. El médico especialista en Ginecología, en la consulta del 19 de octubre de 2015, fue claro en orientar a la señora Consuelo para que siguiera el procedimiento establecido por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias. El médico le explicó que, “hasta que no sea autorizada la anticoncepción quirúrgica por el juez de familia, ningún profesional de la salud podría realizarla”. Así mismo, consta que el médico especialista escribió en la hoja de evolución clínica: “Asistir a Bienestar Familiar o a un juez de la República (Juzgado de Familia), exponer el caso y solicitar interdicción para que ellos (Estado) emitan una orden de responsabilidad por la menor y poder así realizar la cirugía con la orden que emitió de anticoncepción quirúrgica hacer el trámite administrativo con la EPS para la cirugía”. 4.4. La Empresa Social del Estado XX indicó que, en todo caso, la tutela debe declararse improcedente, con fundamento en la Sentencia T-740 de 2014, entre muchas otras, en la que se reitera lo recomendado por el médico ginecobstetra en el sentido de que debe mediar autorización del juez competente para que la EPS pueda autorizar el servicio de salud y la IPS lo pueda ejecutar. 4.5. De conformidad con lo expuesto, la entidad pidió considerar que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de Silvia. Por esa razón, le solicitó al juez constitucional exonerarla de cualquier responsabilidad. La sentencia objeto de revisión

5. Mediante providencia del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado denegó la tutela invocada por Consuelo en lo que respecta a la práctica de la tubectomía. En criterio de la juez a quo, no había pruebas de que las accionadas se hubieran negado a practicar el procedimiento solicitado. Por el contrario, advirtió, Consuelo fue asesorada sobre el cumplimiento de las obligaciones que debía agotar antes de solicitar el procedimiento que pretendía que se le realizara a su hija. 5.1. La juez a quo precisó que, según las anotaciones de la historia clínica, el médico tratante aceptó que existían argumentos para la cirugía, pero, así mismo, asesoró a Consuelo para que acudiera a la jurisdicción ordinaria, obtuviera el permiso judicial correspondiente y, entonces sí, se presentara en la EPS para realizar el trámite administrativo destinado a que se emitiera la orden y se autorizara el procedimiento de esterilización. También consta en la historia clínica que la Empresa Social del Estado XX realizó una valoración sicológica para ahondar en las causas de la cirugía. No existe, en cambio, prueba de que Consuelo haya formulado las peticiones correspondientes en la EPS, ni de que hubiera agotado el trámite ante la justicia ordinaria2. 2 Precisó la funcionaria que su despacho intentó contactar a la accionante para que informara sobre esos trámites. Sin embargo, no fue posible contactarla. 6 5.2. Sobre esos supuestos, el juzgado denegó el amparo respecto de la orden

de practicar el procedimiento quirúrgico solicitado. No obstante, protegió los derechos fundamentales de Silvia para que CC EPS la remitiera a un especialista que revisara su caso concreto “y las condiciones y padecimientos que actualmente tiene con el dispositivo Jadelle y si es posible cambiar el mismo por otro procedimiento anticonceptivo menos dañino para la salud de la menor, diferente a la esterilización, mientras se realizan las actuaciones pertinente a lograr la autorización judicial para ello”. 5.3. El fallo no fue impugnado. En consecuencia, el Juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional para que decidiera sobre su selección. El expediente fue seleccionado mediante auto del 30 de junio de 2016 y repartido al despacho del magistrado sustanciador el 21 de julio siguiente. Actuaciones adelantadas en sede de revisión constitucional.

6. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte el cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Andrés Balcázar González, solicitó “copia del expediente de la referencia con el objeto de preparar la intervención que en dicho proceso pretende hacer el Procurador General de la Nación”. El magistrado sustanciador resolvió la solicitud de copias mediante auto del dos (2) de agosto de 2016, una vez el Expediente T-5584835 fue remitido a su despacho. 6.1. La providencia valoró varios aspectos. Primero, se refirió a la necesidad de proteger la identidad de Silvia, considerando que es menor de edad, que padece síndrome de Down y que el asunto objeto de revisión involucraba una

controversia sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. El auto llamó la atención, además, sobre el hecho de que el expediente T5584835 contuviera copias de la historia clínica de Silvia, de su documento de identidad y de otros datos que se encuentran protegidos por su derecho fundamental a la intimidad. Sobre esa base, adoptó las medidas encaminadas a garantizar la confidencialidad del expediente, reservando la identidad de los involucrados y limitando la posibilidad de que personas y autoridades ajenas al proceso de tutela accedieran a él u obtuvieran copias del mismo. 6.2. En ese orden de ideas, el magistrado sustanciador rechazó la solicitud de copias formulada por el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales. No obstante, en atención al interés de la Procuraduría General de la Nación en intervenir dentro del trámite de revisión, ordenó remitirle copia del auto, “donde constan los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo, la contestación de la Empresa Social del Estado XX y los argumentos planteados en el fallo de instancia”. Lo anterior para que, de estimarlo pertinente, formulara su intervención dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación de la respectiva providencia. 6.3. En el mismo auto, el magistrado sustanciador decretó las pruebas que consideró necesarias para resolver el asunto objeto de revisión. En ese sentido, ordenó oficiar a la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana, 7 Profamilia, y al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes para que brindaran su colaboración a la Corte

