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CC - T575-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T575-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-575-23TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-575/23

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad por cuanto no agotaron los medios de defensa judicial

(...) no se agotó el recurso de reposición que dispone el ordenamiento para reprochar la providencia judicial cuestionada, a pesar de que esa actuación en concreto fue registrada en debida forma y de manera oportuna por la autoridad judicial correspondiente.

APELACION DE SENTENCIAS-Trámite del recurso de apelación en el Código General del Proceso/APELACION DE SENTENCIAS EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-575 de 2023

Expediente: T-9.517.669

Acción de tutela presentada por el señor Gustavo Crisanto Prieto contra el Juzgado SextoCivil del Circuito de Bogotá

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero (E), Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes delDecreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes delDecreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela del 24 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó la decisión dictada el 12 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite iniciado por Gustavo Crisanto Prieto en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTESHechos probados

1. El señor Gustavo Crisanto Prieto interpuso una demanda declarativa verbal por responsabilidad civil extracontractual en contra del señor Albeiro Restrepo Osorio y Treasures CI S.A.S en liquidación judicial. El 28 de enero de 2021, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá el cual, a través de Auto del 17 de marzo de 2021, admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente.[2]

2. Durante los días 5 y 6 de octubre de 2022, se desarrolló la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación, se interrogó a las partes, se practicaron las pruebas del

interrogatorio, se fijó el litigio, se agotó la etapa de alegatos de conclusión, se ejerció el control de legalidad sin medidas de saneamiento y se profirió sentencia. En concreto, el juez de primera instancia (i) declaró no probada la excepción de la prescripción elevada por el demandado, (ii) declaró probada la excepción de omisión del deber o carga procesal de hacerse parte dentro del proceso concursal, (iii) negó las pretensiones de la demanda, (iv) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, (v) el archivo del proceso y (vi) condenó en costas al demandante.[3]

3. En el acta de la audiencia se aclaró que el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, para lo cual, se le corrió el término de tres días para que presentara los reparos concretos que lo justificaban.[4]

4. Posteriormente, el 8 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá remitió al Centro de servicios administrativos jurisdiccionales para los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá el Oficio No. 2091 por medio del cual comunicó que, durante la audiencia del 6 de octubre de 2022, se ordenó remitir las diligencias al superior jerárquico con el fin de resolver el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

5. Así pues, el 10 de octubre de 2022, dentro del término concedido, la

apoderada judicial del accionante envió al Juzgado Cuarenta CivilMunicipal de Oralidad de Bogotá, a través de correo electrónico, el sustento del recurso de apelación.

6. El 10 de noviembre de 2022, por medio del acta individual de reparto No. 30021, el recurso de alzada fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para surtir el respectivo trámite. En la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, la actuación procesal quedó consignada con la inscripción “10 de NOV 2022 CONSTANCIA SECRETARIAL. En la fecha se anexa al expediente acta de reparto 30021 correspondiéndole la apelación al Juzgado 02 CCTO BTA”, esto es, que el proceso había sido repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Bogotá.[5]

7. El 13 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. De conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, corrió el traslado de cinco días para que el apelante lo sustentara. Indicó que vencido dicho término “la contraparte deberá descorrer, si así lo considera, el traslado; términos que empezarán a contabilizarse desde la ejecutoria de esta determinación”.[6]

8. El 22 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada

en el proceso ordinario allegó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a través de correo electrónico, un documento en el cual solicitaba al juez que declarara desierto el recurso de apelación, por cuanto, una vez vencido el término dispuesto, no se había allegado el sustento de la alzada.

9. Así entonces, el 20 de febrero de 2023 el Juzgado Sexto Civil Municipal del Circuito de Bogotá profirió un auto por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Crisanto Prieto y, en consecuencia, devolvió el expediente a la autoridad judicial de origen. En la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, la actuación procesal quedó consignada con la inscripción “OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE LO RESUELTO POR EL JUZGADO SEXTO (6) CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD Y REQUIERE A LA SECRETARIA” (énfasis añadido). Según el sistema de información, la fijación por estado de la actuación tuvo lugar el 14 de abril de 2023, motivo por el cual el término para presentar el correspondiente recurso de apelaciónterminaría el 17 de ese mismo mes y año,[7] tal y como lo advierte la siguiente imagen.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación Descripción generada automáticamente

b. Solicitud de la tutela

10. El 29 de marzo de 2023, el señor Gustavo Crisanto Prieto presentó acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá

por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación. Lo anterior, se fundamentó en dos razones esencialmente.

