CC - T576-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T576-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-576/13
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia La acción de tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones: i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Así, ante la presencia de una de las tres condiciones reseñadas, se amerita la intervención del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el derecho a la seguridad social invocado. Ahora bien, esta Corporación también ha señalado que, la tutela podrá otorgar la prestación de manera transitoria o definitiva. La primera opción procede cuando existe tal gravedad y urgencia es necesaria una decisión, al menos con efectos temporales, para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, cuando se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente no es idóneo para solicitar la prestación o resulta ineficaz para dirimir las controversias. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad La acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan
los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales. DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración La Corte Constitucional ha desarrollado esta jurisprudencia en numerosos casos y, específicamente, respecto del defecto sustantivo en una decisión judicial esta Corporación ha sostenido que se configura cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley (por haber sido derogada o declarada inexequible), (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución. Se considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se
abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. Se entiende que el precedente será pertinente, respecto de una sentencia previa, cuando: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trate de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional análoga y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente. PENSION DE INVALIDEZ-Precedente jurisprudencial respecto a la inaplicación excepcional de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago cuando existe un cambio en la normativa que los regula En materia de pensión de invalidez la Corte ha sentado un precedente jurisprudencial respecto de la inaplicación excepcional de los requisitos 2 para obtener el reconocimiento y pago de la referida prestación
pensional cuando existe un cambio en la normativa que los regula. En este sentido, esta Corporación ha concluido que debe entenderse que todo cambio en el régimen legal de pensiones debe atender los principios constitucionales de equidad, justicia, proporcionalidad y razonabilidad para el estudio de su reconocimiento. PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación del régimen de transición frente a medidas regresivas que afecten a sujetos de especial protección ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional, específicamente en relación con ausencia de régimen de transición para reconocimiento de pensión de invalidez cuando se cumple con requisitos del Decreto 758/90 Pese a la inexistencia de un régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de invalidez, con miras a asegurar el respeto de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales como la equidad, la justicia, proporcionalidad y razonabilidad, la autoridad encargada de reconocer el pago de la prestación económica debe realizar un análisis del caso concreto teniendo en cuenta las circunstancias particulares. Y en procura por mantener la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico en su conjunto, y en particular de la jurisprudencia, los jueces y tribunales tienen el deber de acatar el precedente jurisprudencial dictado por esta Corporación en casos análogos decididos con anterioridad. En conclusión, encuentra esta Sala necesario decidir los asuntos objeto de revisión teniendo en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional, con el fin de proteger los derechos fundamentales de los actores, quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta a causa de sus
condiciones de discapacidad física. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente respecto a inaplicar régimen vigente por cuanto norma anterior Decreto 758/90 resulta más favorable para obtener pensión de invalidez La Sala observa que la sentencia recurrida incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, por medio del cual se ha procedido a garantizar el reconocimiento de la pensión de invalidez al inaplicar disposiciones del ordenamiento legal 3 vigente bajo los cuales se estructuró la pensión de invalidez, cuando ha verificado, en el caso concreto, que la norma anterior resulta más favorable en la medida en que bajo el régimen anterior cumplían con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, no siendo así frente a la nueva normativa en materia de pensiones. No encuentra esta Corporación ajustada a los principios constitucionales la decisión de negar la pensión de invalidez a un afiliado que ha cotizado un número significativo de semanas bajo el anterior régimen en pensiones, pero que por un cambio de legislación, no cumple con el número de semanas exigidas en la nueva normativa al momento de exigir el reconocimiento de su pensión porque cumple con los demás requisitos. PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión, aplicando precedente jurisprudencial para los establecidos en el Decreto 758/90
Referencia: expedientes T-3.852.539 y
T-3.852.578 Acciones de tutela interpuestas por Ever Quiñones Riascos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali - Sala de Descongestión Laboral y otros, (T-3.852.539); y por Olga María Ruiz Ciro contra el Instituto de Seguros Sociales y/o COLPENSIONES (T-3.852.578).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 4 SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos i) en el expediente T3.852.539, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral el ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia, por Sala Penal de la misma Corporación el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Ever Quiñones Riascos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Descongestión Laboral, Instituto de Seguros Sociales, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A y Compañía de Seguros Bolívar S.A.; y ii) en el expediente T-3.852.578, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y
Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. el siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil el cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora María Olga Ruiz Ciro contra el Instituto de Seguros Sociales y/o
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES EXPEDIENTE T – 3.852.539
El señor Ever Quiñones Riascos interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Descongestión Laboral, el Instituto de Seguros Sociales, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., por los siguientes: Hechos 1.- Seguros Bolívar a través de comunicación del veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) notificó al accionante una pérdida de capacidad laboral equivalente al 68% con fecha de estructuración el veintinueve (29) de septiembre del dos mil (2000). Con fundamento en el referido dictamen se presentó a reclamar la pensión de invalidez ante ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. 2.- ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. Argumentó que no cumplía con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de estructuración de su invalidez solo contaba con 5 semanas cotizadas.
