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CC - T575-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T575-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-575/02

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance/LIBERTAD

SINDICAL-Alcance LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela Para considerar legitimado a un sindicato en la interposición de la acción, resulta necesario que éste actúe por intermedio de su representante legal, bien para instaurar la acción en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro al cargo PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-No es necesario solicitar el levantamiento del fuero sindical Esta Sala verificó que previo a la supresión del cargo, la Universidad obtuvo el permiso judicial de levantamiento del fuero sindical. Ello, a pesar de que cuando se trata de suprimir empleos a raíz de un proceso de reestructuración, es innecesario solicitar el levantamiento del citado fuero. “La facultad constitucional de reestructurar una entidad pública implica entre otras consecuencias, la atribución jurídica de suprimir cargos; la debida supresión de un empleo, verificada de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la definición judicial del fuero sindical como lo determina la disposición acusada; éste no es un límite absoluto que pueda enervar las decisiones ordinarias del legislador en materia de la estructura de la Administración Nacional..." JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política/JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Alcance frente a

fallos de otra jurisdicción PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso, encuentra la Corte que la acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio por ausencia de un perjuicio irremediable. Esto es así, porque: (i) No se encuentra evidencia fáctica que demuestre el daño inminente, ni la existencia de la unidad de designio o de la intención evidente de desmembrar el sindicato por parte de la Universidad; (ii) Asimismo, no se desconoce el principio de estabilidad laboral y cualquier eventual daño ha sido remediado con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación; (iii) De igual forma, el retardo en la administración de justicia no conlleva a un menoscabo irremediable y; (iv) Por último, los accionantes desconocieron la regla de la inmediatez que fundamenta la protección tutelar. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por no existir daño inminente Es claro que la simple manifestación del eventual riesgo en la existencia del sindicato por la disminución del número de trabajadores afiliados y de la posible falta de medios de subsistencia para los empleados despedidos, no genera per se y de manera directa o indirecta, un daño inminente, grave y fundado que afecte los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la libertad sindical y a la asociación sindical invocados por los accionantes, sin que se fundamente en evidencia alguna que demuestre tales afirmaciones. De esta manera, no se encuentra evidencia alguna que

demuestre que, de no protegerse los derechos constitucionales invocados, se seguiría en corto tiempo un daño o menoscabo en las garantías fundamentales de los accionantes, toda vez que la simple posibilidad de lesión, considerada aisladamente sin la presencia de pruebas contundentes que demuestren la necesidad de proteger los derechos, hacen improcedente la tutela como mecanismo transitorio, por la imposibilidad de observar la inminencia de un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Ausencia de unidad de designio o de intención evidente de desmembrar el sindicato ESTABILIDAD LABORAL-No es fundamental/ESTABILIDAD LABORAL-No hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo/ESTABILIDAD LABORAL-Protección excepcional por tutela La estabilidad laboral no es un derecho fundamental y, en principio, no forma parte del núcleo esencial del derecho al trabajo. De suerte que, la estabilidad laboral, por regla general, no es objeto de protección a través de la acción de tutela, a menos que, por circunstancias especiales y dada su conexidad inescindible con dicho derecho fundamental y con otros principios, derechos y valores previstos en la Carta Fundamental, sea procedente su protección tutelar, verbi gracia, en el caso de la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras embarazadas. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia de pérdida de estabilidad laboral En el presente caso, no encuentra la Corte que la razón de supresión de los cargos haya sido consecuencia de una actuación ilegítima de las directivas de la Universidad, ni que con tal proceder se haya pretendido, de manera

específica, afectar a sujetos beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por supuesta demora en las vías ordinarias ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación ACCION DE TUTELA-Inmediatez ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por desconocimiento de la inmediatez ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por reconocimiento de pensiones de jubilación/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por reconocimiento de pensiones de jubilación A 17 de los accionantes, les fue reconocida por parte de la Universidad, pensión de jubilación. Acontecimiento que permite excluir la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio, ya que el eventual perjuicio irremediable que la supresión de cargos hubiese podido generar, se encuentra remediado con el reconocimiento y pago de la pensión, permitiendo a sus titulares la satisfacción de sus necesidades vitales. Sala Quinta de Revisión

Referencia: expediente T466.789

Accionantes: Edgar Mercado Campo, en su calidad de Presidente y Representante de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados

Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena - y otros.

