🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T574-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T574-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-574/15

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONALProcedencia excepcional Esta Corporación de manera excepcional ha aceptado la procedencia de tutelas encaminadas a obtener derechos pensionales, entre otros, cuando se evidencie que con la ausencia de reconocimiento y pago de la aludida prestación la persona es expuesta, indefectiblemente, a un perjuicio irremediable de una magnitud que ponga en peligro irreparable sus derechos. PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD

LABORAL-Finalidad

DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE

CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades competentes deberán realizar una valoración integral que comprenda tanto los factores de origen común como los de origen profesional ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto no se acreditó perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Ordenar a Junta Regional de Calificación que, una vez cumplidos los requisitos para que proceda valoración de pérdida de capacidad, continúe con el trámite y profiera un dictamen respecto de condiciones de salud del accionante

ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE

INVALIDEZ-Orden a Colpensiones que posterior a notificación del nuevo dictamen de pérdida de capacidad que se le realice al accionante, inicie estudio de solicitud pensional por invalidez

Referencia: Expediente T-4.926.555

Accionante: Paulino Penagos Velásquez

Demandado: Administradora Colombiana de

Pensiones –ColpensionesMagistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2015 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Paulino Penagos Velásquez, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que considera le asiste.

2. Hechos El demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por intermedio de Colpensiones y, durante su vida laboral realizó aportes desde el 2 de junio de 1977 hasta el 31 de mayo de 2005, de manera

interrumpida, alcanzando a cotizar, aproximadamente, entre 476 y 571 semanas. 2.2. Con ocasión de un accidente laboral que padeció el 16 de febrero de 1984, al desempeñarse como minero para un particular, presentó un cuadro que le implicó la “pérdida parcial de la visión, la afectación de las cuerdas 2 vocales, afectación de la columna vertebral, un trauma cráneo encefálico, la perdida (sic) del conocimiento y fractura abierta de (sic) dedo pulgar izquierdo [y una] hemiparesia derecha”1. 2.3. Por tanto, debido a su disminución física, procedió a solicitar al ISS, el 17 de julio de 1984, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante el Instituto de Seguro Social (ISS) la cual le fue negada por no cumplir el requisito de semanas mínimas de cotización previsto en el Decreto 3041 de 1966. 2.4. Con posterioridad le fue notificada la Resolución No. 031791 del 26 de octubre de 2010, proferida por el Instituto de Seguro Social, por medio de la cual reiteraron la negativa prestacional pretendida, a pesar de que en uno de sus apartes de señala: “obra dictamen médico laboral sobre invalidez común, en donde se establece que el asegurado es acreedor a pensión de invalidez común por incapacidad permanente total y se fija como fecha de estructuración del estado de invalidez el día 22 de agosto de 1988.” 2.5. Que se encuentra en unas condiciones de indefensión y precariedad económica que lo han “llevado a la indigencia”, por tanto, acudió a la acción

de tutela a efectos de que se le reconozca y pague la pensión de invalidez desde el día de la ocurrencia del accidente hasta la fecha actual.

3. Pretensiones El demandante aspira a que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social y, como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones realizar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que considera le asiste con ocasión al accidente laboral que le sobrevino en 1984.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Poder especial otorgado a dos abogadas para que inicien y lleven hasta el final el trámite de reconocimiento pensional de invalidez, así como la solicitud de pago del respectivo retroactivo (folios 1 y 2 del cuaderno 1). - Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del demandante (folio 3 del cuaderno 1). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional de la apoderada judicial que presenta la acción de tutela (folio 4 y 5 del cuaderno 1). - Copia simple de la Resolución No. 031791 del 26 de octubre de 2010, por medio de la cual confirman la decisión administrativa prevista en la 1 Folio 8 del cuaderno 2.

