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CC-T575-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T575-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Sentencia T-575/97

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales La Corte reitera la doctrina constitucional según la cual la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han emanado de las relaciones laborales, toda vez que el sistema jurídico ha previsto las vías ordinarias conducentes a satisfacer esta clase de pedimentos. En las sentencias que precedieron a este fallo, se precisaron los excepcionales eventos en los cuales podría impetrarse la acción de tutela para obtener el señalado objetivo, en virtud de la misión que al juez constitucional ha sido encomendada por la propia Carta, que no es en forma alguna la de sustituir a la justicia ordinaria, sino la de suplir un vacío en el acceso a la administración de justicia para la defensa material de derechos fundamentales afectados, cuando no se hallen previstos mecanismos judiciales aptos para tal fin, o cuando, habiendo sido contempladas por el ordenamiento jurídico otras vías de defensa, se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que impone una protección transitoria de los derechos vulnerados o en peligro. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran

interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo. FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No titularidad sobre derechos invocados/APODERADO JUDICIAL-No genera ipso facto suplantación del titular del derecho fundamental/DERECHO DE PETICION-Titularidad ACCION DE TUTELA-Ordenes claras Las órdenes que se impartan en materia de tutela han de ser claras, específicas y contundentes, relativas a la situación que se estima configura la vulneración de los derechos y referentes de manera precisa e indudable a la manera como el juez concibe que ellos quedarán eficiente y prontamente amparados. PODER EN ASUNTO DE TUTELA-Debe acreditarse DEMANDA DE TUTELA-Presentación escrita o verbal La Corte ha dejado en claro que, en búsqueda de la prevalencia del Derecho sustancial, consistente, cuando de tutela se trata, en la efectiva guarda de los derechos fundamentales, no es necesario que ante el juez se actúe mediante la presentación de una demanda escrita. Ella puede ser verbal y el funcionario judicial que la reciba está obligado a tomar nota de todos los elementos de hecho y de los argumentos que el actor exponga, levantando acta completa sobre la actuación así surtida para iniciar, con base en ella, el proceso de tutela. ACCION DE TUTELA-No se requiere saber escribir ni es indispensable firmar La persona que ejerce la acción no necesita saber escribir ni es

indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación. Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito, deben aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción. DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisión REVOCACION DE SUSTITUCION PENSIONAL-Sujeta a condición extintiva por estudios

Referencia: Expedientes

acumulados: T-106050 T-106218 T-108581 T-105433 T-105150 T-108355 T-107177 T-106714 T-105453 T-108293 T-108313 T-107136 T-107408 T-104592 T-108704 T-108000 T-105996 T-105801 T-109230 T-106773 T-107788 T-105421 T-108681 T-107022 T-109068 T-106994

T-107904 T-107111 T-109223 T-109222 T-104293 T-105016 T-108812 T-109601 T-109331 T-109362 T-109392 T-109407 T-109431 T-109436 T-109815 T-109818 T-109852 T-109875 T-109913 T-110083 T-110204 T-110210 T-110294 T-110296 T-110329 T-110370 T-110504 T-110516 T-110550 T-110637 T-110718 T-110814 T-110902 T-110936 T-110989 T-111092 T-111106 T-111182 T-111191 T-111273 T-111275 T-111300 T-111476 T-111501 T-111587 T-70004 T-111690 T-111861 T-111969 T-112101 T-129498 T-131215 T-132114. Acciones de tutela instauradas por Clementina Caicedo Viuda De Collazos y otros contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Se revisan los fallos proferidos por distintos jueces de la República, al resolver los procesos de la referencia. Al igual que en los casos que ya fueron objeto de estudio por parte de esta Corte (ver Sentencias T-01 del 21 de enero, T-126 del 14 de marzo y T-207 del 23 de abril de 1997), por razones de celeridad y economía procesal la

Sala ha resuelto fallar sobre los citados setenta y nueve (79) expedientes del total que ha sido acumulado en torno a la misma materia. Los demás se seguirán resolviendo por grupos, mediante posteriores fallos, en orden de ingreso al Despacho.