3.- El accionante alega que ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. negó el reconocimiento y pago de la prestación referida 5 sin tener en cuenta que durante el periodo comprendido entre el siete (7) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987) y el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) había cotizado 499,391 semanas al Fondo de pensiones del Instituto de Seguros Sociales2. 4.- Por lo anterior, el actor promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS y el Fondo de Pensiones ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A, tras considerar que, para el efecto, cumplía con las exigencias señaladas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, al haber cotizado a dichas entidades un total 504.39 de semanas. 5.- Mediante sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) el Juzgado Trece de Oralidad de Cali accedió a las pretensiones invocadas, consideró el juez de primera instancia que al demandante le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa y por lo tanto podía acceder a la pensión de invalidez con fundamento en los requisitos del Decreto 758 de 1990, al acreditar más de 150 semanas cotizadas en los últimos 6 años anteriores a la fecha de estructuración. 6.- Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, las entidades ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., presentaron recurso de apelación.
7.- Por lo anterior, mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala de Descongestión Laboral, revocó el fallo referido y, en consecuencia, absolvió a las mismas de todos los cargos formulados.
Argumentó que: “…el accionante antes de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tenía cotizadas 288.58 semanas, y posterior a la Ley 100, tenía cotizadas 182.32; sin embargo, cabe resaltar que la estructuración del estado de invalidez del demandante se dio con fecha muy posterior al limite, siendo la estructuración el 29 de septiembre de 2000, y la fecha límite el 31 de marzo de 2000, cuando jurisprudencialmente quedo claro que las 150 semanas era (sic) anteriores al fallecimiento, en esta caso estructuración de invalidez, pero sin sobrepasar los 6 años 1 Folio 10 del cuaderno Constitucional.
2En adelante el Instituto de los Seguros Sociales se identificará como ISS. 6 posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo ello el límite para la aplicación de la Condición más Beneficiosa; no siendo posible por tanto, conceder la Pensión de Invalidez al demandante y en este sentido se debe Revocar la sentencia de primera instancia; para en su lugar Absolver al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING S.A.” 8.- En consideración a lo anterior, el accionante, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo y a la igualdad, al considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de
Descongestión Laboral desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional al no tener en cuenta sentencias previas respecto a la normativa para el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando se cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. 9.- Por lo anterior, y en consideración a que es un sujeto de especial protección constitucional de 60 años de edad, invidente y con pérdida de capacidad laboral del 68%3. Solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Descongestión Laboral treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). Y, en su lugar, que se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece de Oralidad de Cali el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) que concedió la pensión de invalidez al ser un sujeto de especial protección por encontrarse en estado de debilidad manifiesta debido a la ceguera que padece y no contar con ingresos que le permitan una subsistencia en condiciones dignas. 7.- Lo anterior, en cuanto a su parecer, la norma aplicable a su caso debe ser el Decreto 758 de 1990, al ser más beneficiosa que lo establecido en el artículo 39 de la ley 100 de 1993. Sentencias objeto de revisión Fallo de primera instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del quince (15) de enero de dos mil trece (2013), decidió denegar la demanda de tutela. Argumentando que el accionante no hizo
uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, pues contra la referida 3 Folio 15 del cuaderno uno. 7 decisión procedía el recurso de casación. Por lo anterior, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Impugnación. El actor, por intermedio de su apoderada judicial, indicó que no era viable interponer el recurso extraordinario de casación, toda vez que no se cumplía con el requisito de la cuantía. Concluyó que el referido procedimiento no puede estar por encima de la protección que ameritan los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad que padece de una discapacidad que lo conmina a depender de otros Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del juez de primera instancia. Consideró que el ciudadano Quiñones Riascos contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que al no atacar por esta vía su inconformidad respecto de la sentencia de segundo grado, dejó vencer el término para interponer el recurso. Por lo tanto, no puede ahora utilizar la acción de tutela como medio alternativo.
