CC - T575-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T575-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-575/17
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Caso en que se suspendió a la agenciada el pago de la sustitución de la asignación de retiro por no haber aportado valoración trienal del estado de invalidez AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional La jurisprudencia constitucional en sede de revisión ha reiterado frente al análisis de cumplimiento de este requisito de procedencia que tratándose de sujetos de especial protección constitucional, existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALProtección nacional e internacional El Estado Colombiano debe, a través de todos sus estamentos, garantizar a todas las personas el efectivo goce de sus derechos constitucionales. En desarrollo de dicho mandato, la protección que debe brindarse a las personas en condición de discapacidad debe ser integral, en el entendido de que, tratándose de un grupo poblacional tradicionalmente discriminado y marginado, corresponde a todas las ramas del poder público, garantizar la igualdad plena de estas personas frente a todos los integrantes de la sociedad
en cuanto al acceso a la educación, trabajo, salud, pensiones, libertades y demás prerrogativas que, en definitiva, les permita gozar de una vida digna, deber que además de estar contenido en la Constitución, también se encuentra consignado en diferentes instrumentos internacionales y normas jurídicas expedidas por el legislador. PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad ESTADO DE INVALIDEZ-Revisión trienal/REVISION TRIENAL DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Alcance De la jurisprudencia constitucional y la lectura de la norma se desprende que: (i) es una obligación de la entidad pagadora de la pensión de invalidez revisar dicho estado cada tres años; (ii) el nuevo dictamen podrá ratificar, modificar o dejar sin efectos la anterior calificación; (iii) las consecuencias directas se materializarán en la extinción de la pensión, la disminución o aumento de la mesada; (iv) se justifica la comprobación periódica en la prevención de fraudes al sistema o evitar inequidad pensional respecto de personas que no cumplen con los requisitos para acceder a dicha prestación social. Asimismo, el legislador en respeto del debido proceso del pensionado por invalidez dispuso: (v) un plazo de tres meses para que el pensionado se someta a la práctica del examen; (vi) solo se suspenderá el pago cuando el beneficiado no se presente o impida la realización del mismo, salvo fuerza mayor; (vii) prescribirá la obligación del pago de la mesada al cabo de un año, con la posibilidad de que el titular del derecho vuelva a solicitar la pensión; (viii) le compete a las Juntas de Calificación de Invalidez realizar
dicha revisión. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU RELACION CON LA REVISION DEL ESTADO DE INVALIDEZ De lo expuesto en sede de control abstracto y en sentencias de revisión de tutelas sobre la prestación social que asegura la contingencia de la muerte y su relación con el estado de invalidez, se puede concluir que: (i) la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional fueron establecidas con el objetivo primordial de proteger a los miembros más cercanos de la familia afectados con el fallecimiento del afiliado o pensionado que, en el caso del hijo en situación de invalidez constituía su principal fuente de sustento; (ii) la protección del núcleo básico de la sociedad es un mandato constitucional del cual hacen parte los regímenes especiales o exceptuados como el de los miembros de la Fuerza Pública; (iii) los descendientes en primer grado serán beneficiarios mientras subsistan las condiciones de su invalidez; (iv) el dictamen presentado a la entidad de previsión o sociedad administradora de pensiones para acreditarse como beneficiario de la pensión de sobrevivientes o la sustitución en calidad de hijo inválido solo será reemplazado por un concepto posterior, ya sea para ratificar, modificar o dejarlo sin efectos, acorde con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993; (v) en los casos en los que la condición especial que dio origen a la invalidez coincida con la necesidad de designación de curador definitivo, las entidades pensiones y las autoridades judiciales están en el deber de reconocer la prestación social, hasta tanto se surta dicha proceso ante la jurisdicción voluntaria.
SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden a CASUR
reanudar el pago de la sustitución de la asignación de retiro que venía disfrutando la agenciada
Referencia: Expediente T-6.148.102
Acción de tutela instaurada por Bienvenida Nicolasa Gordon Martínez en representación de su hermana Ana Josefa 2 Gordon Martínez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (Bolívar), el treinta (30) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), sin que el mismo fuera objeto de apelación.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda de tutela1
1. Bienvenida Nicolasa Gordon Martínez interpuso acción de tutela, en calidad de agente oficiosa de su hermana Ana Josefa Gordon Martínez2, calificada con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 77.5%, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR. Lo anterior, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental a recibir un trato igualitario (artículo 13, C.P.) como sujeto de especial protección
constitucional (artículo 47, C.P.), al debido proceso (artículo 29, C.P.), al mínimo vital (artículo 53, C.P.) y a la seguridad social en pensiones (artículo 48, C.P.), por la suspensión del pago de la pensión de sustitución al no haberse aportado la valoración trienal del estado de invalidez de que trata el artículo 44 de la Ley 100 de 19933. Pretensiones
2. Solicita al juez constitucional que: (i) transitoriamente ampare los derechos fundamentales antes enunciados y, en consecuencia, ordene a la 1 Acción de tutela presentada el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) folios 1 al 17 del cuaderno principal. 2 Cédula de ciudadanía de la agente oficiosa y de la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a folios 28 y 29 del cuaderno principal. 3 Es de aclarar que el régimen pensional de la accionante es el previsto en el Decreto 4433 de 2004, empero por remisión del parágrafo 1º del artículo 11 del mencionado decreto, dispone que “Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado”. 3 accionada que reanude el pago de la mesada pensional sustituida hasta que se practique el examen de confirmación de su invalidez; y (ii) se ordene a la Caja
de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el pago de las mesadas dejadas de cancelar desde el mes de septiembre de 2016.
B. Hechos relevantes
3. Ana Josefa Gordon Martínez nació el 29 de abril de 1947 y fue registrada como hija de Luis Gordon Pino y Candelaria Martínez de Gordon4, dependiendo toda la vida de sus padres hasta su fallecimiento. Para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional en calidad de hija invalida5, fue diagnosticada con síndrome de Turner. Esto es una “enfermedad genética donde hay presencia de un solo cromosoma (44X) caracterizado por retraso neuropsicomotor, requiere de medicamentos, corta estatura, y dependencia absoluta de la familia”6. Dado su alto grado de discapacidad cursó hasta tercero elemental y no conformó una familia7.
4. A sus 69 años se encuentra al cuidado de su hermana y agente oficiosa, quien mediante sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco – Bolívar, fue designada como curadora de la interdicta por discapacidad mental, Ana Josefa Gordon
Martínez8.
5. Mediante Resolución No. 7601 del 10 de septiembre de 2013, CASUR reconoció a Ana Josefa Gordon Martínez la sustitución de la asignación mensual de retiro del agente Luis Gordon Pino, en calidad de hija inválida de este9. En el resolutivo segundo del anterior acto administrativo se dispuso: “Declarar que la curadora legítima queda en la obligación de aportar anualmente dos (2) manifestaciones escritas bajo la gravedad de juramento
de terceras personas, en las cuales indique si ANA JOSEFA GORDON MARTINEZ, se ha independizado económicamente, y si se encuentra afiliada a alguna EPS, caso en el cual debe aportar fotocopia del formulario de afiliación a la citada EPS, asimismo cada tres años debe aportar, constancia expedida por Sanidad – Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, en la cual certifique la revisión del estado de invalidez, en caso de fallecimiento los familiares o quien tenga conocimiento debe informar a la Entidad”10 4 Registro civil de nacimiento a folio 30 del cuaderno principal. 5 Esta Corporación en la sentencia C-458/2015, al estudiar el caso de algunas expresiones contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012, algunas con contenido peyorativo y otras simplemente técnicas, pero todas dirigidas a las personas en condición de discapacidad, declaró exequibles las acepciones inválido, inválida, inválidos, con capacidades excepcionales y sordos al corresponder a un lenguaje jurídico neutral, pero condicionó otras como los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, minusvalía, personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, entre muchas otras, señalando que el vocablo más apropiado es el de “persona en situación de discapacidad”, por lo que las referencias a dichos términos realizadas en la presente sentencia se realizan dentro de dicho marco interpretativo.
6 Diagnóstico del 13 de diciembre de 2012 proferido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a folios 25 a 27 del cuaderno principal. 7 Ibidem. 8 Sentencia de la jurisdicción voluntaria obrante a folios 8 a 17 del cuaderno principal. 9 Resolución No. 7601 a folios 20 y 21 del cuaderno principal. 10 Ibidem. 4
6. En cumplimiento de la condición dispuesta en el resolutivo segundo de la anterior resolución pensional, la agente oficiosa procedió a solicitar cita médica para la respectiva revisión. En consecuencia, mediante orden S-2016014969 del 25 de octubre de 2016, el Jefe del Área de Sanidad de Bolívar informó que la revisión se llevaría a cabo el 31 de octubre de 2016 a las 8:30 a.m., en el consultorio de Medicina Laboral ubicado en la Clínica de Cartagena, del barrio Manga11.