I. INFORMACION PRELIMINAR Los demandantes (cuyos nombres y números de documentos de identificación se encuentran relacionados en los cuadros anexos a esta sentencia), algunos actuando a nombre propio y otros como apoderados o agentes oficiosos de personas que estuvieron vinculadas laboralmente a la empresa Puertos de Colombia, incoaron acción de tutela contra FONCOLPUERTOS, por estimar desconocida la dignidad humana y el principio de solidaridad, y violados los derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, a la seguridad social, a la salud, a la información y a la educación. También invocaron los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, y los derechos de la tercera edad.

En este cuarto grupo la Corte revisó un total de setenta y nueve (79) expedientes, relativos a las acciones de tutela ejercidas por 840 personas. El resumen de las pretensiones y de los fallos judiciales objeto de revisión se encuentra en los mencionados anexos. En general, las acciones estuvieron dirigidas a obtener el pago de deudas laborales, y en algunos eventos se solicitó la respuesta de FONCOLPUERTOS a las peticiones formuladas, denunciando en varias ocasiones un trato discriminatorio por parte de dicho ente. En ciertos casos

se pretendió la expedición de copias de documentos que reposaban en la oficina de la entidad demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia.

Los fallos fueron seleccionados para revisión, y acumulados en virtud de la unidad de materia.

2. Aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, y la consecuente improcedencia de ésta cuando lo pretendido es la obtención del pago de acreencias laborales pese a la existencia de medios judiciales idóneos Una vez más la Corte reitera la doctrina constitucional según la cual la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han emanado de las relaciones laborales, toda vez que el sistema jurídico ha previsto las vías ordinarias conducentes a satisfacer esta clase de pedimentos.

En las tres sentencias que precedieron a este fallo, y cuyo análisis recayó sobre casos esencialmente idénticos a los que ahora se revisan (ver sentencias T-01, T-126 y T-207 de 1997, proferidas por esta Sala), se precisaron los excepcionales eventos en los cuales podría impetrarse la acción de tutela para obtener el señalado objetivo, en virtud de la misión que al juez constitucional ha sido encomendada por la propia Carta, que no es en forma alguna la de sustituir a la justicia ordinaria, sino la de suplir un

vacío en el acceso a la administración de justicia para la defensa material de derechos fundamentales afectados, cuando no se hallen previstos mecanismos judiciales aptos para tal fin, o cuando, habiendo sido contempladas por el ordenamiento jurídico otras vías de defensa, se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que impone una protección transitoria de los derechos vulnerados o en peligro. Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo. Así, pues, en armonía con la doctrina constitucional imperante, esta Sala negará el amparo en los casos en que la acción se dirige a obtener el pago de deudas laborales, ya que, en el presente asunto, verificadas las características de los casos examinados, no se cumplen los presupuestos excepcionales señalados por aquélla. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tiene Foncolpuertos de responder afirmativa o negativamente -y de manera oportuna, sin incurrir en discriminaciones que desconozcan el principio consagrado en el artículo 13 de la Carta-, las solicitudes respetuosas que se elevaron ante sus dependencias, pues la omisión a dicho deber viola el derecho fundamental de petición, y en

ciertos eventos también, y por contera, el derecho a la información.

3. El titular del derecho de petición. Legitimación en la causa para proponer acción de tutela En algunos de los procesos bajo estudio (ver expedientes T-110294, T110936, T-111092 y T-111273), varios abogados, al amparo de poderes otorgados por los extrabajadores de Colpuertos para presentar las correspondientes reclamaciones ante la administración, o para actuar como apoderados en el curso de procesos ordinarios, presentaron la acción de tutela a nombre propio, por estimar que Foncolpuertos les había violado sus derechos fundamentales, en especial, el de petición.

