CC - T576-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T576-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-576/12
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN EL TRAMITE DE TUTELA-Juez debe pronunciarse sobre la vulneración pero no emitir órdenes al respecto CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones Es claro para la Sala que la carencia actual de objeto –por hecho superado, daño consumado u otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutelano impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia, salvo la hipótesis de la daño consumado con anterioridad a la presentación de la acción de amparo ya que allí ésta es improcedente en virtud del artículo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. Menos aún en sede de revisión, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional. Además, un pronunciamiento judicial en este tipo de casos, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a conceder la solicitud de amparo, tiene importantes efectos en materia prevención de futuras violaciones de derechos fundamentales y puede ser un primer paso para proceder a la reparación de perjuicios y a la determinación de responsabilidades administrativas, penales y
disciplinarias. DAÑO CONSUMADO DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCESO DE TUTELA-Conducta a seguir por juez de segunda instancia y Corte Constitucional/JUEZ DE TUTELA-Supuestos que debe distinguir cuando se ha verificado la existencia de un daño consumado y conducta a seguir La jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado; (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991; (iii) Informen al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando se afectan derechos fundamentales directamente relacionados
con la vulneración de derechos colectivos En jurisprudencia unificada la Corte Constitucional ha aclarado que, en principio, frente a debates relacionados con derechos colectivos no es procedente la acción de tutela, a menos que derechos fundamentales del demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo. En este último evento, la jurisprudencia constitucional ha diseñado los requisitos que deben cumplirse para la procedencia excepcional de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela 1Debe demostrarse que la acción popular no es idónea, en concreto, “para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo”. Esto puede darse cuando la acción popular es idónea para amparar los derechos colectivos involucrados pero no puede brindar una protección eficaz al derecho fundamental afectado. En caso contrario, la acción de tutela solo procedería como mecanismo transitorio cuando su trámite sea indispensable para la protección de los derechos fundamentales. 2Que exista conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales invocados. A este respecto, se ha dicho que la afectación del derecho fundamental debe ser consecuencia “directa e inmediata” de la conculcación del bien jurídico colectivo. 3La persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante. 4La violación o amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada, por lo cual no procede la tutela frente a meras hipótesis de conculcación. 5La orden de amparo debe tutelar los derechos
2 fundamentales invocados y no el derecho colectivo que se encuentre involucrado o relacionado con ellos, aunque éste puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por estar expuestos a olores nauseabundos o a vectores de enfermedad provenientes del entorno ambiental que afectan la salud Si quienes habitan una residencia o una zona determinada están expuestos a un ambiente insalubre, en principio y por lógica, están individualmente afectados en varios de sus derechos constitucionales. Tanto la Constitución (art. 51), como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11.1), tal y como han sido interpretados por la Corte Constitucional y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de toda persona a contar con una vivienda habitable; es decir, con una vivienda que proteja a sus habitantes de “amenazas para la salud […] y de vectores de enfermedad”, como lo dice la Observación General N° 4 del citado Comité. Así, frente a este tipo de vulneraciones procede prima facie la orden de adecuar las obras públicas necesarias para conjurar la inhabitabilidad de las viviendas por razones de salubridad. No obstante, dicha orden no siempre se traduce en la disposición de construir un sistema de acueducto y alcantarillado; ello por los evidentes inconvenientes que tendría esta orden sin contexto alguno relativo a los procesos que las administraciones locales adelanten para el cumplimiento de su deber constitucional de procurar condiciones de salubridad a la comunidad.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que ya se realizaron las obras para el manejo de las aguas negras que afectaban el medio ambiente y salud del accionante y su entorno familiar ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS-Improcedencia para reconocer daños causados a miembros de la familia por afecciones de salud sufridas por habitar en zona cercana a las aguas residuales La indemnización de daños y perjuicios no es algo que corresponda al juez de tutela, y las prescripciones médicas anexadas por el demandante sólo demuestran que sus familiares tuvieron que acudir al servicio médico; pero, no revelan que las respectivas EPSs e IPSs hayan negado medicamentos o tratamientos. Por lo cual esta solicitud, debe declarase 3 improcedente pues no hay lugar a reconocer indemnizaciones por tutela, ni a ordenar tratamientos o medicamentos. No menos importante, es que la Sala interpretó esta solicitud, no sólo con la intención de reclamar una indemnización, sino también con la de demostrar la necesidad inaplazable de la obra pública de manejo de aguas residuales, y así la procedencia de la tutela en vez de la acción popular, demostrando a su vez los problemas de salud que ello generó en los habitantes del sector. Por último, lo anterior no quiere decir que la Corte no pueda presumir que en efecto hubo afecciones a la salud de los moradores de la zona afectada por las aguas negras, pues como se dijo más arriba de hecho las hubo. Pero nada hace pensar que las respectivas entidades encargadas de la atención en salud no han incumplido con su función, luego no procede
dar orden alguna a este respecto.
