🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T575-2003

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T575-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-575/03

PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVAProtección a la igualdad de acreedores/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios y mesadas pensionales CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago de mesadas pensionales/PENSION DE JUBILACION-Pago en proceso concordatario ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Pago de salarios aun cuando ya no exista vinculación a la empresa ACCION DE TUTELA EN TRAMITE CONCURSAL-Procedencia pago de salarios y mesadas pensionales por afectación del mínimo vital/ACCION DE TUTELA EN TRAMITE CONCURSALImprocedencia pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social La acción de tutela presentada por pensionados de una empresa en trámite concursal, sea concordato o concurso liquidatorio, porque se les han dejado de pagar las mesadas respectivas, puede ser objeto de protección por el juez de tutela si existe el vínculo entre el incumplimiento de la obligación y la afectación del mínimo vital. Así mismo, y por las mismas razones de afectación del mínimo vital, puede ser procedente ordenar a través de la acción de tutela el pago de salarios de ex trabajadores de la empresa que se encuentra en la circunstancia descrita. Sin embargo, no procede la acción de tutela para el pago de prestaciones sociales pues, para ello, debe el afectado hacerse parte en el proceso liquidatorio. Tampoco procede para la cancelación de aportes a seguridad social, si se trata de ex trabajadores,

porque el interesado ya está desvinculado a la empresa. ACCION DE TUTELA EN TRAMITE CONCURSAL-Improcedencia pago de salarios en el caso concreto por no estar frente a un derecho cierto ni afectarse el mínimo vital Esta acción de tutela en cuanto a la protección del pago de salarios, no puede prosperar por la sencilla razón de que como se analizó, la Corte ha protegido el derecho al pago de salarios adeudados a los de ex trabajadores de empresas que se encuentran en concordato e inclusive en proceso de liquidación voluntaria u obligatoria, siempre y cuando se esté ante un derecho cierto y que el no pago del salario afecte el mínimo vital. En el presente caso, los actores se refieren en términos generales al incumplimiento de prestaciones sociales, que como se advirtió, no resulta procedente amparar a través de la acción de tutela. Y en cuanto a lo que tiene que ver con los salarios supuestamente debidos, también lo hacen en forma general y afirmando que la omisión en dicho pago sólo ocurrió en cuanto a algunos de los demandantes, sin precisar a quiénes ni cuál es el moto de lo debido. Aunado a lo anterior, se encuentra que el Superintendente señaló que la realidad procesal de los actores es distinta, pues no todos están presentes en el proceso liquidatorio, y algunos créditos están objetados por no haber aportado documentos sustenten sus reclamaciones. En estas condiciones, no hay lugar a la acción de tutela para proteger el derecho al salario de los actores. PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Celeridad ACCION DE TUTELA-Procedencia por afectación de derechos fundamentales

Referencia: expediente T-707930

Acción de tutela instaurada por Adriano Becerra Herazo y otros contra la Superintendencia de Sociedades.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., diez y seis (16) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo del Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Civil – Familia, de fecha 23 de enero de 2003, en la acción de tutela interpuesta por Adriano Becerra Herazo, José Luis Vargas Torres, José de la Rosa de Avila, Efraín Lozano Tapia, José Vélez García, Alfonso Iriarte Gamero, Horacio Piña Mendoza, José de los Reyes Guerrero Cueto, Reynaldo Sepúlveda Arrázola, Alfonso Llach Blanco y Juan Bautista Anaya de Avila contra la Superintendencia de Sociedades. El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte, en auto de fecha 10 de abril de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

Los actores, en su condición de ex trabajadores de la empresa Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. – Dragacol, en liquidación obligatoria, presentaron el día 10 de julio de 2002, ante el Tribunal