3 Resolución No. 3532 del 25 de abril de 1988 (folio 6 y 7 del cuaderno 1).

5. Respuesta de la entidad accionada Mediante oficio No. 0694, del 12 de febrero de 2015, el Juzgado Veinte Civil

del Circuito de Bogotá D.C., ofició al Representante Legal de la

Administradora Colombiana de Pensiones, con la finalidad de que diera respuesta a los requerimientos esgrimidos por el señor Paulino Penagos Velásquez en su escrito de tutela. Sin embargo, dicha entidad guardó silencio.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Decisión de primera instancia

El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, resolvió declarar improcedente el amparo pretendido por el señor Penagos, argumentando que si bien se ha admitido la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para obtener derechos prestacionales, lo cierto es que ello se sujeta a la existencia de unas condiciones particulares por parte del demandante, que claramente permitan evidenciar que está expuesto a un perjuicio irremediable en sus prerrogativas fundamentales, lo cual, a su parecer, se echa de menos en el presente asunto como quiera que el actor no explicó, siquiera sumariamente, el supuesto daño que le sobrevino con la ausencia del reconocimiento. A lo anterior se suma que el demandante tampoco allegó copia de las resoluciones emitidas por la entidad accionada y que el asunto carece de inmediatez tomando en cuenta la fecha de la última decisión administrativa proferida y la del momento en que recurre al recurso de amparo.

2. Impugnación El fallo del a quo fue impugnado por el demandante, por las siguientes razones: - No se ajusta a los hechos que motivaron la presentación de la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y

consideración de la petición del actor. - Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al peticionario el pleno goce de su derecho de conformidad con las disposiciones legales. - Se funda en consideraciones inexactas y en la errónea interpretación del ejercicio de la acción de tutela y sus principios.

3. Decisión de segunda instancia Dicha impugnación fue conocida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, corporación que, mediante pronunciamiento efectuado el 10 de marzo 4 de 2015, decidió rechazarla por extemporánea y, en consecuencia, dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.

4. Pruebas decretadas por la Corte en sede de revisión Esta Sala de Revisión, para mejor proveer, consideró necesario recaudar algunas pruebas a objeto de verificar hechos relevantes para la decisión. En consecuencia, mediante auto del 3 de agosto de 2015, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor Paulino Penagos Velásquez, quien actúa como demandante dentro del expediente T-4.926.555, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: • Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos? • Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de qué derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio? • Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?

  • Cuál es su situación económica actual y de qué obtiene los recursos financieros para suplir sus necesidades? • Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o beneficiario? • Si ha adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo, señale cuándo y ante qué despacho judicial lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado.

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. Igualmente, allegue a esta Sala lo siguiente: • La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten. • Copia de la historia laboral de los aportes que ha realizado con fines pensionales. • Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fue realizado.”2 Inicialmente tal proveído no fue posible notificarlo por cuanto la dirección señalada dentro del expediente no existía, según la oficina de correos, no 2 Folio 11 del cuaderno No. 1. 5 obstante, mediante comunicación telefónica sostenida por este despacho con la apoderada del demandante, se obtuvo otra dirección a la cual se remitió la documentación tendiente a surtir dicha notificación. En respuesta remitida por la apoderada del señor Penagos, se expresa en lo siguiente: - Su representado mantuvo una unión matrimonial con la señora Rosa

Elena Pirachican Velásquez Q.E.P.D, hasta el momento de su muerte, hace más de doce años, y fruto de ese vínculo nacieron dos hijos, Pablo Emilio y Flor Alba Penagos Pirachican, quienes para la fecha del accidente que a aquél le sobrevino tenían 8 y 6 años, respectivamente. - Tan pronto padeció el siniestro, el demandante fue inducido a un estado de coma que se prolongó por más de 6 meses y, al finalizar esta, le fue dada por terminada su relación laboral sin que le pagaran algún valor por concepto de liquidación o cualquier otro emolumento causado. - El actor reside solo en un apartamento de interés social que fue obtenido como beneficiario de uno de los proyectos de vivienda gratis promovidos por el Gobierno Nacional en el municipio de Nemocón, Cundinamarca y recibe un subsidio mensual por parte de la alcaldía de la misma municipalidad por valor de ($150.000). - Se desempeña como reciclador, pero debido a su avanzada edad (62 años), el volumen de su oficio ha menguado y con ello sus ingresos. - Se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado por intermedio de la EPS Convida. - Aunque el accionante le manifestó a su apoderada que nunca ha otorgado poder alguno a un abogado para que inicie un proceso tendiente a obtener el reconocimiento pensional, lo cierto es que en el año 2002, un profesional del derecho lo contactó y le adelantó un proceso ordinario, cuyo resultado desconoce su apoderada y del que solamente sabe que su radicación es 11001310501419960471801.