7. Ante la falta de contratación de un profesional especializado en neurología no ha sido posible realizar la revisión del estado de invalidez de la beneficiaria Ana Josefa Gordon Martínez. Conforme a la orden de remisión del 4 de noviembre de 2016, prescrita por el médico Mouthon Puentes Igor Alexander de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Unidad Médica de Cartagena, es necesario seguimiento de dicha medicina especializada12.
8. Pese a que la cita médica de revisión fue programada para el 25 de octubre de 2016 y a la fecha no ha podido realizarse, la mesada pensional fue suspendida desde el mes de septiembre de 2016. Por lo que indica la agente
oficiosa que se afectó la congrua subsistencia de su hermana, quien depende de medicamentos para el sostenimiento de su estado de salud13.
C. Respuesta de la entidad accionada
9. Mediante Oficio No. 3259 notificado mediante correo certificado el 20 de diciembre de 201614, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena no efectuó vinculaciones de terceros con interés y ordenó comunicar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sobre la acción de tutela Radicado 075/2016, promovida en su contra, para que explicara los motivos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Ana Josefa Gordon Martínez15. Dicho traslado venció en silencio sin que la accionada diera contestación a la demanda16.
D. Decisión judicial objeto de revisión Primera instancia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (Bolívar), sentencia del treinta (30) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) –no impugnado1710. El juez de instancia mediante sentencia del 30 de diciembre de 2016 resolvió: (i) negar el amparo de los derechos fundamentales solicitados, al considerar que estaba pendiente la realización del examen de revisión del 11 Orden S-2016-014969 a folio 31 del cuaderno principal. 12 Orden de interconsulta del 4 de noviembre de 2016 a folio 32 del cuaderno principal. 13 Manifestación presentada en los hechos de la demanda sin que la accionada diera contestación a la misma,
folio 39 del cuaderno principal. 14 Constancia a folio 36 del cuaderno principal. 15 Oficio No. 3259 a folio 37 del cuaderno principal. 16 Informe realizado en la sentencia del 30 de diciembre de 2016, acápite V, folio 39 del cuaderno principal. 17 Mediante oficio del seis (06) de abril del dos mil dieciséis (2016) se deja constancia del vencimiento de términos sin radicación de escrito de impugnación y se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión (folio 42). 5 estado de la invalidez y (ii) conminar al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que, en el término de 5 días, procediera a practicar por medio del personal competente “una revisión a ANA JOSEFA GORDON, para dictaminar su estado de invalidez y en caso de continuar en DISCAPACIDAD MENTAL, se proceda a cancelar, igualmente en el término de cinco (5) días, posteriores a la expedición de dicho dictamen la sustitución pensional reconocida mediante Resolución No. 7601 del 10 de septiembre de 2013”18.
E. Actuación adelantada en la Corte Constitucional
11. De acuerdo con el auto de la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se decidió seleccionar el expediente T-6.148.102. Este fue repartido por sorteo al
Magistrado Alejandro Linares Cantillo.
12. Mediante Auto del veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) el Magistrado Sustanciador, solicitó las siguientes pruebas19:
a) al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o la dependencia que corresponda informe sobre: (i) Si en el curso de la presente acción de tutela voluntariamente ha reanudado el pago de la mesada pensional sustituida a la señora Ana Josefa Gordon Martínez mediante Resolución 7601 del 10 de septiembre de 2013. (ii) Si ha dado cumplimiento al resolutivo segundo de la sentencia de tutela proferida el 30 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. En caso afirmativo, remita a este despacho los comprobantes de nómina con el pago del retroactivo e intereses causados desde el mes de septiembre de 2016 a la fecha. En caso negativo, indique los motivos por los cuales se han abstenido de acatar dicha orden judicial y quién es el responsable de su ejecución. b) a la Vicepresidencia de Planeación y tecnologías de la información de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que en calidad de experto técnico se sirva enviar a esta corporación información sobre: (i) ¿Quién tiene la carga de realizar la valoración de pérdida de la capacidad laboral de que trata los artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 776 de 2002 y cuál es el procedimiento que adelantan para dar cumplimiento a estas disposiciones? 18 Sentencia del treinta (30) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) a folios 37 a 43 del cuaderno principal. 19 Auto de pruebas obrante a folios 13 y 14 del cuaderno de selección.
