CC - T574-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T574-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-574-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-574/23
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración por no realizarse examen de diagnóstico
(...) se vulneraron los derechos a la rehabilitación funcional, a la salud en su faceta de diagnóstico y a la vida digna del joven, ya que la EPS omitió actualizar con la debida diligencia el proceso de diagnóstico.
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional
DERECHO A LA REHABILITACION INTEGRAL DE PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO COMPONENTE DEL
DERECHO A LA SALUD
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad/DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial
DERECHO A LA SALUD-El principio de integralidad y la obligación de que la prestación de los servicios sea oportuna, eficiente y de calidad
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Acceso a tratamientos para la rehabilitación funcional de personas en situación de discapacidad
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripciónDERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
servicios o tecnologías en salud
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos
(i) El servicio o tecnología en salud excluido debe haber sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. (ii) La ausencia del servicio o tecnología en salud excluido causa una amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente. (iii) No existe dentro del PBS otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad. (iv) El paciente carece de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud.
ANÁLISIS CONDUCTUAL APLICADO (ABA)-Naturaleza del enfoque terapéutico
El objetivo principal de este tipo de procesos es contribuir a la intervención, desenvolvimiento, participación e inserción del paciente en el entorno social, educativo y familiar de manera que pueda realizarlo de forma autónoma.
TERAPIA SOMBRA O ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Características del servicio en ambiente natural
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS practicar valoración médica y si en la valoración se determina que es pertinente autorizar losservicios solicitados a través de esta acción la entidad accionada deberá
PERMANENTE-Características del servicio en ambiente natural
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS practicar valoración médica y si en la valoración se determina que es pertinente autorizar losservicios solicitados a través de esta acción la entidad accionada deberá hacerlo, siguiendo las órdenes de los especialistas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-574 DE 2023
Expediente: T-9.484.952
Acción de tutela instaurada por la señora María en representación de su hijo Camilo contra Famisanar EPS
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Miguel Polo Rosero (E) y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2023por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, que confirmó la sentencia dictada el 17 de abril de 2023 por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Facatativá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela iniciada por María en representación de su hijo Camilo contra Famisanar EPS, la Sala Cuarta de Revisión analizará el presente asunto con relación al derecho a la salud del joven afectado.
El presente caso involucra datos sensibles del accionante, por lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2021 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, laprivacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán dos copias de esta sentencia, una que contendrá los nombres reales de los involucrados y otra donde en la que se suprimirán todos los datos e información que permitan su identificación. Para tal efecto, en una de las copias se utilizarán nombres ficticios en cursiva.[2]
I. ANTECEDENTES
Hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela
1. La señora María es madre de Camilo quien nació el 11 de febrero de 2005, tiene a la fecha 18 años. Ambos residen en el municipio de Facatativá - Cundinamarca. Camilo se encuentra afiliado a Famisanar EPS a través del Régimen Contributivo de Salud como beneficiario.[3] Según se advierte en la demanda, Camilo fue diagnosticado con trastorno de la conducta no especificado – Autismo.2. Sobre los hechos que originan su petición a tutelar, la madre manifiesta que, hasta los tres años de edad, Camilo tenía un desarrollo
acorde con su edad. Después de ese momento empezó a presentar regresión en su proceso de desarrollo, a tener poca socialización y retraso del habla. Incluso conductas como comerse los dedos y episodios que denomina como de ansiedad. Sostiene que la EPS accionada no le brindaba un diagnóstico claro y que, por tal razón, acudió a una cita particular con la Junta Médica de la Universidad Nacional. Así, a los 6 años le fue diagnosticado autismo leve a moderado.[4] Asimismo, la madre señala que desde el año 2020, cuando tenía 15 años, “empezó a tener comportamientos agresivos, rompía todo, se alteraba demasiado.”
3. De acuerdo con los soportes allegados como anexos a la tutela, el manejo del diagnóstico se realiza con el medicamento risperidona y fluoxetina,[5] así como con terapias en la IPS Instituto Nacional de Demencias Emmanuel,[6] con las cuales, sostiene su madre, no se ve avance o mejoría. La señora María considera que ello se debe a que las terapias son grupales con niños que presentan diferentes patologías, que Camilo tiende a imitar.