Referencia: expediente T-3270396
Acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Bolívar Ferrucho contra la Alcaldía de Pesca - Boyacá.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela en el asunto de la referencia, dictados, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, el 26 de agosto de 2011, en primera instancia (Fls. 30 a 35 Cuad 1); y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el 30 de septiembre de 2011, en segunda instancia (Fls. 06 a 10 Cuad 2).
I. ANTECEDENTES
4 Hechos
1. El demandante relata que el 10 de noviembre de 2009, informó en la Alcaldía del Municipio de Pesca-Boyacá, donde reside, que frente a su vivienda y a la de sus vecinos convergían aguas negras que afectaban el medioambiente sano luego la salud de los
moradores de dichas viviendas ubicadas en la carrera 6 con 4 del mencionado municipio.
2. Las autoridades del Municipio de Pesca-Boyacá visitaron el lugar, y solicitaron un estudio técnico para el manejo de las aguas residuales en el sector afectado. Y, en respuesta a derecho de petición del 03 de mayo de 2010, elevado por el grupo de ciudadanos residentes en la zona, las autoridades municipales informaron sobre la existencia del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado contratado por el Municipio en el año 2009.
3. Posteriormente en respuesta a derechos de petición del 03 y del 20 de septiembre de 2010, suscritos por los ciudadanos afectados la Administración manifestó que autorizó y verificó la limpieza del
trayecto en el tramo correspondiente a la carrera 6 entre las calles 2 y 3, así como también se informó que en busca de implementar el propuesto Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado se estaban gestionando recursos ante CORPOBOYACÁ, en consideración a que el Municipio no contaba con el presupuesto suficiente para ello.
4. Relata el ciudadano demandante que en el mes de noviembre de 2010 la Administración dejó material y desechos en el lugar en que se realizaría la limpieza y la obra para el manejo de las aguas residuales, lo que afectó también la salubridad de la zona. Y en agosto de 2011 el ciudadano interpuso acción de tutela solicitando al juez que ordenara la realización inmediata de la obra tendiente al manejo de las aguas residuales en su zona de residencia, así como el
reconocimiento de los perjuicios y daños ocurridos por los problemas de salud de los miembros de su familia afectados por la insalubridad generada.
5. Entre el 30 de septiembre y el 30 de octubre de 2011, según informaron las autoridades del Municipio de Pesca-Boyacá a la Corte Constitucional, se realizaron trabajos tendientes a la construcción del alcantarillado urbano y reparcheo de las vías de
acceso al casco urbano, en carrera 6 entre las calles 2 y 3. Obra que 5 tuvo como sustento el contrato N° MP-CS-2011-019 suscrito con el Ingeniero Carlos Fernando Suarez Mateus. Pruebas relevantes que obran en los expedientes.