11. Primero, que los reparos a la providencia proferida en primera instancia habían sido sustentados oportunamente ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá cuando se concedió el recurso, por lo que tales elementos se encontraban en el expediente al momento de adoptar la decisión objeto de tutela. Segundo, que “el Despacho de origen dio una información errada” al incluir como constancia secretarial que la apelación era conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, lo cual, “[a]l no tener conocimiento de las actuaciones (…) imposibilitó el recurrir ladecisión emitida por el ad qüem (sic), toda vez que, se estaba haciendo seguimiento a las actuaciones de otro Despacho distinto.”[8]

12. En consecuencia, solicitó que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, de esa manera, se revoque el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, notificado por estado el 20 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene dar trámite al recurso de apelación elevado durante la audiencia celebrada el 6 de octubre de 2022.

c. Trámite procesal de la acción de tutela

13. El 30 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Crisanto Prieto en contra del Juzgado Sexto

13. El 30 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Crisanto Prieto en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, vinculó a la causa por pasiva al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y corrió los traslados correspondientes.

14. Contestación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. El 31 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá solicitó negar la protección de los derechos invocados, por cuanto no habían sido trasgredidos. Para ello, sostuvo que mediante Auto del 13 de diciembre de 2022 admitió el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y notificó dicha decisión por estado electrónico 157 del 14 de diciembre; que, posteriormente, mediante auto del 20 de febrero de 2023, declaró desierto el recurso pues, vencido el término dispuesto para ser sustentado, no se allegó memorial por parte del apelante.

Dicha decisión fue notificada por estado electrónico No. 11 del 21 de febrero de 2023. Por consiguiente, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante ya que el despacho a su cargo no faltó a las normas procesales.[9]

15. Contestación del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.[10] El 10 de abril de 2023, el Juzgado Cuarenta Civil

Municipal de Oralidad de Bogotá consideró que no vulneró los derechosfundamentales del accionante y que la acción de tutela era improcedente por cuanto no cumplía el requisito de subsidiaridad. Al respecto, realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el trámite ordinario e indicó que a través del acta de reparto del 10 de noviembre se puso en su conocimiento que el recurso de alzada le había correspondido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y que en la plataforma de Consulta de Procesos SIGLO XXI se consignó la constancia secretarial que indicaba que el asunto había sido repartido al Juzgado “02 CCTO BTA”.

16. Consideró que no le asiste razón al accionante cuando afirma que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia por haber indicado, de forma errada, a cual juzgado había sido asignado el recurso de apelación, pues se advertía del escrito de tutela que la inconformidad del accionante radicaba en la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en la cual declaró desierto el recurso interpuesto y no en el error involuntario relacionado con la información del despacho que surtiría dicho trámite.

17. Al hilo con lo anterior, puso de presente que el sistema de gestión judicial -SIGLO XXIes de tipo informativo y que “en la actualidad y en virtud de la Ley 2213 de 2022 que reguló el Decreto 806 de 2020, las

piezas y actuaciones procesales se encuentran de manera digitalizada”, por tanto “debió entonces y en principio solicitar el expediente digital y hacer la respectiva averiguación; comunicarse con el Juzgado de primera instancia y solicitar la información requerida; o comunicarse con el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá y que le brindara la información que llegare a necesitar.”

18. Asimismo, sostuvo que si el accionante hubiera buscado el proceso en la página de Consulta de la Rama Judicial con el número de radicado del expediente o con las partes procesales hubiera conocido que el asunto se encontraba en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y no el

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

19. Finalmente, para sostener la improcedencia del recurso constitucional, sostuvo que el accionante no interpuso recurso de reposición en contra de la decisión del 20 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaródesierto el recurso de apelación, por lo cual, se evidencia que no hizo uso de los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley y, en esa medida no puede pretender que sea una decisión constitucional supla los mecanismos ordinarios de defensa.

