CC - T576-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T576-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-576/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representación de miembros de la comunidad Tratándose de acciones de tutela promovidas para la protección de los derechos de comunidades indígenas, la Corte ha señalado que del carácter colectivo que ellos tienen se desprenden reglas especiales de legitimación. En este sentido, ha afirmado que “tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad”. LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional PUEBLOS INDIGENAS Y COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos Resulta relevante resaltar que la jurisprudencia ha identificado una regla de procedencia específica de la acción de tutela cuando esta tiene como propósito la defensa de derechos de comunidades indígenas. Al respecto, recientemente afirmó la Corte que “la acción de tutela es, por regla general,
el medio judicial adecuado y preferente para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y, en especial, del derecho a la consulta previa”. DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía política y autogobierno/COMUNIDAD INDIGENA-Límites a la autonomía La Corte ha afirmado que los derechos a la autodeterminación y al autogobierno se concretan en facultades más precisas, que les otorgan derechos como los siguientes: “(i) el de escoger la modalidad de gobierno que las debe regir; (ii) el derecho a consolidar y determinar sus instituciones políticas y sus autoridades tradicionales; (iii) la posibilidad de establecer de manera propia y conforme a sus usos y costumbres y a lo que señale la ley, las funciones que les corresponde asumir a tales autoridades y (iv) la determinación de los procedimientos y requisitos de elección de sus autoridades, así como la modificación y actualización de tales normas. Al respecto, si bien a las autoridades indígenas les corresponde actuar conforme lo han hecho en el pasado, dado que sus usos y costumbres son el eje de su autoridad y de la cohesión social de sus pueblos, las comunidades indígenas en su conjunto pueden determinar, modificar y actualizar las disposiciones y procedimientos de elección, en virtud a sus potestades legislativas internas que poseen. Por último, (v) también pueden definir las instancias internas de resolución de sus conflictos electorales”. Según lo anterior, la elección de los
representantes de las comunidades indígenas es una manifestación de los derechos a la autodeterminación y al autogobierno, la cual debe ser ejercida por los miembros de la comunidad, con base en las reglas establecidas por sus usos y costumbres. Adicionalmente, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, si bien estas comunidades tienen derecho a ejercer la autonomía dentro de sus territorios, de acuerdo con sus usos y costumbres, este derecho encuentra límites en otros principios constitucionales de igual categoría, fundamentalmente en aquellos que se refieren a bienes relacionados con el individuo y su dignidad. CONSULTA PREVIA-Contenido y alcance CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSe respondieron de fondo derechos de petición DERECHO DE PETICION DE COMUNIDAD INDIGENAVulneración por el Ministerio del Interior al no dar respuesta de fondo DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Caso en que accionante considera que se realizaron consultas con miembros de la comunidad que no hacen parte del clan dominante del territorio en el que se construirá proyecto eólico, por lo que no pueden entenderse como válidas
Referencia: Expediente T-6.040.456
Acción de tutela interpuesta por Zoila Curvelo Bernier contra el Ministerio del 2 Interior–Dirección de Consulta Previa y la sociedad Jemeiwaa Ka’ S.A.S.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2017)
La Sala Tercera de Revisión (en adelante, la “Sala”) de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. La acción de tutela fue interpuesta el seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por Zoila Curvelo Bernier, ciudadana indígena de la etnia Wayúu, Clan Uriana, actuando a nombre propio y de otros miembros del clan dominante del territorio Carrizal, contra el Ministerio del Interior–Dirección de Consulta Previa y la sociedad Jemeiwaakai S.A.S. (en adelante, la “Sociedad”), por considerar que dichas entidades omitieron la realización de consulta previa frente a actividades que la mencionada empresa ejecuta en su territorio ancestral. En la acción se argumentó que, por la razón mencionada, la entidad y la empresa demandadas desconocieron distintos derechos fundamentales de la accionante y de los otros miembros del clan representados por ella, a saber: los derechos de petición, a la consulta previa, al debido proceso, a la igualdad, a la conservación y protección territorial y a participar en la toma de decisiones que los afecten.
