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CC - T576-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T576-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-576/11

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional La Corte Constitucional ha elaborado una regla jurisprudencial según la cual la acción de tutela, debido a su carácter subsidiario y excepcional, no procede para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Debido a su naturaleza litigiosa, la pensión de invalidez debe ser reconocida por la jurisdicción ordinaria una vez haya sido surtido el debido proceso prescrito en la ley. No obstante, cuando se corrobora que la conducta de entidades de naturaleza pública o privada que prestan el servicio público de seguridad social vulnera derechos fundamentales del solicitante, se considera la posibilidad de que la acción de tutela prospere. La pensión de invalidez constituye la única fuente de ingresos de los discapacitados, quienes son sujetos de especial protección constitucional y quienes han visto menguada de manera considerable su capacidad de trabajo. Por este motivo la Corte Constitucional ha de estudiar las particularidades de ciertos casos que configuran una posible vulneración a los derechos fundamentales de este grupo poblacional. MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados Las entidades administradoras de los diferentes regímenes cuentan con los mecanismos jurídicos adecuados e idóneos para solicitar a los empleadores morosos el pago de los aportes adeudados. Tal condición implica que estas entidades no están autorizadas a negar el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales correspondientes, en este caso, de la pensión de

invalidez. Resulta inadmisible que los agentes encargados de velar por la eficacia de los derechos fundamentales, como el Instituto de los Seguros Sociales, argumenten la negligencia de su conducta para incumplir los deberes relacionados con el reconocimiento de ciertos derechos que cobran preeminencia para garantizar la subsistencia en condiciones de dignidad de la población. PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen constitucional y legal Los miembros de la Fuerza Pública que hayan adquirido una incapacidad igual o superior al 50% e inferior al 75%, por hechos ocurridos en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, desde el 7 de agosto de 2002, podrán ser amparados por la ley 923 de 2004, y de esta forma obtener una pensión mensual por este hecho. De igual manera, la legislación especial y la jurisprudencia constitucional que Expediente T-3009030 AC 2 regulan este sector no exigen que la totalidad de la incapacidad haya sido ocasionada por los actos propios del servicio militar previamente descritos, pues ha sucedido que otro tipo de incapacidades concurren, aun cuando sean de índole común pero que ocasionan la pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral exigida para persistir en el ejercicio propio de las funciones de las fuerzas militares.

PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDADReglas para determinar alcance/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

EN PENSIONES-Reconocimiento pensión de invalidez a enfermo de VIH-SIDA Reglas para la determinación del alcance y contenido del principio de favorabilidad: i) en caso de duda sobre la aplicación de un régimen normativo u otro, se ha de preferir aquel que tenga un mayor beneficio para el solicitante. ii) Las condiciones especiales de los solicitantes también son un elemento relevante al momento de decidir, es decir, el hecho de que el actor sea un sujeto de especial protección constitucional, como por ejemplo, un enfermo de VIH-SIDA. iii) Para acceder a la pensión de invalidez, no resulta proporcionado ni conforme a los principios constitucionales de la seguridad social, entre ellos el de la condición más beneficiosa, que se niegue la prestación con base en la aplicación del nuevo régimen, incluso en el evento que la estructuración de la invalidez hubiera acaecido bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. iv) En virtud de este criterio, la Corte está autorizada para aplicar el régimen pensional anterior que resulta más favorable, inaplicando para el caso concreto la normatividad legal vigente para la fecha de estructuración de la invalidez PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso en que accionante cumplía con el requisito de cotización de las 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Se debe aplicar régimen pensional anterior que resulta más favorable, inaplicando normatividad legal vigente

Referencia.: expediente T-3009030.

Acción de tutela instaurada por Emiro Teherán Baena contra el Instituto de los

Seguros Sociales; Expediente T-3011536. Acción de tutela instaurada por Juan Antonio Arteaga contra el Ministerio de Defensa Nacional; Expediente T-3011721. Expediente T-3009030 AC 3 Acción de tutela instaurada por AA1 contra el Instituto de los Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Federico Suárez Ricaurte

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el catorce (14) de octubre de dos mil once (2010), dentro de la acción de tutela instaurada por Emiro Teherán Baena contra el Instituto de los Seguros Sociales; en el trámite de revisión del fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Administrativo de Bolívar el dos (2) de febrero de dos mil once (2011), dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Antonio Arteaga contra el Ministerio de Defensa Nacional; en el trámite de revisión del fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), dentro de la acción de tutela

iniciada por AA contra el Instituto de los Seguros Sociales..