20. Sentencia de primera instancia.[11] El 12 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela presentada por Gustavo Crisanto Prieto. Explicó que, si bien el accionante adujo que

debido a la información errónea contenida en el sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada se le generó una imposibilidad para sustentar oportunamente el recurso de apelación, lo cierto es que el sistema permite realizar búsquedas por los nombres de las partes y por el número de radicación del proceso y que, de haberlo hecho de esa manera, podría haber evidenciado que el recurso de alzada estaba siendo tramitado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y no por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Agregó que el accionante también contaba con el micrositio de la oficia de apoyo judicial, en el cual se reporta la asignación de los procesos.

21. Bajo este panorama, el a quo consideró que el error en el que incurrió el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá no podía constituirse como una razón válida para que el accionante obviara su deber de vigilancia o seguimiento del proceso, menos aún, cuando contaba con una apoderada judicial a través de quien podría tener acceso a la información pública del sistema de la Rama Judicial. En ese mismo sentido, expuso que, si el accionante consideraba irregular que no se le notificara algún estado relacionado con su proceso, bien podía acudir personalmente o de manera electrónica al Juzgado vinculado a la causa por pasiva.

22. Por último, en relación con el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto consideró que la providencia por medio de la cual se declara desierto el recurso de apelación por no sustentación no es

caprichosa o arbitraria, en la medida en que sobre ese asunto la Corte Suprema de Justicia no tiene una postura unificada. Para el caso concreto, resaltó que la apoderada del accionante presentó ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá un documento con reparos a la sentencia proferida en el que indicó: “estos son los reparos concretos sobrelos cuales versará la sustentación del recurso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 322 numeral 3° inciso 2°...Por lo tanto, la sustentación del recurso se hará ante el superior en el momento procesal oportuno”, por lo que, a su juicio, con un fundamento acertado, el ad quem del proceso ordinario adoptó la decisión del 20 de febrero de 2023.

23. Frente a esta decisión se presentó salvamento de voto del Magistrado

Marco Antonio Álvarez Gómez.

24. Impugnación. El accionante instauró el recurso de impugnación en contra de la decisión del a quo y para fundamentarla acudió a los elementos expuestos en el salvamento de voto presentado por el Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez. En concreto, citó los siguientes apartes:

“En mi opinión, la Sala debió reparar en el principio de confianza legítima, porque si el juzgado municipal le informó a las partes que la segunda instancia sería tramitada por el Juez 2º Civil del Circuito, resulta perfectamente explicable que la parte apelante se atuviera a esa información. ¿Por qué desconfiar de ese dato? La incorreción, pues, fue del despacho judicial, que provocó la confusión que, a la postre, dio al traste -vía deserción con el recurso.

Creo que los errores de los jueces (una desacertada información),

pues, fue del despacho judicial, que provocó la confusión que, a la postre, dio al traste -vía deserción con el recurso.

Creo que los errores de los jueces (una desacertada información), cuando son el detonante de una vulneración a derechos humanos y, por su naturaleza, carecen de recursos (es un dato publicado en el sistema de consulta), no se pueden exculpar -o minimizarpor cuenta de una omisión de la parte que válidamente podía confiar en la información entregada por la propia judicatura. ¿Dónde queda, entonces, la presunción de buena fe incorporada en el artículo 83 de la Constitución Política? El señor Gustavo Crisanto Prieto confió en la administración de justicia; esta le dijo que su recurso sería atendido por determinado juzgador (el 2º); y cuando otro juez (el 6º) descartó su apelación por no cumplir cierta carga, el Tribunal, ante la protesta, le dice que la culpa fue de él. No estoy de acuerdo. En mi opinión, no parece razonable -ni justoque la queja, en sede constitucional (último remedio que le queda), sea desestimada enrostrándole que tenía que desconfiar del dato que el juzgado le dio y que debió ser acucioso para verificarlo.Una cosa más: no puede negarse que, por cuenta del error del juzgado municipal, un asunto de dos instancias terminó siendo de única.”

