CC-T574-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T574-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. T-574/93 DERECHO A LA EDUCACION-Calidad El problema de las fallas en la prestación del servicio, es algo cuya solución es independiente de los resultados de los exámenes. Los estudiantes que perdieron las materias pueden exigir mejoras en la calidad de la educación, si consideran que esta fue deficiente, pero en ningún caso solicitar que la universidad considere validado un conocimiento que no ha sido adquirido. DERECHO A LA EDUCACION/DERECHOS ASISTENCIALESObligación de hacer El derecho a la educación alegado por los peticionarios y previsto en la CP., es de aquellos conocidos como derechos de prestación o asistenciales, los cuales implican una obligación de hacer por parte de las autoridades públicas. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza La autonomía universitaria se materializa en la posibilidad de regirse por autoridades propias e independientes, y fundamentalmente, de darsedentro del ámbito académico - sus propias normas, en desarrollo de la libertad científica. La autonomía universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para un adecuado funcionamiento institucional compatible con derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines sociales. Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la educación, la libertad de cátedra, la participación, que deben ser tenidos en cuenta y respetados en el desarrollo de las actividades universitarias.
DERECHO A LA EDUCACION-Calidad/ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Obligaciones/UNIVERSIDAD LIBRE DE BARRANQUILLA Las directivas de la Universidad no pueden escudarse en su derecho a la autonomía universitaria para proteger unas condiciones académicas
deficientes. Los estudiantes tiene razón en exigir un mejoramiento de la calidad de la educación que reciben. Sin embargo, la petición de acceder al curso siguiente carece de justificación. De un lado, la universidad al aplicar su reglamento ejerció legítimamente un derecho que se desprende directamente de su propia libertad y autonomía; de otro lado, no existe una relación de conexidad entre el número de alumnos reprobados y la calidad de la educación.
DICIEMBRE DE 1993
REF: Expedientes T-10503, T-11192, T11384, T-11780
Temas: Misión universitaria, Autonomía universitaria y calidad de la educación. "El problema de las fallas en la prestación del servicio, es algo cuya solución es independiente de los resultados de los exámenes. Los estudiantes que perdieron las materias pueden exigir mejoras en la calidad de la educación, si consideran que esta fue deficiente, pero en ningún caso solicitar que la universidad considere validado un conocimiento que no ha sido adquirido".
Actor: ERNESTO DE LA ESPRIELLA
BARCENAS
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Jaime Sanín Greiffenstein (Conjuez), ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En los procesos de tutela T-10503, T-11192, T-11384, T-11780, interpuestos por ERNESTO DE LA ESPRIELLA BARCENAS contra la
Universidad Libre Seccional del Atlántico. ANTECEDENTES Los estudiantes de cuarto semestre de la facultad de medicina de la Universidad Libre, seccional del Atlántico, cursaron las materias de fisiología, bioquímica y epidemiología durante el segundo semestre de 1992. Al terminar estos cursos - cuya pérdida implica repetir el semestre - el 56 % de los 296 alumnos reprobó. En estas circunstancias, los estudiantes solicitaron a la universidad la realización de una curva técnica para mejorar las calificaciones del grupo y, de esta manera, disminuir el número de alumnos reprobados. Con base en este procedimiento el porcentaje de alumnos descalificados disminuyó en un 49% en fisiología y en un 52.75% en bioquímica. Como esta solución no satisfizo a la gran mayoría de los estudiantes reprobados, estos pidieron al Consejo Académico de la Universidad que se hiciera un aumento de 1,5 puntos sobre la nota final de cada alumno, sin desconocer por ello el aumento resultante de la curva técnica. El Consejo Académico respondió de manera negativa a la solicitud, razón por la cual los estudiantes apelaron esta decisión ante el Consejo Directivo, cuya respuesta no se conoce a la fecha. Así las cosas, algunos estudiantes fueron expulsados por no cumplir con las exigencias académicas necesarias para repetir dichas materias, mientras que otros debieron repetir el curso. Ante esta situación, 68 de los estudiantes afectados interpusieron por separado cuatro acciones de tutela. Todas ellas fueron presentadas con el objeto de proteger los derechos a la educación, debido proceso, libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, y petición. Consideran los
estudiantes que sus derechos fundamentales se violaron debido a la mala prestación del servicio de educación, lo que se trasluce del índice de reprobados. Por su parte, las directivas de la universidad allegaron a los procesos listas en las que se muestra el marcado ausentismo estudiantil y, además, un estudio detallado del nivel académico de los accionantes, en el que se aprecia el alto porcentaje de materias perdidas durante los semestres cursados por los accionantes, con excepción de siete alumnos. La Universidad justifica el número elevado de estudiantes reprobados como una consecuencia del "facilismo para obtener notas y evaluaciones no acordes con la calidad académica que estamos impulsando".