Al resolver sobre los aludidos procesos, ciertos juzgados declararon la improcedencia de las acciones así formuladas; otros despachos judiciales, en cambio, concedieron la tutela solicitada. Así, pues, al tenor de los criterios que se señalarán a continuación, esta Sala confirmará los primeros proveídos y revocará los segundos. Se reitera lo expuesto por esta Sala en Sentencia T-207 del 23 de abril de 1997, por medio de la cual se concluyó que los abogados que así promovieron los procesos de tutela no tenían legitimación en la causa por no ser los verdaderos titulares de los derechos invocados, pues la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho. En aquella oportunidad consideró la Corte: "En la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la

reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente diferenciables. Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban. Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado. Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado. Si se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación del derecho de petición en la persona del representante, se podría arribar a una de dos conclusiones, igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición en cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el artículo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de petición, de manera simultánea y en cuanto a las mismas pretensiones, y así la

administración estaría obligada a responder no sólo al apoderado sino a cada uno de los poderdantes. En la primera hipótesis no cabría la posibilidad de que los representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la administración, o de que éstos propusieran una acción de tutela con el fin de obtener una contestación a sus pedimentos. Y en la segunda se desconocería la naturaleza y concepto del contrato de mandato. Por otra parte, como ya lo había establecido esta Corte en Sentencia T01 del 21 de enero de 1997, es necesario tener un poder otorgado en la forma que establece la ley, para instaurar la acción de tutela a favor de otros, salvo que se den los requisitos de la agencia oficiosa -que no concurren en los casos estudiados-, según lo establece el Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia. Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes"(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta. Sentencia T-207 del 23 de abril de 1997).

4. Incongruencia en la decisión de tutela En el expediente T-106994, la Sala encuentra que el juez de instancia

profirió un fallo incongruente, en relación con dos de los demandantes: Manuel Antonio Correa Galué y Manuel Antonio Narváez Mazenett. En la parte motiva de la decisión afirmó el juez que el primero de los peticionarios (Correa Galué) había conciliado los derechos en conflicto, motivo por el cual se negaría el amparo. Sin embargo, en la parte resolutiva del proveído el Despacho judicial decidió conceder la protección. Ahora bien, en cuanto se refiere al segundo (Narváez Mazenett), el juzgado no motiva por qué razón se abstiene de amparar los derechos invocados, pues a pesar de que hace una referencia especial para de cada uno de los casos sometidos a su estudio, en relación con dicho peticionario el Despacho no incluye ninguna consideración. En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión favorable a Manuel Antonio Correa Galué y, en su lugar, negará el amparo solicitado; y confirmará el fallo que negó la tutela a Manuel Antonio Narváez Mazenett, pero en ambos casos dada la improcedencia de la acción en los términos expuestos.

5. Las órdenes de tutela confusas desvirtúan el propósito de la acción de tutela Ha encontrado la Corte que, al menos en uno de los casos revisados (ver expediente T-106050), la orden judicial que concedió la tutela carece de la necesaria claridad en cuanto a sus alcances y en torno a los derechos protegidos mediante ella, en términos tales que ni a su destinatario ni al juez constitucional en sede de revisión le es fácil desentrañar el verdadero sentido del mandato proferido por el fallador. No se sabe si se ampara sólo

el derecho de petición o si también se obliga a Foncolpuertos a decidir el asunto en una determinada forma, en la medida en que el Despacho judicial tuteló el derecho a la vida y a la igualdad. Al respecto, ha de advertirse que el artículo 86 de la Constitución, al contemplar la acción de tutela, hace consistir la protección -si aquélla prosperaen una orden de inmediato cumplimiento, para que la autoridad o persona a la cual se dirige "actúe o se abstenga de hacerlo". Si tal es la finalidad de lo que el juez puede disponer en el caso concreto, ella resulta desvirtuada cuando la orden contiene elementos equívocos que inducen a confusión a quien la recibe y a quien resulta protegido o afectado, a lo cual se agrega que la falta de un criterio cierto acerca de lo que debe hacerse pueda llevar a la prolongación de la violación de los derechos o a nuevos factores de la misma, en detrimento del sentido constitucional de la institución. Por ello, las órdenes que se impartan en materia de tutela han de ser claras, específicas y contundentes, relativas a la situación que se estima configura la vulneración de los derechos y referentes de manera precisa e indudable a la manera como el juez concibe que ellos quedarán eficiente y prontamente amparados. Para la Corte, el juez debe suministrar todos los elementos que integran su mandato y ha de abstenerse de dejar librada a la voluntad del sujeto pasivo de aquél la determinación de hacer o no hacer algo, lo que puede prestarse a modalidades de incumplimiento e inclusive crear dificultades posteriores cuando sea necesario tramitar un eventual incidente por desacato. Para que

éste pueda prosperar resulta indispensable la claridad de la orden impartida y el cotejo entre su sustancia y lo efectivamente hecho por el destinatario. En consecuencia, se revocará la aludida providencia y, en su lugar, se aclarará que la protección se limita al derecho de petición, y que, por tanto, la administración es libre -dentro del marco constitucional y legalpara decidir afirmativa o negativamente las solicitudes elevadas ante ella.

