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CC - T577-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T577-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-577/10

SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que ISS niega sustitución pensional a hijo inválido argumentando que no dependía económicamente del padre por cuanto devengaba ingresos ocasionales y se encuentra emancipado legalmente ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que debe acreditar el hijo invalido para que se le otorgue En el caso de los hijos inválidos, la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que de la norma en comento (artículo 38 ibídem) se desprende que para poder obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario que aquellos acrediten los siguientes requisitos: (i) el parentesco; (ii) el estado de invalidez del solicitante; y, (iii) la dependencia económica respecto del causante. DEPENDENCIA ECONOMICA DE HIJO INVALIDO Y EMANCIPACION LEGAL PARA RECLAMAR SUSTITUCION PENSIONAL-Estudio constitucional En primer lugar, no existe norma en el ordenamiento jurídico que consagre la extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias, pues el ejercicio legítimo de sus libertades no puede traer como consecuencia la pérdida de beneficios legales, y en segundo lugar, si bien el acto del matrimonio finaliza la patria potestad que los padres

detentan sobre los hijos, no puede perderse de vista que las obligaciones de protección, socorro y guianza que se derivan del fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condición de discapacidad de alguno de sus hijos casados, continúen suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles una digna subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de invalidez. Tratándose de la dependencia económica que el hijo inválido debe acreditar respecto del causante, esta Corporación estima que si bien la norma contempla que el hijo no tenga ningún ingreso adicional al recibido de manos del de cujus, una correcta interpretación deja entrever que hace referencia a entradas económicas fijas, estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al discapacitado. Quiero ello decir que, cuando el hijo inválido percibe ingresos Expediente T-2628316 2 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procede pago de la sustitución pensional por cuanto los ingresos que percibe el hijo inválido son insuficientes y no son de carácter permanente

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Nupcias de hijo

inválido no son impedimento para reconocimiento y pago de la prestación económica toda vez que no existe norma jurídica que contemple tal consideración DERECHOS AL MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE HIJO INVALIDO-Vulneración por parte del ISS al negar pago de sustitución pensional de hijo invalido que padece sordomudez y tiene más del 50% de pérdida de capacidad laboral

Referencia: expediente T-2628316

Acción de tutela instaurada por José Manuel Cano Segovia actuando como agente oficioso de Rodrigo Cano Segovia contra el Instituto de Seguros Sociales y otro.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Expediente T-2628316 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, el 19 de enero de 2010, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de febrero de la presente anualidad,

que resolvieron la acción de tutela promovida por José Manuel Cano Segovia actuando como agente oficioso de Rodrigo Cano Segovia contra el Instituto de Seguros Sociales y Emsirva ESP en Liquidación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 14 de diciembre de 2009, el señor José Manuel Cano Segovia actuando como agente oficioso de su hermano discapacitado Rodrigo Cano Segovia, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y Emsirva ESP en Liquidación, por considerar que éstas con sus omisiones vulneraron al agenciado sus derechos constitucionales al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social, atendiendo los siguientes hechos: 1.1. El accionante manifiesta que el 5 de junio de 2008, falleció su padre Manuel Antonio Cano, quien en vida disfrutaba de una pensión compartida de jubilación concedida por Emsirva ESP en Liquidación y el Instituto de

Seguros Sociales. Expediente T-2628316 4 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.2. El agenciado Rodrigo Cano Segovia, sordo mudo de nacimiento y con pérdida de capacidad laboral equivalente al 52.32%1, su esposa también sordo muda y sus hijos menores de edad, dependían única y exclusivamente del causante2 por cuanto los trabajos que han desempeñado son informales y esporádicos. 1.3. Señala que el Instituto de Seguros Sociales, mediante carné No. 00225312, reconoció al agenciado la condición de beneficiario de pensionado

