CC - T576-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T576-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-576/08
ACCION DE TUTELA-Hecho superado antes de iniciarse proceso/ACCION DE TUTELA-Hecho superado cuando está en trámite la revisión DERECHO A LA SALUD-Doble connotación DERECHO A LA SALUD-Elementos que lo garantiza DERECHO A LA SALUD-Casos de protección a través de tutela DERECHO A LA SALUD-Contenido y alcance DERECHO A LA SALUD-Deber del Estado y de los particulares comprometidos en la prestación de los servicios de salud de desplegar con eficiencia actividades de inspección y de evaluación contínua y profunda respecto a la forma de prestación del servicio
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de garantizarlo PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que no se puede suspender el tratamiento o el medicamento PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Proyección de la buena fe DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección constitucional reforzada en el ámbito interno y en el ámbito internacional CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑODerechos mínimos de niños y niñas DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR-Garantía del pleno ejercicio SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio Expediente T-1.247.553 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libre escogencia del sistema que prestará el servicio
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-Vulneración de derechos fundamentales por tratarse de procedimientos delicados requeridos por menor de edad que desembocaron en su muerte ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Necesidad de garantizar la calidad en la prestación de los servicios de salud ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prohibición de levantar obstáculos administrativos o de cualquier otra naturaleza que impidan la protección integral, continua y eficaz del derecho a la salud DERECHO A LA VERDAD-Garantía de de conocer de manera exhaustiva y completa la verdad e los hechos ocurridos, las circunstancias específicas y quiénes participaron en las mismas incluidas las condiciones bajo las cuales tuvieron lugar las vulneraciones y los motivos que incidieron en producirlas DERECHO A LA VERDAD-Relación con la dimensión objetiva de los derechos y proyección simultánea en dos perspectivas DERECHO A LA VERDAD-Conexión con el deber del Estado de conducir de manera efectiva las investigaciones acerca de ciertas violaciones a derechos humanos El derecho a la verdad ha sido conectado igualmente con el deber del Estado de conducir de manera efectiva las investigaciones acerca de serias violaciones de derechos humanos y ha sido relacionado con la obligación de ofrecer un remedio judicial efectivo así como ha sido vinculado también con el derecho a la vida en familia y el derecho a la salud. El reporte presentado por al Consejo Económico y Social de Naciones Unidas por el Grupo de Trabajo sobre desaparecimientos forzados, recordó que varios de los derechos en cabeza de los miembros de familia de las personas desaparecidas también se infringían. En particular, el derecho a tener una vida en familia aparece como el
derecho más estrechamente vinculado con el derecho a la verdad así como otros derechos económicos, sociales y culturales. DERECHO A LA VERDAD-Autónomo, inalienable e imprescriptible 2 Expediente T-1.247.553 El derecho a la verdad respecto de graves y serias violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario constituye un derecho autónomo, inalienable e imprescriptible, reconocido tanto en el campo nacional y regional, como en el internacional. Está conectado con el deber de conducir investigaciones efectivas cuando se han presentado serias violaciones de derechos humanos y con la obligación de ofrecer remedios eficaces y una justa reparación. De esta manera, se vincula asimismo con la garantía de realización del Estado Social de Derecho y, en consecuencia, se liga con los principios de transparencia, rendición de cuentas y buen gobierno en una sociedad democrática. Se relaciona, por lo demás, con la efectiva puesta en vigencia de otros derechos tales como el derecho a tener una vida en familia, el derecho a que se efectúe una investigación, el derecho a ser oído por un tribunal imparcial e independiente, el derecho a estar libre de tortura y de tratamientos crueles y degradantes, el derecho a buscar y a proporcionar información. En últimas, el derecho a la verdad se ata de manera profunda con el derecho a la dignidad humana de toda persona y tiene también un matiz social indeclinable. Su efectiva garantía contribuye a construir el tejido social sobre la base de la buena fe y de la confianza legítima, ingredientes sin los cuales toda sociedad está condenada a sucumbir en el círculo vicioso de la mentira, de la desconfianza, de la