6
13. Con escrito ID. No. 242514 del 29 de junio de 2017 la accionada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional informó lo siguiente20: Respecto al primer punto “Consultada la base de datos de la Entidad, se observa que no reposa dentro del expediente administrativo, documento alguno, posterior al aportado para el reconocimiento preciso, de fecha 12 de febrero de 2013, relacionado con la constancia de Sanidad de la Policía Nacional – Área de Medicina Laboral, en la cual certifique el grado de invalidez que presenta la accionante, con la fecha de estructuración de la misma, documento requerido de conformidad con el Acuerdo 048 de 2007, circunstancia ésta, que, obliga a la Entidad de manera automática, excluirla del sistema de nómina de la Caja.
Ante esta introducción, Honorable Despacho, con el respeto que merece su señoría, se le manifiesta que la Entidad no toma voluntariamente, ni de oficio, la decisión de restablecer las mesadas previamente reconocidas a la accionante, ni a ningún beneficiario que esté disfrutando de dicha prestación, hasta tanto no aporte los documentos requeridos y aquellos que mediante actos administrativos se han obligado a aportar de manera periódica, obedeciendo lo establecido en las normas vigentes aplicadas. Obedece lo anterior, que para efectos de restablecer las cuotas pensionales reconocidas por una Entidad, la carga de la prueba está en cabeza del peticionario, con la cual hace valer su derecho, máxime cuando se trata de una condición resolutoria, dispuesta en
acto administrativo el cual fue debidamente notificado, ejecutoriado y goza de presunción de legalidad”21. Respecto del segundo punto “me permito informarle que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no ha realizado ningún pago, como ya se dijo anteriormente, a la señora ANA JOSEFA GORDON MARTINEZ, toda vez que el Juzgado de conocimiento, ordena a la Entidad, que, en el término de (05) días posteriores a la expedición de dicho dictamen, practicado por Sanidad – Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, para dictaminar su estado de invalidez, proceda a cancelar los valores de la sustitución reconocida a la accionante. Es de manifestarle, que a la fecha la entidad encargada de realizar el respectivo dictamen, valga decir, Policía Nacional - Área de Medicina Laboral, no ha enviado constancia alguna al respecto, hecho que nos impide hacer lo pertinente”22 (subraya fuera de texto).
14. Mediante Oficio OPTB-2054/17 Colpensiones, en calidad de experto, informó lo siguiente: 20 Mediante oficio del 10 de julio de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador las pruebas recaudadas, obrante a folio 22 del cuaderno de selección. 21 Escrito de contestación al auto de pruebas obrante a folios 17 y 18 del cuaderno de selección.
22 Idem. 7 “Conforme lo establecido por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, “el estado de invalidez podrá revisarse: a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres
(3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la pensión de invalidez, si a ello hubiere lugar”23.
II. FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
15. La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial adoptada con fundamento en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, desarrollados por los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 del mismo año.
B. CUESTIONES PREVIASPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Legitimación por activa
16. La señora Bienvenida Nicolasa Gordon Martínez interpone acción de tutela en nombre de su hermana Ana Josefa Gordon Martínez acorde con el artículo 86 de la Carta Política, que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante. En ese sentido, cuando se obra por interpuesta persona, en la sentencia SU-173 de 2015 la Corte sintetizó como reglas respecto de la calidad de agente oficioso: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La
existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.
17. En efecto, se constata en el caso en concreto que: (i) la ciudadana Bienvenida Nicolasa Gordon Martínez manifestó en el escrito de tutela que “es la curadora de Ana Josefa Gordon Martínez”. Como prueba de ello adjuntó la sentencia judicial que la acredita como tal24; (ii) la agenciada, acorde con el pronunciamiento que la declaró interdicta en un 100% y el dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral – PCL, expedido por el Área de Sanidad de la Policía Nacional, cuenta con una PCL del 77.5% (síndrome de 23 Oficio OPTB-2054/17 a folios 17 a 21 del cuaderno de Selección. 24 Sentencia de interdicción judicial del 25 de abril de 2012 a folios 8 a 17 del cuaderno principal.
8 Turner, entre otras patologías cognoscitivas)25, de lo que se concluye que, en los términos del artículo 47 del texto superior, es un sujeto de especial protección constitucional quien además a sus 69 años de edad, depende permanentemente de los cuidados de una persona26; (iii) la relación ente la agenciante y la agenciada obedece al vínculo de parentesco de hermanas27; y finalmente (iv) dado el alto grado de discapacidad y dependencia de la titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados, en este caso resulta
inaplicable la ratificación por parte de la agenciada de las pretensiones y los hechos de la tutela. Así las cosas, se tienen por satisfechos los requisitos de la agencia oficiosa ejercida por Bienvenida Nicolasa Gordon Martínez en beneficio de su hermana Ana Josefa Gordon Martínez. Legitimación por pasiva
18. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de las entidades públicas o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental28. La accionada CASUR, de acuerdo con el Acuerdo 008 de 2001, artículo 3, ostenta la siguiente naturaleza jurídica “La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995, es un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional”.