1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 3)
2. Derechos de Petición suscritos por el grupo de ciudadanos afectados (Fls. 3, 5, 7 y 8)
3. Respuestas a los derechos de petición (Fls. 4 y 6)
4. Respuesta a la demanda de tutela. (Fls. 16 a 19)
5. Fallo de tutela de primera y segunda instancia (Fls. 30 a 35; y Fls. 06 a 10 Cuad 2, respectivamente)
6. Escrito de impugnación del fallo de primera instancia (Fls. 39 a 41)
7. Informe rendido por la Alcaldía de Pesca-Boyacá solicitado por la Corte Constitucional. (Fls. 10 a 17 C. Ppal) Fundamentos de la Tutela El demandante alega que frente de su casa (en Pesca-Boyacá) se devuelven y se resumen aguas negras, por lo cual se ha creado un
ambiente insalubre en todo el sector en el que reside, que ha traído como consecuencia afectaciones a la salud de los miembros de su familia, así como de menores y adultos mayores moradores de la zona en cuestión. Alega que desde 2009 ha solicitado al Alcalde del Municipio de PescaBoyacá la construcción del acueducto de aguas negras o de la obra pública necesaria para solucionar el problema. Anexa a la tutela y al último derecho de petición interpuesto algunas prescripciones médicas de miembros de familia, cuya causa fue presuntamente haber habitado su residencia mientras las aguas residuales estaban empozadas frente a su casa. A raíz de lo anterior solicita al juez de tutela que ordene al Alcalde tomar las medidas necesarias para la realización inmediata de la obra tendiente al manejo de las aguas residuales en su zona de residencia, así como el reconocimiento de los daños y perjuicios ocurridos por los problemas de salud de los miembros de su familia. 6 Respuesta de la Autoridades Municipales Las autoridades municipales, en escrito de respuesta a la demanda de tutela, afirmaron que desde 2009 se contrató la elaboración del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado. Que en Septiembre de 2010 se realizó la limpieza del trayecto en el tramo correspondiente a la afectación de la aguas residuales; tarea que se había propuesto realizar desde varios meses atrás, pero que no había sido posible por las temporadas invernales tan fuertes que se habían presentado. También que se estaban gestionando recursos ante CORPOBOYACÁ, para la implementación del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado en consideración a que el Municipio no
contaba con el presupuesto suficiente para ello. Sobre lo anterior agregó que en la ocasión que el demandante aduce, se dejó supuestamente por parte de la administración desechos y material que empeoró la situación de salubridad del sector; lo que realmente aconteció fue que no se pudo iniciar la obra por la llegada de la ola invernal 2010-2011. Y, se dejaron unos tubos que se utilizarían en la obra. Finalmente se sostuvo que los trámites y procedimientos para la construcción del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Pesca-Boyacá, estaban de todas maneras en marcha Decisiones objeto de revisión Los jueces de tutela de ambas instancias estuvieron de acuerdo en que no procedía la acción de tutela por cuanto el señor Bolívar Ferrucho solicitaba la construcción de una obra pública cuyo fin era el manejo de aguas residuales en el sector en donde reside, por lo cual la acción jurídica pertinente era una acción popular y no una acción de amparo. Sobre la solicitud del reconocimiento de daños, perjuicios y gastos derivados de los problemas de salud que causó el hecho de haber habitado en las casas del sector cuando la aguas negras se encontraban resumidas en la zona afectada, sostuvieron que la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto el actor anexó la prescripciones medicas pero no afirmo ni demostró que la EPS no hubiese otorgado los medicamentos o que se hubiese sustraído de seguir algún tratamiento. Además de que la acción de tutela no es para lograr el resarcimiento de daños y perjuicios.