venganza y de la violencia. DERECHO A LA VERDAD-Garantía a fin de impedir que en el futuro niñas y niños tengan que morir existiendo medios para impedir que ello suceda En el asunto bajo examen de la Sala es necesario garantizar el derecho a la verdad e impedir que en el futuro niños y niñas como tengan que morir cuando existen medios para prevenir que ello suceda. Cierto es que ninguna medida de protección podrá volver a la vida al niño Daniel Felipe Rivera. Ahora bien, ni la madre, ni la sociedad colombiana, han de verse forzadas a convivir con “el silencio, la indiferencia y el olvido.”Si no queremos que esta lamentable situación se repita, resulta imprescindible conocer lo que ha acontecido y de esta manera poder acordar las medidas orientadas a impedir que una circunstancia denigrante de la dignidad humana que repercute de manera clara en el orden social, considerado en su conjunto, vuelva a suceder. DERECHO A LA VERDAD-Orden a SALUDCOOP para que en reconocimiento de su responsabilidad por la no protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños y niñas, 3 Expediente T-1.247.553 cuelgue una placa en lugar destacado y visible en todas sus clínicas en Colombia sobre sus obligaciones DERECHO A LA VERDAD-Orden a SALUDCOOP para que cree un sistema para financiar beca anual para beneficiar a profesionales destacados de las Facultades de Medicina del País por espacio de 10 años con el nombre del niño al cual por no prestarle los servicios de salud, se produjo la muerte DERECHO A LA VERDAD-Orden a SALUDCOOP para que
establezca un protocolo para la Atención de Urgencias Médicas en sus Clínicas orientado a fijar prioridades y exigir efectividad, calidad y rapidez en la atención a los pacientes DERECHO A LA VERDAD-Orden a SALUDCOOP para que publique al menos una vez en dos diarios de amplia circulación nacional sobre los hechos que generaron la muerte de menor y la parte resolutiva de la sentencia
Referencia: Expediente T-1.247.553
Acción de tutela instaurada por Yohana Andrea Rivera contra SaludCoop.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
4 Expediente T-1.247.553 En el proceso de revisión del fallo proferido por Juzgado 22 Civil Municipal de Cali.
I. ANTECEDENTES.
La actora, Yohana Andrea Rivera, instauró acción de tutela contra SaludCoop E. P. S. por considerar vulnerados los derechos constitucionales a la salud y a la vida de su hijo Daniel Felipe Rivera. Hechos. La actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
1.- Manifestó que el día 14 de junio de 2005 llevó a su hijo Daniel Felipe, en ese entonces de cuatro meses de edad, por urgencias a la Clínica Santillana con síntomas de vómito, inapetencia, dolor en el abdomen y decaimiento. Dijo la peticionaria que el niño fue atendido por el pediatra Luis E. Botero quien diagnosticó otitis-gripal y le recetó amoxacilina 250 mg, acetaminofén jarabe y suero oral1. 2.-Expresó que al día siguiente tuvo que volver a la Clínica Santillana por cuanto la salud del niño en lugar de mejorar empeoraba. El niño, dijo, fue atendido por el mismo médico quien le repuso a la actora “que lo podía llevar todos los días y le iba a decir lo mismo2.” Agregó la peticionaria que en vista de esta respuesta, había decidió llevar el niño de nuevo a la casa y esperó dos días más hasta que, según ella, al ver que el niño no presentaba mejoría alguna, resolvió acudir otra vez a la Clínica Santillana. 3.- Relató que el niño fue intervenido quirúrgicamente la noche del 17 de junio por el doctor Lotero, quien le realizó “una invaginación iliocólica, le unieron y cerraron la herida3.” Adujó la peticionaria, que en su parecer este no era el procedimiento adecuado “por cuanto al niño se le despego la unión y luego se infectó4.” El niño, agregó, duró un mes hospitalizado pero su abdomen continuó distendido “probablemente por los inadecuados cuidados que fueron proporcionados al niño, ya que la
