CC - T576A-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T576A-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-576A/11
ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos de procedencia excepcional La línea jurisprudencial de la Corte en relación con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ha señalado, que por regla general, la acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que dicha controversia debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa, según se trate. No obstante, de manera excepcional se ha admitido su procedencia cuando (i) no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, (ii) o cuando existiendo, éste resulta ineficaz para la protección de los derechos. Sin embargo, existe una última excepción y es (iii) cuando luego de aplicar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia un perjuicio irremediable y éste se pretenda evitar. En este último caso, el mecanismo de amparo se concederá de manera transitoria, hasta tanto, sea dirimido el conflicto en la jurisdicción común. PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Debe ser objeto de mayores garantías que permita el goce y disfrute de sus derechos fundamentales PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Subreglas en casos de reconocimiento PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden al ISS para reconocer y pagar la prestación protegiendo mínimo vital
Referencia.: expediente T-2.944.866
Demandante: Ever Horacio Tumiña
Demandado: Instituto de Seguro Social,
Seccional Cauca
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) T-2.944.866 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior, ambos de Popayán, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Ever Horacio Tumiña, contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Cauca. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres por medio de Auto del 31 de marzo de 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El demandante, Ever Horacio Tumiña, interpuso la presente acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Cauca, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada tras el fallecimiento de la señora Carmen Emilia Bolívar Herrera, por no cumplir con el requisito de fidelidad
consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
2. Hechos El demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Convivió durante 40 años con la señora Carmen Emilia Bolívar Herrera, unión de la cual nacieron dos hijas, actualmente mayores de edad. 2.2. La señora Carmen Emilia Bolívar Herrera falleció el 16 de diciembre de 2008. 2.3. La señora Bolívar cotizó a pensiones desde agosto de 1997 hasta diciembre de 2008, mes en que falleció. 2.4. El 20 de mayo de 2009, solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañero permanente y dependiente económicamente de la causante.
2 T-2.944.866 2.5. Dicha solicitud fue negada por el Seguro Social, mediante Resolución No. 002848 del 26 de agosto de 2009. Según la entidad, si bien, la cotizante acreditaba las semanas mínimas requeridas, no cumplía con el requisito consagrado en los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, para que los beneficiarios tuvieren derecho a la pensión de sobrevivientes, los afiliados debían tener una fidelidad de cotización al sistema, mínimo del 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y el día del fallecimiento. 2.6. Por consiguiente, y dado que para la entidad accionada no podía ser beneficiario de la prestación pretendida, le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por valor de $3540.705.
2.7. Inconforme con la decisión adoptada por el ISS, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la mencionada resolución. 2.8. El Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguro Social, Seccional Cauca, mediante Resolución No. 001275 del 10 de mayo de 2010, resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión adoptada en la Resolución No. 002848 de 2009 al considerar: “Que conforme a lo anterior y tomando en cuenta la norma aplicable al momento en que se genera el derecho; en este caso el deceso del (la) asegurado (a) CARMEN ELMILIA BOLIVAR HERRERA (16 de Diciembre de 2008), la norma aplicable señala:
L. 797/03
Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad,
haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido 3 T-2.944.866 entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. (…) Que siguiendo con el tenor del literal de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en su artículo 12, se tiene que el (la) asegurado (a) fallecido (a) cumplió los 20 años de edad el 23 de Mayo de 1967, y que para el presente caso se tomará a partir de la fecha aducida con antelación hasta el día del deceso, esto es, el 16 de Diciembre de 2008, que en este lapso de tiempo transcurrieron 41 años, 06 meses y 23 días; lo que significa que como mínimo debió haber cotizado el 20% de este tiempo, es decir 427 semanas de fidelidad y tal como se refleja en el reporte de semanas cotizadas sólo cotizó 371 semanas, No acreditando de esta forma la fidelidad de cotización para con el sistema exigido en la ley.1” 2.9. Por su parte, la Gerente del Instituto de Seguro Social, Seccional Cauca, mediante Resolución No. 000291 del 24 de mayo de 2010, resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 001275 del 10 de mayo de 2010.