desde el 1° de enero de 19943. 1.4. Cuenta el agente oficioso que al fallecer el pensionado radicó el 17 de junio de 2009 ante Emsirva ESP en Liquidación y ante el Instituto de Seguros Sociales, la documentación pertinente para la sustitución pensional a favor de su hermano discapacitado, “pero la respuesta del seguro social fue que si Emsirva aprobada la pensión mediante resolución, ellos también lo harían”. Por su parte, Emsirva ESP en Liquidación mediante resolución No. 00-930 del 13 de noviembre de 2009, negó la sustitución pensional arguyendo que Rodrigo Cano Segovia no dependía económicamente del causante, porque ha mantenido por varios años vínculo laboral con una empresa de aluminio de su hermano y ha cotizado al sistema de seguridad social en salud como trabajador dependiente. Sumado a ello, al contraer matrimonio en el año 1997, se emancipó legalmente del causante. 1.5. Finaliza diciendo que su hermano discapacitado y su núcleo familiar en la actualidad viven de la caridad de los vecinos y de sus familiares, por lo que necesitan la pensión para sobrevivir dignamente, pagarse la alimentación, la seguridad social y brindar educación a los menores. Por ello, solicita que se reconozca la sustitución pensional a su hermano inválido y se le otorguen los servicios de salud y bienestar permanente que requiere dada su condición.

2. Respuesta de las entidades accionadas:

1A folio 8 del expediente, se observa copia del dictamen sobre pérdida de la

capacidad laboral realizado por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS al señor Rodrigo Cano Segovia. En dicho dictamen se concluyó que padece hipoacusia profunda bilateral congénita y sordomudez, por ende, la sumatoria total de la minusvalía es de 52.35% y la fecha de estructuración de la invalidez al momento del nacimiento, esto es, 28 de abril de 1967. 2A folios 14 a 17 ibídem, la parte actora aporta 4 declaraciones extrajuicio rendidas por conocidos de Rodrigo Cano Segovia, quienes dan fe que el agenciado dependía económicamente de su finado padre. 3Cfr. folio 10 del cuaderno 1. Expediente T-2628316 5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2.1. A pesar de estar debidamente notificado mediante oficio No. J11-MIG950-2009-00363 del 16 de diciembre de 2009, recibidos en las instalaciones de la entidad el 18 del mismo mes y año, el Instituto de Seguros Sociales guardó silencio frente a la solicitud de tutela. 2.2. Por su parte, Emsirva ESP en Liquidación no rindió informe alguno respecto al amparo tutelar aunque fue debidamente notificada mediante oficio No. J11-MIG-950-2009-00364 del 16 de diciembre de 2009, el cual fue recibido el 21 de diciembre de ese año en sus instalaciones de acuerdo al sello de la empresa visible a folio 24 del expediente.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN:

1. Primera Instancia: El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, en sentencia del 19 de

enero de 2010, rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, al estimar que en el presente caso no se encuentra configurado el perjuicio irremediable que haría procedente el estudio de fondo del asunto a través de la acción de tutela, sumado a que no se agotaron los recursos contra la resolución que negó la sustitución pensional al hijo mayor inválido. Por consiguiente, adujo que el señor Rodrigo Cano Segovia debe discutir su derecho en el respectivo proceso judicial de carácter ordinario.

2. Impugnación presentada por la parte actora: El agente oficioso impugnó el fallo de tutela adverso a los intereses de Rodrigo Cano Segovia, apoyándose para tal efecto en los mismos argumentos que expuso en el escrito tutelar.

3. Segunda instancia: En sentencia del 26 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión del a-quo, al considerar que si bien Rodrigo Cano Segovia es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacitado, no demostró que el no reconocimiento de la prestación económica exigida por vía de tutela le ocasione un perjuicio irremediable que amerite ser concedido de manera transitoria, pues el ad-quem vio acreditado que la discapacidad del agenciado no lo ha limitado para desempeñarse laboralmente aunque sea de forma ocasional, razón por la cual concluyó que no dependía económicamente del causante. Agregó que el reconocimiento y pago de la sustitución pensional debe ventilarse ante la

jurisdicción contenciosa administrativa, que es el medio idóneo de defensa judicial. Expediente T-2628316 6 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia: Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados el 23 de abril de 2010.