A. Los fundamentos de la petición.
Las razones que los estudiantes presentan para demostrar la mala calidad del servicio son las siguientes:
1. Visibilidad y audición inadecuadas en los salones de clases
2. Hacinamiento en los auditorios
3. Fatiga de los profesores por exceso de trabajo
4. Intimidación por parte de los profesores.
1. En relación con la visibilidad y audición inadecuadas.
Estos inconvenientes tuvieron lugar durante la época del racionamiento eléctrico. Los alumnos formularon una petición - fechada el 3 de Julio de 1992 - para que se instalara una planta de generación eléctrica y, de esta manera, se mejoraran las condiciones de visibilidad en los salones. Esta solicitud no fue aceptada por las directivas de la universidad. Al respecto, el rector de la universidad sostuvo ante el juez de primera instancia, que las condiciones de visibilidad eran muy variables de acuerdo con el curso y la hora y que, de todos modos, ellas no podían presentarse
como un factor determinante de las notas obtenidas por los estudiantes. Por su parte, el profesor de fisiología, Alberto Castillo, expresó ante ese mismo despacho que las condiciones del salón eran adecuadas, que las clases se iniciaban a las 7:30 - media hora más tarde - para aprovechar la iluminación y que, en ningún momento, los estudiantes se quejaron de problemas de visibilidad o la audibilidad. El profesor de bioquímica, Enrique Lizarazo Diazgranados, por su lado, coincide con lo dicho por su colega de fisiología . Además, según testimonio de estudiantes distintos de los deprecantes, las condiciones de visibilidad y audición eran adecuadas. No obstante lo declarado por los profesores y por el rector de la universidad, en la inspección judicial realizada se observó que las condiciones de visibilidad eran claramente deficientes para los alumnos ubicados en la parte posterior de los salones de clases. Es importante anotar que, si bien los jueces reconocen esta deficiencia, aprecian de manera distinta su gravedad, hecho que se explica por la variabilidad de las condiciones de iluminación en los días y horas de las diferentes inspecciones realizadas. En punto a la audición, los jueces coinciden en señalar que las condiciones tampoco son buenas. Sin embargo, en este caso, los profesores declararon que no necesitaban de sistema de amplificación para ser oidos.
2. En relación con el hacinamiento Según los peticionarios, en las mismas clases se presentó una situación de hacinamiento, pese a la creación de dos secciones cada una de 145 alumnos.
Es importante indicar a este respecto, que el ICFES, mediante el acuerdo 112 del 4 de julio de 1992, sancionó con multa a los miembros del anterior
Consejo Directivo de la Universidad Libre, por haber admitido en los años de 1989 y 1990 un número de alumnos superior al permitido. El Rector, Víctor Julián Torres Angel, puso de presente, que la nueva administración bajo su cargo estaba cumpliendo con los reglamentos del ICFES. Sin embargo, señala el rector que en lo que concierne a los estudiantes recibidos anteriormente, se encuentra obligado a respetar sus derechos adquiridos y, por lo tanto, a mantener grupos numerosos. El hecho de que el 51% de los estudiantes haya cursado con éxito las asignaturas demuestra, según el rector, que las condiciones de hacinamiento no afectan el rendimiento académico.
3. Fatiga de los profesores por exceso de trabajo Los estudiantes sostienen que la falta de profesores suficientes incide en la calidad de los cursos, debido al cansancio que estos acumulan como consecuencia de la sobrecarga académica. Sobre este punto, Luis Alberto Castillo, Profesor de fisiología, manifestó que la fatiga es algo normal, propio de cualquier tipo de actividad y que los profesores tienen experiencia suficiente para enfrentar este tipo de retos.
4. Intimidación por parte de los profesores.
Según los accionantes, los profesores de bioquímica y fisiología atemorizaron con amenazas a los alumnos que no presentaran un buen examen y, además, fijaban arbitrariamente los horarios de los exámenes. Debido a esta actitud, según los estudiantes, algunos no se atrevieron a presentar el examen. Con base en estos argumentos los accionantes solicitan:
1. Que se amparen los siguientes derechos vulnerados: la educación consagrado en el artículo 67 de la CP, la libertad de enseñanza y
aprendizaje contemplado en el artículo 27 de la CP y el derecho de petición establecido en el artículo 23 de la CP.