clínica no estaba en condiciones de atender a un bebé5.” 1A folio 7 del expediente. 2Ibídem. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 5 Expediente T-1.247.553 4.- Narró que dado el grave estado de salud de su hijo, el día 22 de julio de 2005 fue remitido de urgencias a la Clínica Valle de Lilly. El 24 de julio, prosiguió, el doctor Diego Palta le practicó al niño la cirugía ileostomía, pero, previamente, tuvo que “hacerle un lavado quirúrgico para tratar la infección y trasfundirle sangre, por lo cual estuvo hospitalizado hasta el 21 de agosto de 20056.” 5.- Afirmó la actora que luego de dos semanas de haber sido intervenido, el niño presentó sangrado rectal durante una semana. Por ese motivo, resolvió llevar al niño por urgencias a la Fundación Santillana en donde nuevamente fue atendido por el doctor Luis E. Botero. Este doctor le diagnosticó otra vez gripa y, según la peticionaria, “no hizo ningún esfuerzo para llamar al cirujano pediatra, sólo respondió que era normal7.” 6.-Dijo la peticionaria que al día siguiente el niño volvió a sangrar y lo llevó otra vez a la Clínica Santillana. El niño fue atendido por el mismo médico Botero quien le informó “que no había cirujano que atendiera al niño y además porque iba tarde (sic).” Añadió la actora que “las urgencias no tienen horario y eran sólo las 8:00 pm, lo único que hizo,”
enfatizó, “fue pasarme al celular a un cirujano para que hablara con él8.” 7.- Informó la actora que ante el estado de preocupación en que se encontraba por la salud de su hijo, había resuelto llamar al doctor Palta – el cirujano que había intervenido al niño en la clínica Valle de Lilly – de modo que le indicara qué podía hacer con el caso de su hijo “y salir de la incertidumbre y preocupación [en la] que como madre [se encontraba].” Según la accionante, el doctor Palta le respondió que “la Clínica ya no tenía ningún convenio con SaludCoop, aumentando [su] preocupación por la complicación que desde la primera intervención ha tenido que soportar [su] hijo, sin que a la fecha se vea una solución inmediata, para que tenga una recuperación adecuada, una atención digna y oportuna, que como se lo he manifestado en cada uno de los hechos antes relacionados, demuestra la negligencia y desinterés con que ha procedido la Entidad objeto de la tutela9.” Solicitud de tutela. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Ibídem, p. p. 7, 8. 9 Ibídem, p. 8. 6 Expediente T-1.247.553 8.- La actora solicitó que se ampararan los derechos constitucionales fundamentales de su hijo a la salud en conexión con la vida digna y se ordenara, en consecuencia, a la E. P. S. SaludCoop realizar los trámites pertinentes para que el niño fuera atendido por un cirujano pediatra. Pidió, igualmente, ordenar a la EPS SaludCoop que su hijo fuera
internado en una clínica confiable – “como la del Valle de Lilly10” - a fin de que se dictaminara un diagnóstico apropiado y el niño no tuviera que “seguir soportando los dolores e incomodidades producidas por la infección que ha tenido11” lo cual, a su juicio, “ha[bía] impedido su normal desarrollo12.” Pruebas 9.- En el expediente obran las siguientes pruebas: -Copia de fórmula médica firmada por el doctor Botero. (A folios 3, 4, 5.) -Fotocopia de los carnés y cédula de ciudadanía. (A folios 1 y 2). Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional 10.- Mediante auto fechado el día 5 de abril de 2006 el Magistrado Sustanciador resolvió que para mejor proveer en el asunto de la referencia requería información completa sobre la historia clínica del niño Daniel Felipe Rivera. Así las cosas, ordenó que por Secretaría de la Corporación se solicitara a la E. P. S. SaludCoop, a la Clínica Santillana y a la Clínica Valle de Lilly enviar copia completa de la historia clínica del niño Rivera Chaguendo. 11.- Por medio de auto emitido el día primero de septiembre de 2006, la Sala consideró que para solucionar el caso bajo examen se requería saber: (i) si a partir de la Historia Clínica del niño Daniel Felipe Rivera se podía constatar que el diagnóstico y los procedimientos aplicados al menor por la E. P. S. SaludCoop fueron oportunos, apropiados y si se agotaron todos los recursos físicos, científicos y profesionales que ofrecen las E. P. S. a