B. HECHOS RELEVANTES Generalidades sobre el clan Wayúu Uriana
2. La accionante manifestó que el territorio Carrizal está compuesto de “una gran extensión” de hectáreas1, de dominio ancestral del clan Uriana. Señaló
que en ese territorio se asientan distintos clanes, entre ellos el clan Uriana (al que identifica como el dominante), el Epieyú y el Ipuana2. Con relación a su conformación histórica expuso lo siguiente: 1 Según consta en el cuaderno principal, fl. 1. 2 Según consta en el cuaderno principal, fl. 2. 3 “El territorio CARRIZAL fue y ha sido el asentamiento ancestral del Cal Uriana, cuya autoridad en jefe Clanil la ocup[ó] el indígena way[ú]u SATUAIRA URIANA[,] quien en el año 1878 tuvo tres mujeres (3), que en casamiento cultural de usos y costumbres adquirió, asentándolas o trayéndolas consigo a convivir con él en su territorio Clanil. Todas tres (3) pertenecían al
CLAN EPIEY[Ú], DOS DE ELLAS hermanas ROSARITO Y
KAREME EPIEY[Ú] pertenecientes a la COMUNIDAD DE AIPIR y [M]ercedes EPIEY[Ú] DE LA COMUNIDAD de JICHIPAÁ, territorios contiguos al suyo”3 (sic).
3. Adicionalmente, sostuvo en su escrito de tutela que en el territorio Carrizal se encuentra ubicado el cementerio Manuyaro, en el que se hallan sepultados Satuaira Uriana, su hermana Josefina y muchos familiares de Satuaira4.
4. Afirmó que los clanes Uriana, Epieyú e Ipuana constituyen una gran familia parental, “permitiéndoseles a todos los derechos de uso, explotación y utilización, sin que ello constituya que sus legítimos herederos del Clan
Uriana renunciemos o repudiemos nuestros derechos ancestrales del territorio por encontrarnos fuera de él”5. Agregó que es la voluntad del clan Uriana compartir el territorio donde se asientan los clanes Epieyú e Ipuana, como también lo es compartir “los proyectos y cualquier obra que lo comprometa”6, por lo que señaló que deben ser tenidos en cuenta para la realización de cualquier obra o proyecto que allí se planee construir. Proceso de consulta previa en el que el clan Wayúu Uriana solicita participar, en el marco de la construcción de un proyecto de energía eólica
5. Adujo la accionante que en el territorio Carrizal, específicamente en el lugar donde se encuentra asentada la comunidad La Trampa7, se pretende establecer un proyecto generador de energía eólica (en adelante, el “Parque Eólico Carrizal 195 MW” o el “Parque Eólico Carrizal” o el “proyecto de energía eólica”), por parte de la Sociedad, la cual ha venido adelantando un proceso de consulta previa con el acompañamiento del Ministerio del Interior–Dirección
de Consulta Previa8.
6. Señaló la accionante que el veintiocho (28) de marzo de 2012 sostuvo una reunión con representantes de la Sociedad, a la cual asistió Wilder Guerra Curvelo en nombre del Ministerio del Interior y Justicia. En ella los representantes de la Sociedad se comprometieron a mantenerlos informados9.
7. El veintinueve (29) de marzo de 2012 se realizó una reunión entre la Sociedad y la comunidad de La Trampa, con la participación del Ministerio
3 Ibíd. 4 Ibíd.
5 Ibíd. 6 Ibíd. 7 Según consta en el cuaderno principal, fl. 69. 8 Según consta en el cuaderno principal, fl. 2. 9 Según consta en el cuaderno principal, fl. 23. 4 del Interior, en la cual se acordó que la mencionada empresa asumiría unos compromisos para la realización del proyecto de generación de energía eólica.