Pruebas recolectadas en sede de revisión 7 Mediante sendos autos la Corte solicitó a la administración Municipal de Pesca-Boyacá un informe sobre el estado de las obras que había anunciado para el manejo de las aguas residuales. En escrito del 16 de marzo de 2011 el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Pesca informó que entre el 30 de septiembre y el 30 de octubre de 2011, se realizaron trabajos tendientes a la construcción del alcantarillado urbano y reparcheo de las vías de acceso al casco urbano, en carrera 6 entre las calles 2 y 3. Obra que tuvo como sustento el contrato N° MP-CS-2011019 suscrito con el Ingeniero Carlos Fernando Suarez Mateus. Así mismo anexó copia del contrato en mención. Posteriormente, también a solicitud de la Corte Constitucional, mediante oficio recibido en la Secretaría General el 28 de marzo de 2012 el demandante informó que la obra sí se había realizado pero que no se había terminado pues no se había pavimentado, por lo cual al comenzar el invierno vendría nuevamente la afectación. Por lo anterior la Corte requirió nuevamente a la Administración Municipal de Pesca para que enviara fotografías sobre el estado actual de la zona afectada. Dichas fotografías obran a folios 37 y siguientes de Cuaderno Principal del expediente, y evidencian que la obra se realizó y que no se dejó descubierta el área trabajada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución,
el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento del caso y del problema jurídico. 2.- El demandante informó a la Alcaldía del Municipio de Pesca-Boyacá, que frente a su vivienda y a la de sus vecinos convergían aguas negras que afectaban el medioambiente sano luego la salud de los moradores del sector. Las autoridades del Municipio de Pesca-Boyacá visitaron el lugar y solicitaron un estudio técnico para el manejo de las aguas residuales. En respuesta a derecho de petición del 03 de mayo de 2010, elevado por el grupo de ciudadanos residentes en la zona, se informó sobre la existencia del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado contratado por el Municipio en el año 2009. Luego en respuesta a derechos de petición del 03 y del 20 de septiembre de 2010, la Administración manifestó que autorizó y verificó la limpieza de la zona, y que en busca de implementar 8 el propuesto Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado gestionó recursos ante CORPOBOYACÁ, en consideración a que el Municipio no contaba con el presupuesto suficiente para ello. En el mes de noviembre de 2010, relata el demandante, la Administración dejó material y desechos en el lugar en que se realizaría la limpieza y la obra para el manejo de las aguas residuales, lo que afectó también la salubridad de la zona. A esto respondió la Administración explicando que se dejaron unos tubos que se utilizarían en la obra, ya que ésta no se pudo iniciar por la llegada de la ola invernal 2010-2011.
En agosto de 2011 el ciudadano interpuso acción de tutela solicitando al juez de amparo que ordenara la realización inmediata de la obra tendiente al manejo de las aguas residuales en su zona de residencia, así como el reconocimiento de los perjuicios y daños ocurridos por los problemas de salud de los miembros de su familia afectados por la insalubridad generada. 3.- Los jueces de tutela de ambas instancias estuvieron de acuerdo en que no procedía la acción de tutela por cuanto el señor Bolívar Ferrucho solicitaba la construcción de una obra pública cuyo fin era el manejo de aguas residuales en el sector en donde reside, por lo cual la acción jurídica pertinente era una acción popular y no una acción de amparo. Y, sobre la solicitud del reconocimiento de daños, perjuicios y gastos derivados de los problemas de salud que causó el hecho de haber habitado en las casas del sector cuando la aguas negras se encontraban resumidas en la zona afectada, sostuvieron que la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto el actor anexó la prescripciones médicas pero no afirmó ni demostró que la EPS no hubiese otorgado los medicamentos o que se hubiese sustraído de seguir algún tratamiento. Además de que la acción de tutela no es para lograr el resarcimiento de daños y perjuicios. 4.- En sede de Revisión el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Pesca informó1 que entre el 30 de septiembre y el 30 de octubre de 2011, se realizaron trabajos tendientes a la construcción del alcantarillado urbano y reparcheo en la zona afectada. Obra que tuvo como sustento el contrato
N° MP-CS-2011-019 suscrito con el Ingeniero Carlos Fernando Suarez Mateus. Así mismo, también a solicitud de la Corte Constitucional, mediante oficio recibido en la Secretaría General el 28 de marzo de 2012 el demandante informó que la obra sí se había realizado pero que no se había terminado pues no se había pavimentado, por lo cual al comenzar el invierno vendría nuevamente la afectación. Por lo anterior la Corte 1Mediante escrito del 16 de marzo de 2011 9 requirió nuevamente a la Administración Municipal de Pesca para que enviara fotografías sobre el estado actual de la zona afectada. Dichas fotografías evidencian que la obra se realizó y que no se dejó descubierta el área trabajada. Problema Jurídico 5.- Con base en el recuento que se acaba de hacer, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se han vulnerado derechos fundamentales del señor Luis Eduardo Bolívar Ferrucho y de sus familiares y vecinos, en razón a la falencia presentada en el manejo de aguas residuales en el sector donde residen, y si la obra realizada logró la superación de los problemas acontecidos por dicha situación. Antes de asumir el análisis de lo anterior, esta Sala de Revisión determinará preliminarmente el alcance del problema planteado a la luz de los elementos probatorios recaudados en sede de revisión.