sus usuarios para lograr la mejoría del menor; (ii) si se efectuó un adecuado y cuidadoso seguimiento del estado de salud del menor luego de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido. Estimó la Sala, del mismo modo, que para abordar el estudio del caso concreto era preciso tener un informe completo y detallado sobre cuáles son las normas de orden legal y reglamentario así como los tratados 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 7 Expediente T-1.247.553 internacionales aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional que regulan la atención en salud de los recién nacidos y menores. En vista de lo anterior, resolvió ordenar que por Secretaría General de la Corporación se oficiara a la Asociación Colombiana de Medicina, a la Sociedad Colombiana de Cirugía, a la Sociedad Colombiana de Gastroenterología, a la Sociedad Colombiana de Pediatría y a las Facultades de Medicina de las Universidades Javeriana, Nacional, Andes, Rosario para que rindieran concepto al respecto y decidió igualmente ordenar que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficiara al Ministerio de la Protección Social, al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud para que informaran de modo detallado acerca de cuáles son las normas de orden legal y reglamentario así como los tratados internacionales aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional que regulan la atención en salud de los menores y recién nacidos. 12.- Mediante auto fechado el día 18 de septiembre de 2006, el
Magistrado Sustanciador resolvió oficiar a la Sociedad Colombiana de Cirugía Pediátrica para que resolviera las preguntas formuladas en (i) y (ii) del auto de primero de septiembre. Universidad de los Andes Por medio de escrito presentado en las Secretaría de la Corporación el día 11 de septiembre de 2006 el doctor Armando Rojas Sánchez, Jefe de Cirugía Pediátrica de la Fundación Santafe de Bogotá presenta el siguiente concepto a nombre de la Universidad de los Andes. A continuación se transcribe el informe. “Conforme a su solicitud para emisión de concepto respecto a expediente de Tutela T1.247.553 ‘Acción de tutela instaurada por la señora Yohana Andrea Rivera contra Saludcoop EPS’; remitido a ustedes por la Corte Constitucional de la República y después de revisar la fotocopia del expediente en cuanto al acto médico quirúrgico, llego a la conclusión que la atención practicada al niño Daniel Felipe Rivera fue oportuna y apropiada; agotando los recursos físicos, científicos y profesionales ofrecidos por la E.P.S. cuando en la evolución postoperatoria fue remitido a otra institución para ofrecer mejor atención al menor. También se efectuó un adecuado y cuidadoso seguimiento del paciente desde el punto de vista quirúrgico.” (Subrayas dentro del texto original). 8 Expediente T-1.247.553 Universidad del Rosario Mediante escrito presentado el día 11 de septiembre de 2006 en la Secretaría General de la Corte Constitucional el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario puso a consideración de la Corte
el concepto emitido por la doctora Patricia Granada de Prada, Pediatra de la Universidad del Rosario, que se transcribe a continuación. Frente a la pregunta relativa a si era posible verificar – a partir de la Historia Clínica del niño Daniel Felipe Rivera – que el diagnóstico y los procedimientos aplicados al menor por la E.P.S. fueron oportunos, apropiados y si se agotaron todos los recursos físicos, científicos y profesionales que ofrecen las EPS a sus usuarios para proteger la salud y la vida del menor, obtener su mejoría y no empeorar su estado de salud, dijo el informe: “En cuanto al diagnóstico se puede verificar en el registro de atención que se trata de un paciente de 4 meses de edad con cuadro clínico de obstrucción intestinal diagnosticado el 17 de junio del año 2005 con antecedentes de reingreso por consulta previa del día 14 de junio en que se diagnosticó gripa de acuerdo a los hechos referidos en el expediente que se adjuntó a este oficio. En referencia a la oportunidad y pertinencia así como a los recursos técnicos científicos y profesionales ofrecidos al paciente en la información aportada por la historia clínica, no se observa continuidad en el manejo, como tampoco se observa la adecuada aplicación de la referencia y contrarreferencia en consideración al antecedente quirúrgico por intususección de acuerdo al registro de atención del día 12 de septiembre del año 2005 (folios 25 y 26) puesto que desde el aspecto de calidad en la atención no se considera válida una valoración por la especialidad de cirugía pediátrica por vía telefónica, con antecedente de reconsulta.” Por las razones anteriormente expresadas la atención ofrecida no