Frente al particular consideró: “Que para establecer la fidelidad se verifica el Registro Civil de nacimiento que obra en el expediente a folio 2 por el cual se determina que la afiliada nació el 23 de mayo de mil novecientos cuarenta y siete (1.947), concluyéndose que cumplió 20 años de
edad el 23 de Mayo de 1.967, con lo que se puede establecer conforme a su historia laboral que entre esta fecha y la de su fallecimiento acaecido el 16 de Diciembre de 2008, hay un lapso de 14856 días, de los cuales el 20% corresponde a 2971.2 días que equivalen a 424 semanas cotizadas, razón por la que se determina que para la pensión solicitada no se cumple con la fidelidad exigida por la norma aplicable al caso pues el afiliado solo acredita un total de 371 semanas cotizadas.”2 3.0. Agregó el actor, que su situación económica es muy crítica y compleja, toda vez que dependía económicamente de la causante, y no ostenta ingreso alguno que le permita suplir sus necesidades básicas, lo que se agrava con el hecho de que se ve imposibilitado para trabajar debido a que tiene 71 años de edad.
3. Pretensiones El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, y como consecuencia de ello se ordene al Instituto de Seguro
1Folios 10 y 11 del Cuaderno 2. 2 Folio 13 del Cuaderno 2. 4 T-2.944.866 Social, Seccional Cauca, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que considera tiene derecho.
4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Ever Horacio Tumiña
(Folio 1, cuaderno 2). - Copia del Registro Civil de Defunción de la señora Carmen Emilia Bolívar Herrera (Folio 2, cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 002848 de 2009 (Folios 3 y 4, cuaderno 2). - Copia del recurso de Reposición y en subsidio Apelación, interpuesto contra la Resolución No. 002848 de 2009 (Folios 5 al 9, cuaderno 2). - Resolución No. 001275 del 10 de Mayo de 2010 (Folios 10 y 11, cuaderno 2). - Resolución No. 000291 del 24 de Mayo de 2010 (Folios 12 y 13, cuaderno 2). - Copia del Certificado de Nacimiento de la señora Carmen Emilia Bolívar Herrera (Folio 14, cuaderno 2). - Copia de las planillas de pago de los aportes cotizados al ISS (Folios 7 al 188, cuaderno 4).
5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el Instituto de Seguro Social, Seccional Cauca, a través del Jefe de Departamento de Pensiones, solicitó que se denegara el amparo pretendido por el actor, pues no cumple con los requisitos expuestos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en lo relativo al requisito de fidelidad de cotización al sistema, y además, porque ya le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes conforme a lo que la ley consagra.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 5 de Noviembre de 2010, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Popayán, negó el amparo pretendido por el señor Tumiña, al considerar que no es procedente por esta vía solicitar el pago de prestaciones sociales de índole económico, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para acceder a lo pretendido.
2. Impugnación
5 T-2.944.866 El demandante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: - La decisión adoptada por la entidad, pone en peligro sus derechos fundamentales. - En este caso se cumple con el número de semanas requeridas para acceder al derecho pensional pretendido por este mecanismo. - Sus 71 años de edad y la dependencia económica de su compañera, acredita la existencia de un perjuicio irremediable pues no posee ingreso adicional alguno que le permita suplir sus necesidades básicas.
3. Decisión de segunda instancia La decisión del a-quo, fue confirmada mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, considerando que la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma en una razón suficiente para establecer la viabilidad de la acción de tutela, máxime cuando no ha demostrado el agravio material de sus derechos fundamentales. Agrega, el juzgador que no se ha puesto en peligro los derechos fundamentales del peticionario, pues le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por medio de la cual, puede suplir sus necesidades y evitar con ello, la posible afectación que se le puede causar con la presunta vulneración de sus derechos.
5. Pruebas solicitadas por la Corte: Mediante Auto del 20 de Junio de 2011, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor Ever Horacio Tumiña para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala lo siguiente: Si tiene personas a cargo, indicando quienes y cuántos. Quienes integran actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio. Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. Cuál es su situación económica actual. Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y en que calidad.
Igualmente, allegue a esta Sala lo siguiente: 6 T-2.944.866 La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten. En caso de presentar en la actualidad algún tipo de enfermedad o discapacidad, los documentos que permitan comprobarlo. Copias de los Registros Civiles de Nacimiento de Rubí Constanza y Janeth Consuelo Tumiña Bolívar. Los documentos que permitan demostrar desde que fecha dependía económicamente de la señora Carmen Emilia Bolívar Herrera y las
razones por las cuales se configuró dicha dependencia.”3 Vencido el término otorgado al actor para absolver los requerimientos solicitados en el citado Auto, no fue recibida por este despacho respuesta alguna.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Ever Horacio Tumiña, actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante. 2.2. Legitimación pasiva El Instituto de Seguro Social, demandado, es una entidad de naturaleza pública, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, está legitimado como parte pasiva, en la medida en que de él se predica la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema Jurídico 3 Folio 15 del Cuaderno 1.