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Expediente T-3009030

1. El señor Emiro Teherán Baena laboró desde el 2 de enero de 1997 hasta el 15 de julio de 2007 en la Droguería Super Remate, identificada con el NIT. 79.305.156-8. El 15 de septiembre de 2006, la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales estableció que el señor Teherán Baena presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 58.65%, con fecha de estructuración de la invalidez a partir del 13 de julio de 2006.

2. El 5 de enero de 2007, el señor Emiro Teherán Baena presentó una solicitud ante el Instituto de los Seguros Sociales en el sentido de que se le reconociera 1 El accionante solicita que su nombre sea mantenido en reserva, en caso de publicación de esta providencia.

Expediente T-3009030 AC 4 y pagara la pensión de invalidez. Tal petición no se respondió de manera oportuna por parte de la entidad demandada, lo cual ameritó la presentación de una acción de tutela. El 25 de junio de 2008 un juez de tutela ordenó contestar de manera “urgente, completa y sin dilaciones” la solicitud de reconocimiento radicada con antelación.

3. El 19 de septiembre de 2008, el Instituto de los Seguros Sociales profirió la Resolución N° 018765. En esta decisión se negó reconocer la pensión de invalidez al señor Teherán Baena porque, según la entidad, él no cumplía con los requisitos legales exigidos para ser titular de este derecho: el accionante no

había acreditado la cotización de 50 semanas en los últimos tres años, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

4. El 18 de noviembre de 2008, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación ante dicha decisión. En la demanda resumió su argumento de la siguiente manera: “el hecho de que el patrono del accionante, señor José Alfonso Valderrama Reyes, hubiese omitido el pago de las cotizaciones que se extrañan durante el periodo reseñado, no puede constituirse en causa para la negación de la prestación, toda vez que esta implica que el trabajador corre con las consecuencia (sic) negativas de la negligencia del empleador moroso e incluso del ISS quien como entidad administradora cuenta con las facultades legales para cobrar y sancionar a los empleadores que omitan el aporte a pensión.”

5. El 19 de mayo de 2010, el Instituto de los Seguros Sociales contestó el recurso de reposición y en subsidio de apelación por medio de la Resolución N° 8059. En ese documento se confirmó la decisión adoptada previamente por la entidad. Para proferir dicha respuesta medió, de nuevo, otra orden de juez de tutela.

6. El 27 de septiembre de 2010, el señor Emiro Teherán Baena presentó, por medio de apoderado, acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital. Además de tal solicitud, pretende que se ordene a “la autoridad accionada que en el termino perentorio de 48 horas proceda a reconocer u pagar al señor Emiro Teherán

Baena la pensión de invalidez a que tiene derecho.” De igual forma, expresó que adelanta las acciones correspondientes “tendientes a demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la ilegalidad de las resoluciones Nos 18765 de 19 de septiembre de 2008 y 8059 del 19 de mayo de 2010”. Sobre las condiciones personales del actor, la demanda expresó: “La situación económica y de salud del accionante es absolutamente precaria, afecta su dignidad como persona humana Expediente T-3009030 AC 5 y de manera preocupante su mínimo vital, toda vez que la naturaleza y característica le impiden trabajar de forma tal que no tiene acceso a los recursos económicos mínimos para sobrevivir, siendo que solo por los escasos aportes que obtiene de la caridad de algunos allegados, logra proveer, con dificultad, lo necesario para su congrua subsistencia.” Expediente T-3011536

1. El 28 de septiembre de 2003, la Brigada Móvil Nº 4 BCG-40, a la cual pertenecía el soldado profesional Juan Antonio Arteaga Correo, sostuvo un enfrentamiento con las FARC. El informativo administrativo por lesiones Nº 18310 de las Fuerzas Militares de Colombia, expresó sobre la lesión del soldado lo sucesivo: “resultó afectado por onda explosiva de granada de 60 ml el soldado (…) se le prestaron los primeros auxilios por parte de el

(sic) enfermero de combate y fue evacuado al hospital de vistahermosa (sic), donde le dieron remisión al especialista por sufrir trauma acústico de ambos oídos. Las lesiones causadas al señor SLP. ARTEAGA CORREA JUAN

ANTONIO (..) ocurrieron en: (…) Literal C/ en el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.”