permite garantizar la protección de la salud y la vida del menor.” Respecto de la cuestión acerca de si se efectuó un adecuado y cuidadoso seguimiento del estado de salud del menor luego de las intervenciones quirúrgicas a las que el menor fue sometido conceptuó: “Al respecto se observa en la historia clínica aportada que se trata de un paciente que a esta fecha con 8 meses de edad con antecedentes de resección intestinal Ileocólica por antecedente de 9 Expediente T-1.247.553 invaginación intestinal y anastomosis termino Terminal con reintervención por peritonitis por dehiscencia de suturas quien consulta en fechas 9, 11 y 12 de septiembre de 2005 (Folio 25, 26, 27 y 28) donde se refiere cuadro clínico de astenia, palidez e inapetencia y en la última consulta con sagrado rectal y recibe valoración por pediatría con concepto telefónico del cirujano pediatra quien conceptúa que el sangrado es normal después de una cirugía de ese tipo. Ante la información referida previamente para esta atención y con el cuadro clínico del paciente no es posible observar un adecuado y cuidadoso seguimiento de estado de salud.” Universidad Nacional de Colombia El día 18 de septiembre de 2006 fue remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el concepto presentado por el doctor Fernando Fierro Ávila, Coordinador de la Unidad Pediátrica del Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. A continuación, se trascribe el concepto presentado. Respecto de la primera pregunta formulada, respondió lo siguiente:
“[s]e puede verificar que si se prestó la atención oportuna, apropiada y se agotaron los recursos para proteger la salud y vida del menor. Los procedimientos quirúrgicos realizados estaban indicados en su momento, aunque se presentaron complicaciones previsibles, que también se manejaron de acuerdo al conocimiento médico actual.” Respecto de la segunda pregunta, el concepto responde lo siguiente: “Si, en este orden de ideas, se efectuó un adecuado y cuidadoso seguimiento del estado de salud del menor luego de las intervenciones quirúrgicas a que fue sometido.” Universidad Javeriana El día 15 de septiembre de 2006 remitió el Decano del Medio Universitario de la Universidad Javeriana, doctor Javier González Rodríguez. S.J, las conclusiones a las que llegó el Comité integrado por el Dr. Martín Gómez, Cirujano Pediatra, Dr. Gabriel Gómez, Cirujano General y el Dr. Alberto Martínez, Director del Departamento de Pediatría quienes estudiaron el caso médico y desde su especialidad 10 Expediente T-1.247.553 resolvieron las inquietudes planteadas. De inmediato se reproduce el informe presentado por el Comité. “De la revisión documental se llegó a las siguientes conclusiones:
1. La Historia está foliada en desorden cronológico.
2. Las evoluciones clínicas se encuentran hechas a mano y muchas no tienen sello y/o firma ilegible para determinar qué profesional las realizó en la CORPORACIÓN IPS
SALUDCOOP.
3. No se encuentra el resultado de la anatomía patológica de la cirugía (resección del Intestino) realizada al paciente.
ANALISIS DE LA HISTORIA CLÍNICA
1. En Consulta Externa, el paciente fue evaluado en 6 ocasiones en 5 meses. Del contenido de la historia se deduce que se encontraba en buen estado, excepto problemas menores. Su peso y talla mostraban excelente progreso.
2. El día 14 de julio de 2005 consulta por inapetencia, vómito e irritabilidad y le encuentran una posible otitis. Presente vómito y abdomen distendido.
3. El día 15 de julio solicita nueva consulta ante la persistencia de los síntomas (vómito, decaimiento). Como resultado de esta continúan el mismo manejo y diagnostican una sinusitis sin que se aporte ningún sustento del diagnóstico.