4. En el año 2021, la madre presentó una primera acción de tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales de su hijo a la salud y la vida digna, y se ordenara trasladar su tratamiento del Instituto Emmanuel al Instituto Dos Hemisferios Piensan Mejor que Uno (ubicado en el municipio de Chía), así como el servicio de transporte, alimentación y estadía requeridos para atender a las terapias. En Sentencia del 14 de octubre
de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá concedió parcialmente la tutela de las garantías fundamentales solicitadas. En concreto, (i) negó el traslado del adolescente a la IPS solicitada por la madre, debido a que no se encontraba en la red de prestadores de la EPS accionada; y (ii) ordenó a Famisanar a garantizar el suministro del tratamiento al municipio más cercano a Facatativá, y en caso de requerirlo, también otorgara el transporte, alimentación y alojamiento de acuerdo con la intensidad que fuese fijada por el médico tratante.5. La EPS Famisanar ha autorizado a Camilo rehabilitación terapéutica integral funcional en la IPS Emmanuel Instituto de Rehabilitación y Habilitación, ubicado en la ciudad de Facatativá, en un plan de 32 horas al mes, de acuerdo con las recomendaciones médicas.[7]
6. Posteriormente, en diferentes ocasiones, la señora María ha presentado solicitudes a la EPS Famisanar para manifestar su inconformidad con la atención que su hijo está recibiendo en la IPS Emmanuel Instituto de Rehabilitación y Habilitación. Las más recientes fueron el 22 de noviembre y 6 de diciembre de 2022, y 26 de enero de 2023,[8] en las que indicó que no ve avances en el desarrollo de su hijo, que no ha recibido información del tratamiento, ni de su proceso y que la institución no cuenta con un médico psiquiatra de tiempo completo, siendo que su hijo de manera reciente está
presentando comportamientos agresivos y podría requerir un seguimiento mayor por parte de dicha especialidad.[9] Igualmente, advirtió en los escritos que un neurólogo le había ordenado 40 horas de terapia, pero que esa intensidad del tratamiento no se ha autorizado.[10]
7. En petición del 7 de febrero de 2023, se refirió a una dificultad que está teniendo con las horas aprobadas por la EPS para las terapias de rehabilitación de su hijo, que le han indicado son 48, pero que la IPS Emmanuel le manifiesta que no tiene esa aprobación por parte de la EPS. A la tutela allegó copia de orden médica realizada por médico físico y de rehabilitación con fecha del 19 de enero de 2023, para que Camilo realice terapia física, ocupacional, de lenguaje y psicología 3 veces por semana, por un diagnóstico de autismo atípico.
8. En febrero de 2023, la EPS accionada autorizó la participación en una nueva valoración a través de una junta interdisciplinaria para determinar pertinencia y manejo terapéutico.[11] El 28 de febrero de 2023, la IPS Instituto Nacional de Demencias Emmanuel realizó una valoración interdisciplinaria por psiquiatría, psicología, terapia ocupacional, fisioterapia y fonoaudiología. En los hallazgos por psiquiatría se determinó como diagnóstico para Camilo: “1. Retraso mental leve. 2. Esquizofrenia no especificada”,[12] y como conclusiones advirtió que el paciente tiene undesempeño muy por debajo de lo esperado para una persona de su edad y
etapa de desarrollo. En el caso del área de psicología, se mencionó como diagnóstico “Retraso mental moderado. Posible esquizofrenia”.[13] Para su manejo, se propuso un programa de rehabilitación cognitiva de 32 horas mensuales para “mantener el desempeño cognitivo y funcional”, desde las áreas de psicología, terapia ocupacional, fonoaudiología y terapia física.
Solicitud de la tutela[14]
9. El 27 de marzo de 2023, a través del escrito de tutela, la señora María solicitó que se tutelen los derechos fundamentales de su hijo a la igualdad, a la protección especial derivada del artículo 47 de la Constitución, así como a la salud y a la “calidad de vida”. A su juicio, las terapias en la IPS Emmanuel Instituto de Rehabilitación y Habilitación no están funcionando, pues no nota ninguna mejoría o avances en el comportamiento de su hijo, y Famisanar EPS no ha resuelto esta dificultad que afecta las garantías superiores de su hijo.
