CC - T576-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T576-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-576/16
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Improcedencia por no cumplir con requisitos para obtener pensión de vejez
Referencia: Expediente T-5.586.952.
Acción de tutela interpuesta por Leónidas Parra Londoño contra Colpensiones y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos expedidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 6 de noviembre de 2015, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bucaramanga, el 9 de febrero de 2016, dentro del proceso de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Leónidas Parra Londoño nació el 1 de mayo de 19391, y laboró para las
siguientes empresas entre 1958 y 19952: Empresa Periodo de vinculación Aporte Duración s Frontino Gold Mines 23/10/1958 - No3 324 Ltda. 05/01/1965 semanas 1 Según se indica en la cédula de ciudadanía del actor visible en el folio 34 del cuaderno principal. 2 Como consta en las certificaciones laborales allegadas por el actor (Folios 29 a 36 del cuaderno principal).
3 En una certificación laboral del año 2007 (Folio 35 del cuaderno principal), la empresa Frontino Gold Mines Ltda. indicó que no efectuó aportes al sistema pensional de prima media, porque para el momento de la vinculación no existía cobertura del mismo en Segovia (Antioquia), lugar donde se desarrolló la relación de trabajo. Ecopetrol S.A. 15/07/1974 - Si 661 10/02/19954 semanas Total del tiempo laborado 985 semanas 1.2. El 14 de diciembre de 2012, ante la imposibilidad de acceder a la pensión de jubilación a cargo de Ecopetrol5, Leónidas Parra Londoño solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez6. 1.3. Mediante resoluciones GNR 245210 del 2 de octubre de 20137, GNR 55430 del 24 de febrero de 20148 y VPB 5982 del 29 enero de 20159, Colpensiones denegó la solicitud pensional, argumentando que Leónidas Parra Londoño no cumple con la densidad de semanas requerida para acceder a la prestación, puesto que en su historia laboral sólo se registran 661 semanas cotizadas producto de varias vinculaciones laborales no consecutivas con Ecopetrol10.
2. Demanda y pretensiones 2.1. El 22 de octubre de 201511, Leónidas Parra Londoño interpuso acción de tutela contra Colpensiones, Ecopetrol, la Sociedad Frontino Gold Mines Ltda., el Ministerio del Trabajo, la Defensoría del Pueblo, la Compañía de Seguros Positiva, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, la Entidad Promotora de
Salud Coomeva, la Procuraduría General de la Nación, la Empresa Salud Vida EPS y la Personería Municipal de Barrancabermeja, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, debido a la negativa de la primera entidad de reconocerle la pensión de vejez12. 2.2. En efecto, el accionante argumentó que trabajó para las empresas Frontino Gold Mines Ltda. y Ecopetrol por más de 26 años, pero no le fue otorgada una mesada de jubilación, y en la actualidad, con 76 años, no cuenta con ningún sustento económico para proveerse su congrua subsistencia. 2.3. Por lo anterior, al estimar que cumple con los requisitos establecidos en la legislación vigente según los lineamientos jurisprudenciales de este Tribunal13, 4 La vinculación del accionante con Ecopetrol no se desarrolló mediante un contrato indefinido, sino por contratos a término fijo por periodos cuya duración podía variar de un mes hasta un año. 5 El actor no pudo acceder a la pensión otorgada por Ecopetrol, comoquiera que “con el tiempo de servicios de 12 años, 6 meses y 6 días solamente tendría derecho a una pensión proporcional a dicho tiempo, siempre y cuando su retiro de la empresa se hubiese producido sin justa causa, y que como se puede ver claramente, no es su caso particular”. (Folios 29 a 30 del cuaderno principal). 6 Según se indica en los antecedentes de la Resolución GNR 245210 del 2 de octubre de 2013 (Folios 67 a 68 del cuaderno principal). 7 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”. (Folios 67 a 68 del cuaderno
principal). 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución GNR 245210 del 2 de octubre de 2013”. (Folios 73 a 74 del cuaderno principal). 9 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución GNR 245210 del 2 de octubre de 2013”. (Folios 75 a 77 del cuaderno principal). 10 Dentro de las 661 semanas se tienen en cuenta 47 días cotizados por un empleador llamado “Bocci Luigi”. 11 Según consta en el acta individual de reparto (Folio 45 del cuaderno principal). 12 Folios 1 a 21 del cuaderno principal. 13 El actor citó extensos apartes de las siguientes sentencias: T-491 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-260 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-415 de 1999 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), T-143 de 2 el demandante pidió que (i) se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, así como que (ii) se le reconozca y pague la pensión de vejez.