Administrativo de Bolivar, acción de tutela, porque consideran que sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso, les han sido vulnerados por la Superintendencia de Sociedades, por los hechos que se resumen a continuación : A raíz de los escándalos producidos por la conciliación del Ministerio de Transporte con la sociedad Dragacol, ésta entró en liquidación voluntaria, desde el año de 1998, época en la cual todos sus trabajadores empezaron a ser desvinculados. Manifiestan que fueron retirados de sus trabajos, sin que se les hubieran pagado sus acreencias laborales, tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías. Señalan que, incluso, a algunos les quedaron debiendo salarios y Juan Anaya de Avila fue retirado encontrándose enfermo de gravedad. Esta situación los dejó en la más completa miseria e incertidumbre, pues nadie sabía nada, ni nadie respondía por los pagos de las sumas que les adeudaban. Los actores Reynaldo Sepúlveda, José de la Rosa y José de los Reyes Guerrero lograron conciliar con la empresa, ante la oficina del trabajo, por sumas que debieron ser pagadas el 22 de junio de 2001, sin que a la fecha de esta tutela (10 de julio de 2002), se les hubiere abonado ningún dinero. Señalan que Dragacol les hacía descuentos para pensión y salud, pero no entregaba las sumas correspondientes ni a los Fondos de cesantías ni a las EPS, por lo que quedaron desamparados, como le sucedió al actor Juan Anaya, a quien Caprecom, ante la falta de pago, se ha negado a proporcionarle el

tratamiento y la operación que requiere por el problema cardíaco que sufre. Ponen de presente que la liquidación de la empresa pasó de voluntaria a obligatoria, proceso en el que es liquidador el doctor Gracilazo de la Vega. Pero este proceso está completamente estancado en la Superintendencia de Sociedades. En concepto de los actores, el proceso está sufriendo una exagerada demora en perjuicio de los acreedores, especialmente de los más débiles que son los trabajadores. Se desconoce que las obligaciones laborales gozan de privilegio en el trámite liquidatorio. Explican que “Aún falta por realizar la graduación y calificación de créditos y la aprobación del respectivo inventario, sin lo cual es imposible que se nos paguen las sumas y conceptos debidos, pero repito, sin ninguna causa justificativa la Superintendencia no adelanta trámite alguno, no impulsa la liquidación, lo más grave es que en estos momentos, celebró contrato de arrendamiento de maquinarias de Dragacol (dragas) con la firma Carprin, por cuantiosas sumas, suficientes tal vez para cubrir las obligaciones laborales, pero este dinero lo tiene la Superintendencia retenido por no haber realizado las etapas arriba señaladas.” (fl. 2 del segundo cuaderno) Piden al juez de tutela que se les protejan sus derechos y se ordene a la Superintendencia de Sociedades que dentro del término prudencial realice la graduación, calificación de créditos y se pronuncie sobre el inventario. Además, que se oficie a la Superintendencia para que certifique el estado en que se encuentra la liquidación y explique las razones por las que no se ha realizado la graduación y la calificación de créditos, y al liquidador que remita

las hojas de vida, contratos de trabajo, fechas de ingreso y retiro, el destino de los descuentos a los Fondos de cesantías y EPS. Acompañaron documentos encaminados a demostrar las respectivas relaciones laborales con Dragacol.

2. Trámite procesal.

En providencia del 15 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Bolívar, inadmitió la demanda por falta de competencia, según el Decreto 1382 de 2000 y la remitió a la oficina judicial para el correspondiente reparto en los juzgados del Circuito. El 19 de julio de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena admitió la tutela contra la Superintendencia de Sociedades y citó, también, a la empresa Dragacol para que se haga presente en la acción y allegue las pruebas respectivas. a) Respuesta del liquidador de Dragacol al juez de tutela. El liquidador de la empresa, doctor Gracilazo de la Vega Serna, se opuso a la procedencia de esta acción. Explicó que el cargo que ejerce es de auxiliar de la justicia, cuyo objeto es administrar los bienes que están bajo el cargo del juez del concurso, es decir, de la Superintendencia de Sociedades. Por ello, no está bajo su voluntad lo pedido en la acción de tutela, en el sentido de que dentro de un término prudencial se ordene a la Superintendencia de Sociedades realizar la graduación y calificación de los créditos y que se pronuncie sobre el inventario. Señala que el proceso de liquidación obligatorio de Dragacol se inició el 13 de agosto de 2001, según Auto Nro. 441-13386, proceso en el que el liquidador