10. Indicó que, en una ocasión, cuando se dirigía con su hijo a la IPS Emmanuel Instituto de Rehabilitación y Habilitación, Camilo presentó un
cuadro de agresividad por lo cual requirió de ayuda en la calle para poder dirigirlo hacia la institución. Una vez llegaron, solicitó que fuera valorado por psiquiatría. Allí se le informó que no era posible atenderlo por esa especialidad en la medida en que la institución no contaba con ese profesional. Además, sostuvo que nunca ha recibido informes del proceso de
su hijo y que cuando le preguntaba a Camilo cuales actividades había realizado en terapia contestaba “pegar papelitos”.[15] Aduce que dicha IPS no lo favorece, en la medida en que las sesiones son grupales y no cuentan con personal capacitado para atender la condición de su hijo.
11. También explicó que por este diagnóstico y comportamientos no reciben a su hijo en ningún colegio, por lo que el joven se encuentra en casa sin recibir educación.12. Con base en lo expuesto en el escrito de tutela, se tiene que la señora María solicitó: (i) las terapias de Camilo en la IPS Clínica Neurorehabilitar, ubicada en la ciudad de Bogotá, pues es en esa institución, aduce, donde cuentan con los especialistas que requiere, así como con terapias individuales. De ahí que, solicita que su hijo sea incluido en un tratamiento integral que cuente con: “sicología conductual en ambiente natural, terapias de fonoaudiología, ocupacional, físicas, psicológicas familiar e individual, también hidroterapias, equino terapias y musicoterapia, así como las terapias alternativas que ordene la clínica para el tratamiento especializado en su diagnóstico las cuales necesita con urgencia para lograr avances en salud física, cognitiva, emocional y psicológica”.[16] En la demanda la accionante afirma que la EPS tiene convenio con la Clínica Neurorehabilitar.
Adicionalmente, que la EPS demandada autorice (ii) el transporte para traslado no medicalizado de ida y regreso para la asistencia a terapias.
13. Y, finalmente, que también se les autorice (iii) un psicólogo de intervención conductual en modalidad presencial en diferentes ambientes, el cual requieren para “la integración tanto académica como social”, el cual
13. Y, finalmente, que también se les autorice (iii) un psicólogo de intervención conductual en modalidad presencial en diferentes ambientes, el cual requieren para “la integración tanto académica como social”, el cual después en la demanda denomina como “acompañante terapéutico” o sombra.
C. Trámite procesal de la acción de tutela
14. El 28 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió los traslados correspondientes, por lo que ofició a la EPS Famisanar S.A.S. Asimismo, vinculó al Ministerio de Salud, a la Superintendencia de Salud y a la
Personería Municipal de Facatativá.
15. Contestación de Famisanar EPS.[17] La Gerente Técnica en Salud Regional Centro Sabana Sur de la EPS Famisanar indicó que Camilo se encuentra vinculado a la EPS a través del régimen contributivo en calidad de beneficiario y en estado activo. En razón a su afiliación se le ha venido garantizando la atención integral en salud de acuerdo a lo ordenado por los médicos tratantes. Dentro de este tratamiento, se le ha autorizado la rehabilitación terapéutica integral funcional en la IPS Emmanuel Instituto deRehabilitación y Habilitación con un plan de manejo de 32 horas al mes, conforme a las recomendaciones dadas por los médicos de la red médica de
la EPS Famisanar.
16. De acuerdo con ello, consideran que no es procedente autorizar el
traslado de Camilo a la IPS Clínica Neurorehabilitar, por cuanto se le han ordenado las terapias que ha requerido, no existe orden médica para ello y, además, “no es procedente autorizar para la IPS Clínica Neurorehabilitar, por cuanto no hace parte del direccionamiento establecido por EPS Famisanar”, sin ampliar de forma más exhaustiva las razones que fundamentan el no direccionamiento a la IPS solicitada por la accionante.