4. El día 17 de julio de 2005 se hospitaliza al paciente en la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, por presentar según consta en la historia, cuatro días de astenia, adinamia, vómito y deposiciones con sangre. Es evaluado por Cirugía Pediátrica refiriendo que ha presentado cuadro de 4 días de duración con distensión abdominal y en 2 ocasiones deposición con sangre Los síntomas sugieren una invaginación intestinal la cual requiere de cirugía inmediata (invaginación = obstrucción intestinal y compromiso de la viabilidad intestinal).
5. Al examen físico de ingreso al Hospital de SALUDCOOP, refieren signos de peritonitis (‘peritonismo (+)’).
6. El paciente es llevado a salas de cirugía e intervenido encontrándose una invaginación del intestino (ileo cólica) que no puede ser desinvaginada. El intestino presenta signos de
necrosis y se realiza resección de la parte afectada uniendo los extremos en sutura término Terminal (se retira la parte dañada y se unen las buenas). Se resecó el íleo, ciego, y colón derecho.
7. El día 18 de julio de 2005 en el primer día del post-operatorio en una de las evoluciones (con firma y sin sello) se comenta...’si
11 Expediente T-1.247.553 sería prudente dejarlo en ese nivel. La pregunta se la hace el pediatra de turno (‘Dr. Botero’) quien dice ‘sí, siempre que no existan signos de infección peritoneal’…
8. En los días posteriores, del 19 al 22 de julio, la evolución fue irregular. El paciente presentó múltiples desequilibrios en la hidratación y persistieron síntomas de dolor abdominal y palidez, agregándose cuadro anémico importante. Se ordenó transfusión de sangre lo cual fue imposible realizar por oclusión de catéter.
9. El día 22 presentó aumento de los síntomas previos y dada la gravedad del estado del paciente se decidió su traslado a la Unidad de Cuidado Intensivo de la Clínica Valle de Lilly. El paciente recibió tratamiento con antibióticos.
En la Fundación Valle de Lilly
1. El paciente ingresa a la Unidad de Cuidado Intensivo el día 22 de julio/05, a las 6:50 PM. Se lo estabiliza y se corrige anemia e hipoalbuminemia (niveles muy bajos de proteínas en la sangre) para poder realizar nueva exploración de abdomen, porque aparentemente presenta complicaciones de la primera cirugía
(posible obstrucción del intestino).
2. El día 24 de julio/05 se lleva a cirugía. Se encuentra peritonitis generalizada por dehiscencia de suturas (salida de material intestinal por la unión de las dos porciones del intestino suturadas) de la anastomosis practicada el 17 de julio. Se realiza ileostomía (abocar el intestino a la pared abdominal) para tratar la complicación intestinal.
3. El paciente requiere nuevos antibióticos, y manejo con ventilación asistida ya que se encontraba en sepsis o infección generalizada a partir de la peritonitis. Un nuevo cambio de antibióticos se produce al salir el resultado de los cultivos del líquido peritoneal el 27 de julio/05.
4. El 28 de julio/05 se traslada a Cuidado Intermedio por mejoría y el 29 presenta nueva complicación abdominal por lo cual es intervenido nuevamente el 30 de julio/05, por presentar peritonitis residual.
5. El manejo de la ileostomía y el aporte nutricional es exitoso. El paciente recupera el peso y se controla la infección por bacterias y hongos.
6. El 4 de agosto/05 se traslada a piso en fase de recuperación.
7. En agosto 21/05 se le da salida de la Fundación Valle de Lilly con un peso de 8.090 GM para control por los diversos
12 Expediente T-1.247.553 especialistas que lo atendían (cirugía pediátrica, nutrición pediátrica, fisioterapia, pediatría).
8. El 30 de agosto/05, en control, por cirugía pediátrica, se encuentra de buen estado con peso de 8.135 gramos y se le
recomienda volver en tres semanas para el cierre de la ileostomia.
9. No hay más registros en la Fundación Valle de Lilly.
En SALUDCOOP
1. Septiembre 9/05, el paciente consulta por gripa. Le formulan Acetaminofen. Llama la atención que presenta un peso de 7.6 kg, muy bajo en relación al último control de la F. Valle de Lilly. La Historia no hace ninguna referencia a este punto.