Demandado: Universidad del Magdalena

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T466.789, instaurado por Edgar Mercado Campo, en su calidad de Presidente y Representante de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena - y otros, contra la Universidad del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud Edgar Mercado Campo, actuando en calidad de Presidente y Representante de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -, en nombre propio y en el de los siguientes afiliados: Idania Esther Aragón De

la Hoz, Mercy Aragón Escobar, Marlene Barrios Alonso, Miguel Bruges Arocho, Carlos Gustavo Buelvas Alvarado, María Camargo Yepes, Marlene Candanoza de Campo, Elizabeth Carrillo, Miguel Cotes Perozo, Enrique Cuadrado Parra, Mariela Vergel, Gustavo Fernández Vidal, Daisy Esther Gómez Solano, Pedro González Blanco, Dennys Granados, Harold Hernández, Hermilda Hernández, Cipriano Jiménez Acuña, Julio Jiménez Cantillo, Myriam Linero Osorio, Nurys Linero Osorio, Germán Martínez V., Héctor Martínez V., José L. Mercado Peña, Silvia Mier Palacio, Myriam Morales, Humberto Muñiz, Gladys Esther Narváez

Arévalo, Ricardo Navarro, Gladys Navarro Castilla, Gilberto Obregón V, Graciela Olarte Padilla, Jorge Orozco Barrera, Armando Ortiz Carrión, Cleotilde Palomino Mejía, Wilson Peñate Barros, Judith Peñate Barrios, Clara Pereira Rada, Magaly Silva de Polo, Norma Rocha de Posada, María Robles Lugo, Rubén Rocha Díaz, Ada Luz Romero Romero, Aura Isabel Rubio Moran, Francisco Valencia R, Pablo Vanegas Mejía, Alba Rosa Vásquez Núñez, Carmen Isabel Vega Vives, Eloisa María Zagarra Hernández, Ana Lucía Amor Montalvo, Aquileo Jiménez Soli, Eladio A. Pereira B., Armando Restrepo M., José M. Romero Jiménez, Aseneth San Juan P., Clerys De la Hoz Domínguez, Carolina Linero Revollo, Luis Ricardo Martínez Lambi, Nuris María Zambrano, Fuscaldo E. Maestre, Omar Mesa Serrano y Dubis Méndez González; interpuso directamente acción de tutela, el día 7 de marzo de 2001, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la asociación sindical, al debido proceso y a la existencia de la persona jurídica, tanto de los mencionados trabajadores como de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -, como consecuencia de la actuación de la entidad demandada, quien mediante Resoluciones Nos. 024 y 073 de enero 28 y marzo 30 de 1999, procedió a suprimir los empleos que dichos trabajadores detentaban

en la Universidad, en aras de disminuir el número de empleados afiliados al sindicato y, por ende, llevarlo a su disolución . 1

2. Hechos relevantes. 2.1. Afirman los accionantes que estaban vinculados a la Universidad del Magdalena, en calidad de empleados públicos y, al mismo tiempo, pertenecían a la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -. 2 2.2. La citada Subdirectiva Seccional de SINTRAUNICOL, nació a partir de la asamblea de fundación llevada a cabo el 18 de marzo de 1992, inscrita el 26 de marzo del mismo año y cuya obtención del registro sindical, se logró el 30 de abril de 1992 mediante Resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena. 2.3. Una vez se conformó el sindicato, en ejercicio del derecho de negociación colectiva, se pactaron derechos de rango convencional a favor de los empleados públicos de la citada institución educativa. Los principales acuerdos se hallan contenidos en actas del 13 de junio de 1990, 24 de junio de 1991 y 6 de agosto de 1996. 2.4. Se señala en la demanda, que los directivos del sindicato, al descubrir que el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar - Rector de la Institución - no reunía los requisitos necesarios para acceder al cargo, presentaron denuncias ante la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación. Se sostiene por los accionantes que el Ministerio Público, sancionó al Rector, separándolo del