3. Contestación de la tutela 3.1. Colpensiones14, Ecopetrol15 y la Personería Municipal de Barrancabermeja16 solicitaron declarar improcedente el amparo pedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y procurar el reconocimiento de su pensión de vejez, máxime cuando no existe certeza
sobre la titularidad del derecho y se trata de un asunto de carácter litigioso. 3.2. A su vez, el Ministerio del Trabajo17, la Defensoría del Pueblo18, la Compañía de Seguros Positiva19, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir20 y la Entidad Promotora de Salud Coomeva21 intervinieron en el proceso y solicitaron que se declare improcedente el amparo presentado en su contra por falta de legitimación por pasiva, ya que no han tenido relación alguna con el actor que resulte de relevancia para el presente trámite constitucional. 3.3. Finalmente, cabe resaltar que a pesar de que se libraron sendos oficios para vincular al proceso a la Sociedad Frontino Gold Mines Ltda., a la Procuraduría General de la Nación y a la Empresa Salud Vida EPS, estas no se pronunciaron sobre las pretensiones de la tutela22.
4. Decisiones de instancia 4.1. Mediante Sentencia del 6 de noviembre de 201523, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que como el conflicto jurídico planteado versa sobre un asunto litigioso laboral, el actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria para procurar la satisfacción de sus pretensiones, máxime cuando no se probó la configuración de un perjuicio irremediable. 4.2. El accionante impugnó la decisión24, argumentando que debido a su avanzada edad, su estado de salud y su precaria situación económica, debe procederse al examen de fondo su demanda y accederse a las pretensiones de la misma.
2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-583 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 14 Folios 65 a 80 del cuaderno principal. 15 Folios 88 a 91 del cuaderno principal. 16 Folios 59 a 62 del cuaderno principal. 17 Folios 55 a 57 del cuaderno principal. 18 Folio 92 del cuaderno principal. 19 Folios 93 a 95 del cuaderno principal. 20 Folios 85 a 86 del cuaderno principal. 21 Folios 100 a 103 del cuaderno principal. 22 Dichas personas jurídicas fueron vinculadas al proceso mediante Auto del 22 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Folio 46 del cuaderno principal). 23 Folios 110 a 119 del cuaderno principal. 24 Folios 128 a 132 del cuaderno principal. 3 4.3. A través de providencia del 9 de febrero de 201625, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado, reiterando los argumentos del a-quo. Sin embargo, en relación con las presuntas dificultades que enfrenta el actor, la Corporación indicó que la necesidad de la intervención inmediata del juez constitucional se encuentra desvirtuada en razón a los 20 años que han trascurrido entre el momento en el que el peticionario se retiró del mercado laboral y la fecha de presentación del amparo, ya que resulta presumible que el demandante “debe gozar de alguna clase de ingreso económico adicional o disponer de la solidaridad de su núcleo familiar para su congrua subsistencia”.
5. Actuaciones en sede de revisión
5.1. Por Auto del 30 de junio de 201626, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió para revisión el expediente de la referencia en atención al criterio objetivo denominado “presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial”27. 5.2. El 8 de agosto de 2016, vía telefónica28, el accionante le manifestó al despacho del magistrado sustanciador que no ha laborado para otros empleadores distintos a Ecopetrol y a la empresa Frontino Gold Mines Ltda.29, así como que no prestó servicio militar obligatorio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política30.