7 T-2.944.866 Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la entidad demandada, vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al
mínimo vital y a la seguridad social del señor Ever Horacio Tumiña, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en una norma, que si bien se encontraba vigente al momento del fallecimiento de la afiliada, hacía más exigente los requisitos para acceder a dicha prestación social. Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, (ii) la especial protección constitucional a las personas pertenecientes a la tercera edad, (iii) la pensión de sobrevivientes y los requisitos para acceder a ella, (iv) declaración de inexequibilidad de los literales a y b de la Ley 797 de 2003 y, para terminar, (v) el análisis del caso concreto.
4. La procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales. Reiteración de Jurisprudencia En múltiples oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado con relación a la viabilidad del mecanismo constitucional de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Frente al particular, esta Corte ha señalado que debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, solo procede invocar este mecanismo cuando el afectado no cuente con otro procedimiento de defensa judicial para acceder a lo pretendido o cuando existiendo, éste no es idóneo o eficaz para proteger los derechos de forma definitiva. No obstante, existe una serie de situaciones en las cuales es procedente la interposición de la mencionada acción constitucional, para efectuar reconocimientos prestacionales que, en principio, corresponde dirimir a la
jurisdicción común, como cuando, la aplicación o ejecución de tales procedimientos conlleva un perjuicio irremediable4, efecto que se estima 4 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicho fallo, esta Corporación estudió el término “perjuicio irremediable”, considerando que según el artículo 6º del num. 1º del Decreto 2591 de 1991 se ’entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización’, de tal modo que para esta Corte el anterior enunciado antes de definir lo que es el concepto, lo que hace es describir el efecto del mismo, y aclaró: “(…) El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el ‘efecto de perjudicar o perjudicarse’, y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima. La indiferencia específica la encontramos en la voz ‘irremediable’. La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad.” En la misma providencia se establecieron unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio irremediable. Ellos son:
8 T-2.944.866 desproporcionado, por ende, a objeto de evitarlo, cabe recurrir a la protección consagrada en el artículo 86 Superior. Así las cosas, la Corte Constitucional ha profundizado en torno al tema del reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional, señalando, puntualmente, que dichas controversias deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa según se trate, ante lo cual ha aclarado que solo en eventos especiales su conocimiento corresponde a los jueces constitucionales, dichos casos son aquellos en los que debido a la inminencia, urgencia y gravedad de la situación, se hace impostergable la presentación de la citada acción con el fin de evitar un perjuicio irremediable, eventos en los cuales le corresponde al juez de tutela analizar, evaluar y verificar5 las circunstancias que se presenten, en particular, que las situaciones fácticas planteadas permitan determinar que el procedimiento ordinario no es el idóneo para solucionar o dirimir el conflicto, dadas las consecuencias que el mismo puede ocasionar a los derechos fundamentales del accionante. Con relación a los elementos que para esta Corte, permiten demostrar la configuración de un perjuicio irremediable, está, en primer lugar, la inminencia, la cual se presenta cuando existe una situación "que amenaza o está por suceder prontamente”6, caracterizándose por el hecho de que su daño se puede efectuar a corto plazo, y lo cual hace que se deban tomar medidas oportunas y rápidas para evitar la afectación. El segundo elemento que se debe presentar, es la urgencia, que se identifica
con la necesidad o falta apremiante de algo que es necesario y sin lo cual se amenazan garantías constitucionales, lo que lleva a que se urja o se inste una cosa con miras a su pronta ejecución, de forma ajustada a las circunstancias particulares. En tercer lugar, se predica la gravedad, que se evidencia cuando el daño es grande e intenso respecto de los derechos de la persona, ocasionándole un menoscabo o detrimento al haber jurídico de la misma. La mencionada gravedad se reconoce con fundamento en la importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes bajo su protección, concepto que esta Corporación ha comentado así: “La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego “(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” 5 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2003, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 T-2.944.866 no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la
gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”7. En último lugar, se encuentra la impostergabilidad de la acción, la cual es determinada dependiendo de la urgencia y de la gravedad, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se pospone, corre el riesgo de que sea ineficaz, por tanto, si se pretende evitar un peligro a los bienes jurídicos reconocidos, se hace menester recurrir al amparo constitucional en el momento de la inminencia del daño, para obtener el restablecimiento de los derechos de manera efectiva y evitar de esta forma la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y los efectos antijurídicos que se ocasionarían al peticionario. A modo de conclusión, la línea jurisprudencial de la Corte en relación con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ha señalado, que por regla general, la acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que dicha controversia debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa, según se trate. No obstante, de manera excepcional se ha admitido su procedencia cuando (i) no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, (ii) o cuando existiendo, éste resulta ineficaz para la protección de los derechos. Sin embargo, existe una última excepción y es (iii) cuando luego de aplicar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad8 de la acción, se evidencia un perjuicio irremediable y éste se pretenda evitar. En este último caso, el mecanismo de amparo se concederá de manera
transitoria, hasta tanto, sea dirimido el conflicto en la jurisdicción común.