informando sobre las medidas que, en su criterio, podrían contribuir a que los menores de edad con discapacidad cognitiva y psicosocial tomen decisiones informadas y autónomas sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos y sobre el rol que incumbe a los familiares, los proveedores de servicios de salud y el personal médico respecto del acompañamiento y apoyo en la adopción de decisiones de esa naturaleza. 6.4. Mediante auto de la misma fecha, el magistrado sustanciador ordenó requerir a CC EPS para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones formuladas en el asunto de la referencia, para que precisara si había autorizado la prestación de servicios de asesoría y acompañamiento sicológico y médico destinados a garantizar que Silvia contara con información suficiente, amplia y adecuada sobre sus derechos sexuales y reproductivos y para que informara sobre las medidas que hubiera adoptado en cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de instancia. Así mismo, dispuso oficiar a la Empresa Social del Estado XX para que indicara qué medidas adoptó su personal médico para garantizar que Silvia contara con información suficiente, amplia y adecuada sobre el ejercicio libre y pleno de sus derechos sexuales y reproductivos, previo al implante del anticonceptivo subdérmico Jadelle3. 6.5. El 10 de agosto de 2015, la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, Andrea Liliana Romero López, solicitó autorizar una copia del Expediente T-5584835, teniendo en cuenta que la Defensoría del Pueblo deseaba intervenir en el caso mediante un concepto técnico o amicus

curiae. Dado que el acceso al expediente había sido limitado para proteger la identidad de Silvia, el magistrado sustanciador rechazó la solicitud de copias mediante auto del 24 de agosto de 2016. No obstante, remitió a la Defensoría copia de la providencia de rechazo, donde constaban “los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo, la contestación de la Empresa Social del Estado XX y los argumentos planteados en el fallo de instancia”, para que formulara su intervención dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación de dicha providencia, en caso de encontrarlo pertinente. 6.6. Finalmente, mediante escrito del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Procurador General de la Nación interpuso una solicitud que denominó “recurso de súplica” contra el auto que rechazó la solicitud de copias. Como la solicitud se dirigió contra una providencia diferente de aquella que rechaza la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad4, la Sala Novena de Revisión la rechazó por improcedente. 3 El magistrado sustanciador previno a CC EPS y a la Empresa Social del Estado XX sobre su deber de reservar la identidad de las personas y entidades involucradas en el asunto objeto de examen. 4 La Sala consideró que, en virtud del artículo 6) del Decreto 2067 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica procede solamente contra la providencia que decide rechazar la demanda de inconstitucionalidad.

8 6.7. La Procuraduría General de la Nación no intervino en el trámite de revisión. La Defensoría del Pueblo lo hizo mediante escrito del 15 de septiembre de 2016. Así las cosas, pasa la Sala a reseñar, a continuación, el contenido de las intervenciones y de los informes recaudados. Los informes se reseñarán brevemente, pues su contenido se analizará en detalle en la parte motiva de esta providencia. Vale aclarar, desde ya, que CC EPS no se pronunció sobre la acción de tutela. En los términos precisados por la Secretaría General de la Corte, el oficio que la requería para que se pronunciara al respecto, en ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, fue devuelto por la oficina de correos 472, con la anotación “rehusado”, pues la EPS manifestó que no recibe correspondencia5. Dicha circunstancia se analizará, también, en el examen del caso concreto. Intervención de la Empresa Social del Estado XX

7. La Empresa Social del Estado XX respondió la solicitud que le formuló el magistrado sustanciador mediante escrito del 16 de agosto de 2016. Adujo la entidad que en las historias clínicas de Silvia consta que sus médicos y profesionales en enfermería orientaron a la madre de la niña y a la menor sobre los métodos de anticoncepción, las consecuencias de su uso, la manera de utilizarlos y las instrucciones de su cuidado.

Indicó, también, que según la historia clínica, la última atención que se le brindó a la menor fue el 18 de diciembre de 2015 dentro del servicio de planificación familiar. En esa ocasión, la enfermera que brindó la atención

señaló: “Motivo de la consulta: usuaria con síndrome de Down que es traída por su madre para retiro de implantes subdérmicos.

Descripción del procedimiento: usuaria de 15 años de edad que asiste para retiro de implantes subdérmicos JADELL por mareos y vómitos, se llena consentimiento informado.

Indicaciones: no levantar objetos pesados por 10 días, no mojar zona de la herida, destapar la herida a los siete días, iniciar de forma inmediata anticoncepción si no se está planeando embarazo y reforzar MAC por 4 semanas. Si evidencia eritema, sangrado, calor y rubor en la herida, salida de líquido purulento, consultar al servicio de urgencias de forma inmediata”.