6. Tutela concedida a quien no era actor dentro del proceso Encuentra la Sala que, en el expediente T-108313, el juez de instancia concedió el amparo constitucional a favor de Javier Alfonso Granados Guzmán, a pesar de que no era demandante, sino que actuó dentro del proceso como el apoderado judicial que sustituyó poder al abogado Luis Emilio Alvarado Estepa. Por lo anterior, se revocará la protección concedida a aquél, ya que en realidad no fue parte dentro de un proceso judicial y, por lo tanto, en cuanto a él atañe, se produjo una sentencia sin sustento ni antecedente y ajena por ello a las exigencias elementales del artículo 29 de la Constitución Política.

7. Los poderes para actuar en los procesos de tutela Una vez más la Corte reitera que, aunque en relación con la acción de tutela rige el principio de informalidad -dado su carácter expeditocuando aquella se instaura a nombre de otro, y además se afirma estar actuando como apoderado judicial de otra persona, es necesario que exista un poder expresamente otorgado para ello o que dicho documento se anexe al expediente. Resulta insuficiente que se aporte sólo en fotocopia pues, como

ya se ha dicho:

"Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado. Ahora bien, cabe en materia de tutela la agencia oficiosa, pero ella únicamente tiene cabida cuando el titular de los derechos fundamentales alegados "no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que, por mandato legal expreso, deberá manifestarse en la solicitud (Artículo 10, Decreto 2591 de 1991). (...) De lo expuesto se deduce que no podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados. (...) En ese orden de ideas, mal puede concebirse la utilización de un original del poder para presentar una demanda y el uso de fotocopias del mismo documento con el objeto de presentar otras, a no ser que se trate del ejercicio temerario de la acción, proscrito por la ley" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). Así las cosas, se revocarán las decisiones judiciales que protegieron los derechos invocados, a nombre de otros, por abogados que no estaban

expresamente autorizados para ello (expedientes T-108293, T-108000, T108812 y T-110989). En uno de los procesos objeto de revisión (expediente T-107408), en relación con algunos peticionarios (Vargas Jiménez Javier Enrique, Arzuza Moncada Marlene, Barranco Torres Vidal Enrique, Ortiz Chaves Luis Humberto y Castro Valeta Carlos), la abogada aportó los poderes en fotocopia. Como la decisión fue desfavorable, se confirmará dicha providencia, pero por los motivos que se acaban de exponer. La Sala también confirmará la decisión desfavorable adoptada en relación con Borré Bustamante Wilfrido (expediente T-110370), por no tener la abogada poder para ejercer la acción a su nombre. Además, encuentra la Corte que en el proceso T-110204 el abogado Jesús Leguía Bonett no estaba legitimado para actuar a nombre de Gordillo Ceballos Fabiola del Carmen y Peláez Suárez Ramón Elías, por cuanto no se aportó poder o sustitución del mismo que cobijara a las mencionadas personas, motivo por el cual se confirmará la providencia que negó el amparo invocado.

8. Denuncia de actuación irregular de apoderado judicial En el expediente T-107022 los peticionarios se quejan de la actuación irregular del abogado Horacio Cantillo Narváez (T.P. 38269), consistente en conciliar en un 50% el pago de las sumas de dinero adeudadas por el ente demandado, sin que hubiera tenido poder para llegar a tal acuerdo.

Con el fin de que se investigue la conducta denunciada en el escrito de demanda, se remitirán copias del expediente al Consejo Superior de la

Judicatura.

9. Cuando se presenta por escrito la solicitud de tutela, los peticionarios deben firmar la demanda En el proceso T-107022 varias de las personas que por escrito manifestaron aparentemente la intención de incoar la acción de tutela, no firmaron el libelo ni participaron dentro del trámite de aquél (ver cuadro anexo), motivo por el cual la Corte no los tendrá como demandantes, pues su voluntad de promover el proceso de tutela no está probada.

