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CC - T577A-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T577A-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-577A/11

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley. El carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Presupuestos para que se configure el perjuicio irremediable La jurisprudencia constitucional ha señalado que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. La Corte ha establecido una serie de criterios conforme a los cuales debe evaluarse sí, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de

protección. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. ACCION DE TUTELA-No puede revivir términos vencidos ni subsanar omisiones del accionante DEBIDO PROCESO Y BUEN NOMBRE-No vulneración por cuanto Ingeominas respetó debido proceso en contrato de concesión minera

Referencia: expediente T-3.004.339

Demandante: Andrés Cambas Vásquez

Expediente T-3.004.339

Demandado: Instituto Colombiano de

Geología y Minería -INGEOMINASMagistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de febrero de 2011, por medio del cual se confirmó el dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de enero del mismo año, en el trámite del amparo constitucional impetrado por Andrés Cambas Vásquez contra el Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-.

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud El 13 de enero de 2011, el señor Andrés Cambas Vásquez, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso que, según afirma, han sido vulnerados por el Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-, al tomar la decisión de declararlo inhabilitado por cinco años para celebrar contratos con las entidades estatales por abstenerse, sin justa causa, de suscribir la minuta de un contrato de concesión minera que le había sido adjudicado por esa entidad.

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

2. Reseña fáctica 2.1. El 25 de octubre de 2006, el señor Andrés Cambas Vásquez y cinco personas más, presentaron ante el Instituto Colombiano de Geología y Minería, en adelante INGEOMINAS1, una propuesta conjunta de contrato 1 El Instituto Colombiano de Geología y Minería, Ingeominas, es un establecimiento público del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Minas y Energía,

que tiene como objeto realizar la exploración básica para el conocimiento del potencial de recursos y restricciones 2 Expediente T-3.004.339 de concesión minera para la exploración y explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como “carbón mineral y demás minerales concesibles”, localizado en el Departamento del Cesar (municipios de Chiriguaná y El Paso). A dicha solicitud le fue asignado el radicado número HJP-13331. 2.2. Una vez realizada la evaluación técnica de la propuesta por parte de la Subdirección de Contratación y Titulación Minera, se determinó que el área libre2 susceptible de contratar era de 34 hectáreas (ha) y 2.535 metros cuadrados (m2), distribuidas en dos (2) zonas no colindantes: a la Zona 1 le correspondió un área de 23.75627 (ha) y a la Zona 2 un área de 10.49785 (ha). Por cada zona se adelantó un trámite independiente para efectos de la adjudicación del contrato de concesión minera. 2.3. Lo anterior, obedeció a que la alinderación inicialmente descrita por los proponentes presentaba superposición3 parcial con otras solicitudes o títulos mineros4 que se encontraban vigentes para ese momento, siendo necesario que la autoridad minera dividiera la zona susceptible de contratar. 2.4. La Zona 1, que conservó el radicado No. HJP-13331, fue adjudicada a los proponentes, quienes posteriormente suscribieron el respectivo contrato de concesión que, valga resaltar, contó con la firma del demandante. 2.5. En cuanto hace a la Zona 2, luego de una reevaluación técnica y

jurídica de la propuesta, mediante Auto GCTM No. 001355, del 30 de octubre de 2008, la entidad demandada dispuso la creación de una placa alterna para efectos de iniciar el proceso de adjudicación de esa extensión, correspondiéndole el radicado No. HJP-14001X. 2.6. Agotado el respectivo trámite y como quiera que se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 17 y 271 de la Ley 685 de 20015, la entidad procedió a elaborar la minuta del contrato de concesión No. HJP-14001X, para lo cual, previamente, requirió a los proponentes, a efecto de que en un término perentorio de dos (2) meses aceptaran o rechazaran el área determinada como libre para contratar, pues, de lo contrario, se entendería desistida su voluntad de continuar con el trámite de la solicitud. Así mismo, los requirió para que dentro del mismo término suscribieran el contrato de concesión, con la advertencia de que en caso de no proceder inherentes a las condiciones geológicas del subsuelo del territorio colombiano; promover la exploración y explotación de los recursos mineros de la Nación y participar, por delegación, en actividades relacionadas con la administración de dichos recursos (Decreto No. 252 de 2004). 2“Área libre: Área disponible o no adjudicada, que podrá ser otorgada a un solicitante.” 3“Superposición: La extensión a la cual las imágenes adyacentes cubren el mismo terreno, expresada en porcentaje.” 4“Título minero: Es el acto administrativo escrito (documento) mediante el cual se otorga el derecho a explorar y

