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CC - T574-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T574-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-574/12

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION

DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION

DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZRequisitos PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago

REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZCarácter regresivo

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Contenido y alcance/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Elementos DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALJurisprudencia constitucional en materia de plazos máximos para resolver de fondo PENSION DE VEJEZ-Inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió requisitos para obtener la pensión DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a ésta

Referencia: expediente T-3401384.

Acción de tutela incoada por Fabio Albeiro Grisales Grajales, contra el Instituto de Seguros Sociales.

Procedencia: Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA

PINILLA

2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto

Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en febrero 6 de 2012 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que no fue impugnado, dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Albeiro Grisales Grajales contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS. El asunto llegó a esta Corte por remisión que efectuó dicho Juzgado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 3 de la Corte lo eligió para su revisión, en marzo 22 de 2012.

I. ANTECEDENTES.

El señor Fabio Albeiro Grisales Grajales instauró acción de tutela en enero 24 de 2012, contra el ISS aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.

1. Manifestó el accionante que desde junio 29 de 2010 radicó ante el ISS todos los documentos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que le fue dictaminado un 65,70% de pérdida de capacidad laboral, PCL, y cuenta con cotizaciones al ISS por 1219,14 semanas.

2. Indicó que (f. 2 cd. inicial) “no obstante lo anterior, y en vista de que no he recibido respuesta alguna…, el 7 de julio de 2011 me vi avocado a enviar derecho de petición solicitando información respecto de mi derecho pensional,

sin que hasta la fecha se haya pronunciado el seguro”.

3. En septiembre 28 de 2011, el actor recibió una comunicación que “en nada resuelve mi petición”1, en la cual el ISS informó que la tardanza en el reconocimiento de la pensión de invalidez se debe a la validación de la información, afirmando que actualmente (se refiere a la fecha de la petición)

“SE SOLICITÓ HISTORIA LABORAL Y SE ANEXÓ AL DERECHO DE PETICIÓN, PARA CONTINUAR TRÁMITE DE ALISTAMIENTO” (f. 41 ib.). 1 F. 2 ib..

3 Por tal razón, el peticionario consideró que se están violando sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar, pues carece del sustento económico necesario para su subsistencia, ya que está en imposibilidad de conseguirlo debido a su PCL y su esposa “es ama de casa”2, además está ante la inminencia de un perjuicio irremediable, pues ha esperado más de un año el reconocimiento de la pensión a que tiene derecho.

4. Por lo anterior, instauró acción de tutela a fin de evitar dicho perjuicio irremediable, solicitando al juez que ordene al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho, “sin más dilaciones”3 injustificadas, ya que están acreditados los requisitos.

B. Documentos cuya copia obra como prueba dentro del expediente.

1. Dictamen de calificación de la invalidez y notificación del mismo, emitido por el ISS, en el cual se determinó al señor Fabio Albeiro Grisales Grajales una PCL del 65,70%, estructurada en julio 24 de 2008, causada por

enfermedad común (fs. 8 y 9 ib.).

2. Respuesta de septiembre 28 de 2011 dada por el ISS al derecho de petición presentado por el actor, en la cual de lee: “la solicitud número: 98163 del derecho de petición, radicado ante el Instituto en la fecha de 12/07/2011… SE ENVÍA RESPUESTA AL USUARIO CON COMUNICADO 77384 DE JULIO 27 DE 2011” (fs. 24 y 25 ib.).

3. Derecho de petición presentado por Fabio Albeiro Grisales Grajales al ISS en julio 7 de 2011, en la cual pide información sobre la solicitud de pensión radicada en junio 29 de 2010 (fs. 26 y 27 ib.).

4. Resumen de semanas cotizadas al ISS por el empleador a favor del actor, expedido por la vicepresidencia de pensiones de ese Instituto, en el cual consta un total de 1219,14 semanas, desde 1987 hasta 2011. Documento mediante el cual se prueba que el peticionario cuenta con 158,67 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a julio 24 de 2008, fecha de estructuración de su invalidez (fs. 28 y 40 ib.).

5. Informe del ISS “a la solicitud DEMORA RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA, Radicado N° 98163 de 07 DE JULIO DE 2011, asegurado FABIO ALBEIRO GRISALES GRAJALES…” en el cual se indica que la tardanza en el reconocimiento de la pensión se debe a la validación y corrección de la información, afirmando que el trámite actualmente se encuentra en: “SE SOLICITÓ HISTORIA LABORAL Y SE ANEXÓ AL

DERECHO DE PETICION, PARA CONTINUAR TRÁMITE DE ALISTAMIENTO” (f. 41 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL. 2 F. 3 ib..