2. Que se realice una curva técnica que les permita aprobar la materia y acceder al semestre quinto. Como complemento de esta medida sugieren la realización de cursos remediales con el objeto de nivelar a los educandos.
B. La solución dada a cada uno de las acciones.
1. Expediente T10503
Los actores fueron 43 estudiantes, de los cuales uno fue expulsado por haber reincidido tres veces en la pérdida de la materia; dos se beneficiaron en alguna de las dos asignaturas con la curva técnica, y dos se negaron a presentar los exámenes finales de fisiología y bioquímica. Todos perdieron una de estas materias o las dos. Adicionalmente, esta acción incluye la omisión por parte de las directivas de la universidad en responder a la solicitud presentada por tres de los estudiantes relativa a la convocatoria de elecciones de representantes del Consejo Estudiantil. El Juzgado 14 Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de Enero de 1993, concedió la acción de tutela. Fundamenta el juez su decisión en la deficiente visibilidad en los salones, en la negativa de las directivas universitarias a instalar una planta eléctrica, y, en general, en el hecho de considerar probadas las circunstancias propias de una falla en la prestación del servicio de educación. Estimó, además, que con los hechos descritos se vulneraban no sólo los derechos mencionados, sino también los derechos económicos, pues las matriculas pagadas resultaban excesivas frente a la calidad de la educación impartida.
En consecuencia, el Juez decidió ordenar a las directivas de la universidad la aplicación de la curva necesaria para pasar a quinto semestre a los estudiantes afectados; la realización de exámenes finales para todos aquellos que se negaron a presentarlos por temor; la ampliación del plazo de matriculas vencidas el 21 de diciembre de 1992 y la apertura de cursos remediales para suplir la falta de conocimientos de los estudiantes. El juez adicionó el fallo señalado con la tutela del derecho de petición en lo referente a la solicitud de convocar a elecciones para el Consejo Estudiantil. El apoderado de la Universidad Libre impugnó el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos.
1. La petición de instalación de la planta eléctrica elevada por los estudiantes, se refería a los laboratorios y no a los salones de clase, en los cuales se dictaban las materias de fisiología y bioquímica y, por lo tanto, ella no guarda relación alguna con la acción de tutela.
2. La universidad no quebrantó la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, pues en ningún momento impidió que los accionantes se matricularan. El bajo rendimiento de los estudiantes de medicina se origina en la imposición de exigencias académicas encaminadas a la formación de profesionales idóneos. Impedir que los alumnos deficientes accedan a un nivel superior, no viola las libertades mencionadas.
3. La acción es improcedente puesto que los peticionarios cuentan con otros medios de defensa judicial, como sería, por ejemplo, presentar sus quejas oportunamente ante el ICFES.
4. El fallo es inconstitucional por violar el derecho a la autonomía
universitaria (Art. 69 C.P).
5. En relación con la apreciación de las pruebas, el juez, en su decisión, no tuvo en cuenta los testimonios de los profesores, ni de alumnos distintos a los accionantes, ni tampoco la descripción del rendimiento académico de estos últimos accionantes. Por otra parte, no son acertadas las conclusiones derivadas de la Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la universidad.
6. La universidad ha respetado el debido proceso y ha oido las quejas de los estudiantes. Fue precisamente por ello que se realizó la curva técnica solicitada.
7. Por último, la universidad ha tomado medidas correctivas para mejorar las condiciones de los cursos, que comprenden la adecuación de horarios, la división de grupos y la construcción de nueva sede.
En segunda instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de febrero 22 de 1993 revocó parcialmente el fallo de primera instancia. En cuanto al derecho a la educación, al debido proceso y a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, revocó la decisión. El Juez consideró que las consecuencias del racionamiento eléctrico debieron ser afrontadas por todo el país y que la Universidad Libre no podía ser una excepción. Asevera, además, que dicho factor no explica por sí solo el bajo rendimiento académico, dado el carácter teórico de las materias. La situación en que se encuentran los estudiantes obedeció, según el juez, al incumplimiento de los deberes propios del ejercicio del derecho a la educación. La decisión de primera instancia atenta contra la autonomía
universitaria, pues la universidad tiene derecho a regirse por sus propios estatutos. En este fallo se revoca la decisión del juez de primera instancia relativa a la convocación de elecciones estudiantiles. De otro lado, el debido proceso, considera, no se ha violado debido a que se tuvo en cuenta la solicitud de la curva técnica. El juez de segunda instancia, sin embargo, confirmó el fallo en lo relativo al derecho de petición por encontrar probado que no hubo respuesta a la solicitud de instalar la planta eléctrica.