Finalmente, señaló que el señor Penagos realiza mercados semanales básicos por un valor promedio entre $25.000 y $30.000 y, sufragó, por mucho tiempo, un canon mensual de arrendamiento desde el momento del accidente hasta el año inmediatamente anterior cuando le entregaron su vivienda. No tiene, en la actualidad, ninguna deuda o crédito con persona natural o jurídica alguna. De igual forma, en el mismo proveído, en el numeral segundo, se decidió: “SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a Colpensiones, quien actúa como demandado dentro del expediente T-4.926.555, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, allegue a esta Sala, la copia del 6 dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fue realizado al señor Paulino Penagos Velásquez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.337.200 de Zipaquirá.”3. Mediante oficio remitido por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, se indicó que no es posible que esa administradora remita copia alguna del aludido dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación puesto que no hay registro de que dicho documento haya sido entregado a la entidad que representa. Del mismo modo, debido a que no fue posible obtener copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante, y en vista de que la que éste menciona dentro de la tutela data de hace más de 30 años, esta Corte, mediante auto del 13 de agosto de 2015, ordenó lo siguiente: “Primero. ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de

Bogotá que en dentro del término de cinco (5) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, valore al señor Paulino Penagos Velásquez4 identificado con el número de cédula 11.337.200 de Nemocón (Cundinamarca), con el fin de determinar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad, debidamente motivado. Igualmente, remitir a esta Corporación en un plazo que no supere los tres (3) días los respectivos resultados.”5 Con relación a dicha petición la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 18 de agosto de 2015, informó que procedieron a solicitarle al señor Penagos Velásquez el cumplimiento de los requisitos mínimos que debe contener el expediente para que sea estudiado por ellos de conformidad con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 1352 de 2013. Solicitándole textualmente lo siguiente: “(…) - Fotocopia del documento de identidad de la persona objeto del dictamen (Al 150%). - Copia completa de la historia clínica de las diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, incluyendo la historia clínica ocupacional, Entidades Promotoras de Salud, Medicina Prepagada o Médicos Generales o Especialistas que lo hayan atendido, que incluya la información antes, durante y después del acto médico. Además de exámenes clínicos, evaluaciones técnicas y demás exámenes complementarios que determinen el estado de salud del paciente. - Certificación o constancia del estado de rehabilitación integral o de su culminación o la no procedencia de la misma. 3 Folio 11 del cuaderno No. 1.

4 Calle 187 A No. 8 C-55. (Bogotá). Teléfonos 3222346573 - 3134050748. 5 Folio 45 del cuaderno 1. 7 - Otros documentos que soporten la relación de causalidad, si los hay.

Nota: Todos los documentos se deberán allegar en físico, no se tendrán (sic) aquellos que se contengan en archivos planos, tales como C.D y demás medios electromagnéticos.”6