cargo por un término de treinta (30) días, y que, el máximo órgano investigador, dictó resolución de acusación en su contra. 2.5. Los accionantes afirman, que a raíz de las denuncias presentadas, el Rector de la institución, emprendió una política de persecución sindical, a través de múltiples actuaciones que se resumen a continuación: 1 Es de resaltar que el escrito que contiene la demanda fue firmado por todos los demandantes previamente citados (64 en total), a excepción de los siguientes señores: Geoname Amaris, Francisco Bosson P, Moisés Consuegra, Fanny Jhonson Vives, Elizabeth Goenaga de M, Jairo Ortiz de la Hoz, Juan Bernier Pérez y Edison Obredor T. 2 Al estudiar la tutela, la Corte se formuló el siguiente cuestionamiento: ¿Cuál era el tipo de vinculación laboral que tenían los trabajadores accionantes?. Se pudo concluir, a partir de las piezas probatorias que se encuentran en el expediente, que se trataba de empleados públicos de libre nombramiento y remoción. De esta forma, se sostiene en la demanda que pese a las peticiones elevadas por los accionantes a la Universidad, no se efectuó la inscripción como trabajadores de carrera, al mismo tiempo, el demandado expresa que: “....[los] distintos estudios recomendaron la reducción de la planta de personal administrativo, - cargos estos que eran de libre nombramiento y remoción en tanto la Universidad no había adoptado la carrera administrativa -...”.  Solicitó ante los Jueces Laborales del Circuito, el levantamiento del fuero sindical del señor Edgar Mercado Campo - Presidente de la organización

sindical -, con el fin de proceder a su despido.  El 5 de septiembre de 1997, desvinculó del servicio a Oscar Alvarado, Edith Meléndez, Juan Tapias, Wilson Peñate, Guadalupe Hernández y Carmen Vega Vives, miembros de la Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos de la organización sindical.  Instauró demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los acuerdos contenidos en actas del 13 de junio de 1990, 24 de junio de 1991 y 6 de agosto de 1996.  Resolvió mediante Resolución No. 268 de diciembre 9 de 1998, disminuir los salarios de todos los trabajadores a su servicio, desmejorando el valor que se reconocía por concepto de prima de carestía. Según se afirma, la citada prestación estaba contenida en los acuerdos cuya nulidad solicitó la Universidad.  A partir del 26 de enero de 1999, impidió el acceso al área administrativa de la Universidad de los empleados Cleotilde Palomino, Gustavo Fernández, Eduth Coley de Bandera, Mercy Aragon Escobar, Marlene Barrios Alonso, Graciela Olarte y José Romero, todos miembros activos de la organización sindical. 2.6. Sin embargo, a juicio de los accionantes, fue por intermedio de las Resoluciones Nos. 024 y 073 de enero 28 y marzo 30 de 1999, mediante las cuales se vulneró el derecho de asociación sindical, dada la disminución drástica del número de trabajadores afiliados al sindicato, en aras de llevarlo

a su disolución. Esto ocurre, porque: 3  Por medio de la Resolución No. 024 de enero 28 de 1999, se suprimió sesenta y cinco (65) cargos de la planta de personal de la institución 3 Señalan las citadas Resoluciones que: “....CONSIDERANDO....Que el considerable crecimiento en la nómina de los funcionarios de la Universidad del Magdalena ha agudizado la crítica situación financiera de la institución a tal punto que se hace necesario la adopción de medidas que permitan restablecer el equilibrio financiero de la entidad...Que la Universidad del Magdalena adelantó un estudio técnico en el que se sustentan las razones de modernización, racionalización del gasto y necesidades del servicio que justifican la supresión de empleos en la institución...Que para poder cumplir con eficiencia e idoneidad los objetivos de la Universidad del Magdalena es indispensable ajustar su planta de personal a través de la supresión de cargos en diferentes dependencias, sin que ésta afecte la adecuada prestación del servicio, conservando una nómina de empleos que garantice la aplicación de los principios administrativos de economía y eficiencia consagrados constitucionalmente (....) RESUELVE (...)Artículo 1°. Suprimir de la planta de personal de la Universidad del Magdalena los siguientes cargos (...) Parágrafo único. Las personas nombradas para desempeñar los cargos suprimidos quedan desvinculadas del servicio a partir del momento en que se surta la debida comunicación”. En términos generales las comunicaciones expresaban que: “(...) Por medio de la presente me permito comunicarle de que mediante resolución No. 024 de enero de 1999, expedida por el señor Rector de la Universidad del Magdalena, doctor Carlos Eduardo Caicedo Omar, el cargo de XX, que usted ocupa en