2. Expediente T-11192
Este proceso se instauró por un accionante, que había reprobado la asignatura de bioquímica por segunda vez. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla en sentencia de febrero 25 de 1993, denegó la acción de tutela. Consideró que no se violó el derecho a la educación ni las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, puesto que, según las pruebas aportadas, tanto en fisiología como en bioquímica, se realizaron dos parciales teóricos, uno práctico, un examen final práctico, un club de revista, informes de laboratorio, y un examen final teórico. De acuerdo con lo anterior, considera el juez que hubo un sistema completo de evaluación que le dió al accionante la oportunidad de aprobar la materia. Su situación responde, simplemente, al deficiente desempeño académico. Por último, que el hecho de que la Universidad le permita matricularse nuevamente indica que no se le está vulnerando su derecho a la educación. Tampoco encontró el Juez que se hubiera violado el debido proceso. La
curva técnica realizada por la Universidad, es una prueba de ello.
3. Expediente T-11384
Los accionantes son veinte estudiantes que perdieron fisiología y bioquímica. Tres de ellos fueron expulsados por bajo rendimiento académico. Le correspondió conocer de esta tutela al Juzgado Trece Municipal de Barranquilla, quien denegó la acción mediante sentencia del 4 de febrero de
1993. El Juez consideró que el bajo rendimiento académico de los estudiantes se explica mejor por el incumplimiento de sus deberes que por las condiciones en que se vieron obligados a estudiar. No hubo, en este orden de ideas, violación al derecho a la educación, ni a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Fundamenta su decisión en el informe detallado sobre el desempeño insuficiente de los accionantes a lo
largo de su carrera y en los testimonios del rector de la universidad y de los profesores de bioquímica y fisiología. En lo tocante al debido proceso, el juez considera que este no fue vulnerado por la expulsión de los tres accionantes, como quiera que la decisión se tomó por el bajo rendimiento de aquéllos, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 48 de los estatutos de la universidad. Así mismo se realizó la curva técnica en consideración al derecho alegado. En relación con el derecho de petición, estima el juez que sí se presentó una vulneración por parte de la universidad, al no dar respuesta a la solicitud de adquirir una planta eléctrica. El apoderado de los accionantes apeló el fallo de primera instancia, enfatizando los argumentos presentados inicialmente. La facultad de
medicina vulneró, en su concepto, el derecho a la educación de los estudiantes, al no haber brindado las condiciones físicas mínimas para un adecuado aprendizaje. El alto índice de alumnos reprobados y el bajo promedio de quienes pasaron las materias, no es el resultado de conductas negligentes, imputables a los estudiantes, sino la consecuencia de la deficiente prestación del servicio por parte de la universidad. En segunda instancia el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla confirmó el fallo anterior mediante sentencia del 9 de marzo de 1993. Al no impedirse a los estudiantes interponer recursos contra sus calificaciones, de un lado, y al permitirse el beneficio de la curva técnica, del otro, el derecho al debido proceso no se vulneró. Ademas, coincide éste juez con los argumentos del juez de primera instancia, en lo referente a la negligencia de los estudiantes, como causa del alto índice de reprobados.
4. Expediente T11780
Los accionantes son cuatro estudiantes. Todos perdieron bioquímica y fisiología o una de estas. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, el 29 de enero de 1993, concedió la tutela por estimar que se violó el derecho a la educación y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y, en consecuencia, ordenó la promoción de los accionantes a quinto semestre. En su decisión, el juez considera que el bajo rendimiento fue causado por las circunstancias de mala visibilidad y hacinamiento probadas en la inspección judicial, aparte de la falta de la planta eléctrica cuya instalación se había solicitado. Por otra parte, el Juez sostiene que el pago de las matrículas implica para la
universidad el cumplimiento del deber de garantizar las condiciones mínimas que aseguren un adecuado proceso de aprendizaje. El apoderado de la Universidad Libre impugnó el fallo de primera instancia y esgrimió los mismos argumentos señalados en el expediente T10503. En la segunda instancia, el Juzgado Octavo Penal del Circuito, mediante sentencia del 15 de marzo de 1993, revocó la sentencia de primera instancia dada la ausencia de relación entre las circunstancias alegadas y la pérdida de las materias, ya que bajo una situación similar se dictó la asignatura de epidemiología y los resultados fueron distintos. De otro lado - agrega - no se desconoció el derecho a la educación. La universidad no les negó a los accionantes la posibilidad de matricularse. Tampoco se violó el debido proceso pues el Consejo Directivo accedió a estudiar la adopción de una nueva curva técnica.