3Íd.. 4 El Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante auto de enero 24 de 2012, avocó el conocimiento de esta acción de tutela y, en consecuencia, corrió traslado a la entidad demandada en los términos señalados en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, como garantía del derecho de defensa y contradicción (f. 42 ib.).

A. Respuesta del ISS.

Mediante escrito presentado en enero 31 de 2012, un “contratista civiloficina de tutelas pensiones ISS” solicitó al juez declarar la improcedencia de la acción incoada “ya que los aspectos sobre los cuales se soporta el accionado (sic) para acceder a la acción constitucional no son susceptibles de agotar por esta vía”. Así mismo, explicó que el trámite de la pensión del actor se encuentra en etapa de “ALISTAMIENTO”, ya que es necesaria la certificación de unas incapacidades médicas por parte de la EPS, para enviar la solicitud al centro de decisión en donde se emitirá la resolución correspondiente (fs. 44 a 47 ib.).

B. Sentencia única de instancia.

Mediante providencia de febrero 6 de 2012, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín decidió, de un lado, no tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del actor, y de otro, tutelar el derecho fundamental de petición, ordenando al ISS proceder, sin

dilación alguna, a dar respuesta de fondo, clara y congruente. El juez consideró que el actor no era un sujeto de especial protección constitucional, por ello estimó que debió acudir a los medios judiciales ordinarios que resultan idóneos para pedir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. No obstante, respecto del derecho de petición encontró real vulneración, ya que el ISS cuenta con un término perentorio de 4 meses, contados a partir de elevada la petición para emitir respuesta de fondo, clara y congruente, lapso que en el presente caso ha extendido desde junio 29 de 2010, hasta el momento de presentación de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. 5 Debe esta Sala de Revisión determinar si, en efecto, han sido quebrantados los derechos de Fabio Albeiro Grisales Grajales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social por parte del ISS, ya que éste ha retrasado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a pesar de estar claramente demostrado el cumplimiento de los requisitos.

Para ello serán analizadas: (i) las condiciones para la procedencia de la acción de tutela respecto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (ii) los requisitos para el reconocimiento y pago de esta pensión; (iii) el derecho

de petición en materia pensional; (iv) la inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió los requisitos; y con esas bases, (v) se resolverá el caso concreto. Tercera. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable, entendiendo así que la tutela es un medio subsidiario. Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de una prestación pensional mediante acción de tutela sería, en principio, improcedente, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso. No obstante, la regla general de improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones económicas, en razón de la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En relación con este tema, en la sentencia T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería, se expresó: “En síntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión. Sin embargo,(…) el juez de tutela

puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de 6 que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” 3.2. En desarrollo de dichas excepciones, frente al perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital, cabe anotar que si una persona se encontraba trabajando y sufre una pérdida de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, sus ingresos se reducirán consecuencialmente, en el entendido de que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia. Se presume entonces que “la pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable”4. De esta forma, se colige la afectación al mínimo vital, infiriéndose el perjuicio irreparable y la materialización de los criterios jurisprudenciales (i) y (ii), recién citados5. Así mismo, es pertinente recordar que la Corte ha catalogado como sujetos de

especial protección a las personas discapacitadas, como cuando solicitan una pensión de invalidez6. En este sentido, en la sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se lee: “La condición de disminuido físico, sensorial o psíquico - que subyace a la calificación médica de pérdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la órbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protección especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.” También se ha resaltado la existencia de factores con los cuales la concesión y pago de la pensión de invalidez adquiere un rango aún más sobresaliente, por su palmaria relación con derechos esenciales como el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realzándose así su carácter fundamental7 y permitiéndole al afectado pedir su protección por vía de tutela. A la par de lo anterior, cuando una entidad obligada al efecto dentro del sistema de seguridad social, se rehúsa a reconocer la pensión de invalidez, a pesar de que la persona cumple los requisitos constitucionales y legales respectivos, podría estar incurriendo adicionalmente en violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cual así mismo hace procedente la acción de tutela, que es el medio idóneo para la protección de dichos derechos fundamentales, más aún tratándose de evitar un perjuicio irremediable, originado en la afectación al mínimo vital de quien goza de