XXX, ha sido suprimido de la planta de personal adscrita a esa dependencia (...) En consecuencia se produce su desvinculación del servicio a partir de la fecha”. educativa, entre ellos, sesenta y cuatro (64) de trabajadores afiliados al sindicato.  A través de Resolución No. 073 de marzo 30 de 1999, se suprimió los cargos de veinticinco (25) trabajadores, diez (10) de los cuales, eran afiliados a la organización sindical.  De este modo, el derecho de asociación sindical, se vió afectado al mermar de forma contundente el número de afiliados al sindicato que de un total de 109 de los 138 empleados de la Universidad, con los 74 despedidos quedó reducido a 35 socios.  Agregan que la Rectoría de la Universidad sustenta dichas Resoluciones, en un estudio ‘antitécnico’ que pretende enfocar el cambio, en la necesidad de modernizar la Universidad, racionalizar el gasto y mejorar la prestación del servicio.  Sostienen, además, que pese a las razones expuestas en las Resoluciones, se contrataron estudiantes en los mismos cargos que ocupaban los empleados sindicalizados, cambiando exclusivamente la denominación y la remuneración. 2.7 Por otra parte, los accionantes reconocen la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, especialmente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y la acción de reintegro por fuero sindical (ante el Tribunal Administrativo del Magdalena y los Jueces Laborales del Circuito de Santa Marta). No obstante, afirman que es procedente la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un

perjuicio irremediable, “...de tal forma que si no se [les] protege de manera urgente [los derechos invocados], los perjuicios a los que [se verían] abocados (sic) serán irremediables, aunque más tarde haya decisiones judiciales favorables...”. Sin embargo, sostienen que la protección del derecho de asociación sindical y, específicamente, de la existencia de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -, únicamente puede ser amparada mediante la acción tutelar. 2.8. Por último, los accionantes afirman que la Universidad del Magdalena se niega a realizar los descuentos de las cuotas sindicales desde enero de 1999, motivo por el cual, ante la falta de recursos, se encuentran inactivos en el ejercicio de sus derechos sindicales.

3. Fundamento de la acción. 3.1. De acuerdo con los accionantes, la decisión de suprimir el empleo a más del cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores afiliados a la Subdirectiva Seccional de SINTRAUNICOL - Magdalena -, es una clara manifestación de la violación de los derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical, ya que las razones expuestas por el Rector de la institución educativa, al expedir las Resoluciones Nos. 024 y 073 de 1999, en el sentido de que la supresión obedecía a la necesidad de modernizar la Universidad, racionalizar el gasto y mejorar las condiciones del servicio, no son ciertas, toda vez que las funciones públicas suprimidas, continúan siendo desempeñadas por estudiantes que han sido contratados por la entidad.

3.2. A juicio de los demandantes, si bien es cierto que el Rector de la Universidad, tiene la facultad discrecional de remover a los servidores públicos atendiendo a un interés superior, dicha atribución, no puede ser ejercida para desmembrar al sindicato, ya que una actuación en dicho sentido, desconoce el mínimo de garantías legales, constitucionales e internacionales que prevén la protección del derecho de asociación sindical. Precisamente, de esta manera, consideran vulnerados el artículo 39 de la Constitución Política, el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 11 del Convenio 87 y el artículo 1° del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, igualmente, la ley 411 de 1997, por medio de la cual se aprobó el “Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo de la administración pública”. 3.3 Por otra parte, estiman los accionantes que la Universidad del Magdalena, además de atentar contra la libertad de asociación sindical, infringió los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, referentes a la protección que el Estado debe dar al trabajo y, específicamente, a la estabilidad en su prestación. 3.4. Por último, se indica en la demanda, que según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se debe observar en todas las actuaciones judiciales como administrativas. Sin embargo, la Universidad del Magdalena desconoció este derecho fundamental, ya que: (i) Instauró demanda por la vía de acción de nulidad simple, contra los acuerdos suscritos

de manera concertada, cuando a su juicio, debió acudirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y; (ii) Se suprimieron cargos tanto de la junta directiva del sindicato como de los demás trabajadores, sin solicitar permiso previo al Juez laboral, según lo establece el artículo 113 del Código Sustantivo del Trabajo.