C. Consideraciones de la Defensoría Luego de avanzar algunas ideas generales sobre el derecho de las personas a la educación y las obligaciones del Estado en este campo, el Defensor del Pueblo señala tres situaciones con base en las cuales resalta la importancia de la educación y su carácter de servicio público y justifica su insistencia en la revisión de esta acción de tutela: 1) el derecho a la autonomía fue invocado por las autoridades universitarias para desconocer peticiones justas de los estudiantes; 2) Los estudiantes tienen derecho, de acuerdo con el artículo 68 de la Carta, a participar en la dirección de las instituciones de educación y 3) El Estado debe ejercer la función de suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de
velar por su calidad. Con base en estas reflexiones, el Defensor del Pueblo solicita a la Corte Constitucional que se pronuncie sobre los siguientes puntos: 1) límites de la autonomía universitaria frente a las facultades estatales de intervención y vigilancia y 2) aclaración del concepto de participación en la dirección de las instituciones de educación superior y medios apropiados para llevar a cabo dicha participación.
FUNDAMENTOS
I. Fundamentos de la petición
1. El segundo semestre de 1992 fue un período difícil para la Universidad Libre de Barranquilla y de manera especial para su facultad de medicina. El escándalo nacional desatado por lo masacre de indigentes detectada en el anfiteatro del claustro universitario, el desorden administrativo de la institución y las dificultades propias del racionamiento eléctrico, ocasionaron en la universidad una crisis sin precedentes, cuyas consecuencias no sólo se manifestaron en un cambio en la administración de la universidad sino también en una situación de malestar por parte de los estudiantes que se extendía a la dirección de la universidad. Las dificultades presentadas en los cursos de fisiología y bioquímica del cuarto semestre de la facultad de medicina deben ser evaluadas dentro de este clima de tensión e incertidumbre en el cual se presenta la acción de tutela.
2. En las inspecciones judiciales cuyas actas obran en los expedientes se aprecia la veracidad de las denuncias de los peticionarios sobre las condiciones de hacinamiento, de un lado, y de visibilidad y audición deficientes, de otro. El racionamiento eléctrico jugó un papel importante en el deterioro de las circunstancias anotadas. En efecto, el elevado número de
estudiantes admitidos por el plantel hacía indispensable la utilización de auditorios apropiados, dotados de elementos técnicos especiales - tales como micrófonos, aire acondicionado, iluminación - de los cuales no siempre disponía la universidad. Estas carencias fueron parcialmente suplidas mediante la utilización de megáfonos y la iniciación de las primeras clases de la mañana media hora más tarde, con el objeto de aprovechar mejor la luz natural. Sin embargo, es indiscutible que las condiciones físicas de los auditorios no eran las más adecuadas. En este sentido, la petición de los estudiantes que tenía por objeto la instalación de una planta eléctrica se encuentra justificada y, en consecuencia, la falta de respuesta por parte de las directivas universitarias se percibe como una violación al derecho de petición. Por lo que hace a las denuncias de maltrato e intimidación por parte de los profesores, no aparece en los expedientes pruebas claras de tales hechos. Se trata de afirmaciones generales, cuya veracidad no ha podido ser corroborada.