2. El 27 de abril de 2009, la Junta Médica Laboral profiere un dictamen sobre las condiciones laborales y la situación de salud del señor Juan Antonio Arteaga Correa. Acerca del diagnóstico de las lesiones o afecciones, se estableció: “1. Durante combate es afectado por onda explosiva presentando trauma acústico valorado y tratado por otorrinolaringología con audiometrías tímpano plastias medicamentos quedando con audición normal. 2. Paciente quien sufre trauma por juegos pirotécnicos en mano izquierda valorado y tratado por ortopedia fisiatría con amputación de 1ro 2do 3er y 4to dedo medicamentos terapia física terapia ocupacional dejando como secuela: A) perdida funcional de la mano izquierda fin de la trascripción.” Respecto a la clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio se expresó “incapacidad permanente, no apto para actividad militar. (…) le produce una disminución de la capacidad laboral del cincuenta punto cinco por ciento. (50.5%)” Y sobre la imputabilidad del servicio se indicó: “Lesión 1 ocurrió en el servicio por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público, o conflicto internacional literal C (AT) de acuerdo a informativo Nº Expediente T-3009030 AC 6 12114/2003. Lesión 2. Ocurrió en el servicio pero no por causa y

razón del mismo. Literal (A) (AC)”

3. El 1 de diciembre de 2009, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía profirió otro concepto sobre el soldado profesional Juan Antonio Arteaga. El análisis sobre la situación del actor fue la siguiente: “Presenta cicatrices circulares de dos centímetros de diámetro, descamativas, hipopigmentadas en numero 2 en pierna derecha. En mano izquierda amputación de tercero y cuarto dedo al nivel de articulación metacarpofalángica, amputación a nivel de articulación interfalángica proximal metacarpofalángica, amputación a nivel de articulación interfalángica proximal de segundo dedo y amputación de falange distal de primer dedo.

Realiza pinza y oposición entre primero y quinto dedo. Se observa neotímpano en ambos oídos.” Las conclusiones del Tribunal fueron las siguientes: “los miembros del Tribunal Médico Laboral por unanimidad deciden MODIFICAR las conclusiones de la Junta Médico Laboral N° 30918 del 27 de abril de 2009. A. Lesiones – Afecciones –Secuelas A1. Hipoacusia bilateral 20.62 db. A2. Múltiples amputaciones mano izquierda. A3. Cicatrices por leishmaniasis en pierna derecha. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. Incapacidad permanente y parcial. NO APTO. (…) Le produce una disminución de la capacidad laboral del sesenta punto trece por ciento (60.13%). Imputabilidad del servicio. A1. Literal C, por

informe administrativo N° 12114 de 20032. A2 Literal A, por informe administrativo N° 0 de 2007. A3. Literal B, enfermedad profesional.”

4. El 20 de agosto de 2010, el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa, profiere la Resolución N° 3037 por medio de la cual se negó la solicitud de pensión de invalidez por parte del soldado profesional Juan Antonio Arteaga. En dicho acto administrativo se resolvió declarar “que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por invalidez a favor (sic) Soldado Profesional del Ejército Nacional Juan Antonio Arteaga Correa, (…), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.” En esa decisión también se reconoció personería jurídica al apoderado del accionante y se concedió la facultad de ejercer el recurso de reposición frente a la decisión adoptada.

5. El 29 de noviembre de 2010, el señor Juan Antonio Arteaga interpone, por medio de apoderado, acción de tutela contra el Grupo de Prestaciones Sociales 2 En folio 18 del cuaderno 1 aparece el Informe Administrativo 12114. No obstante, también tiene inscrito otro número en la parte superior que es el N° 18310. En las pruebas, en ocasiones, se hará referencia a uno u otro número pero en realidad se hace referencia al mismo informe.