Asunto preliminar: alcance de la discusión y carencia de objeto. 6.- Tal como se desprende de la reconstrucción fáctica realizada, el demandante hace dos solicitudes en la demanda de amparo. La primera relativa a la construcción de la obra pública necesaria para el manejo de
las aguas residuales que pasan frente a su casa, y la segunda, el reconocimiento de los daños y perjuicios causados a miembros de su familia derivados de las afecciones de salud sufridas tras habitar la zona cercana a las aguas residuales. 7.- Sobre la primera solicitud, esta Sala debe replantear el problema sometido a discusión en la demanda de tutela. Pues, al momento de decidir el caso en sede de revisión la Administración Municipal de PescaBoyacá aduce que la obra anunciada desde las respuestas a los derechos de petición de la comunidad afectada, ya se realizó. De igual manera el demandante, en comunicación solicitada por el Magistrado Ponente ratificó que en efecto la obra se realizó. En este orden, con base en las pruebas recolectadas en el trámite de revisión adelantado por la Corte Constitucional, concluye la Sala Octava de Revisión que sobre la primera solicitud de amparo se ha configurado carencia de objeto por hecho superado, pues aquello que se había solicitado del juez del tutela para satisfacer la garantía de los derechos fundamentales vulnerados por la situación generada por la falencia en el manejo de las aguas residuales, ya se hizo. Es decir, ya no tiene sentido 10 que la Corte ordene la construcción de la obra pública cuya realización ya aconteció. 8.- No obstante lo anterior, conviene señalar que en la comunicación del ciudadano demandante dirigida a la Corte Constitucional, éste afirma que pese a que la obra se realizó, la administración no la pavimentó, por lo cual con la llegada del invierno los problemas seguirían. Sobre esto, debe
la Sala hacer las siguientes precisiones. Debido a la afirmación citada del señor Bolívar Ferrucho, se solicitó a la Alcaldía demanda documento fotográfico del estado actual de obra. Ya que lo sostenido por el demandante podía interpretarse en el sentido que la administración había dejado la obra del alcantarillado “sin tapar”, esto es que había dejado una “zanja”, tal como parece decir el mismo ciudadano que ocurrió cuando se intentó por primera vez su realización sin éxito debido al invierno, según se relató en el acápite de los antecedentes. Ahora bien, como se ha afirmado, del documento fotográfico se concluye que la obra no dejó “zanja” alguna, pero tampoco se pavimentó. Sobre esto considera la Corte, que no hay lugar considerar esta situación como una insatisfacción en la garantía de los derechos en juego por la falta de manejo de aguas negras, por dos razones. La primera consiste en que la culminación de la obra sin pavimento o asfalto puede obedecer a razones técnicas tendientes a la posible necesidad de intervenir nuevamente el alcantarillado; luego mal haría la Corte en ordenar que se pavimente, cuando ello puede resultar contraproducente bajo la lógica de la ingeniería que subyace a la obra y cuando ello no influye per se en la superación de la situación que se pretendió conjurar. Y la segunda se refiere a que si bien el señor Bolívar Ferrucho sostiene que la falta de pavimentación se traduciría en el retorno de los problemas en temporada de invierno, no es menos cierto que esto lo justifica en que se afectaría “la salud a las personas de la tercera edad y niños por la humedad que se filtra en las