25. Además de ello, el accionante reiteró que no pudo acudir a los mecanismos ordinarios, pues el yerro en el que considera incurrió el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá se lo impidió y, en esa medida, el recurso idóneo era la acción de tutela.

26. Por otra parte, insistió en que el juzgado que declaró desierta la

Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá se lo impidió y, en esa medida, el recurso idóneo era la acción de tutela.

26. Por otra parte, insistió en que el juzgado que declaró desierta la alzada incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por cuanto desde el 10 de octubre de 2022, dentro del término legal, presentó los reparos a la sentencia de primera instancia del proceso ordinario y que dicho documento conformaba el expediente remitido para lo de su competencia.

27. Sentencia de segunda instancia.[12] El 24 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Para el ad quem la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto sus pretensiones no se expusieron ante el juez ordinario y, de esa manera, se desconoce el carácter excepcional y subsidiario del mecanismo constitucional. Así entonces, a su juicio, el accionante tiene la posibilidad de exponer su inconformidad ante el juez natural de la causa para que adopte las medidas que considere pertinentes.

28. Ahora, en relación con el argumento según el cual el recurso de alzada se encontraba sustentado cuando se allegó al despacho que debía resolverlo, consideró que tampoco se elaboró reproche frente al juez que conoció el asunto “y la razón expuesta para exculpar la falta de reposición contra ese proveído no ha sido sometida al conocimiento del juzgador de la disputa”. En consecuencia, en tanto las pretensiones del accionante no fueron puestas en conocimiento del juzgado accionado, resolvió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

Bogotá.II. CONSIDERACIONES

disputa”. En consecuencia, en tanto las pretensiones del accionante no fueron puestas en conocimiento del juzgado accionado, resolvió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

Bogotá.II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

29. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas NúmeroOcho, según consta en Auto del 31 de agosto de 2023, notificado el día 14 de septiembre de 2023.

B. Examen de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

30. De manera previa, se examinará si en el caso sub examine se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Para talefecto, se debe resaltar que esta Corte ha sostenido que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales. Esta regla obedece a que en un Estado de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial, así como el de seguridad jurídica respecto de la configuración de la cosa juzgada que recae sobre las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus competencias.[13] Sin embargo, en forma excepcional, la tutela puedeproceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los

requisitos generales previstos por la ley y la jurisprudencia, caso en el cual, el juez de tutela podrá analizar si el fallo censurado contraviene derechos fundamentales. A continuación, la sala analizará si la tutela acredita los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales.

31. Legitimación en la causa por activa. Este presupuesto exige que el juez de tutela verifique la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela. En este sentido, tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 determinan que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la proteccióninmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. En el presente caso, la Sala constata que Gustavo Crisanto Prieto está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela, porque presentó la demanda en nombre propio y es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Lo expuesto, en la medida en que tuvo la calidad de demandante en el proceso ordinario que concluyó con la decisión judicial cuestionada en la acción de tutela.

32. Legitimación en la causa por pasiva: Corresponde a “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o

amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso”.[14] En esa medida, el juez constitucional debe examinar quien esel destinatario de la acción de tutela a efectos de establecer si se encuentra entre las autoridades o particulares que son susceptibles de ser cuestionados por vía de la acción de tutela, y si puede atribuírseles la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada por los demandantes. Asimismo, le corresponde verificar que las personas que tengan un interés legítimo en la decisión estén vinculadas al trámite judicial.

33. La presente acción de tutela fue formulada en contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial a quien se asignó el trámite del recurso de apelación y quien decidió declararlo desierto por falta de sustentación en el término previsto para ello. Esa decisión es la que el accionante esencialmente cuestiona a través de este mecanismo constitucional. Adicionalmente, mediante Auto 032 del 30 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, le ordenó notificar a las partes e intervinientes del proceso No. 2021-0095 y remitir la respectiva constancia.[15] La vinculación de la autoridad judicial mencionada tuvo sustento en que fue ese despacho el que surtió la primera instancia del proceso ordinario e incluyó la informaciónerrada por la que el accionante aduce que no pudo sustentar el recurso. La

Sala advierte que los juzgados accionados son autoridades públicas encargadas de administrar justicia en los términos del artículo 228 de la Constitución.[16] Además, estuvieron a cargo del proceso que dio lugar a la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, en virtud de los artículos 1°, 5° y 13 del Decreto 2591 de 1992, ostentan la capacidad legal para ser demandados y están llamados aresponder por la eventual vulneración de las garantías iusfundamentales del demandante.