17. De otra parte, considera que la solicitud de la accionante relacionada con el acompañamiento sombra debe ser elevada ante la Secretaría de Educación correspondiente, pues ello no está contemplado en el Plan Básico de Salud y, en esa medida, no pueden ser financiados bajo los recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
18. Finalmente, sostuvo que la señora María inició una acción de tutela que fue decidida el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá y en la que se concedió parcialmente la protección del derecho fundamental a la salud y a la vida digna. En ese fallo, se negó la solicitud de traslado al Instituto Dos hemisferios Piensan Mejor Que Uno y se ordenó que se sufragaran los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para Camilo y un acompañante, para cada vez que requiriera asistir al tratamiento de la patología que padece.
19. Por lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que, a su juicio, es temeraria, toda vez
que ya se acudió a este instrumento constitucional por los mismos hechos y en búsqueda de las mismas autorizaciones. Además, considera que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante pues se le ha autorizado lo que ha requerido.
20. Respuesta del Ministerio de Salud.[18] El apoderado general del Ministerio indicó que no tiene conocimiento de los hechos que soportan la acción de tutela y que no tiene dentro de sus funciones y competencias laprestación de servicios médicos, ni la inspección, vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, solicitó que se desvinculara del trámite de la presente acción de tutela.
21. Contestación de la Superintendencia Nacional de Salud.[19] La Subdirectora Técnica adscrita a la Defensa Jurídica de la Superintendencia de Nacional de Salud considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva y, en tal sentido, considera que debe ser desvinculada del trámite constitucional.
22. Contestación de la personería Municipal de Facatativá.[20] El Personero Municipal de Facatativá se refirió al derecho fundamental a la salud para considerar que la entidad prestadora de servicios debe garantizar el acceso a ese derecho.
23. Sentencia de primera instancia.[21] El 17 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá declaró la improcedencia de la acción de tutela iniciada por la señora María como agente oficioso de su hijo Camilo. Para tomar dicha decisión, el juez consideró que resultaba
desproporcionado someter a Camilo a traslados a una clínica en la ciudad de Bogotá, si se tiene en cuenta que la IPS a la que asiste se encuentra en el municipio de Facatativá. Además, en el evento de lograr el traslado, la EPS tendría que costear los gastos de transporte. Por tal motivo, teniendo en cuenta que la IPS a la que solicita el traslado no se encuentra cerca a su domicilio, se abstuvo de ordenar el traslado.
24. Asimismo, resaltó que la accionante ya había iniciado una acción de tutela con anterioridad, en la que solicitaba se le autorizara a su hijo el traslado de IPS hacia el Instituto Dos Hemisferios Piensan Mejor Que Uno en el municipio de Chía. En ese fallo, se ordenó a la EPS que garantizara el tratamiento integral en un municipio cercano a Facatativá o, en su defecto, que se sufragaran los gastos de transporte. Así entonces, consideró que de las pruebas aportadas se pudo evidenciar que la EPS accionada estaba brindando los requerimientos médicos solicitados y no había trasgredido los derechos fundamentales del Camilo.25. En relación con la solicitud de asistencia a un especialista en psicología conductual, el operador judicial expuso que, al no existir orden médica que soportara dicha solicitud, no podía ser ordenado el servicio pretendido.
26. Finalmente, el a quo indicó que dentro de las peticiones elevadas por la accionante no encontró que se solicitara el acompañamiento de tutor sombra tal como lo indicó la entidad accionada en su contestación y que, por tal razón, no consideró la integración del contradictorio con la Secretaría de
Educación de Facatativá.
27. Impugnación.[22] El 24 de abril de 2023, la señora María manifestó
tal razón, no consideró la integración del contradictorio con la Secretaría de Educación de Facatativá.
27. Impugnación.[22] El 24 de abril de 2023, la señora María manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el a quo. En su escrito de impugnación sostuvo que la EPS Famisanar sí tiene convenio con la IPS Clínica Neurorehabilitar y que, aun cuando la EPS está autorizando el tratamiento que requiere su hijo, existen mejores servicios que el que se encuentra recibiendo. Reiteró que la IPS Emmanuel Instituto de Rehabilitación y Habilitación no está especializada en personas con autismo y, por tanto, no tienen personal idóneo para llevar el tratamiento de Camilo.