Tales compromisos eran: (i) la adecuación de cuatro cementerios (por un valor total de veintidós millones setecientos treinta y dos mil novecientos pesos - $22.732.900); y (ii) la construcción de enramadas (por valor de cinco millones ciento sesenta y seis mil pesos - $5.166.000)10.
8. El nueve (9) de abril de 2012, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (en adelante, “Corpoguajira”) expidió la Resolución No. 00390, “por la cual se otorga permiso para el estudio de recursos naturales con potencial aprovechamiento de energía eólica en la Alta Guajira–Jurisdicción del municipio de Uribia, departamento de La Guajira, y se dictan otras disposiciones”, a nombre de la Sociedad11. En dicha actuación Corpoguajira estableció una serie de compromisos que debían ser cumplidos por la mencionada empresa, entre ellos (i) presentar actas de concertación adelantadas con las comunidades de La Trampa y Jaipalechi para la instalación de torres de medición, así como (ii) presentar las actas de la consulta previa con las comunidades Wayúu adelantadas con la presencia del
Ministerio del Interior12.
9. El diez (10) de abril de 2012, la accionante informó al Ministerio del Interior–Dirección de Consulta Previa que tuvo conocimiento de que la Sociedad realizó estudios para la instalación de plantas de energía eólica y solicitó que se le informara “los proyectos de inversión que actualmente estén tramitando o se piensen desarrollar en el mediano y largo plazo”13. El diecinueve (19) de abril de ese mismo año el Ministerio contestó la petición afirmando que no era procedente, por cuanto “los proyectos de inversión hacen parte del giro ordinario de las relaciones entre particulares”, por lo que le indicó que debía dirigirse a la Sociedad y solicitar tal información14.
10. El quince (15) de mayo de 2012, la accionante y el ciudadano Carlos Kennedy Guerra Curvelo, perteneciente también al clan Uriana y miembro del cabildo indígena Carrizal Apushi de Manayaruu, actuando en representación de dicho clan, presentaron una petición a Folker Kuester y Diego Patrón Arcila, identificados como representantes de la Sociedad, requiriendo ser informados sobre (i) el interés de dicha empresa en la realización de estudios en el corregimiento de Carrizal para la instalación de una planta eólica; y (ii) los compromisos adquiridos con la comunidad en la reunión de protocolización de la consulta previa, en particular con relación a la mejora de un cementerio, a la dotación del colegio y a la mano de obra para la construcción de una torre de medición eólica15.
11. El siete (7) de abril de 2014, mediante Auto No. 330, Corpoguajira decidió renovar el permiso de estudio de recursos naturales con potencial
10 Según consta en el cuaderno principal, fl. 119. 11 Según consta en el cuaderno principal, fl. 117. 12 Según consta en el cuaderno principal, fl. 118. 13 Según consta en el cuaderno principal, fl. 20. 14 Según consta en el cuaderno principal, fl. 21. 15 Según consta en el cuaderno principal, fl. 22. 5 aprovechamiento de energía eólica en la Alta Guajira, específicamente en la zona de la comunidad Carrizal (La Trampa), por un término de dos (2) años.
12. El treinta (30) de mayo de 2014, el señor Diego Patrón Arcila, en representación de la Sociedad, solicitó al Ministerio del Interior–Dirección de Consulta Previa que se certificara la presencia o no de comunidades étnicas en el área del proyecto “Parque Eólico Carrizal 195 MW”, localizado en el municipio de Uribia, departamento de La Guajira. Dicho Ministerio contestó tal petición mediante el acto administrativo de certificación No. 1024 del diez (10) de junio de 2014, en los siguientes términos: “se registra la presencia de las siguientes comunidades indígenas way[ú]u: Comunidad Indígena Way[úu] La Trampa (La TrampaOrokama-Japulalao-Chichón), Comunidad Indígena Way[úu] Japulalao, Comunidad Indígena Jaipalechi y la Comunidad Indígena Way[úu] Palepaleen-Itapalepu pertenecientes al Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, constituido por el
Incoder mediante Resolución 028 del 19 de 1994”16 (sic).