explotar el suelo y el subsuelo minero de propiedad de la Nación.” Fuente: http://www.ingeominas.gov.co/Servicios-de-informacion-al-ciudadano/Glosario/S.aspx 5"Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones". 3 Expediente T-3.004.339 conforme a lo solicitado, quedarían inhabilitados por cinco años para contratar con el Estado. 2.7. Como quiera que, vencido el término concedido, algunos de los proponentes no dieron cumplimiento al anterior requerimiento, mediante Resolución No. 002213 del 9 de agosto de 2010, el Subdirector de Contratación y Titulación Minera resolvió declarar desistida la propuesta de contrato de concesión minera No. HJP-14001X y declarar inhabilitados por cinco años para contratar con las entidades estatales, contados a partir del 23 de septiembre de 2009, al demandante y a dos proponentes más. Ello, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1°, literal (e), del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, según la cual son inhábiles para celebrar contratos estatales “quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado”. 2.8. De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, el anterior acto administrativo fue notificado personalmente a cada uno de los interesados, informándoles que contra el mismo procedía el recurso de reposición. No obstante, como quiera que el actor no se presentó a la diligencia de notificación personal, la entidad demandada procedió a notificarlo por edicto.

2.9. Finalmente, el 9 de diciembre de 2010, el Grupo de Información y Atención al Minero expidió la constancia de ejecutoria de dicho acto, en la que se indicó que la Resolución No. 002213 del 9 de agosto de 2010 “quedó ejecutoriada y en firme el 23 de noviembre de 2010 como quiera que no presentaron recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa”. 2.10. Para el actor, el que se le haya inhabilitado por cinco años para celebrar contratos con las entidades estatales, por el hecho de no suscribir la minuta de un contrato de concesión minera, vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso.

3. Fundamentos de la demanda 3.1. Teniendo como soporte el escenario descrito en precedencia, el demandante señala que la vulneración de sus derechos fundamentales se deriva del hecho de no haber tenido conocimiento del trámite adelantado por INGEOMINAS respecto de la propuesta HJP-14001X, pues afirma que nunca fue informado de la creación de la placa alterna para la Zona 2 dentro del expediente HJP-13331, con lo cual se modificó el área libre inicialmente establecida para contratar, ni de las actuaciones posteriores.

De hecho, sostiene que la gestión de la propuesta de contrato de concesión minera fue encomendada a otro de los proponentes, quien sería la persona encargada de atender todo lo relacionado con dicho trámite ante la entidad demandada. Sin embargo, precisa que esa delegación no fue plasmada en ningún documento por escrito, sino que se trató de un acuerdo informal o 4 Expediente T-3.004.339

implícito. En todo caso, asevera que esa persona nunca lo mantuvo informado del proceso ni de la existencia de algún requerimiento o acto administrativo que ameritara su intervención directa. Por esa razón, reconoce que no se presentó a firmar la minuta del contrato de concesión minera dentro de la propuesta HJP-14001X, aún cuando dos de los proponentes sí lo hicieron, pues además de desconocer por completo dicha actuación, no estaba interesado en contratar por un área de tan solo 10.49785 hectáreas de exploración y explotación, que no le representaría la suficiente utilidad que requería. Sobre el particular, señala expresamente que “no continuar con el trámite de la solicitud de un área minera ante el INGEOMINAS, en razón a que el área libre reportada por la entidad era de solo 34 hectáreas, estuvo enmarcada en el contexto de mi libre albedrío, el cual, a su vez, hace parte de mi esfera íntima, es decir, de mi vida privada”. (Sic) Adicionalmente, manifiesta que había trascurrido más de dos años desde la fecha de presentación de la propuesta inicial (25 de octubre de 2006), razón por la cual pensó que ya no les iban a adjudicar el contrato de concesión. 3.2. Puntualmente, en lo que respecta a la resolución por medio de la cual se le declaró inhabilitado por cinco años para celebrar contratos con las entidades estatales, señala que tampoco fue informado o notificado de dicho acto, negándosele la oportunidad de impugnar la decisión y vulnerando así sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso. Para el actor, además, la decisión adoptada por Ingeominas carece de

cualquier fundamento jurídico, pues no consultó el marco normativo aplicable en materia de inhabilidades. En su criterio, el contrato de concesión minera no se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, sino por el Código de Minas –Ley 685 de 2001– que, a su vez, remite al Código Contencioso Administrativo. Aún así, considera que hubo una indebida interpretación y aplicación del artículo 13 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto se refiere a la figura del desistimiento, toda vez que la consecuencia de ello no es la inhabilidad del peticionario o proponente sino el archivo del expediente, sin perjuicio de que se pueda volver a presentar otra propuesta. 3.3. Con todo, aduce que no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya caducó y, en todo caso, no resulta eficaz para reivindicar sus calidades profesionales, las cuales se han visto seriamente cuestionadas en razón de la decisión adoptada en su contra por el ente demandado. 5 Expediente T-3.004.339

4. Pretensiones Bajo el entendido de que la decisión de INGEOMINAS de declararlo inhabilitado por cinco años para celebrar contratos con el Estado, desconoce en gran medida sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso, el actor promueve la presente acción de tutela, a fin de lograr la protección de dichas garantías, solicitando al juez constitucional que se ordene a esa entidad revocar la Resolución No. 002213 del 9 de agosto de

2010, “por medio de la cual se entiende desistida para unos proponentes la intención de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. HJP-14001X y se declaran unas inhabilidades y se continúa con los demás proponentes”.