Expediente T-3009030 AC 7 del Ministerio de Defensa. En su demanda el apoderado expresa lo siguiente sobre su condición: “Los exámenes, tratamientos y medicamentos que esta (sic) recibiendo actualmente ha tenido que costearlos su familia quienes

se están viendo afectados en su economía perjudicando con ello el bienestar de los mismos; esto se suma a la falta de posibilidades que tiene mi poderdante para desempeñar una labor remunerada cual objetivo (sic) es sostener a su familia de mi poderdante imposibilitándosele a este la habilidad de desempeñarse en un trabajo, debido a los constantes dolores de cabeza que padece, asimismo la perdida de su equilibrio y los vértigos que sufre constantemente por la perdida de audición en sus oídos.”

6. Las pretensiones del accionante consignadas en su acción de tutela son las siguientes: “Solicito respetuosamente al señor juez se sirva invalidar la decisión del Acto Administrativo N°3037 de 20 de agosto de 2010. Se reconozca el derecho a la pensión del señor ex SLP Juan Antonio Arteaga

Correa.” Expediente T-3011721

1. El Hospital Universitario Mederi, expidió una constancia que resume la historia clínica del señor AA. “Paciente de 50 años que ingresa al programa y control de ETSVIH/SIDA del Instituto de Seguro Social, el día 11 de octubre de 1999, con diagnósticos de ingreso: VIH A.

En controles posteriores ha cursado con los siguientes diagnósticos: fisura anal, xerodermia, depresión reactiva, desnutrición leve, neumonía por Pneumocistis jiroveci, candidiasis oral, hipoglucemia, urolitiasis, enfermedad acido péptica, sífilis secundaria, herpes zoster, neuralgia post herpética, falla de adherencia, entre otros.”

2. El 6 de mayo de 2004, el Instituto de los Seguros Sociales remitió una solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con el fin de valorar las condiciones laborales y de salud del señor AA. La Junta le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 61.30%, con fecha de estructuración de la invalidez a partir del 9 de agosto de

2000. El diagnóstico que motivó la calificación fue “VIH Positivo –SIDA

Estadio C3”.

3. El 4 de marzo de 2009, el accionante radicó ciertos documentos ante el Instituto de los Seguros Sociales para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Tal entidad denegó dicha solicitud por medio de la Resolución Nº 006927 del 18 de marzo de 2010. El argumento central que sustentó dicha decisión es que a la fecha de estructuración de la invalidez, el Expediente T-3009030 AC 8 accionante no cumplía con los requisitos legales que se exigían para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Esta resolución fue notificada el 7 de mayo de 2010.

4. El 20 de mayo de 2010, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mentada Resolución N° 006927. El 14 de julio de 2010, el actor interpuso derecho de petición con el objetivo de que el ISS diera cumplimiento al trámite legal correspondiente. El 13 de septiembre de 2010, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito profirió sentencia por medio

de la cual tuteló el derecho de petición invocado y ordenó al ISS responder de forma suficiente la solicitud del señor AA. El 30 de noviembre de 2010, el actor interpuso incidente de desacato, por cuanto el Instituto de los Seguros Sociales no había proferido la respuesta requerida.

5. El 23 de noviembre de 2010, el Instituto de los Seguros Sociales profirió la Resolución N° 035230, la cual resolvió rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución Nº 006927. El argumento central que se expuso en dicho acto administrativo es que el accionante ejerció de manera extemporánea el mentado recurso, pues si bien la decisión fue notificada el 7 de mayo de 2010, el actor sólo lo interpuso hasta el 20 de mayo de ese año.

6. El 2 de diciembre de 2010, el Instituto de los Seguros Sociales allegó al despacho un oficio por medio del cual informa que ha contestado la solicitud del actor: “En cumplimiento de lo dispuesto por su despacho en fallo proferido el 7 de septiembre de 2010, comedidamente le informo, que la solicitud del asegurado en mención, fue resuelta de fondo mediante acto administrativo que adjunto al presente oficio.”

7. El 19 de enero de 2011, el señor AA presentó acción de tutela ante el Instituto de los Seguros Sociales para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. A juicio del apoderado del beneficiario de la acción del tutela, “el Instituto del Seguro Social, no tomo (sic) en cuenta que durante la

vigencia del Decreto 758 de 1990, cotizó un total de 5.491 días equivalente a 784.42 semanas”. En consecuencia la pretensión fue la siguiente: “que se inaplique el artículo 39 de la ley 100 de 1993 y en su lugar se aplique lo contenido en el artículo 6° del Decreto 758 de 1990, y en consecuencia se ordene mediante el fallo al Instituto del Seguro Social – Seccional Cundinamarca D. C. (sic) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con la indexación y los intereses legales correspondientes desde el día nueve (09) de agosto del año dos mil (2000), fecha de la estructuración de la invalidez que le fue dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca (…), aplicando el original artículo 6° del Decreto 758 de 1990, que exige para otorgar el derecho a la Expediente T-3009030 AC 9 pensión por invalidez, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.”