4. Pretensión Los accionantes pretenden que por intermedio de la acción de tutela, se proteja de manera transitoria los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la existencia de la persona jurídica y, de manera definitiva, el derecho de asociación sindical, tanto de los trabajadores referenciados como de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -. Para lo cual, solicitan que se ordene a la Universidad del Magdalena, el reintegro de todos los trabajadores desvinculados, en los mismos cargos y en idénticas condiciones, en que desempeñaban sus trabajos al momento de la expedición de las Resoluciones Nos. 024 y 073 de enero 28 y marzo 30 de 1999.

5. Oposición a la demanda de tutela.

En respuesta a la solicitud de las autoridades judiciales, la Universidad del Magdalena se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:  Afirma que el Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta, en sentencia de 9 noviembre de 2001, levantó la garantía foral que amparaba al señor Edgar Mercado Campo, como Presidente de SINTRAUNICOL y autorizó a la institución educativa para despedirlo, en razón a que el mencionado

directivo sindical, no concurrió a trabajar en forma regular a su puesto de trabajo durante un amplio período de tiempo. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Magdalena, con ponencia del Magistrado Luis Alejandro Linero Mier, confirmó la decisión, en providencia de 9 febrero de 1999. Ahora bien, de este modo, a juicio del demandado, el señor Edgar Mercado Campo, invocó una calidad que no tiene - ser Presidente y Representante del sindicato - y por tal motivo, carece de legitimación para interponer la presente acción de tutela.  Paso seguido, afirma que la supresión de cargos fue el resultado de un proceso de reinvención, que adelantó inicialmente el Departamento de Magdalena y que luego se extendió a los institutos y establecimientos públicos del orden departamental. En el caso concreto de la Universidad del Magdalena, el citado proceso, se inició dadas las connotaciones de la profunda crisis financiera, administrativa y académica que venía atravesando la institución educativa y se implementó mediante un amplio diagnóstico elaborado por estudiantes, directivos, miembros del cuerpo docente y de algunos empleados, porque los restantes, pese a la convocatoria hecha en el acuerdo 006 de 1997 que pretendía la autoevaluación, el reordenamiento y la reestructuración de la Universidad, se abstuvieron de participar.  Por otra parte, sostiene que el ICFES recomendó en un documento denominado “Análisis de la Universidad del Magdalena”, como consecuencia de su visita a la institución educativa en septiembre de 1997, renegociar la convención colectiva, revocar la prima de carestía de los

profesores acogidos al Decreto 1444 de 1992 y replantear la planta de personal administrativa y académica.  Expresa el demandado que con fundamento en el acuerdo 006 de 1997, y como producto de los diagnósticos recogidos en talleres y mesas de trabajo que se desarrollaron en esa época, se suscribió en mayo de 1998, entre el Ministerio de Educación Nacional y el Rector de la institución educativa, un documento denominado “Acuerdo de Eficiencia”, mediante el cual, la Universidad se comprometió dentro de los aspectos más importantes a: i) Ajustar la estructura financiera de manera que tienda al equilibrio presupuestal, mejore el esfuerzo fiscal y permita en consecuencia un incremento real y significativo de los recursos propios; ii) Redimensionar la estructura de la planta de personal de acuerdo con las metas de racionalización y modernización de la Universidad y, buscar los mecanismos legales que le permitan reajustar y racionalizar las prestaciones y primas de sus directivos, docentes, trabajadores oficiales y empleados públicos administrativos; iii) Adelantar un plan para la modernización y desarrollo institucional a través de proyectos que permitan introducir una mejora sustancial a la gestión, adoptando un sistema integral financiero e institucional de incorporación de procesos de selección, contratación, capacitación de personal, montaje del sistema de información, seguimiento, evaluación y control de la gestión; con el fin de garantizar la viabilidad administrativa y financiera de la Universidad. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, se comprometió a efectuar un aporte adicional, en la suma de mil millones de pesos moneda legal colombiana, como un estímulo a la reestructuración. Así mismo,