13. El treinta (30) de enero de 2015, el señor José Armando Pulido Curvelo, en calidad de autoridad tradicional de las comunidades indígenas de Pajara, Alema, Manaru, Yosulu y Maranama, solicitó al Ministerio del Interior visita de verificación y la correspondiente certificación de la presencia de comunidades indígenas en el área del proyecto “Parque Eólico Carrizal 195
MW”, localizado en el municipio de Uribia, departamento de La Guajira. Para contestar esta petición, el Ministerio del Interior–Dirección de Consulta Previa, mediante certificación del dos (2) de julio de 2015, luego de buscar en sus bases de datos y de realizar una visita de verificación en campo, dio respuesta al requerimiento que le fue formulado en los siguientes términos: “se registra la presencia de la Comunidad Indígena Manaru, mediante la Diligencia de Posesión No. 044 de 22 de septiembre de 2012 en la Alcaldía Municipal de Uribia y perteneciente al Resguardo de la Alta y Media Guajira constituido mediante resolución 0015 del 28 de febrero de 1984 y ampliado mediante resolución 0028 del 19 de julio de 1994, en el área del proyecto ‘Parque Eólico Carrizal 195 MW’, localizado en jurisdicción del municipio de Uribia, departamento de La Guajira, identificado con las siguientes coordenadas”17.
14. Entre marzo y abril de 2015, la accionante envió distintas comunicaciones al Ministerio del Interior–Dirección de Consulta Previa, como a continuación
se menciona: a. A través de comunicación del veinticuatro (24) de marzo de 2015, indicó que su familia se encontraba en trámite de levantamiento 16 Según consta en el cuaderno principal, fl. 50. 17 Según consta en el cuaderno principal, fl. 51. 6 topográfico en su territorio, por lo que, “para prevenir futuros conflictos”18, le solicitó abstenerse de dar trámite a cualquier solicitud relacionada con las comunidades Manuyaru, Pajara, La Trampa, Trópico, Santa Cruz, Jaiparechi, Riricumana, Arema, Carrizar, Murujuy, Japurarau y El Idilio, pertenecientes al Resguardo de la Alta y Media Guajira, del corregimiento de Carrizal. Igualmente, le solicitó su acompañamiento para el proceso de auto-reconocimiento territorial. b. Mediante escrito del quince (15) de abril de 2015, relató que se había enterado de que el señor José Armando Pulido (ver supra, numeral 13) le solicitó a dicha entidad verificar los territorios Manuyaru y Pajara del corregimiento de Carrizal, del municipio de Uribia, departamento de La Guajira. Manifestó que dicha solicitud atenta contra sus derechos ancestrales sobre esos territorios, en los cuales se encuentran sepultados sus familiares. Agregó que el señor José Armando Pulido “no está autorizado para solicitar dicha verificación”, pues se postuló como autoridad tradicional sin el consentimiento de los demás miembros de la comunidad19. c. Mediante comunicación del veintiocho (28) de abril de 2015, solicitó
que se expidiera copia del documento en el que el grupo de indígenas de la ranchería de La Trampa, Carrizal, con la presencia de Marta Vanegas y del palabrero Oragel Bouriyu, ambos funcionarios de ese Ministerio, habían manifestado públicamente, en julio de 2014, que la accionante y sus cinco (5) hermanos son los legítimos herederos del territorio ancestral donde se encuentra instalada una antena de medición de vientos de propiedad de la Sociedad. d. A través de escrito del veintiocho (28) de abril de 2015, solicitó acompañamiento para el auto reconocimiento de un territorio ancestral que corresponde al clan Uriana, conformado por las comunidades de Manuyaru, Pajara, La Trampa, Trópico, Santa Cruz, Jaiparechi, Riricumana, Arema, Carrizar, Murujuy, Japurarau, y El Idilio, pertenecientes al Resguardo de la Alta y Media Guajira, del corregimiento de Carrizal. Afirmó que tenía derecho a dicho reconocimiento por cuanto era la legítima heredera en línea materna de acuerdo con los usos y costumbres de su comunidad, y dicho reconocimiento era necesario para “evitar los avances de los conflictos que últimamente se han venido presentando”20.