presentó en el término legal, el inventario de activos a la Superintendencia. Además, manifiesta que siempre ha tenido por filosofía proteger los derechos de la parte más débil, como son los trabajadores quienes, infortunadamente, corrieron el riesgo de trabajar en una empresa cuyos socios, directivos y representantes legales, les causaron el daño y perjuicio que ahora argumentan. Observa que como consecuencia del caos y del desorden administrativo, financiero, contable y operativo con que fue manejada la empresa, la Superintendencia no puede aprobar a la ligera el inventario de activos. Por el contrario, una conducta así podría ocasionar grandes daños a los que el Estado tendría que responder. Informó, además, que 18 de julio de 2002, la Superintendencia aprobó parcialmente el inventario, tendiendo en cuenta las herramientas con las que se han logrado reconstruir los activos físicos que posee la empresa, pero faltan por definir unos pocos activos. En cuanto a la remisión de los documentos relacionados con la situación laboral de los actores, señaló que como lo sabe el apoderado de ellos, a quien le manifestó su sorpresa por esta solicitud de tutela ajena a las circunstancias de la misma, los documentos respectivos reposan en los juzgados laborales, en expedientes de la Superintendencia Bancaria y los propios trabajadores poseen esta información. Así mismo, recopilar estos documentos requiere tiempo y los costos correspondientes deben ser asumidos por los actores. b) Respuesta del Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles al juez de tutela (fls. 39 a 47 del segundo cuaderno).

En su respuesta, el Superintendente Delegado hace consideraciones de orden jurídico, en torno a las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en el trámite de los procesos concursales, y, desde este punto de vista, observa que la acción de tutela es improcedente en procesos jurisdiccionales, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia T-512 de 1993. También hace un recuento de cada una de las etapas previstas en el trámite del proceso liquidatorio, bajo el régimen de la Ley 222 de 1995, para resaltar que, de una parte, la providencia de calificación y graduación de créditos sólo se profiere después de agotarse la etapa de traslado de los créditos, y de otra, que para la cancelación de obligaciones presentadas al proceso, se requiere la ejecución del auto de calificación y el avalúo aprobado por la Superintendencia de los bienes que fueron inventariados. Para el caso concreto del proceso de liquidación de la empresa Dragacol, el Superintendente Delegado describe las etapas que se han cumplido, así : - Apertura : no obstante que se estaba tramitando un proceso de liquidación voluntaria, del resultado de la diligencia de la toma de información la Superintendencia resolvió decretar de oficio la apertura del proceso de liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio, a través del Auto 441-13386 del 6 de agosto de 2001. - Liquidador : se designó liquidador al doctor Gracilazo Lorenzo de la Vega Serna, quien se posesionó el 10 de agosto de 2001. - Aprehensión de libros : esta diligencia se llevó a cabo el 13 de