2. Respuesta de las entidades demandadas

Expediente T-3009030 Por medio de oficio remitido el 6 de octubre de 2010, el Instituto de los Seguros Sociales contestó la acción de tutela interpuesta solicitando “la cesación de la actuación y el consecuente archivo del expediente”. En dicho documento informó lo siguiente sobre los hechos de este proceso: “Que a usted se le resolvió derecho de petición mediante resolución 08059 del 19 de mayo de 2010 la cual confirma la resolución N° 018765 del 19 de septiembre de 2008 mediante la cual se le negó pensión de invalidez. Que el Acto Administrativo en referencia, se le notificó de

conformidad con el art. 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo el día 06 de octubre de 2010, tal como se demuestra la reverso del último folio. Que frente a la resolución N° 8059 no procede recurso alguno, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa. Por lo tanto, no es procedente la presente acción de tutela, toda vez que se trata de un hecho superado y existen otros mecanismos judiciales para que diriman este conflicto como lo es la jurisdicción ordinaria.” Expediente T-3011536 Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional El Coordinador de dicha entidad solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela del presente caso. Expresó que ya habían proferido respuesta a la solicitud del accionante por medio de la Resolución Nº 3037 del 20 de agosto de 2010 y que el señor Juan Antonio Arteaga no cumplía con los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez: “podemos anotar que el actor no cuenta con el total del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral que tiene que ser del 75% cuando las lesiones ocurridas en un literal diferente al combate o por acción directa del enemigo la disminución determinada al accionante es del 60%, pero no corresponde a una (sic) de los literales necesarios por la ley para (sic) reconocimiento de la pensión.” Expediente T-3011721 Expediente T-3009030 AC 10 Instituto de los Seguros Sociales Una vez notificada acerca de la admisión de la demanda, la entidad no contestó la acción de tutela interpuesta por el señor AA.

3. Pruebas

Expediente T-3009030 3.1. Allegadas por el demandante: -Poder conferido por el señor Emiro Teherán Baena a su abogado, el 13 de julio de 2010 (F. 6). - Copia del reporte de las semanas cotizadas a favor del señor Emiro Teherán Baena, ante el Instituto de los Seguros Sociales. (F. 7-10) - Copia de la contestación del derecho de petición del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander en la que da cuenta del trámite efectuado para solicitar la emisión del bono pensional por el Ministerio de Hacienda, del señor Emiro Teherán Baena. Este documento fue proferido el 8 de febrero de 2008. (F. 11) - Copia de la Resolución N° 018765 del 19 de septiembre de 2008, proferida por el Instituto de los Seguros Sociales. (F. 12-15) En esta resolución se resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Emiro Teherán Baena. Las consideraciones expuestas fueron las siguientes: “se establece que el Asegurado cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 320 semanas, de las cuales 42 semanas corresponden a los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de la estructuración, siendo evidente que no cumple a cabalidad con el primer requisito mencionado en párrafos precedentes. Que en cuanto a la fidelidad con el sistema, (…) el asegurado tiene que acreditar una fidelidad de 205 semanas de cotización, siendo evidente que cumple con dicho requisito. Que en atención a lo anterior se reitera, que aunque el Asegurado

cumple con uno de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, valga decir, con la lo (sic) relacionado a la fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%), más no así con, cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Que en atención a lo anterior se concluye que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, siendo únicamente posible reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, (…) Expediente T-3009030 AC 11 Que una vez se obtenga la devolución de aportes por parte de la AFP mencionada, se procederá a modificar la decisión adoptada si a ello hay lugar conforme a derecho.” - Copia de la Resolución N° 8059 del 19 de mayo de 2010, proferida por el Instituto de los Seguros Sociales. En esta resolución se confirmó la decisión adoptada por medio de la resolución N° 18765 (F. 17-19). Las consideraciones presentadas en esta ocasión fueron las siguientes: “se estableció que cotizó a este Instituto efectivamente un total de 563 semanas, de las cuales 44 semanas corresponden a los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de la estructuración, evidencia que cumple a cabalidad con el primer requisito mencionado en párrafos precedentes. Que teniendo en cuenta el Memorando GNAP N° 10887 de 23 de noviembre de 2009 en cuanto a fidelidad con el sistema para la invalidez estructurada antes del 1 de julio de 2009, se estableció que el asegurado debía acreditar un porcentaje igual o superior al