2. El día 11 de septiembre/05 consulta nuevamente por sangrado de la ileostomia y diagnostican anemia.
3. El 12 de septiembre/05 consulta por persistir sangrado intestinal. Se comunica telefónicamente al Cirujano Pediatra y este afirma que la ‘secreción con sangre es debida al problema que motivó la cirugía. Indica que debe mejorar la técnica del manejo de la ileostomonía y que debe usar bolsas especiales para esto.’ Da recomendaciones dietéticas.
4. El 23 de septiembre el paciente consulta de nuevo. Su peso es de 7.2 Kg. Con una pérdida de 900 gramos en 9 días y una temperatura críticamente baja (34º C). El médico tratante clasifica los síntomas como de intoxicación por antigripales.
5. El día 24 de septiembre/05, a las 6:30 minutos el paciente regresa, sin signos vitales.
CONCLUSIONES DEL ANÁLISIS DE LA HISTORIA CLÍNICA
Según fotocopias estudiadas:
1. Se trata de un niño Daniel Felipe Rivera Chaguado que asistió a sus controles iniciales de los primeros meses del año 2005. Se encontraba en ese momento en un desarrollo en peso y talla en los estándares más altos (eso muestran 6 controles).
2. El día 14 y 15 de julio/05, presenta una sintomatología de vómito y posteriormente de deposición con sangre. Fue tratada inicialmente como cuadro respiratorio y que culmina con una diagnóstico de obstrucción intestinal por invaginación. No refieren un examen de ecografía abdominal en la Historia, lo cual hubiera sido pertinente para el diagnóstico temprano de la invaginación que encuentran el día 17, cuando le practican una
13 Expediente T-1.247.553 cirugía abdominal. / En la cirugía se determina la necesidad de resecar el ciego ileon y colon derecho por lo cual se concluye que el diagnóstico de invaginación fue tardío. / No se conoce el nivel de atención de la institución SALUDCOOP IPS pero tratándose de un paciente con un diagnóstico tardío de invaginación y daño intestinal con severo desequilibrio requería de ser manejado en una Unidad de Cuidado Intensivo.
3. No adjuntan la patología de la parte del intestino resecada para establecer el grado de compromiso.
4. La remisión a la Unidad de Cuidado Intensivo de la FUNDACIÓN VALLE DE LILLY se hace en condiciones tardías muy críticas tanto que con diagnóstico de obstrucción intestinal o abdomen aguda que requería cirugía fue necesario estabilizar niño para practicarle nueva laparotomía donde encuentran peritonitis generalizada por daño en las suturas (dehiscencia) y septicemia (infección generalizada). Fue necesario abocar el intestino delgado (ileostomia) para tratar la complicación.
5. Se realiza un gran esfuerzo tecnológico para la recuperación del
niño que es dado de alta y en un control de 30 de agosto en la Fundación se sugiere el cierre de la ileostomia con tres semanas.
6. En las siguientes consultas realizadas en SALUDCOOP en el mes de septiembre/05 llamó la atención que había bajado de peso, más de 400 gramos, se encontraba anémico y recomendaban el uso de bolsas especiales para ileostomia.
7. Se deduce que el control de ileostomia no estaba siendo el más adecuado ya que era evidente la pérdida de peso, el sangrado por el intestino y no es posible establecer quien proporcionaba el cuidado y los elementos para que tuviera éxito el tratamiento.
8. La consulta del día 23, previa al fallecimiento del paciente, demuestra una situación crítica ya que el peso referido es de 7.2
Kg. por debajo del referido en agosto 30 con una temperatura muy baja que denotaba una situación deteriorada y con el antecedente de sangrado intestinal hubiera sido prudente hospitalizar al paciente dados los antecedentes y la patología.
9. El paciente ha debido ser manejado por un grupo multidisciplinario experto en el tema y preferiblemente donde se había realizado el procedimiento con éxito, es decir, en la Fundación Valle de Lilly, donde estuvo hospitalizado y había salido con buen pronóstico. De esta forma, es posible que se hubieran previsto las complicaciones d
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