agosto de 2001. - Notificación : la notificación a la representante legal de la empresa se realizó el día 13 de agosto de 2001. - Edicto emplazatorio : se fijó el 13 de agosto y se desfijó el 27 de agosto de 2001, en la Secretaría del Grupo de Liquidación Obligatoria Dos, que fue publicado en El Espectador y en El Universal, en sus ediciones del 17 y 18 de agosto de 2001, respectivamente, y por radio, a través de la emisora RCN, el 15 de agosto del mismo año. - Vencimiento del término para presentar créditos : este término, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley 222 de 1995, venció el 24 de septiembre de 2001. - Traslado de créditos : este traslado se ordenó a través del Auto 441-001380 del 6 de febrero de 2002 y se surtió del 11 al 15 de febrero del mismo año. Dentro de este término se presentaron objeciones por parte del apoderado del liquidador, de la apoderada del Ministerio de Transporte y de la representante de la DIAN. - Traslado de las objeciones : de las objeciones del apoderado del liquidador y de la apoderada del Ministerio de Transporte, se corrió traslado del 21 al 27 de febrero de 2002, de la objeción de la representante de la DIAN, se corrió el traslado del 1 al 7 de marzo de 2002. - Traslado del crédito que se cobraba ejecutivamente por el Ministerio de Transporte : por Auto 441-6759 del 3 de mayo de

2002, se resolvió correr traslado de este crédito que se refiere a las demandas ejecutivas que cursaban en el Tribunal Administrativo de Bolívar. Contra este auto en particular, explica el Superintendente Delegado que “se interpuso recurso por parte de la apoderada del Ministerio de Transporte (10 de mayo de 2002), en el sentido de que el Despacho estableciera que todos los créditos presentados por el Ministerio son oportunos. Al igual, solicitó que se incluyera dentro del traslado de créditos la demanda de la acción de nulidad contra el acta de conciliación suscrita entre el Ministerio de Transporte y la concursada. De este recurso se corrió traslado durante los días 2 3, 24 y 27 de mayo, el cual se resolvió a través del Auto 441-010685 del 8 de julio de 2002, confirmando la providencia inicial. El traslado de este crédito se fijó el 24 de julio de 2002 y corre del 25 al 31 del mismo mes y año” (fl. 43, del segundo cuaderno) Al tiempo en que se surtía el trámite descrito, el 31 de mayo de 2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado profirió sentencia en la acción popular instaurada por la Contraloría General de la República y el ciudadano Jaime Botero Correa, en la que amparó los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público vulnerados por la conciliación suscrita entre el Ministerio de Transporte y Dragacol; declaró sin efectos el Acta de acuerdo conciliatorio

y ordenó a la sociedad concursada que reintegre la suma actualizada de 13.069 569.621.01 que fue cancelada en exceso en dicha conciliación. Por esta razón, explica el Superintendente Delegado, por Auto 441-010684 del 8 de julio de 2002, se ordenó correr traslado al liquidador y a los interesados de esta sentencia, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 125 de la Ley 222 de 1995. Este traslado se surtió del 17 al 23 de julio de 2002. A su vez, señala que el Ministerio de Transporte, en escrito del 9 de julio de 2002, solicitó la nulidad del Auto 441-13386 del 6 de agosto de 2001, que decretó la apertura del trámite liquidatorio, porque considera que mantener este proceso iría en contra de los efectos de una acción pública constitucional, como lo es la acción popular, que es decisión prevalente sobre cualquier otro proceso. Para la fecha de esta información del Superintendente Delegado, la solicitud de nulidad se encontraba en proceso de resolverse por el Superintendente. Señala también el Superintendente Delegado, que el ciudadano Néstor Raúl Correa Henao, apoderado de uno de los actores de la acción popular, de Jaime Botero Correa, en escrito del 17 de julio de 2002, solicitó al Superintendente que se excluya de la masa de bienes que hacen parte del activo de Dragacol, todos los bienes cuyo embargo y secuestro ordenó el Consejo de Estado en la sentencia, hasta que se restituya en su integridad al Ministerio la suma mencionada. Además, que se declare la prejudicialidad del proceso