Del mismo modo señalaron que le solicitaron a Colpensiones allegar el comprobante de consignación del pago de honorarios anticipados que debe percibir la Junta Regional de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013. Por tanto, solo hasta cuando se cumpla lo anterior, se procederá a realizar el reparto respectivo a una de las salas de decisión y se designará un médico ponente quien será el encargado de estudiar inicialmente el caso y presentará el proyecto a los demás integrantes para emitir un dictamen.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar

la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19917, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 6 Folios 48 y 49 del cuaderno 1. 7 Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 8 También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada, mediante apoderada, por el señor Paulino Penagos Velásquez quien alega la violación de sus derechos fundamentales, razón por cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa. 2.2. Legitimación pasiva Colpensiones es una entidad pública que hace parte de los organismos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si Colpensiones incurrió

en la transgresión de los derechos fundamentales alegados por el demandante, con la negativa en reconocer y pagar la pensión de invalidez que considera le asiste. Para dirimir el asunto, la Sala examinará los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) la pensión de invalidez y su protección por vía constitucional, (iii) la calificación de la pérdida de capacidad laboral y, por último, (iv) el análisis del caso concreto.

4. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales En múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional ha decantado la posibilidad de acudir al recurso de amparo para alegar el reconocimiento de un derecho que, por su naturaleza, puede obtenerse bajo un procedimiento ordinario judicial.

En ese sentido, ha sido enfática la Corte en señalar que pretender el desplazamiento de las competencias del juez común por parte del juzgador constitucional, es palmariamente improcedente, salvo que, por las particulares condiciones que afronte la persona, se evidencie claramente que se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable, situación que justificaría la adopción de una disposición de amparo temporal o definitiva que evite la consumación del daño o, causado este, los mayores efectos en detrimento de las prerrogativas básicas del recurrente. 9 Postura que ha sido adoptada y reiterada a partir de las directrices constitucionales contenidas en el artículo 86 Superior, el cual prevé: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Ahora, a efectos de determinar la existencia del aludido “perjuicio irremediable”, desde sus sentencias primigenias este Tribunal8 indicó que se puede afirmar que en un caso específico se enfrenta esta situación cuando se configuren cuatro elementos, a saber: la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la acción. Luego, aunque si bien la tutela se caracteriza por ser un procedimiento que no exige mayores formalidades para su interposición, lo cierto es que esto no quiere decir que por medio de ella se pueda alterar con facilidad el orden judicial que el legislador estableció para adelantar determinados reclamos sino que, se hace necesario que para su aceptación se acrediten, siquiera sumariamente, los elementos que con anterioridad se mencionaron, de modo tal que se pueda inferir que el único mecanismo idóneo, por las circunstancias particulares, es la tutela, a efectos obtener un remedio pronto. Regla aplicable cuando el recurrente pretenda un reconocimiento prestacional en sede de tutela, pues, debido a su naturaleza económica el asunto debe ser dirimido en el marco de un procedimiento ordinario laboral o contencioso, según la naturaleza del asunto, más no por medio del trámite célere y sumario previsto en el artículo 86 de la Carta. Sin embargo, esta Corporación de manera excepcional ha aceptado la procedencia de tutelas encaminadas a obtener derechos pensionales, entre otros, cuando se evidencie que con la ausencia de reconocimiento y pago de la aludida prestación la persona es expuesta, indefectiblemente, a un perjuicio irremediable de una magnitud que ponga en peligro irreparable sus derechos.

No obstante, el papel del juez constitucional en tales casos debe ser enfático en verificar que se presenten todos los elementos que configuran el perjuicio y, además, otra serie de factores que acentúan la viabilidad del recurso de amparo para obtener la prestación periódica solicitada, los cuales fueron expuestos, entre otras, en la Sentencia T-115 de 20119. En tal oportunidad la Corte indicó que se debe tener en cuenta si se trata de una persona de la tercera edad o una considerada sujeto de especial protección constitucional, su estado de salud y el de su familia y si se encuentran seriamente comprometidas las condiciones económicas del peticionario y que estas acusen un serio deterioro o que se evidencie que con la falta de pago de la prestación o su disminución, se genera un alto grado de afectación de los 8 Obsérvese, por ejemplo, entre otras sentencias, la T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital. Asimismo, que el afectado haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos y, para finalizar, que acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Luego, se reitera que, aunque si bien la tutela se caracteriza por ser un procedimiento informal lo cierto es que so pretexto de ello no se debe eximir al recurrente de una carga mínima probatoria y de la acreditación siquiera sumaria de que con la ausencia de lo pretendido sus derechos fundamentales