Por el contrario, la IPS Clínica Neurorehabilitar es una especializada en el tratamiento de la patología de su hijo.
28. De igual manera, solicitó que se autorizara el transporte para las terapias y las citas médicas, en la medida en que Camilo tiene dificultades para la interacción, le afecta el ruido, las personas extrañas y todo lo anterior le dificulta el uso de transporte público para asistir a su tratamiento.
Finalmente, resaltó que el diagnóstico de su hijo no tiene cura, pero que el tratamiento temprano, oportuno y adecuado puede lograr su funcionalidad e independencia.
29. Decisión de segunda instancia.[23] El 26 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá confirmó la decisión de primera instancia al considerar que no le corresponde al juez
constitucional determinar la institución o el tratamiento médico que se le debe autorizar a los pacientes, ya que para ello el Sistema de Seguridad Social tiene la estructura por medio de la cual se determina una patología ysu correspondiente tratamiento y cuenta con las herramientas para brindar servicios así como con las instituciones que lo garanticen.
30. De otra parte, consideró que la EPS Famisanar le ha garantizado a Camilo los servicios de salud que ha requerido conforme con su diagnóstico y no existe prueba de que el médico tratante haya ordenado el traslado a la IPS Clínica Neurorehabilitar. En ese sentido, si bien es cierto los usuarios tienen derecho a elegir la IPS en la cual desean ser atendidos, esta debe pertenecer a la red de servicios de la EPS a la que se encuentran vinculados.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
31. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, según consta en Auto de 28 de julio de 2023, notificado el día 14 de agosto de 2023.
B. Delimitación del asunto objeto de revisión
32. De la acción de tutela presentada el 27 de marzo de 2023 por la
señora María se tiene que, aun cuando a Camilo se le han otorgado múltiples autorizaciones para terapias, citas médicas y medicamentos, según afirma su madre, no parece existir un avance significativo en su condición de salud, ni una claridad en el diagnóstico de su hijo. De las pruebas allegadas al proceso, se advierte que tanto en las autorizaciones como en las evaluaciones que se le han realizado en la IPS Emmanuel, se establecen diagnósticos diferentes. Por ejemplo, el informe final dictado el 14 de febrero de 2023 establece un retraso mental moderado y posible esquizofrenia”, así como un retardo mental leve y posible esquizofrenia, asícomo que en las órdenes de tratamiento otorgadas por los médicos siguen siendo realizadas para el diagnóstico de “autismo atípico”.
33. Específicamente, la acción está encaminada a la protección de los derechos fundamentales de su hijo a la igualdad, a la salud, a la calidad de vida y a la protección especial derivada del artículo 47 de la Constitución, con tres pretensiones puntuales. La primera correspondiente a ordenar el traslado de su hijo de la IPS Emmanuel Instituto de Rehabilitación y Habilitación a la IPS Clínica Neurorehabilitar, con el fin de que se le prestara un tratamiento integral que incluyera “sicología conductual en ambiente natural, terapias de fonoaudiología, ocupacional, físicas, psicológicas familiar e individual, también hidroterapias, equino terapias y musicoterapia, así a como las terapias alternativas que ordene la clínica para el tratamiento especializado en su diagnóstico las cuales necesita con
urgencia para lograr avances en salud física, cognitiva, emocional y psicológica”.[24] La segunda a la autorización del transporte para eltraslado no medicalizado de ida y regreso para la asistencia a las terapias. La tercera a la autorización de un psicólogo de intervención conductual en la modalidad presencial en diferentes ambientes, a lo que también denominó como un acompañante terapéutico o sombra.