II. ANTECEDENTES EXPEDIENTE T – 3.852.578
La señora María Olga Ruiz Ciro, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y/o COLPENSIONES, por los siguientes: Hechos: 1.- Manifiesta la accionante que es beneficiaria del régimen de transición y que ha cotizado 729,394 semanas. Por lo anterior, solicitó al Instituto de
Seguros Sociales5 el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. 013571 de 20016. 2.- En atención a que el dos (2) de enero de dos mil diez (2010) la Vicepresidencia de Pensiones de la Gerencia Nacional de Atención al 4 Folio 15 del cuaderno principal del expediente T-3.852.578. 5En adelante el Instituto de los Seguros Sociales se identificará como ISS. 6 Folio 5 del cuaderno número principal del expediente T3.852.578 8 pensionado del ISS, profirió dictamen por medio del cual certifica una pérdida de capacidad laboral del 56.20%, con fecha de estructuración el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008). 3.- Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, el ISS, a través de Resolución No. 0401147 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), negó a la peticionaria el derecho a la pensión de invalidez. Argumentó que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez8 solo contaba con 44 semanas cotizadas. 4.- Aduce que cotizó al Sistema de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales un total de 729.39 semanas en todo el tiempo laborado, de las cuales 686.54 fueron cotizadas antes del primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Cumpliendo con los requisitos
establecidos en el Decreto 758 de 1990, el cual exigía para tener derecho a la pensión de invalidez haber cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a dicho estado. 5.- La señora Ruiz Ciro interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la Resolución No. 040114 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil dos (2002), por no estar de acuerdo con la decisión, recursos que fueron rechazados mediante Resolución No. 028158 del diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011)9. 6.- Mediante providencia del quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, concedió a la actora la protección del derecho fundamental de petición. En consecuencia, el ISS realizó el desarchivo de su expediente con el fin de realizar nuevamente el estudio de reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, la entidad demandada reiteró la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez mediante Resolución No. 30937 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). 7 Folio 13 ibídem. 8 14 de enero de 2008. 9 Folio 12 del cuaderno principal del expediente T-3.852.578. 9 7.- Por lo anterior, solicita se conceda la pensión de invalidez al ser un sujeto de especial protección que se encuentra en estado de debilidad manifiesta debido a la pérdida de visión que padece y que no cuenta con ingresos que le permitan una subsistencia en condiciones dignas.