liquidatorio hasta que se restituya en su integridad la suma fijada; y que, en subsidio, se anule todo lo actuado en el proceso liquidatorio desde el 6 de agosto de 2001, y que se ordene incorporar y reconocer el crédito contenido en la sentencia del Consejo de Estado. De esta solicitud se corrió traslado, el día 24 de julio, con vencimiento el día 26 de julio de 2002 (para la fecha de esta respuesta estaba pendiente el vencimiento del término del traslado y, obviamente, la resolución). - Inventario del patrimonio : el liquidador presentó el 24 de septiembre de 2001, el escrito con el correspondiente inventario. Este fue objeto de observaciones. En el Auto 441-018803 del 26 de octubre de 2001 se requirió al liquidador para que subsanara las deficiencias. Una vez subsanadas, por Auto 441-011299 del 18 de julio de 2002, se aprobó parcialmente el inventario de bienes que conforman el patrimonio a liquidar y se ordenó al liquidador presentar en un plazo de 10 días a la junta asesora, las opciones sobre las personas avaluadoras para presentar el correspondiente avalúo (art. 181 de la Ley 222 de 1995) De acuerdo con el anterior recuento, el Superintendente Delegado considera que para efectos del objeto de esta acción de tutela, está probado que la actuación de la entidad ha sido diligente, ha agotado cada una de las etapas legales y ha impulsado las que corresponde adelantar de oficio. Además de que existen en el proceso múltiples solicitudes y peticiones de las distintas entidades del Estado, de los acreedores y del liquidador.

Ahora bien : respecto de la imposibilidad de pagar créditos por falta de calificación de créditos y de aprobación del inventario, insiste el Superintendente Delegado en que la ley contempla un procedimiento claro para el trámite y para dictar el auto de calificación y graduación respectivo.

Pero se requiere que previamente se hubiere surtido el traslado de los mismos, etapas que a la fecha de esta respuesta, estaba culminando, pues el 31 de julio de 2002, vencía el traslado de la sentencia del Consejo de Estado. Con todo, el interviniente pone de presente lo establecido en el artículo 198 de la Ley 222 de 1995, que señala que con autorización de la junta asesora, se pueden cancelar obligaciones antes de la providencia de calificación y graduación de créditos. - Sobre el contrato de arrendamiento de las dragas y los dineros correspondientes, señala el Superintendente Delegado que estas decisiones son responsabilidad del liquidador y no de la Superintendencia. Cosa distinta es que los dineros deban ponerse a disposición de la entidad, a través de consignación en la Oficina de Depósitos judiciales, cuyos títulos, a petición del liquidador, se puedan endosar para cancelar los gastos de administración. - En cuanto a la presentación de los créditos de los actores de esta tutela, el Superintendente Delegado señaló que “confrontada la lista de los accionantes, se observa que los mismos radicaron solicitud de reconocimiento de crédito dentro del proceso liquidatorio, y por tanto la cancelación de las obligaciones causadas hasta la fecha de apertura del proceso (6 de agosto de 2001), y

siempre que sean reconocidas en el auto de calificación y graduación de créditos, sólo será posible en la etapa prevista en el artículo 198 de la Ley 222 de 1995.” (fl. 58 del segundo cuaderno) Por todas las razones anteriores, el Superintendente Delegado solicita al juez de tutela que desatienda la petición de los actores, ya que en caso contrario se estaría actuando por fuera de las normas que rigen el proceso liquidatorio, normas que son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Además, existe auto que aprueba parcialmente el inventario y la providencia de calificación y graduación de créditos no se ha surtido por el traslado de las obligaciones a favor del Ministerio de Transporte. (este traslado venció el 31 de julio de 2002)