15. Mediante distintos escritos el Ministerio del Interior atendió las comunicaciones a las que hace referencia el numeral 14 anterior, así:
a. En respuesta del veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa indicó que: 18 Según consta en el cuaderno principal, fl. 24.
19 Según consta en el cuaderno principal, fl. 25. 20 Según consta en el cuaderno principal, fl. 27. 7 “coordinaremos con las Secretar[í]as de Asuntos Indígenas de Uribia y la Gobernación de [L]a Guajira, una reunión en la que evaluaremos la situación que se viene presentando en el departamento de [L]a Guajira y especialmente en el municipio de Uribia frente a los crecientes conflictos por territorio que se presentan entre las comunidades Way[ú]u, de esta reunión, se determinará una ruta de abordaje de las solicitudes presentadas ante las diferentes instancias”21 (sic). Sostuvo que la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior organizó una reunión a la que asistieron los accionantes, funcionarios de dicho ministerio, un funcionario de la Secretaría de Asuntos Indígenas y un palabrero, en el que los accionantes plantearon sus reclamaciones y concertaron con los demás asistentes darle seguimiento al caso. b. En respuesta del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, se remitió copia a los accionantes de la ayuda de memoria de la reunión celebrada el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) en la comunidad Japurarau-La Trampa. c. En respuesta del seis (06) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro del Ministerio del Interior, manifestó que tomaba “atenta nota” de la solicitud de abstenerse de dar trámite a cualquier requerimiento formulado por parte
de comunidades ubicadas en el territorio de La Trampa que no cuenten con el consentimiento previo del clan que la accionante representa. Le sugirió también acudir ante la alcaldía de Uribia, pues esta entidad posesiona a las autoridades tradicionales, por lo que los registros del Ministerio del Interior tienen como soporte jurídico las diligencias de posesión emitidas en la alcaldía.
16. Mediante comunicación del veintitrés (23) de noviembre de 2015, la accionante informó al Ministerio del Interior–Dirección de Consulta Previa sobre los resultados de la reunión realizada el veinte (20) de noviembre de ese mismo año. En dicha comunicación sostuvo que representantes de los clanes Epieyu y Uriana acordaron que este último era el heredero legítimo. Manifestó que en tal reunión estuvo presente el hijo de una autoridad tradicional de la comunidad Carrizal, la integrante de la comunidad Wayúu Olga Pana Epieyu.
Según relató la accionante, el hijo de Olga Pana Epieyu autorizó el uso de la firma de su madre en un documento de reconocimiento del dominio del territorio de la comunidad Carrizal. Afirmó que, pese a lo anterior, la señora Olga Pana Epieyu persiste en negar que la propiedad de dicho territorio la ostente el clan Uriana.
17. Posteriormente, el veintisiete (27) de julio de 2016, la accionante le solicitó por escrito al Ministerio del Interior–Dirección de Consulta Previa (i) 21 Según consta en el cuaderno principal, fl. 47. 8 que informara si se ha realizado o se pretende realizar consulta previa en el
territorio Carrizal, ubicado en el municipio de Uribia, departamento de La Guajira, con relación al proyecto de energía eólica que allí pretende construir la Sociedad. Asimismo, manifestó que, en caso afirmativo; (ii) se le informara con qué clanes se había realizado tal consulta previa, los acuerdos a los que se había llegado, si se han firmado contratos de servidumbre, entre otras; y (iii) que se vinculara al clan Uriana al proceso de consulta previa, “por ser el Clan dominante y dueño ancestral del territorio”22.