Concluyó la entidad que, desde esa ocasión, no se registran más atenciones para la menor, teniendo en cuenta además que la ESE es un prestador de servicios dentro del primer nivel de atención. Intervención de la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana, Profamilia. 5 Folio 92 del cuaderno de revisión constitucional. 9

8. Profamilia intervino ante la Corte a través de su Directora Ejecutiva, Marta Royo, quien informó que la entidad que representa cuenta con 50 años de experiencia en la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva a través de sus 35 clínicas, ubicadas en 28 ciudades del país, que atienden anualmente alrededor de 700 mil personas a las cuales les presta al año un promedio de tres millones de servicios de salud. Entre esos servicios se cuenta la práctica de la cirugía de anticoncepción quirúrgica para hombres y mujeres, incluyendo a personas con discapacidad.

La intervención de Profamilia se divide en cuatro puntos. El escrito comienza con una síntesis del marco legal de la esterilización en personas con capacidad. A continuación, señala las barreras que experimentan las personas con discapacidad frente al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. Luego, absuelve los interrogantes planteados por el magistrado sustanciador en relación con las medidas que, en su concepto, podrían contribuir a que los menores de edad con discapacidad cognitiva y psicosocial tomen decisiones informadas y autónomas sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos y sobre el rol que incumbe a los familiares, los proveedores de servicios de salud y el personal médico respecto del acompañamiento y apoyo en la adopción de decisiones de esa naturaleza. Como se anunció antes, el contenido del informe remitido por Profamilia se analizará en detalle en la parte motiva del fallo. Por ahora, es preciso señalar que, sobre la base de lo conceptuado, la entidad le solicitó a la Corte enfatizar acerca de la necesidad de contar con ajustes razonables y apoyos para que las personas con discapacidad puedan expresar su voluntad y expresar su consentimiento informado de forma libre e idónea, en iguales condiciones que las demás, y sobre la necesidad de explorar las motivaciones de las familias para buscar los procedimientos de esterilización, de tal forma que desde los sectores judicial, de salud y de protección se puedan tomar medidas conducentes a deconstruir y desmitificar las múltiples ideas que existen sobre la esterilización. Además, Profamilia pidió llamar la atención a las diferentes entidades y ministerios para que generen un trabajo intersectorial que permita garantizar el

respeto por los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad6; reiterar que la esterilización no puede ser considerada una medida de protección, mucho menos cuando no se ha contado con la opinión o el consentimiento de la persona con discapacidad, e instar a los jueces de familia a tener en cuenta los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional en materia de esterilización y a considerar la opinión de las personas con discapacidad, antes de proferir órdenes judiciales que generan efectos sobre sus derechos personalísimos.7 6 En concepto de Profamilia, esto debería incluir al sector educación, cultura, protección, entre otros, frente al acceso de personas con discapacidad a servicios de esa naturaleza. 7 Profamilia anexó a su intervención los documentos “La discapacidad no es como la pintan” y “La esterilización forzosa de PCD a través de los procesos de Interdicción: una doble vulneración de derechos humanos y fundamentales”. 10 Intervención del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.

9. El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes (en adelante, PAIIS) respondió a lo solicitado por el magistrado sustanciador a través de oficio del 19 de agosto de 2016, suscrito por Yenny Maritza Guzmán Moyano, asesora jurídica; Federico Isaza Piedrahita, asesor jurídico; Sergio Andrés Chaux Zafra,

estudiante de PAIIS; Diana Lucía Castiblanco Narváez y Aníbal Yamhure

Ramírez, estudiantes de Derecho de la Universidad de los Andes. Los intervinientes explicaron que PAIIS es una clínica jurídica que hace parte del consultorio jurídico de la Universidad de los Andes y que fue fundada en 2007 con el fin de promover el avance de los derechos de grupos históricamente marginados. El informe que presentan se apoya, por eso, en su experiencia de casi diez años de atención jurídica directa de casos particulares y desarrollo de proyectos con las poblaciones vulnerables y discriminadas en razón de su discapacidad, edad, orientación sexual o identidad de género. La intervención alude al poder vinculante y de rango constitucional de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y demás tratados internacionales ratificados por Colombia y a los lineamientos básicos del paradigma que introdujo el modelo social de la discapacidad que Colombia se obligó a cumplir al ratificar la Convención. Además, se refiere al concepto de persona de especial protección constitucional en el contexto de las tres categorías que hacen intersección en el caso de Silvia (infancia, mujer y discapacidad), al concepto de capacidad jurídica y al paradigma de la vida independiente y a la afectación de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad. Sobre la base de lo analizado al respecto, el documento concluye que Silvia no ha contado con la oportunidad de tomar una decisión informada sobre la manera en que quiere ejercer su sexualidad y que tal circunstancia vulnera sus derechos sexuales y reproductivos, su derecho a la educación y a acceder a información accesible para construir su aut

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