viviendas”2. Lo anterior quiere decir que la afectación derivada presuntamente de la falta de pavimentación es una distinta a la que se pretendió superar a propósito del manejo de las aguas residuales. Sobre lo que considera esta Sala, no hay lugar a pronunciarse pues ello requeriría una demostración técnica distinta; y, como se dijo, tampoco hay lugar a presumirla pues la pavimentación del alcantarillado puede tener requerimientos técnicos que pueden complicar aún más su adecuado funcionamiento. Además, de cualquier forma los análisis requeridos para sostener alguna conclusión al respecto no corresponden al juez de tutela. 2Folio 20 Cuaderno Principal. Énfasis fuera de texto. 11 Así pues, de conformidad con lo explicado sobre la solicitud de tomar las medidas necesarias para adecuar el manejo de aguas residuales a la garantía de los derechos fundamentales de salubridad pública y medio ambiente sano entre otros, la Sala declarará la configuración de carencia de objeto por hecho superado. Y, no obstante lo anterior, ordenará a la Alcaldía de Pesca-Boyacá que informe al demandante sobre la pertinencia o impertinencia de la pavimentación del alcantarillado y si ello influye en la presencia de humedad en su residencia en temporada de invierno. 9.- Sobre la segunda solicitud, consistente en el reconocimiento de los daños y perjuicios causados a miembros de su familia derivados de las afecciones de salud sufridas tras habitar la zona cercana a las aguas residuales, la Sala concede razón al análisis que al respecto hicieron los jueces de instancia. En efecto, en punto de determinar la pretensión de
amparo a este respecto se encuentra en primer término, que la indemnización de daños y perjuicios no es algo que corresponda al juez de tutela, y en segundo, que las prescripciones médicas anexadas por el demandante sólo demuestran que sus familiares tuvieron que acudir al servicio médico. Pero no revelan que las respectivas EPSs e IPSs hayan negado medicamentos o tratamientos. Por lo cual esta solicitud, que incluso pudo aclararse por el tutelante en el escrito de impugnación o en el requerimiento que la Corte le hizo para informar sobre el estado del alcantarillado frente a su residencia, y no se hizo, debe declararse improcedente pues no hay lugar a reconocer indemnizaciones por tutela, ni a ordenar tratamientos o medicamentos. Ello no quiere decir que la Corte no pueda presumir que en efecto hubo afecciones a la salud de los moradores de la zona afectada por las aguas negras, pero nada hace pensar que las respectivas entidades encargadas de la atención en salud no han incumplido con su función. A juicio de esta Sala, la intención inicial del demandante pudo ser demostrar la necesidad inaplazable de la obra pública de manejo de aguas residuales, y así la procedencia de la tutela en vez de la acción popular, demostrando a su vez los problemas de salud que ello generó en los habitantes del sector. Por ello esta solicitud se declara improcedente y no se hará ninguna consideración al respecto. 10.- De todo lo expuesto en este acápite preliminar, la Sala Octava encuentra pertinente entonces desarrollar las líneas jurisprudenciales relativas al fenómeno de la carencia de objeto; y pese a que las solicitudes
de amparo se despacharán por carencia de objeto una y la otra por improcedente, se presentará la línea jurisprudencial relativa a la procedencia de la tutela para garantizar derechos colectivos en general y para situaciones concretas como obras públicas de alcantarillado, pues este fue el objeto de discusión ante los jueces de instancia, además de que 12 el tema es de marcada relevancia constitucional. Luego de ello se presentarán algunas conclusiones a propósito del caso concreto. Jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto. Reiteración 11.- El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío3. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 12.- Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria4. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna5. ¿Cuál debe ser entonces la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Según la jurisprudencia constitucional6, para
resolver este interrogante se debe hacer una distinción entre los/las jueces/zas de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión. Así, esta Corte ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación
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