2. Procedencia de la acción de tutela Previo al estudio de fondo del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 199131. 25 Folios 4 a 10 del cuaderno de segunda instancia. 26 Folios 3 a 7 del cuaderno de revisión. 27 Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015. 28 Es necesario recordar que en desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que hay ocasiones en las que resulta pertinente requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad. Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-162 de 2013
(M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). 29 La comunicación fue entablada a las 4:35 p.m. al número de celular aportado en el escrito tutelar. 30 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”. 31 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 2.1. Legitimación en la causa 2.1.1. La legitimación en la causa por activa se acreditó en esta oportunidad, puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 199132, el ciudadano Leónidas Parra Londoño instauró de manera personal la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados. 2.1.2.1. A su vez, según lo dispuesto en los artículos 5° y 42 del referido Decreto33, están legitimados en la causa por pasiva como presuntos responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de Leónidas Parra Londoño, Colpensiones, en su calidad de autoridad pública encargada de administrar el régimen pensional de prima media al cual se encuentra afiliado el actor34, y Ecopetrol, en su rol de empleador que sostuvo un vínculo laboral
con el demandante, el cual implicó una relación de subordinación y generó obligaciones en torno a la satisfacción de la prerrogativa a la seguridad social del trabajador. 2.1.2.2. De otra parte, en relación con el Ministerio del Trabajo, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Barrancabermeja, la Compañía de Seguros Positiva, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, la Entidad Promotora de Salud Coomeva, la Procuraduría General de la Nación, la Empresa Salud Vida EPS y la Personería Municipal de Barrancabermeja, la Sala estima que a pesar de que la demanda de tutela se dirigió en su contra, no está acreditada su legitimación por pasiva, pues no obra en el expediente prueba alguna que permita presumir la existencia de una acción u omisión que, al tenor del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, les sea atribuible en torno a los hechos presentados como atentatorios de los derechos fundamentales del accionante. 2.1.2.3. Por lo demás, esta Corte estima que no cabe proseguir la demanda de tutela en contra de la compañía Frontino Gold Mines Ltda., toda vez que dicha empresa es inexistente, comoquiera que fue liquidada producto de un proceso de concordato iniciado en el año 1976 a cargo de la Superintendencia de Sociedades, el cual finalizó el 15 de marzo de 201135. 2.2. Inmediatez 32 “Artículo 1º Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto (…)”. (Subrayado fuera del texto original). 33 “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…).” 34 Cfr. Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones”. 35 Según la información disponible en el sistema web de información de sociedades de la Superintendencia de Sociedades, en el cual se identifica el proceso de liquidación de la empresa Frontino Gold Mines Ltda. con el número 797. 5 2.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional36. 2.2.2. En esta ocasión, este Tribunal advierte que el amparo cumple con el
requisito de inmediatez, toda vez que la última resolución controvertida data del 29 de enero de 201537 y la acción de tutela fue instaurada el 22 de octubre siguiente38, es decir, aproximadamente nueve meses después, plazo que la Sala considera prudencial y razonable, pues de comprobarse que la decisión de la administradora de pensiones demandada desconoció la normatividad vigente y los precedentes de esta Corporación, las consecuencias de tal determinación afectarían las prerrogativas fundamentales del accionante en la actualidad y tendrían efectos permanentes en el tiempo39, más aún si se tiene en cuenta que el derecho pensional en sí mismo resulta imprescriptible40, ya que éste fenómeno jurídico sólo afecta las mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad41. 2.3. Subsidiariedad 2.3.1. Esta Corporación ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional42. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos existentes, salvo que los mismos sean ineficaces, no idóneos o se configure un perjuicio irremediable43. 36 Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
37 Folios 75 a 77 del cuaderno principal. 38 Folio 45 del cuaderno principal. 39 Sobre la afectación permanente en el tiempo de derechos fundamentales y su relación con el presupuesto de inmediatez, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T1110 de 2005 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-172 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 40 Artículo 48 de la Constitución. 41 Cfr. Sentencia T-493 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 42 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango). 43 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y