19. Como resultado del acto administrativo proferido por CASUR en donde reconoció a Ana Josefa Gordon Martínez como beneficiaria de la sustitución pensional del agente Luis Gordon Pino, se podría predicar que la agenciada se encuentra en situación de indefensión, respecto de dicha entidad. De modo que, para esta corporación se deben tener en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad de la titular de los derechos fundamentales dado su alto grado de discapacidad y dependencia física, médica y de atención, la acción de
tutela es el mecanismo procedente para reclamar un trato igualitario (artículo 13, C.P.), la especial protección que deben recibir las personas en condición de discapacidad (artículo 47, C.P.), por parte de las entidades públicas, máxime cuando el sustento del mínimo vital se encuentra comprometido (artículo 53, CP). Inmediatez
20. En relación con el presupuesto de interposición oportuna del recurso de amparo exigido para la procedencia de la demanda presentada en ejercicio de 25 Dictamen del 12 de febrero de 2013 disponible a folios 23 a 27 del cuaderno principal. 26 Folio 18 del cuaderno principal. 27 Tal y como fue verificado en la sentencia de interdicción obrante a folios 8 a 17 del cuaderno principal. 28 “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”. 9 la acción de tutela, se tiene que se cumple en el presente caso, pues la agente oficiosa en representación de Ana Josefa Gordon Martínez interpuso la acción constitucional el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)29, y la presunta vulneración de los derechos fundamentales se originó con la
suspensión del pago de la mesada pensional desde el mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), lo que presupone que la actividad para la defensa de los derechos fundamentales posiblemente afectados se ejerció en un término adecuado. Subsidiariedad
21. Acorde con el cuarto inciso del artículo 86 de la Constitución Política, este requisito hace referencia a que la acción de tutela se torna procedente cuando el afectado: a) no cuente con otros medios de defensa judicial; b) a pesar que disponga de ellos, los mismos sean idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, toda vez que el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable30. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes características: (i) que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que las medidas que se requieren para evitar la configuración del perjuicio, sean urgentes; (iii) que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iv) que la acción de tutela sea impostergable, es decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que esta sea ineficaz por inoportuna.
22. La jurisprudencia constitucional en sede de revisión ha reiterado frente al análisis de cumplimiento de este requisito de procedencia que tratándose de sujetos de especial protección constitucional, existe flexibilidad respecto de dicha exigencia31. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un
tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.
23. Aunque en este caso existe un medio de defensa como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que suspendió el pago de su mesada pensional, esta Sala de Revisión considera que la accionante no está en posibilidades fácticas o jurídicas de ejercer por sí misma la defensa de sus derechos pensionales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que Ana Josefa Gordon Martínez padece de un alto grado de discapacidad mental (77.5% PCL) y fue declarada interdicta mediante sentencia judicial. En ese sentido, la idoneidad del medio, es una carga desproporcionada para la accionante, pues su situación socio económica evidencia que no tiene los recursos suficientes para que por 29 Constancia de radicación a folio 33 del cuaderno principal. 30 Ver sentencia T-899 de 2014, entre muchas otras. 31 Ver sentencias T-251 de 2017, T-488 de 2017 y T-240 de 2017, reiterando esta última que “La Corte Constitucional ha establecido que el examen de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente en relación con el requisito de subsidiariedad, debe realizarse con un parámetro de valoración menos estricto, o si se quiere más amplio, cuando se trata de personas catalogadas como de especial protección constitucional, en razón de su edad, sexo, condición o su situación de discriminación”. 10 conducto de su curadora contrate un abogado que la represente en ese proceso y acceda a la administración de justicia. Máxime si se tiene en cuenta que el
efecto inmediato de la suspensión de la mesada, involucra la posible afectación de su única fuente de ingreso. En consecuencia, la Sala considera que en este caso el requisito de subsidiariedad se supera y en esa medida la acción de tutela es procedente para buscar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados y, en caso de que se amparen, las órdenes adoptadas tendrán un carácter definitivo.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y
ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
24. En esta oportunidad le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR vulneró los derechos fundamentales de Ana Josefa Gordon Martínez a la igualdad de
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