34. Por otra parte, tal y como se advirtió previamente, la controversia que propone el accionante está relacionada con un proceso judicial que tuvo origen en una demanda declarativa verbal por responsabilidad civil extracontractual en contra del señor Albeiro Restrepo Osorio y Treasures CI S.A.S en liquidación judicial. De manera que, la compañía mencionada, en su calidad de parte dentro del proceso declarativo verbal, tiene un interés legítimo en la decisión que adopte la Corte en este caso. Según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Con el fin de garantizar esa participación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá le ordenó al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá que le notificara el auto admisorio de la demanda a las partes e intervinientes del proceso ordinario, con el propósito de que si lo consideraban oportuno participaran del proceso.

35. Como consecuencia de ello, la autoridad judicial le notificó la decisión al demandante -Gustavo Crisanto Prietoy a su apoderado -Luis

lo consideraban oportuno participaran del proceso.

35. Como consecuencia de ello, la autoridad judicial le notificó la decisión al demandante -Gustavo Crisanto Prietoy a su apoderado -Luis Eduardo Escobar Sopó-; así como, al representante legal de la compañía accionada -Albeiro Restrepo Osorio Representante legal de Treasure CI S.A.S.- y su apoderado -Israel Bosiga Higuera.[17] A partir de estaactuación, los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, notificaron a la compañía y a su apoderado judicial de todas las etapas surtidas dentro del proceso.[18] Para la Sala, la actuación desplegada fue suficiente para vincular a los terceros interesados en el trámite al proceso de la referencia.

En consecuencia, encuentra acreditada la legitimación por pasiva y la vinculación en debida forma de los terceros interesados en el proceso.

36. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, razón por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acción en un término razonable, prudencial y adecuado a partir del hecho que generó la presunta vulneración.[19] La Sala constata que se satisface este requisito porque el auto quedeclaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación fue dictadoel 20 de febrero de 2023 y fijada en estados el 14 de abril siguiente. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 29 de marzo 2023,[20] esto es,menos de un mes después de la suscripción de la providencia y aproximadamente 15 días antes de la fijación por estados de la decisión.

37. Identificación razonable de los hechos y derechos. Para satisfacer

aproximadamente 15 días antes de la fijación por estados de la decisión.

37. Identificación razonable de los hechos y derechos. Para satisfacer este supuesto, el accionante debe enunciar los hechos presuntamente vulneradores y los derechos conculcados, esto es, (i) los hechos que conllevaron la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, asícomo (ii) las prerrogativas constitucionales que, en su criterio, fueron desconocidas por la autoridad judicial, las cuales debieron previamente plantearse en el proceso ordinario controvertido.[21]

38. El accionante pretende que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con la decisión adoptada el 20 de febrero de 2023, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación interpuesto por el accionante. Sostiene que cuando se realizó el traslado para interponer la alzada, allegó al despacho un documento que contenía los reparos al fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y, en esa medida, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá debió haber tenido en cuenta el documento que radicó ante el juez ordinario de primera instancia.

A su vez, planteó que el error de la constancia secretarial que subió el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá a la plataforma

control de procesos de la Rama Judicial, generó barreras para poder sustentar el recurso de alzada en los términos previstos para tal efecto. Así entonces, esta Sala considera que el señor Gustavo Crisanto Prieto identificó los hechos y los derechos que considera vulnerados, en tal sentido, se satisface este requisito.

39. Relevancia constitucional. Esta Corporación ha sostenido que la tutela contra providencias judiciales persigue el propósito de “conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución”.[22] De modo tal que la relevancia constitucional exige, específicamente, que la tutela “se oriente a laprotección de derechos fundamentales, involucre garantías superiores y no se refiera a asuntos de competencia exclusiva del juez ordinario”.[23] De modo que, no puede inmiscuirse en controversias de naturaleza legal[24] o de contenido económico.[25]

40. Sobre la acreditación

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