3. Las demás violaciones a los derechos fundamentales invocados por los peticionarios requieren de un análisis detallado, que se realiza a continuación. 3.1. Los peticionarios manifiestan que fueron vulnerados sus derechos a la libertad de educación (Art. 67 de la CP) y a la libertad de enseñanza y aprendizaje (Art. 27 de la CP). Sin embargo, la violación de este segundo derecho no resulta clara. En efecto, las deficientes condiciones bajo las cuales los alumnos debieron asistir a clase no afectan la libertad, sino la calidad del servicio. El núcleo esencial del derecho consagrado en el
artículo 27 de la C.P se encuentra en el contenido de la enseñanza y no en la manera como ésta se transmite. Se trata del derecho fundamental que los alumnos poseen para escoger el tipo de educación que deseen de acuerdo con sus creencias y convicciones. El artículo 27 de la CP responde al qué de la educación, mientras que el 67 de al cómo. En este caso, el problema de fondo tiene que ver con la calidad (Art. 67 de la CP) y debe ser planteado como un derecho de prestación y no de libertad. 3.2. El derecho a la educación alegado por los peticionarios y previsto en el artículo 67 de la CP, es de aquellos conocidos como derechos de prestación o asistenciales, los cuales implican una obligación de hacer por parte de las autoridades públicas. Esta Corte ha señalado de manera cuidadosa los elementos de juicio que deben ser tenidos en cuenta para establecer si un derecho de este tipo puede convertirse en fundamental y, por lo tanto, ser objeto de tutela. La idea central de los criterios formulados por la Corte se resume, así: Está claro que, en tales eventos el juez debe tomar decisiones que consulten no sólo la gravedad de la violación del derecho fundamental a la luz de los textos constitucionales, sino también las posibilidades económicas de solución del problema dentro de una lógica de lo razonable, que tenga en cuenta, por un lado, las condiciones de escasez de recursos y por el otro los propósitos de igualdad y justicia social que señala la Constitución. En la mayoría de estos casos, una vez establecida la violación de un derecho fundamental, el juez se enfrenta a un problema de justicia distributiva. Como se sabe, los elementos de juicio para definir este tipo de justicia
no surgen de la relación misma entre los sujetos involucrados - el Estado y el ciudadano - sino que requieren de un criterio valorativo exterior a dicha relación (Aristóteles....). La aplicación de los derechos económicos sociales y culturales plantea un problema no de generación, sino de asignación de recursos y por lo tanto se trata de un problema político (T-406, 1992). 3.3. Para el caso presente baste con señalar que la prestación del servicio de educación se convierte en una violación al derecho fundamental mencionado, sólo en aquellos casos en los cuales los educandos se encuentren en una situación tal que la finalidad propia del servicio quede por completo insatisfecha, esto es, cuando "el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura" (Art. 67 CP) resulte ajeno a la actividad que se realice. Se requiere, entonces, que del análisis de la situación de hecho en la que se encuentren los usuarios del servicio se desprenda el incumplimiento palmario de la obligación de hacer que tenga el Estado o la entidad educativa frente a las personas involucradas en dicha relación prestacional. 3.4. En aquellos casos en los cuales la deficiencia en la prestación del servicio no llega hasta el punto de anular la prestación misma y en los que las fallas pueden ser explicadas de manera razonable como una manifestación de la escasez de recursos propia de la situación económica específica de país, no es posible establecer la violación de un derecho fundamental. 3.5. Ahora bien, con base en estos elementos - en principio predicables de las autoridades docentes públicas pero también aplicables en lo pertinente a las privadas - es necesario estudiar la incidencia que sobre el plano de los
derechos fundamentales han podido representar los problemas de luz, sonido y hacinamiento que debieron afrontar los estudiantes peticionarios. 3.5.1. Como ya se dijo, las dificultades de la universidad libre se agudizaron con el racionamiento de energía. Pero este centro educativo no fue la única institución que tuvo que afrontar problemas graves por este motivo. Las consecuencias de este hecho para la economía y, en general, para el desarrollo de todas las actividades sociales, fueron dramáticas. Durante casi un año el país entero encaró con estoicismo y esfuerzos redoblados la falta de fluído eléctrico durante una parte del día y de la noche. Con independencia de la responsabilidad institucional en esta materia, lo cierto es que el Estado se vió obligado a demandar de todos los colombianos una contribución adicional de trabajo y comprensión, que por lo general sólo se exige en épocas de calamidad social. Los centros educativos fueron quizás los más afectados a raíz del cambio de horario, debido a que en muchos establecimientos, las clases de la mañana tuvieron que dictarse en las primeras horas. Sin embargo, el cronograma educativo no sufrió alteraciones graves y los estudiantes y profesores lograron sobreponerse, con empeño y fuerza de voluntad, a las situaciones adversas. 3.5.2. Tal vez el aspecto más débil de la posición de los peticionarios consista en su petición. No obstante cierta falta de claridad en las pretensiones de los estudiantes, del estudio de los documentos allegados al expediente y, en especial de los diferentes memoriales presentados por el abogado de los peticionarios, se desprende que éstos consideran que el
restablecimiento de sus derechos violados depende de la realización de una "curva técnica" por medio de la cual la materia que perdieron llegue a ser considerada como ganada. Los estudiantes pretenden establecer una conexión entre el número de personas reprobadas y la calidad de la educación. Ante to
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