Ya la Corte ha dejado en claro que, en búsqueda de la prevalencia del Derecho sustancial, consistente, cuando de tutela se trata, en la efectiva guarda de los derechos fundamentales, no es necesario que ante el juez se actúe mediante la presentación de una demanda escrita. Ella puede ser verbal y el funcionario judicial que la reciba está obligado a tomar nota de todos los elementos de hecho y de los argumentos que el actor exponga, levantando acta completa sobre la actuación así surtida para iniciar, con base en ella, el proceso de tutela. Además, la persona que ejerce la acción no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación. Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la

certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito, deben aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción. En consecuencia, dado que en este caso aparecen varios accionantes anunciados como firmantes y no lo son, ni hay ninguna constancia acerca de que les era imposible firmar queriendo hacerlo, ni modalidad alguna de expresar su voluntad en el sentido de proponer la tutela, ni agencia oficiosa, se confirmará el fallo mediante el cual el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena negó el amparo a dichas personas, pero no por las razones que en su parte motiva lo sustentan, sino teniendo en cuenta que en realidad no ejercieron la acción de tutela y, por ende, no habiendo provocado proceso alguno, la decisión judicial adoptada no podía concederles protección.

10. Improcedencia del desistimiento en sede de revisión Encontrándose en sede de revisión el proceso de tutela T-131215, el peticionario Ricardo Alfonso Carmona Alvarado manifestó ante el juez de instancia su voluntad de desistir de la acción propuesta. El escrito fue remitido a esta Corte, la cual declarará improcedente dicho pedimento, con base en los argumentos que se reiteran a continuación: "...cuando se adelante la revisión de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la protección judicial de sus derechos no

pueden desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no están disponiendo ya de su interés particular, concreto y específico, sino que está comprometido un interés público. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional que dispuso: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" (artículo 86 C.P. Destaca la Corte). Por ello, en los procesos materia de revisión, se rechazarán los escritos de desistimiento y se resolverá en todos los casos" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995)

11. Posible plagio de demanda Encuentra la Corte que en el expediente T-111275 el peticionario Antonio Rodríguez Hernández utilizó como formato una demanda elaborada por el abogado Bernardo Yepes Lalinde. Habiendo borrado el nombre de éste, escribió encima el suyo, pero olvidó borrar el número de la cédula de ciudadanía con la cual se identifica el mencionado abogado, y dejó expuestos los hechos y las pretensiones en la misma forma en que lo hiciera Yepes Lalinde. En algunos apartes se lee por ejemplo: "Yo, Bernardo Yepes

Lalinde...". Considera la Corte que dicha conducta del demandante, si no fue consentida por el autor del texto original -de lo cual no hay prueba-, es

altamente reprochable, pues no resulta ético ni se ajusta a la particularidad que en Derecho ofrece cada caso el comportamiento consistente en apropiarse de la forma en que otra persona se ha dirigido a la administración de justicia y ha planteado los hechos peculiares objeto de su interés, trasladándolos gratuitamente a la propia situación. Ello resta certidumbre y autenticidad a lo que se expone ante el juez, con el agravante de que, en este caso se utiliza el número de identificación de un abogado que no actúa en el proceso. Por lo expuesto, se confirmará la decisión judicial que negó el amparo solicitado.

12. Expediente incompleto El proceso T-105016 fue fallado en segunda instancia por el Juzgado 2

Civil del Circuito de Buenaventura, el cual en virtud de la unidad de materia decidió acumularlo a otro proceso en el que se había surtido ya la primera instancia. Sin embargo, este segundo proceso no está anexado al mencionado expediente. En tal virtud, la Corte ordenará al aludido juzgado que remita de manera completa las actuaciones surtidas en el proceso que dice acumular y que no fue allegado, con el fin de que se revise.

13. Violación del debido proceso administrativo Cuando la administración ha reconocido a través de un acto administrativo un derecho en cabeza de una determinada persona, no es posible que aquélla desconozca su propia decisión sin que exista justificación legalmente admisible.

En el caso del proceso T-104592, Foncolpuertos reconoció al peticionario el derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, tiempo después la cancelación de las sumas correspondientes fue suspendida unilat

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