Sentencias objeto de revisión Fallo de primera instancia. El Juzgado treinta y ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), negó el amparo. Argumentó que, la peticionaria no cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez para la pensión respectiva. Expuso que sólo cotizó 42.58 semanas, por lo cual tiene derecho a recibir la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Impugnación. La accionante impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Civil confirmó el fallo del juez de primera instancia. Consideró que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver disputas relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia Asunto objeto de revisión y problema jurídico
1. En esta oportunidad la Sala conoce los casos de dos personas que solicitan el reconocimiento de su pensión de invalidez. En los (dos) casos acumulados, las pensiones han sido negadas porque, a juicio de la entidad accionada, los demandantes no cumplen el requisito de i) haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez10 (expediente T-852.539), y ii) haber cotizado cincuenta (50)
10Se aclara que para la fecha de estructuración de invalidez del actor (29 de septiembre de 2000) la
norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que establecía como requisitos para obtener 10 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (expediente T-3.852.578)11. 2.- En atención a los supuestos de hecho planteados en cada uno de los casos, pasará la Sala de Revisión a determinar los siguientes problemas jurídicos: Expediente T-3.85.539 Determinar si la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, incurrió en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial consistente en desconocer el precedente jurisprudencial sentado por esta la pensión de invalidez, los siguientes: “ Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”. Este artículo ha sido modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Ver sentencia T-662 de 2011.
11Se aclara que para la fecha de estructuración de invalidez del actor (14 de enero de 2008) la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que establecía como requisitos para obtener la pensión de invalidez, los siguientes: “tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”. 11 Corporación, en relación con inaplicar disposiciones del ordenamiento legal vigente bajo los cuales se estructuró la pensión de invalidez, cuando ha verificado, en el caso concreto, que la norma anterior resulta más favorable en la medida en que bajo el régimen anterior cumplían con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, decisión con la que se
vulnerarían los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo y a la igualdad. Expediente T-3.852.578 ¿Determinar si con la negativa del Instituto de Seguros Sociales de reconocer una pensión de invalidez al aplicar la normatividad de la ley 100 de 1993, en lugar del régimen legal contenido en el Decreto 758 de 1990, respecto del cual la accionante contaba con las semanas exigidas para obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada, se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de un afiliado al sistema pensional? Para solucionar los problemas jurídicos planteados, la Sala Octava de Revisión, se referirá a continuación a i) procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales; ii) causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia; iii) la causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, específicamente en relación con la ausencia de régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando se cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; (iv) Precedente jurisprudencial respecto de la inaplicación excepcional de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez cuando existe un cambio en la normativa que los regula; y por último; (v) se realizará un análisis de los casos concretos. Procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias
pensionales 3.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que procede de manera excepcional, es decir, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, cuando se interpone una acción de este tipo, pero existen mecanismos ordinarios de defensa, orientados a la garantía de los derechos 12 fundamentales, el juez constitucional debe analizar su eficacia para establecer si procede o no la acción de tutela. Así, tratándose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con recursos en la vía ordinaria o contencioso administrativa, razón por la cual, por regla general, la acción de tutela no es procedente. Al respecto esta la Corte Constitucional en sentencia T1058 de 2004, estableció que en principio, no le corresponde a la jurisdicción constitucional en sede tutela, conocer sobre las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que se trata de prestaciones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios eficaces para la protección de las mismas. 4.- Sin embargo, también ha señalado esta Corporación que la anterior regla puede ser inaplicada “cuando lo que se pretenda sea la protección de derechos de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta (…), caso en el cual la intervención o participación del juez constitucional es necesaria para proteger derechos de carácter esencial cuando se presenta vulneración de un derecho fundamental”12.
De forma tal que la acción de tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones13: i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Así, ante la presencia de una de las tres condiciones reseñadas, se amerita la intervención del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el derecho a la seguridad social invocado14. 12Sentencia T-395 de 2008. 13 Ver sentencias: T-043 de 2007 y T-395 de 2008, entre otras. 14 Esta Corporación estableció en sentencia T-826 de 2008 que “someter a un litigio laboral a una persona con disminución de su capacidad laboral, que le impide acceder al trabajo y, por ende, a una fuente de ingreso, resulta desproporcionado y por esta razón, la Corte ha concedido en diversas oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva, o transitoria”. En el mismo sentido, en sentencia T-223 de 2012 señaló que “en virtud de la vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas en situación de discapacidad, originada por sus condiciones físicas o mentales, se hace necesaria la protección de los derechos pensionales como una forma de garantizar los de
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