18. En escrito de esa misma fecha, la accionante solicitó al Ministerio del Interior–Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías realizar un proceso de verificación territorial para determinar los clanes que tienen presencia en el lugar del territorio Carrizal del municipio Uribia del departamento de La Guajira, donde se pretende construir el proyecto de energía eólica por parte de la Sociedad23.
19. Así mismo, dirigió comunicación de la misma fecha a la Sociedad, en la cual la accionante informó que, con relación al proyecto de instalación y operación de molinos de energía eólica en el lugar de asentamiento de la comunidad de La Trampa en el territorio Carrizal, del municipio de Uribia, departamento de La Guajira, se había realizado consulta previa con el Clan Epieyu. Agregó que ese clan, no podía tomar decisiones por este último.
Manifestó también que, a la fecha, no habían sido consultados ni tenidos en cuenta respecto de dicho proyecto, por lo que le solicitó que se abstuvieran de iniciar cualquier obra o instalación de medidores o molinos hasta tanto el Ministerio del Interior–Dirección de Consulta Previa procediera a realizar el
proceso de verificación territorial, con el fin de obtener un resultado definitivo, en relación con la verdadera representación de los clanes asentados en la comunidad de La Trampa24.
20. El once (11) de agosto de 2016, el Ministerio del Interior contestó las solicitudes formuladas por la accionante con relación a la certificación del territorio Carrizal y a la existencia de procesos de consulta previa (ver supra, numerales 17 y 18). Al respecto, manifestó que los procesos de certificación de territorios Wayúu requieren del apoyo de personas conocedoras del sistema normativo propio de dicha comunidad y con conocimientos de Wayunayki y, dado que a la fecha de la respuesta el Ministerio del Interior solo contaba con el apoyo de una persona que reunía dichas características, le manifestó a la accionante que “por lo pronto no tenemos agenda disponible para atender su requerimiento”25. En todo caso, le informó que se encontraban en disposición de adelantar una reunión con la autoridad del clan Uriana, misma que se llevaría a cabo en el mes de septiembre26. 22 Según consta en el cuaderno principal, fl. 70, 136 y 137. 23 Según consta en el cuaderno principal, fls. 75 y 76. 24 Según consta en el cuaderno principal, fls. 71 y 72. 25 Según consta en el cuaderno principal, fl. 113. 26 Según consta en el cuaderno principal, fl. 114.
9
21. La Sociedad dio respuesta a la petición mencionada en el numeral 19 mediante escrito del seis (6) de septiembre de 2016, informándole a la accionante que no se ha realizado un proceso de consulta previa para la
construcción de un parque eólico, “precisamente por el conflicto interno existente en la zona y que no se ha resuelto conforme a los Usos y Costumbres Way[ú]u” y que dicha Sociedad no se involucraría o entrometerería en ningún conflicto interno de las comunidades y de sus autoridades27.
22. Por los hechos anteriores, el seis (6) de septiembre de 2016, la señora Zoila Curvelo Bernier interpuso acción de tutela, a nombre suyo y de miembros del “clan dominante del territorio Carrizal”28, contra el Ministerio del Interior–Dirección de Consulta Previa y la Sociedad, por desconocimiento del derecho a la consulta previa, al debido proceso, a la igualdad, a la conservación y protección territorial, y a la participación en la toma de decisiones que los afecten. El argumento de la acción de tutela es planteado de la siguiente forma: “Hemos solicitado, requerido y hasta peticionado a estas entidades y empresas que como dueños ancestrales de dicho territorio debemos ser consultados y tenernos en cuenta en nuestras reclamaciones y aspiraciones, lo cual ha sido desconocido y han omitido, desconociéndonos en todos los sentidos nuestros derechos y reclamaciones”29.