6 2.3.2. En esa línea argumentativa, en materia pensional la Corte ha señalado que la procedencia de la acción de tutela es excepcional para el reconocimiento de prestaciones periódicas y está supeditada a la demostración de una afectación clara y evidente de un derecho fundamental. Para el efecto, esta Corporación ha establecido algunos criterios que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso con el propósito de determinar si la intensidad de la afectación de la prerrogativa constitucional amerita una atención urgente e inmediata del juez de amparo; así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante, (b) el número de personas a su cargo, (c) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia, (d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la demanda, (e) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles, (f) la certeza del derecho reclamado, entre otros44. 2.3.3. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el actor puede acudir ante la jurisdicción laboral y a través de una demanda que se trámite mediante el proceso ordinario puede cuestionar las resoluciones que no accedieron a su solicitud pensional, así como procurar el reconocimiento y pago de la prestación pretendida en la acción de tutela. En efecto, este Tribunal resalta que el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social45, el conocimiento de las controversias “relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 2.3.4. Ahora bien, en relación con la idoneidad de dicho instrumento, la Sala advierte que el artículo 11 del estatuto procesal del trabajo le asigna competencia al juez laboral del circuito para conocer de las controversias que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social, así como que en los artículos 70 y siguientes se contempla que en el proceso ordinario los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. 44 Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), T-594 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 45 “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…).” 7 consideran necesario e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes46. 2.3.5. No obstante lo anterior, podría alegarse que los procesos ordinarios por revestir de un mayor grado de complejidad y formalismo o por el hecho de que su trámite se extiende en el tiempo, son ineficaces. Sin embargo, esta Corporación estima que la mayor complejidad de tales mecanismos judiciales se explica por la naturaleza de los asuntos que deben resolver, comoquiera que en materia pensional, por ejemplo, la dificultad está dada no solo por el alto nivel de dispersión normativa, sino también por el material probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso. 2.3.6. En el mismo sentido, la Corte reitera que el hecho de que los procesos laborales se prolonguen en el tiempo tampoco los torna per se ineficaces, pues
un razonamiento en este sentido llevaría a concluir que cualquier controversia judicial debe ser canalizada a través del amparo, toda vez que por propia definición constitucional, la acción de tutela es una vía procesal que debe ser resuelta de manera preferente y sumaria47. 2.3.7. Además, no es clara la ineficacia sistemática y generalizada que se predica de los procesos ordinarios, ya que, según datos recientes de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, una demanda laboral presentada en el año 2015 y tramitada según las reglas de procedimiento oral consagradas en la Ley 1149 de 200748 tarda en promedio 189,1 días hábiles en ser resuelta en primera instancia49, término que no es desproporcionado ni irrazonable si se tiene en cuenta que el plazo legal para solucionar esta clase de acciones es de 145 días hábiles y que los ingresos efectivos de la jurisdicción ordinaria laboral “presentan un crecimiento del 56.8% al pasar de 117.246 en 2008 a 277.952 en 2015”50. 2.3.8. Con todo, sin detrimento de la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario que tiene por objeto asegurar el derecho a la pensión de los ciudadanos, la Sala examinará si las particulares circunstancias que rodean este caso, en especial, la avanzada edad y el estado de salud del accionante, hacen indispensable la intervención del juez de tutela con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.3.9. Al respecto, esta Corporación evidencia que el peticionario es una