34. Ahora bien, en aplicación del principio iura novit curia el juez de tutela debe actuar de forma “oficiosa (…) en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa.”[25] En ese sentido, es labor del juez constitucional aplicar el derecho vigente con prescindencia de lo invocado por las partes, con lo cual debe discernir los conflictos según la realidad de los hechos.[26] En estalínea, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que en cuanto el juez constitucional advierta violaciones a derechos fundamentales que el accionante no puso en su conocimiento al momento de presentar la demanda, podrá fallarse más allá de lo solicitado para garantizar la primacía de los derechos inalienables del ser humano y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.[27] Sin perjuicio de lo anterior, es importanteresaltar que este tipo de pronunciamientos son viables cuando se derivan de los hechos y pruebas que obren en el expediente, pues el alcance del principio invocado no es ilimitado e infinito. Este encuentra su límite en las
pruebas que se encuentren consignadas en el expediente, bien sea que hayansido aportadas con el escrito de tutela, o que se hayan obtenido en sede de revisión. Ahora, con todo lo anterior, el juez constitucional está facultado para proferir fallos extra y ultra petita, como quiera que “[l]a acción de tutela tiene como función principal la real defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales. Coadyuva al logro de ese objetivo la naturaleza informal de esta acción, al punto que el Juez constitucional no está sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneración de otros derechos, así el actor no haya sabido invocarlos.”[28]
35. En este sentido, dado que el asunto objeto de examen involucra la posible afectación de derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional quien padece una condición de discapacidad, resulta imperativo para la Sala no limitarse a la lectura formal de los hechos y pretensiones plasmados en la demanda. Con lo anterior, se tiene que, más allá de las pretensiones formuladas en la demanda, se mantiene una problemática de eventual vulneración de los derechos fundamentales a la rehabilitación funcional (artículo 47), a la salud y a la vida digna de Camilo que, en línea con lo indicado, debe ser revisada por la Sala desde las
siguientes perspectivas:
a) En el marco de la rehabilitación funcional que se debe garantizar a las personas en situación de discapacidad, se encuentra la posibilidad de desarrollar una vida lo más autónoma e independiente posible. En
el caso sub examine parecería que el tratamiento que se le ha otorgado ha generado barreras para desplegar su vida en tales condiciones de autonomía e independencia, lo que se traduce en un escenario de posible afectación de los derechos y protección especial que la Constitución le brinda a las personas en condición de discapacidad. Lo anterior, por cuanto de los hechos expuestos por la accionante y que fueron puestos de manifiesto en los antecedentes de esta providencia, Camilo padece de mayores dificultades conforme avanzan los días para desenvolverse de forma sana con su entorno. Los presuntos ataques de agresividad y la dificultad para interactuar con su madre y su familia pueden ser indicios de que el tratamiento que ha venido recibiendo no necesariamente ha ocasionado mejores resultados en su salud.
b) En línea con lo anterior, una presunta amenaza o afectación del derecho a la salud en su faceta de diagnóstico relacionado con la falta de efectividad -a la que se refiere la madredel manejoterapéutico que se le ha realizado a Camilo desde hace tres años, sumado a que, al menos en su historia clínica y valoraciones de las juntas interdisciplinarias allegadas al proceso, no parecería haber claridad sobre el diagnóstico que padece. En otras palabras, se estaría ante una presunta falta de actualización del diagnóstico, del tratamiento y manejo terapéutico que requiere Camilo para garantizarle una rehabilitación funcional, dado que, según su madre, las terapias que se le han brindado desde hace más de 3 años no
demuestran ningún resultado, sino que, por el contrario, a su juicio, ha empeorado la situación y calidad de vida de su hijo. Su madre solicitó en la tutela la realización de unas terapias puntuales, así como un acompañamiento terapéutico o sombra.
36. Antes de pasar al análisis de la procedencia de la acción de tutela con fundamento en estos hechos, es importante realizar precisiones sobre el trámite en esta oportunidad. En concreto, sobre el alegato que realizó la EPS Famisanar relativo a la configuración de una cosa juzgada constitucional respecto de otra acción de tutela promovida por la misma accionante en el 2021, la cual, a juicio de entidad, corresponde a las mismas partes, objeto y causa petendi.[29] Al respecto, con el escenario propuesto inicialmente porla accionante relativo al traslado de IPS y la cobertura de gastos de transporte, podría haberse advertido dudas sobre una identidad que habría dado lugar a una eventual cosa juzgada constitucional frente a tales pretensiones. No obstante, ese cuestionamiento pierde fundamento, dado que la real problemática de vulneración de los derechos excede a esas pretensiones de la accionante y supone un debate sobre un presunto desconocimiento del derecho al diagnóstico del joven. La anterio
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