especial protección constitucional en razón a su pérdida de capacidad laboral. 4T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5Cfr. T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-138 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 6 Cfr. T-442 de abril 30 de 2008, T-271 de abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de 2010, en las tres M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 7 Cfr., entre otras, T-1128 de noviembre 3 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1013 de octubre 16 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-442 de 2008, T-271 de 2009 y T-561 de 2010, precitadas. 7 En conclusión, si se trata del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el juez constitucional debe aceptar la procedencia de la acción de tutela, manteniendo racionalidad en razón de las circunstancias señaladas, que pueden ser resumidas así: (i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada8”, pues la idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no9,

especialmente frente al estado de indefensión de quienes no poseen medios de subsistencia diferentes a la pensión. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que afecte inminentemente derechos fundamentales 10. (iii) Que exista certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y/o pago de la pensión11. Cuarta. Requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la Ley 100 de 1993. 4.1. Los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez han variado paulatinamente, desde su creación hasta la actualidad. Originalmente, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establecía que quienes tuvieran una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y a su vez, i) estuvieran cotizando al régimen y tuvieran aportes equivalentes a 26 semanas o más, al momento de producirse el estado de invalidez; o ii) acreditaran aportes durante 26 semanas o más del año inmediatamente anterior al momento de estructuración del estado de invalidez, tendrían acceso al derecho pensional en cuestión. 4.2. Esta norma fue modificada por la Ley 797 de 2003, instaurando en su artículo 11 otros requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Se estableció entonces que el afiliado que hubiera perdido el 50% o más de su capacidad laboral por enfermedad común debía, i) acreditar 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y ii) tener al menos un 25% de cotizaciones al

sistema entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez (“fidelidad”). Así mismo, dispuso 8“Sentencia T433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.” 9 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Cfr. T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-138 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-773 de septiembre 30 de 2010, T-989 de diciembre 2 de 2010, T-103 de febrero 23 de 2011 y T-188 de marzo 17 de 2011en todas las anteriores, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 11 T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 8 para el caso de invalidez originada en accidente de trabajo, el requisito de la cotización mínima de 50 semanas. Ese artículo 11 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible, debido a vicios de procedimiento en su formación12. 4.3. Nuevamente, los requisitos fueron modificados por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, disposición que, i) disminuyó el porcentaje de fidelidad al sistema del 25% al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez; ii) extendió ese requisito al reconocimiento de la pensión

de invalidez originada por accidente de trabajo; iii) continuó con las 26 semanas de cotización para afiliados menores de 20 años, y iv) estipuló en el parágrafo 2°, que “cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”. El artículo 1° de la Ley 860 de 2003, igualmente fue objeto de demanda13 de inconstitucionalidad, que fue resuelta mediante sentencia C-428 de julio 1° de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, en la que la Corte analizó el principio de progresividad, definiéndolo como una carga14 impuesta al Estado por la Constitución Política y por diferentes instrumentos internacionales. En dicha sentencia se estudió el requisito del aumento de semanas exigidas, de 26 en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la enfermedad o al hecho causante de la invalidez, a 50 en los últimos tres años, argumentando que “este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. … En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga

de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los 12 C-1056 de noviembre 11 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, en la cual se expuso: “Por lo que hace al artículo 11, no fue incluido en la ponencia para Segundo Debate en el Senado (Gaceta del Congreso N° 616), ni… fue aprobado en el Senado de la República, según el texto definitivo del proyecto publicado en la Gaceta del Congreso N° 161 de 14 de abril de 2003 pagina 5. Este artículo fue introducido… durante el debate en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, por el representante Manuel Enríquez Rosero como Proposición Aditiva N° 22 (Cuaderno N° 4, pruebas enviadas por la Cámara de Representantes). Es decir, el citado artículo 11 de la ley 797 de 2003, tan solo fue objeto de aprobación en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes y sobre él no se decidió ni por las Comisiones Séptimas en las sesiones conjuntas, ni tampoco por Senado de la República, no obstante lo cual fue sometido a conciliación y así se dio por aprobado en el texto de la ley…” 13 La demanda atacó los numerales 1° y 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por considerar que contrariaban “el principio de progresividad contenido en el artículo 48 de la CP, al establecer unos requisitos para acceder a la pensión de invalidez más gravosos que los que exigía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.” Además violaban “el artículo 53 de la Constitución pues la reforma se mostró regresiva frente a la