3. Nulidad de la sentencia de primera instancia. Intervención de terceros con interés en la acción de tutela.

El 1º de agosto de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia amparando los derechos de los actores. Ordenó a la Superintendencia de Sociedades que en el término de 48 horas autorice y realice lo necesario para gestionar el pago de los derechos laborales, y para tal efecto, tendrá en cuenta el artículo 198 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, en providencia de 20 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de decisión Civil - Familia, declaró la nulidad de la sentencia del a quo, porque el fallador decidió la acción de tutela sin vincular a todos los acreedores de la sociedad Dragacol que son parte dentro

del trámite liquidatorio, y a la luz del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, tienen interés legítimo en su resultado, por lo tanto, debió dárseles la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, como terceros intervinientes. Esta omisión da lugar a la nulidad contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C., por lo tanto, debe efectuarse la citación o convocatoria de tales terceros. (fls. 3 a 6 del 3er cuaderno) El 7 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena resolvió citar a los acreedores y declaró la nulidad de lo actuado. (fl. 358 segundo cuaderno). En cumplimiento de esta decisión, el Juzgado pidió al liquidador el listado de los acreedores (fl. 11 del 3er cuaderno). Existen constamcias sobre el envío de marconigramas (fls. 20 a 60). A folios 334 al 354 se encuentra el “Cuaderno de créditos Nro. 1”, remitido por el apoderado de la empresa en liquidación y el listado de direcciones. Corresponde a 74 créditos. En virtud de estas comunicaciones, obran en el expediente numerosas manifestaciones de terceros acreedores interesados oponiéndose a la tutela, en especial apoderados de ex trabajadores, distintos de los actores, en los que señalan que sus respectivos créditos están consolidados, que corresponden a sentencias laborales ejecutoriadas, en las que los créditos de sus poderdantes, están colocados en segundo puesto de privilegio. En cambio, manifiestan que los derechos de los actores son créditos contingentes, en posiciones finales,

por haber sido presentados tardíamente y están cuestionados por el liquidador. (fls. 360, 436, 437) Otros acreedores laborales piden que se extiendan los efectos de esta tutela a sus acreencias y otros acreedores no laborales se oponen a esta acción de tutela. Así mismo, obran a folios 306 a 317, escritos de objeciones a algunos créditos, efectuados por el apoderado del liquidador de la empresa Dragacol y por el Ministerio de Transporte. Allí se observa que el crédito nro. 60, correspondiente a uno de los actores de esta tutela, José Luis Vargas Torres, está objetado por el liquidador (fl. 309), lo propio sucede con el crédito nro. 60 (fl. 315) objetado por el Ministerio, en el que aparecen los nombres de algunos de los actores de esta tutela : nuevamente José Luis Vargas Torres, Alfonso Ilas (sic) Blanco, Alfonso Iriarte, entre otros.

4. Sentencia de primera instancia.

Después de declarada la nulidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia del 22 de octubre de 2002, decidió conceder la acción de tutela pedida. Consideró que el propósito de esta acción no es el amparo directo de algún derecho fundamental individual, sino reclamar el impulso de la actuación, la materialización del derecho al debido proceso y, en particular, la resolución pronta y oportuna de las pretensiones. Manifiesta que se aprecia, además, la falta de cancelación de las primas, vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, así como el pago de los salarios y los aportes al sistema de

seguridad social. Por esta omisión, los actores están padeciendo todo tipo de necesidades. En relación con la falta de impulso en el proceso liquidatorio, señala que esta acusación “se desvanece de acuerdo con la respuesta entregada por el accionado, actualmente se halla en traslado las obligaciones a favor del Ministerio de Transporte, la que venció el 31 de julio de presente año, y esto ha impedido la elaboración de la providencia de calificación y graduación de crédito.” (fl. 416 del segundo cuaderno) Pero sobre la cancelación de acreencias prestacionales y el hecho de tener que esperar el turno correspondiente para tener solución a las mismas, el juez transcribe un aparte de la sentencia SU-1023 de 2001, y señala que existe la posibilidad, manifestada por el demandante de realizar algunos pagos antes de la providencia de calificación y graduación de créditos. Pone de presente que la Corte también ha estudiado la posibilidad de amparar derechos de los trabajadores respecto de la pensión y salarios atrasados, siempre que exista conexidad con un derecho de rango fundamental. En el caso de los actores, el juez considera que no pueden esperar el agotamiento de la etapa del proceso liquidatorio, por lo que se concederá el amparo solicitado, respecto de los derechos fundamentales del mínimo vital, vida digna de los actores. Para tal efecto, ordena a la Superintendencia de Sociedades para que en el término de 48 horas autorice y realice lo necesario para gestionar el pago de los derechos laborales de los actores, teniendo en cuenta el artículo 198 de la Ley 222 de 1995, y ordena al liquidador que inicie lo necesario para realizar el

pago de las acreencias laborales de los actores.