2. Problema Jurídico: Corresponde a la Sala de Revisión determinar si el Instituto de Seguros Sociales y Emsirva ESP vulneraron los derechos constitucionales al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social del accionante, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido del causante pensionado, argumentando que no dependía económicamente de éste por cuanto devenga ingresos ocasionales y se encuentra emancipado legalmente.

Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la pensión de sobrevivientes, también conocida como sustitución pensional; (iii) Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para que se le otorgue la sustitución pensional. Estudio constitucional sobre la dependencia económica

y la emancipación legal del inválido; y, luego analizará (iv) el caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Reiteración de jurisprudencia: 3.1. Por regla general, la resolución de los conflictos jurídicos en materia de sustituciones pensionales, son asuntos que compete a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contenciosa administrativa según sea el caso. Por lo tanto, la acción de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protección del derecho vulnerado conforme lo indica el artículo 86 Superior, se torna improcedente frente a la satisfacción de pretensiones de esta clase.

Expediente T-2628316 7 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados, de manera excepcional procede la acción de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporación ha reiterado el vinculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias prestaciones4, dentro de las cuales se encuentra la sustitución pensional. Así se señaló, por ejemplo, en las sentencias T-396 y T-820 de 2009 (ambas del MP Humberto Antonio Sierra Porto), al indicar una de las dos excepciones a la regla general de

improcedencia antedicha: “En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores y/o por si situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social”. En efecto, dicho enfoque ha sido adoptado por la Corte en eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 Superior), tal y como sucede en el caso de los hijos inválidos5 que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia. Así pues, es importante resaltar que la idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, deben ser analizadas por el juez de tutela haciendo una evaluación de los hechos 4Sentencia T-593 de 2007, T-701 de 2008 y T-396 de 2009, entre otras.

5La Corte en sentencia T-326 de 2007, al estudiar el caso del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de una mujer inválida, señaló que “el derecho a la pensión de sobrevivientes adquiere el carácter de fundamental cuando de éste depende la materialización de los mandatos constitucionales que propenden por el establecimiento de medidas de especial protección a favor de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como los niños, las personas de la tercera edad y los discapacitados o inválidos”. Expediente T-2628316 8 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. expuestos en cada caso en concreto, en procura de determinar si el conflicto planteado transciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional. 3.2. De otro lado, la acción de tutela también procede de forma excepcional como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual en estos casos se configura cuando se viola o amenaza el derecho al mínimo vital del peticionario y/o de su familia por la ausencia de la referida prestación. El perjuicio irremediable además de reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y requerir la ejecución de medidas impostergables, debe cumplir son dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional: “(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar

dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”6. Precisamente, frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha indicado que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, de todos modos el accionante debe acompañar la afirmación de alguna prueba siquiera sumaria7 o debe ser decretada la prueba de oficio por el juez tutelar8. Frente a este punto, la Corte en sentencia T-789 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en la sentencia T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), indicó que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela y la caracterización del perjuicio irremediable, deben responder a un “criterio amplio” cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una óptica, “si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”. Sin embargo, es pertinente señalar que la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial protección constitucional no contrae en sí misma la acreditación del perjuicio irremediable, sino que tiene como consecuencia que su valoración deba realizarse bajo criterios más amplios, como se explicó.

6Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396 de 2009. 7Sentencia T-335 de 2007. 8Sentencia T-820 de 2009. Expediente T-2628316 9 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3.3. Finalmente, es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la sustitución pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho mención al reconocimiento o simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al escrito de tutela, y que el accionante haya agotado algún trámite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación. Así lo señaló la Corte en sentencia T-651 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), cuando al estudiar el reconocimiento de una pensión especial de vejez para la madre de una hija inválida, adujo que “(…) la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia”. 3.4. En este orden de ideas, por regla general, atendiendo el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos

fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustitución pensional -o pensión de sobrevivienteses un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En tal caso, si se trata de un sujeto de especial protección conforme establece el artículo 13 Superior, la caracterización del perjuicio debe responder a un criterio más amplio; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.

4. Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la pensión de sobrevivientes, también conocida como sustitución pensional: 4.1. La pensión de sobrevivientes, como una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, es aquella prestación que se genera a favor de las personas que dependían

Expediente T-2628316 10 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que éstas últimas deban soportar las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento9. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes es una prestación reconocida a favor de los familiares del pensionado por vejez o invalidez que fallece, y tiene por finalidad proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por la muerte de quien les suministraba el sustento diario. Desde esa perspectiva, la Corte en sentencia C-111 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), estableció que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria10. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas”. Por consiguiente, resulta claro para la Sala que la finalidad que se persigue con la sustitución pensional es la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues dicha sustitución

tiene el alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la subsistencia de éstos. En forma adicional, esta Corporación en sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), recordó que la pensión de sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental por cuanto dentro de su esencia se encuentran contenidos valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. En síntesis, como puede observarse, el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes ha sido el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas generales derivadas de su muerte11. 9Sentencias T-049 de 2002, C-1094 de 2003, T-326 de 2007, entre otras. 10Sentencia C-002 de 1999. 11La Corte Constitucional, en sentencia C-556 de 2009, señaló que la naturaleza de la pensión de sobrevivientes “es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”. Expediente T-2628316 11 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4.2. Manteniendo esa línea que garantiza el propósito antedicho, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios que definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación

asistencial. Estos fueron agrupados en tres grandes bloques por la referida sentencia C-1035 de 2008, de la siguiente manera: (i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, el cual consiste que se otorgue la pensión de sobrevivientes a las personas más cercanas y que dependían económicamente del causante, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades básicas; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, con el cual se busca que sobrevenida la muerte del pensionado, sus familiares no se vean obligados a soportar individualmente los vacíos económicos que implica su partida, sino que puedan obtener cierta estabilidad tanto material como espiritual; y, (iii) principio material para la definición del beneficiario, el cual se circunscribe a determinar que es beneficiario de la sustitución pensional, la pareja con quien convivía el pensionado al momento de su deceso. Así las cosas, para la Corte las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, no puede incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que se conviertan en barreras que dificulten el acceso a aquella, dada su especial dimensión constitucional y los principios en comento que le sirven de respaldo constitucional. 4.3. Desde el punto de vista legal, la pensión de sobrevivientes se encuentra consagrada tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad. En términos generales, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo

12 de la Ley 797 de 2003, las personas legítimas que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes son (i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca12; y, (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiese cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento13. 12En sentencia C-617 de 2001, la Corte indicó que el numeral 1° del Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con su respectiva modificación, regula la situación que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de una prestación nueva o diferente. Dijo que es lo que se denominado en sentido estricto, sustitución pensional. 13Esta Corporación en sentencia C-111 de 2006, frente al numeral 2° del mismo artículo 46 de la Ley 100 de 1993 -modificado-, señaló que “regula lo que ocurre ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la pensión de Expediente T-2628316 12 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Frente al último grupo de personas, el numeral 2) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 señalaba que, a parte de acreditar las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al deceso, se debían cumplir las siguientes

condiciones por parte del afiliado: (i) En caso de muerte causada por enfermedad: si era mayor de 20 años de edad, que hubiese cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha del fallecimiento; y, (ii) si la muerte fue causada por accidente: si era mayor de 20 años de edad, hubiese cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y la edad del fallecimiento. Estas dos condiciones desaparecieron del ordenamiento jurídico, por cuanto la Corte mediante sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), las declaró inexequibles al estimar que el requisito de fidelidad desconoce el principio de progresividad y no regresividad de las medidas legisladas en materia de seguridad social, ya que el antiguo artículo 46 de la Ley 100 de 1993, solo exigía realizar aportes durante mínimo 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento del afiliado. En forma adicional, para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se debe acreditar por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación que estatuyen los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados y recogidos en lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 797 de

200314. Dicho orden garantiza la estabilidad económica y financiera del sobrevivientes que se paga a sus familiares, es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se genera –previo el cumplimiento de los

requisitos señalados en la leyen razón de su muerte”. 14El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 indica: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) añ

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