veinte (20%) entre el momento que cumplió veinte (20) semanas años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, es decir acreditar un mínimo de 205 semanas cumpliendo con este requisito de tener en el citado período56 semanas cotizadas. Que en atención a lo anterior se reitera, que aunque el Asegurado cumple con uno de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, valga decir, con la perdida de la capacidad laboral (…) no así con las 50 semanas cotizadas en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de la estructuración ni con la fidelidad requerida por lo cual se confirma la negativa de la pensión de invalidez por no cumplir con todos los requisitos exigidos.” - Copia del formato de autoliquidación de los aportes pensionales cancelados por el señor José Alfonso Valderrama Reyes, en calidad de empleador y a favor del señor Emiro Teherán. Los períodos comprendidos en dicha liquidación son: junio y agosto de 2003, marzo y diciembre de 2006, julio y diciembre de 2007. (F. 22-27) - Declaración con fines extraprocesales rendida en la Notaria Séptima de Cartagena, el 23 de julio de 2010 por el señor Omar Teherán Baena. (F. 28) El aspecto central a destacar de este testimonio es el siguiente: “Que el señor Emiro Teheran Baena (…), carece de medios económicos para sobrevivir, el vive de lo que le regalan familiares, amigos y allegados, afectando el mínimo vital, como es la salud y la vida.” Expediente T-3009030 AC 12

  • Declaración con fines extraprocesales rendida en la Notaria Cuarta del Círculo de Cartagena, el 22 de julio de 2010 por el señor Raymundo Publio Arboleda. (F. 29) El aspecto central a destacar de este testimonio es el siguiente: “Que conozco al señor Emiro Teheran Baena, desde hace mas de quince (15) años porque somos vecinos, por ese conocimiento sé y me consta que carece de medios económicos para subsistir, vive de lo que le regalan sus compañeros, amigos y allegados, afectando el mínimo vital como es la salud y la vida.” - Certificación laboral expedida por el empleador José Alfonso Valderrama, en calidad de gerente del establecimiento comercial Droguería Super Remate, con fecha del 14 de septiembre de 2010 (F. 30). En dicho documento consta que el señor Emiro Teheran Baena laboró en dicha empresa desde el 2 de enero de 1997 hasta el 15 de julio de 2007 desempeñando el cargo de vendedor interno, con contrato a término indefinido. 3.2. Allegadas por la entidad demandada: - Copia de la Resolución N° 8059 del 19 de mayo de 2010, proferida por el Instituto de los Seguros Sociales. (F. 41-43) - Copia de la Resolución N° 0667 del 19 de abril de 2004, proferida por el Instituto de los Seguros Sociales. (F. 44-46) - Copia de la Resolución N° 2354 del 8 de diciembre de 2004, proferida por el Instituto de los Seguros Sociales. (F. 47-49)

Expediente T-3011536 3.1. Allegadas por la demandante: - Copia del poder conferido por Juan Antonio Arteaga Correa a su apoderado el 8 de noviembre de 2009. (F. 10) - Copia del Acto Administrativo Nº 3037 del 10 de agosto de 2010, proferido por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional. (F. 11-13) - Copia del Acta del Tribunal Médico Laboral Nº 4005 proferido el 1 de diciembre de 2009. (F. 14-15) - Copia del acta de la Junta Médico Laboral Nº 30918 del 27 de abril de 2009. (F. 17-18) - Copia del informativo administrativo por lesión Nº 18310 o N°12114. (F. 16) - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Antonio Arteaga Correa. (F. 19) - Copia de los exámenes practicados al señor Juan Antonio Arteaga Correa del 20 de enero al 2 de febrero de 2009. (F. 20-25) 3.2. Allegadas por la entidad demandada Expediente T-3009030 AC 13 - Copia de la Resolución Nº 3037 del 20 de agosto de 2010, proferida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional. Tal entidad, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Ju

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