son expuestos a un perjuicio irremediable, por lo que, solo si se demuestra en el caso de que se trate tanto los elementos que lo configuran como las condiciones anteriores, se torna perfectamente válido proferir una orden de protección transitoria o definitiva del derecho económico y consigo el amparo de las garantías vulneradas, de lo contrario, la persona se encuentra en condiciones de esperar las resultas de un procedimiento común.

5. La pensión de invalidez y su protección por vía constitucional La pensión de invalidez es una prestación económica que está prevista en nuestro Sistema General de Seguridad Social la cual fue consagrada con la intención de prevenir al menos el impacto financiero que sufre una persona a partir de padecer una contingencia que le implique la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50% de sus facultades físicas y que, por ende, le impida continuar desempeñándose laboralmente por la complejidad de sus afecciones.

Prestación que constituye una ayuda financiera tendiente a paliar las consecuencias económicas que acarrea la calamidad padecida, así como también las secuelas sobrevenidas para las personas que dependían de sus ingresos. En ese sentido, para poder materializar su derecho pensional, le corresponde al afiliado acreditar una serie de requisitos previstos por el legislador los cuales consisten en demostrar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, mínimo del 50% y un cierto número de semanas cotizadas. Exigencias que han variado en las diversas regulaciones, principalmente, en lo relativo a la cantidad de semanas mínimas de cotización y, en algunos casos, en cuanto a la calificación de la merma física, dentro de las que se destacan,

entre otras, las siguientes disposiciones legales: El Decreto 3041 de 1966, señalaba, en su artículo 5º, que tenían derecho a tal reconocimiento prestacional las personas que fueran invalidas permanentes, de conformidad con los preceptos contenidos en el artículo 45 de la Ley 90 de 1948 y además acreditaran ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deberían corresponder a los últimos tres (3) años. 11 Después, el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990 que, en su artículo 6º, señaló que se debía acreditar ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez10. Más adelante, con el surgimiento del Sistema General de Seguridad, en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al respecto dispuso: “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos, 26 semanas del año inmediatamente

anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.” Sin embargo, este artículo sufrió una serie de cambios11 y solo conservó su vigencia hasta el 28 de enero de 2003, fecha en la que el legislador lo modificó, en lo atinente a los requisitos mínimos de cotización a través del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, el cual rigió, hasta el 11 de noviembre de 2003, cuando esta Corte, al estudiar una demanda interpuesta en su contra, lo consideró inconstitucional por vicios de procedimiento en su formación12. Debido a ello, se dio continuidad nuevamente a los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. No obstante, con posterioridad, el Congreso de la República expidió un nuevo marco normativo aplicable a las solicitudes pensionales por invalidez, el cual fue contemplado en la Ley 860 de 2003, que empezó a regir el 29 de diciembre de 2003, modificando, de manera definitiva, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. La nueva disposición legal fue demandada ante esta Corporación la cual mediante providencia C-428 de 200913, procedió a declarar inexequibles los numerales 1° y 2° del artículo 1°, relativo al requisito de fidelidad de 10 Decreto 758 de 1990. Artículo 6o. “REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” 11 Al respecto ver, Sentencia T043 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Por medio de la cual se hace un estudio detallado de los cambios normativos de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. 12 En efecto, así fue señalado en la Sentencia C-1056 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 M. P. Mauricio González Cuervo. 12 cotización, al considerar que con esta exigencia, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se desconocía el fin de la pensión de invalidez, en contravía de los postulados constitucionales. El marco normativo en vigor que rige para la pensión de invalidez es el siguiente: “Ley 860 de 2003: El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de

estructuración de la invalidez. PARAGRAFO 1°: Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARAGRAFO 2°: Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que hay

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...