previó adelantar gestiones ante el Ministerio de Hacienda y crédito público para lograr la emisión de bonos pensionales y la inclusión de citada cifra, en la base de transferencias futuras.  A juicio del demandado, en virtud de las medidas propuestas y ejecutadas a partir de una serie de documentos técnicos y administrativos, la 4 Universidad logró reorientar su rumbo y, emprender el proceso de reestructuración, reorganización y redimensionamiento del modelo financiero y administrativo vigente, en donde se hizo indispensable, la reorganización de la planta de personal existente para armonizarla con la nueva estructura administrativa, en aras de garantizar la buena prestación del servicio.  Así, con la drástica reducción de gastos generales, de personal y con el aumento de las transferencias y los recursos propios, se inició un proceso sostenido de disminución del déficit de tesorería, lográndose reducir un 49 % de los gastos generales de la Universidad. De este modo, en los tres 4 A saber: (i) El Plan de trabajo; (ii) Las recomendaciones del ICFES; (iii) el Acuerdo Académico 006 para la autoevaluación, el reordenamiento y la reestructuración; (iv) el Acuerdo de Eficiencia; (v) el Plan de Reestructuración Económica Territorial - PRET - y; (vi) el Plan Decenal de Desarrollo Universitario 20002009. últimos años, la institución ha alcanzado una reducción de gastos de funcionamiento en $ 4.820.000.oo.  Por otra parte, de acuerdo con el demandado, se han gestionado recursos para saldar los pasivos laborales, llegándose a destinar $

7.228.000.000.oo para pagar el 74% de cesantías acumuladas en 35 años. Así mismo, se ha logrado cumplir con la obligación de pensionar 113 servidores que ya cumplieron con el tiempo de trabajo requerido por ley. Entre los cuales, se encuentran, algunos que extrañamente reclaman a través de la presente acción su reintegro. 5  Sostiene el demandando que la tutela es improcedente, ya que los accionantes entablaron un proceso contencioso, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Magdalena y, en la demanda, no se destaca la presencia de un perjuicio irremediable, que justifique la protección tutelar.  Se informa que la Subdirectiva Seccional del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Magdalena -, se conformó con el fin de agrupar a los empleados públicos de la Universidad del Magdalena, toda vez que los trabajadores oficiales de la citada institución educativa, están agrupados a sindicato de empresa denominado SINTRAUNIMAG, motivo por el cual se encontraba limitado su poder para negociar las condiciones de trabajo. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el 16 de septiembre de 1999, decretó la suspensión provisional de los acuerdos mencionados y por ende, se suspendieron los pagos de algunos factores salariales a empleados no docentes a partir del mes de diciembre de 1999.

II. TRAMITE PROCESAL

1. Primera Instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral -, denegó la tutela por las siguientes razones: 1.1. Inicialmente, sostiene que existen otros medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para proceder a garantizar y salvaguardar los derechos invocados. Precisamente, mediante un juicio ordinario laboral, es posible resolver la presente controversia. Sin 5 Se citan los siguientes accionantes: Armando Ortiz Carrión, Clara Pereira, Magaly Silva de Polo, María Robles Lugo, Fanny Jhonson Vives, Nurys Linero Osorio, José Mercado Peña, Silvia Mier Palacio, Humberto Muñiz, Germán Martínez, Héctor Martínez, Gilberto Obregón, Jorge Orozco, Pablo Vanegas, Alba Rosa Vásquez, Eloisa Algarra, Fuscaldo Maestre, Pedro González, Héctor Martínez. embargo, analiza la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, destacando que en el presente caso, los accionantes no precisan la naturaleza del perjuicio irremediable “... respecto de cada uno de los exservidores de la Universidad del Magdalena a cuyo favor depreca el amparo; ni invoca uno concreto, común a todos ellos; ni a simple vista se vislumbra alguno que reúna las características que la jurisprudencia constitucional ha señalado como fundamentales para que un daño potencial merezca la calificación de irremediable, o sea: la inminencia y gravedad del perjuicio y la consiguiente necesidad de inmediatamente conjurarlo, empece al hecho concreto, en este caso, de que el despido, fuente de dicho perjuicio es, viejo en el tiempo...”. Por este motivo: “...Se

carece pues, de elementos de juicio para determinar si los medios legales con que cuenta la persona afectada adolecen de la suficiente prontitud y eficacia para enfrentar la inminencia del peligro para el derecho fundamental. Máxime cuando, en lo que respecta al reintegro solicitado a través de la presente acción de tutela, el daño que de su demora pueda seguirse, encuentra su propio mecanismo de reparación en el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que trans

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