protección otorgada por la legislación anterior, sin que exista un propósito constitucional importante que justifique la medida.” 14 Carga que consiste en propender hacia reformas cada vez más incluyentes y que amplíen los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el país, por lo cual, en virtud de dicho principio, no pueden disminuirse derechos ganados en materia de seguridad social, por lo general. 9 intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente”. También se observó el requisito del 20% de fidelidad al sistema y se determinó que esta exigencia sí era regresiva, porque “no se advierte una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudescon los efectos producidos por la misma”. Igualmente, se comprobó, con el análisis de la amplia jurisprudencia precedente en materia de tutela, que efectivamente se hacía más difícil el acceso a la pensión de invalidez, especialmente para personas discapacitadas o de la tercera edad. En consecuencia, la referida sentencia C-428 de 2009 declaró exequible el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez” la cual se declaró inexequible. Además, se declaró exequible el numeral 2º del mismo artículo, exceptuando la expresión “y su fidelidad de cotización para

con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, declarada inexequible. 4.4. En conclusión, el estado actual de las exigencias para el reconocimiento y consecuente pago de la pensión de invalidez, quedó así, a partir de la reforma y de la declaratoria parcial de inexequibilidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003: “Ley 860 de 2003, Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma….” Quinta. Derecho de petición en materia pensional. 10 5.1. Reconocido nacional15 e internacionalmente16 como “… un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, [que] contribuye a garantizar la paz social y la integración social”17, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Colombiana, como un servicio público de carácter obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad.

La realización de estos principios es necesaria para garantizar el efectivo y pleno goce de este importante derecho, por ello los Estados deben satisfacer ciertos requisitos mínimos indicados por diferentes instrumentos de carácter nacional y supranacional, que fueron recientemente reseñados por esta Corte en sentencia T-414 de junio 25 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, así: “(1) la existencia de un sistema que garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atención en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, así como la atención especial y prioritaria a los niños, las mujeres en estado de embarazo, los discapacitados y los ‘sobrevivientes y huérfanos’; (2) la razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relación con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema, específicamente, la garantía de cobertura plena, la razonabilidad, proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios y prestaciones, la participación ciudadana en su administración y el reconocimiento oportuno de las prestaciones” (no está en negrilla en el texto original). 5.2. Por ser pertinente para la solución del presente asunto, ha de indicarse que el reconocimiento oportuno de las prestaciones pensionales de quien ha reunido debidamente los requisitos para ello, tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, pues las normas y los procedimientos para dicho otorgamiento están previamente establecidos y deben ser plenamente cumplidos. 15En el ámbito nacional, según reiteradamente lo ha indicado esta corporación “el derecho a la seguridad

social es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad” T-414 de junio 25 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas. 16 La seguridad social está consagrada en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”). Respecto de la pensión de invalidez existe una protección internacional a favor de las personas discapacitadas, que se refleja al máximo nivel en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre 13 de 2006, asumida en Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009, que reafirmó sus garantías de vida digna, protección en condiciones de emergencia, seguridad y libertad, derechos políticos, nacionalidad, igualdad, no discriminación, acceso a la justicia, locomoción y movilidad, no dependencia, educación, hogar y familia y seguridad social. 17 Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2002. 11 En esa medida, las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social deben reconocer los derechos pensionales en un tiempo razonable y

proporcionado, sin interponer obstáculos por trámites administrativos o barreras burocráticas innecesarias, pues de lo contrario, entorpecen el goce pleno del derecho y contravienen las normas constitucionales18. 5.3. Por lo anterior, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional19 ha indicado los plazos máximos para resolver de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes pensionales, en el siguiente sentido (no está en negrilla en el texto original): “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. “(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. “Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en

cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social….”20. 5.4. Teniendo claridad sobre los plazos máximos que tienen las administradoras de fondos de pensiones para resolver las solicitudes, cabe anotar que también la jurisprudencia constitucional21 estableció que el derecho de petición en materia de pensiones, no se agota con respuestas estrictamente 18 Artículo 84 Const.: “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentadas de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio” (no está en negrilla en el texto original). 19Entre otras, SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-054 de enero 29 de 2004, Marco Gerardo Monroy Cabra; T

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