persona de 76 años51, y por tanto, supera la expectativa de vida de los hombres 46 Cfr. Sentencia T-493 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 47 Cfr. Sentencia T-494 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 48 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.” 49 Cfr. Informe presentado al Congreso de la República en el año 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura (Páginas 201 a 203). ISSN: 2145-4396. 50 Página 160 del Informe presentado al Congreso de la República en el año 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura. 51 Según consta en la cédula de ciudadanía visible en el folio 34 del cuaderno principal. 8 colombianos de 73.08 años52, por lo que podría pensarse que la eventual duración del proceso laboral puede llegar a restringir de manera significativa el disfrute y goce de su derecho pensional, y que por ello la acción de tutela se torna procedente. Sin embargo, la avanzada edad del accionante sólo es uno de los criterios que se deben ponderar para determinar la viabilidad del amparo, y en esta oportunidad este Tribunal no encuentra que confluya otro elemento relevante, pues si bien el peticionario alega padecer problemas de salud para sustentar tal afirmación allegó una historia clínica perteneciente a otra persona53, y de un análisis sumario del caso se advierte que no existe certeza del derecho pensional reclamado, tratándose así de un conflicto laboral altamente litigioso54. 2.3.10. En concreto, no existe certeza del cumplimiento por parte del
demandante de los requisitos establecidos en la legislación para acceder a la prestación de vejez, puesto que sólo están acreditados aportes al sistema equivalentes a 661 semanas producto de una relación laboral que sostuvo con Ecopetrol55, los cuales resultan insuficientes para reconocer una pensión de jubilación56. Al respecto, es pertinente tener en cuenta que si bien el peticionario laboró para la compañía Frontino Gold Mines Ltda. entre 1958 y 196557, no se registran pagos a seguridad social en dicho periodo, lo cual resulta razonable desde una perspectiva histórica, comoquiera que para la fecha no se había establecido el sistema de prima media a cargo del Instituto de Seguros Sociales, el cual sólo comenzó a operar hasta el año 196758. 2.3.11. Sin embargo, como algunas Salas de Revisión de esta Corporación han estimado que en casos como el estudiado en esta oportunidad resulta procedente tener en cuenta dichos periodos laborados para efectos de 52De conformidad con la proyecciones 2005 – 2020 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, publicadas en la página web de la entidad. 53 En concreto, el accionante anexó a su demandada de tutela una copia de la historia clínica de Manuel Arciniegas Parra (Folios 40 a 43 del cuaderno principal). 54 Un conflicto similar al analizado en esta oportunidad fue catalogado como litigioso y propio de la competencia del juez laboral en la Sentencia SU-023 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). 55 Según el resumen de la historia laboral efectuado en la Resolución VPB 5982 de 2015 (Folios 26 y 27 del
cuaderno principal). 56 Como se explicará más adelante, la Ley 100 de 1993 exige 1300 semanas cotizadas para acceder al derecho de pensión de vejez y el actor sólo acreditó 958 semanas. De otra parte, el Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable en virtud del régimen de transición, exige como mínimo 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad de retiro, esta es, 60 años en el caso de los hombres, pero el accionante sólo aportó en dicho lapso de tiempo 451 semanas. 57 Supra I, 2. 58 Como se explicó en la Sentencia SU427 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) “(…) antes de la expedición de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, el Estado colombiano no contaba con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades de seguridad social. Para ilustrar, en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos correspondía en general a Cajanal y a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando también existían otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza Pública, los docentes y los congresistas.” // “A su vez, el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilación, conforme a la legislación laboral, en especial según las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, era una prestación especial únicamente para
ciertos empleados que hubieren laborado, en principio, como mínimo 20 años para la misma compañía. Por otra parte, en algunos casos, y para determinados sectores económicos, la normatividad laboral admitió que se constituyeran cajas de previsión privadas, como Caxdac. Por último, sólo a partir de 1967, el Instituto de Seguros Sociales empezó a asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados del sector privado, a pesar de haber sido establecido con la Ley 90 de 1946.” 9 determinar la existencia del derecho pensional59, la Corte encuentra que si en mérito de la discusión se contabilizara el período trabajado por el accionante para la empresa Frontino Gold Mines Ltda., tampoco cumpliría con l
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