23. Con base en esos argumentos, en la acción de tutela fueron formuladas las siguientes pretensiones: (i) ordenar a las entidades accionadas responder las peticiones elevadas ante ellas por parte de la accionante; (ii) requerir a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que en un término máximo de 48 horas disponga lo necesario para adelantar el proceso de consulta previa a los miembros del Clan Uriana; (iii) exigir a la Dirección
de Etnias, Minorías y Rom llevar a cabo un proceso de verificación territorial, teniendo en cuenta para ello los métodos tradicionales; (iv) ordenar a la Sociedad abstenerse de adelantar o ejecutar cualquier proyecto en el territorio Carrizal, o, en caso de que la empresa hubiera ya iniciado allí alguna actividad, suspenderla; y (v) declarar nulas todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de consulta previa30.
24. Mediante auto del ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la acción de tutela fue admitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira, e igualmente en él se dispuso solicitar al Instituto Agustín Codazzi y a Corpoguajira certificar si en el territorio Carrizal donde se pretende realizar un proyecto de energía eólica por parte de la Sociedad existen asentamientos de la etnia Wayúu o indígena31. 27 Según consta en el cuaderno principal, fl. 84. 28 Según consta en el cuaderno principal, fl. 1. 29 Según consta en el cuaderno principal, fl. 3. 30 Según consta en el cuaderno principal, fl. 2. 31 Según consta en el cuaderno principal, fl. 86.
10
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE
LAS ENTIDADES VINCULADAS
Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC
25. Con relación a la orden de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira contenida en el auto admisorio de la acción de tutela (ver supra, numeral 24), mediante escrito del trece (13) de septiembre de 2016, la
Directora Territorial de La Guajira del Instituto Geográfico Agustín Codazzi señaló que dicha institución no es la competente para certificar si en la comunidad Carrizal donde se pretende realizar el proyecto de energía eólica por parte de la Sociedad existen asentamientos de la etnia Wayúu o indígena, pues en su opinión la entidad competente para ello es el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER32. Corpoguajira33
26. Con relación a lo solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela (ver supra, numeral 24), explicó que su competencia se limita a otorgar o negar la licencia ambiental de proyectos como el que se propone realizar la Sociedad, según la afectación que pueda producirse a recursos naturales determinados.
Por ello, sostuvo que no le es posible certificar la presencia de comunidades indígenas en el área de influencia del proyecto de la mencionada empresa, pues dicha certificación es competencia exclusiva del Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Consulta Previa. Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior34
27. Manifestó que, atendiendo a una solicitud de información sobre la presencia o no de grupos étnicos para el proyecto de generación de energía eólica en el municipio de Uribia, departamento de La Guajira, formulada por la Sociedad, certificó mediante acto administrativo No. 116 del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) que en la zona de influencia del mencionado proyecto se identificaba la presencia de las comunidades Japulalao, La Trampa y Jaipalechi del resguardo indígena de la Alta y Media Guajira de la etnia
Wayúu35. Agregó que existe registro legalmente reconocido de estas comunidades, según consta en la Resolución No. 0015 del veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) expedida por el
INCODER.
28. Informó que la petición formulada por la accionante reseñada anteriormente (ver supra, numeral 17) fue contestada mediante oficio del dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)36, de la siguiente forma. Primero, le informó que, teniendo en cuenta el acto administrativo No. 32 Según consta en el cuaderno principal, fl. 99. 33 Según consta en el cuaderno principal, fl. 101. 34 Según consta en el cuaderno principal, fls. 124 a 135. 35 Según consta en el cuaderno principal, fls. 172 a 174. 36 Según consta en el cuaderno principal, fls. 138 a 142. 11 116 del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) (ver supra, numeral 27), procedió a realizar la consulta previa con las comunidades Japalalao, La Trampa y Jaipalechi, la cual tuvo lugar el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). En esa consulta se protocolizaron los siguientes compromisos: adecuación de cuatro cementerios por valor de $22.732.900 y construcción de dos enr
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