5. La especial protección constitucional a las personas pertenecientes a la tercera edad La Carta Política de 1991, reconoce que todas las personas son iguales frente a la ley y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, los cuales serán garantizados por las autoridades.9 Dicha protección se torna especial cuando se trata de personas que en razón a su estado físico, mental, situación económica, o por su edad, se ven expuestos a una mayor afectación de sus 7 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo
Mesa. 8 Ibídem. 9 Constitución Política. Artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de su sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión política o filosófica. (….) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 10 T-2.944.866 garantías constitucionales por las condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta que presentan, y que justifica que deba prodigárseles un mayor amparo. Conforme a lo anterior, le corresponde al Estado colombiano implementar los mecanismos que permitan garantizar a todas las personas unas condiciones de igualdad y, proteger de forma acentuada y prioritaria a aquellas personas, que
por sus condiciones, se encuentran en alguna de las circunstancias de debilidad manifiesta, con el fin de que puedan gozar de sus derechos sin ninguna discriminación. Bajo esta perspectiva, en reiterada jurisprudencia de esta Corte, se ha reconocido y señalado, que uno de los grupos que gozan del amparo anteriormente mencionado, son las personas de la tercera edad, refiriendo entre otras que: “(…) en particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así, se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48).”10 Tales conceptos han llevado a que este Tribunal proteja por medio de la acción de tutela los derechos fundamentales de las personas pertenecientes a la tercera edad, reconociendo a través de este mecanismo, entre otros, derechos pensionales. No obstante, la Corte ha sostenido enfáticamente que el hecho de tener tal condición, no las exime de que comprueben siquiera sumariamente los siguientes supuestos para que sea posible el estudio del caso por este procedimiento. Precisamente en la sentencia T-055 de 200611, frente al particular se dijo: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser
considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, 10Corte Constitucional, Sentencia C-458 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 T-2.944.866 (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.” Así las cosas, desconocer el derecho al mínimo vital a unas personas en tales condiciones les priva de gozar de unas garantías indispensables que les permiten llevar una vida en condiciones dignas y aceptables12.
6. La pensión de sobrevivientes y los requisitos para acceder a ella Conforme con el mandato Superior que consagra el artículo 4813, el Estado, garantizará a todos los habitantes, el derecho y el acceso a la Seguridad Social, la cual ha sido considerada como un servicio público, obligatorio e irrenunciable. Así mismo, con fundamento el artículo 53 de la Constitución Política14 deberá asegurar a las personas que hayan consolidado su derecho pensional, el pago oportuno de las mesadas a que tienen derecho.
Lo anterior, con el fin de evitar una posible afectación del mínimo vital de las personas que durante el transcurso de su vida laboral han aportado al sistema
de pensiones con la expectativa de que una vez cumplidos los requisitos que el legislador ha previsto para su reconocimiento, puedan hacer efectivo su derecho y mantener unas condiciones de vida dignas para ellos, como para quienes dependen económicamente del afiliado. 12 Al respecto ver Sentencia SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz. 13 Constitución Política. Artículo 48: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)”. 14 Constitución Política. Artículo 53: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de la fuentes formales de derecho: primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. 12 T-2.944.866 Por tanto, el legislador creó una serie de prestaciones sociales, para que por intermedio de ellas se prevengan contingencias propias del ser humano, como lo son la vejez, la invalidez, viudez, etc., acontecimientos que podrían vulnerar los derechos fundamentales de los afectados, entre otros, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, sino se contare con un amparo económico para confrontar los perjuicios, siquiera financieros, que le sean ocasionados
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