5. Impugnaciones contra esta decisión que amparó los derechos de los actores. 5.1 La apoderada de varios ex trabajadores, doctora Esperanza Díaz Cantillo, impugnó esta decisión, pues sus clientes son acreedores laborales e instauraron demanda ejecutiva laboral oportunamente, y fueron los primeros en lograr que se adoptara la medida cautelar de embargo, situación totalmente distinta a la de los actores en esta tutela. (fls. 440 a 463). 5.2 También obran en el expediente otras impugnaciones de apoderados de otros ex trabajadores de Dragacol que están presentes en el proceso liquidatorio. (fls. 550 y ss). Lo mismo que otras impugnaciones solicitando el pago de acreencias laborales. (fl. 545) 5.3 El liquidador de la concursada, doctor Gracilazo de la Vega Serna en escrito del 5 de noviembre de 2002, previa mención sobre el papel del liquidador, señala que la tutela es improcedente y vulnera la igualdad de los acreedores. Además dice que no se le puede pedir que cumpla lo imposible y viole las etapas procesales. En cuanto a lo ordenado por el a quo, manifiesta que solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre las cuentas corrientes para poder cumplir con el fallo de tutela. (fls. 482 a 485) - Respecto del contenido de la impugnación del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, hay que señalar que reiteró lo dicho cuando impugnó la sentencia que fue objeto de nulidad. Además, hizo

referencia a la situación individual de los actores dentro del proceso liquidatorio sobre sus acreencias laborales. Allí aparecen cuáles créditos de los actores están objetados por no haber aportado documentos que respalden las solicitudes y cuáles créditos están presentes en el proceso liquidatorio. Por ser de importancia en esta decisión, se transcribe lo que el impugnante señala sobre la situación de cada demandante : “Revisado el expediente el proceso liquidatorio de Dragacol S.A., en liquidación obligatoria, y a pesar de que es en la providencia de calificación de créditos donde se define el reconocimiento o rechazo de los créditos, la cual se encuentra en elaboración, el Despacho a fin de brindar elementos de juicio que pongan en evidencia la necesidad de revocar la sentencia impugnada, se ve compelido a efectuar un recuento de las reclamaciones crediticias cuyo amparo otorgó el juez de tutela de primera instancia a saber : 1.- Antonio Becerra Herazo : Se hace parte inicialmente en nombre propio, sin especificar suma alguna reclamada, pero aportando copia de las liquidaciones de prestaciones sociales efectuado por la deudora y firmada por él, por la suma total de $826.270. Posteriormente, a través de apoderado especial solicita que se reconozca la suma de $18.668.935 por salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías e indemnizaciones, sin aportar documento que respalde su solicitud.. Este crédito fue objetado en la etapa de traslado de créditos. 2.- Alfonso Llach Blanco : Inicialmente se presentó a la liquidación sin solicitar suma alguna, y aportando certificación expedida por la

ex representante legal (liquidadora privada) sobre la existencia de una deuda a su favor al 30 de junio de 2000 por la suma de $1.109.976. Posteriormente, a través de apoderado solicitó el reconocimiento de la suma de $18.668.935 por salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a cesantías e indemnización, sin acompañar documento que sustente su solicitud. Este crédito fue objetado en la etapa de traslado de créditos. 3.- Reynaldo Sepúlveda Arrázola : Presente en el proceso liquidatorio por la incorporación de la demand

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...