5. Pruebas que obran en el expediente Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:  Copia simple del formulario No. 0006610, en el que se consignó la propuesta de contrato de concesión minera, firmado por el actor y los demás proponentes (Folio 6 a 12).  Copia simple del contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral y demás minerales concesibles No. 14001X, firmado por tres de los proponentes, pero sin la firma del demandante (Folios 67 a 76).  Copia simple del Auto No. 001733 del 6 de julio de 2009, por medio del cual se efectúa un requerimiento dentro del expediente No. HJP14001X (Folios 77 y 78).  Copia de la comunicación dirigida al actor y a los demás proponentes relacionada con la notificación por estado del Auto No. 001733 del 6 de julio de 2009 (Folios 79 a 86).  Copia simple de la Resolución No. 002213 del 9 de agosto de 2010, mediante la cual se declara al actor inhabilitado para celebrar contratos con el Estado por el término de 2 años, contados a partir del 23 de septiembre de 2009 (Folios 100 a 103).

 Copia simple de la comunicación dirigida al actor y a los demás proponentes para efectos de surtir el trámite de notificación personal de la Resolución No. 002213 del 9 de agosto de 2010 (Folios 103 a 108).  Copia simple del Edicto No. 03156-2010, a través del cual se efectuó la notificación de la Resolución No. 002213 del 9 de agosto de 2010, 6 Expediente T-3.004.339 para los proponentes que no se presentaron en la fecha señalada a la diligencia de notificación personal (Folios 109 y 110).  Copia simple de la Constancia de ejecutoria de la Resolución No. 002213 del 9 de agosto de 2010 (Folio 148).  Copia de la presentación comercial de la firma EQUITEC S.A. de la cual el actor es socio fundador y miembro de la junta directiva (Folios 186 a 233).  Copia simple del oficio No. 01-05310 del 6 de noviembre de 2008, en el que se le comunica al demandante la creación de la placa alterna No. HJP-14001X (Folio 295).  Copia simple del contrato de concesión minera correspondiente a la propuesta No. HJP-1331, por un área libre de 23,75627 ha, firmado por el demandante (Folios 303 a 312).  Copia simple de distintos documentos que hacen parte de los expedientes No. HJP-1331 y HJP-14001X.

6. Oposición a la demanda de tutela Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad

judicial que conoció de la acción de tutela resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento del Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-, para efectos de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda. 6.1. Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINASDentro del término otorgado para ejercer el derecho de réplica, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito del 20 de enero de 2011, en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes argumentos: Tras realizar un recuento detallado de las actuaciones adelantadas con ocasión de las propuestas HJP-13331 y HJP-14001X, que tuvieron por objeto la suscripción de un contrato de concesión minera para la exploración y explotación de carbón mineral en dos zonas del Departamento del César, concluye que dichos procedimientos se adelantaron con sujeción a las normas que regulan la materia, atendiendo al debido proceso aplicable a las actuaciones administrativas y respetando el principio de publicidad respecto de cada uno de sus actos. 7 Expediente T-3.004.339 En efecto, afirma que en el año 2006, el demandante y cinco personas más presentaron ante la entidad una propuesta de contrato de concesión minera, a la cual le correspondió el radicado HJP-13331. Luego de determinar que el área libre susceptible de contratar era de 34 hectáreas y 2.538 metros

distribuidos en dos zonas, el Grupo de Titulación y Contratación Minera consideró viable crear una placa alterna para la Zona 2, informando oportunamente dicha situación al actor, mediante comunicación dirigida a la dirección que consignó en el formulario de la propuesta. Lo anterior, según la entidad, “obedeció a que ingresado en el sistema de información gráfico de INGEOMINAS, la alinderación descrita por los solicitantes dentro de la propuesta de contrato de concesión HJP-1331, se encontró que dicha área presentaba superposición parcial con las solicitudes GF7-143, GIK-103 y con los títulos 144-97 y 147-97, vigentes a la fecha de presentación de la propuesta, procediendo la entidad a eliminar de oficio las superposiciones mencionadas y definiendo el área libre susceptible de contratar, en donde efectivamente se determinó que una vez efectuado ese recorte de áreas, la zona susceptible de contratar se dividió en dos zonas no colindantes la una de la otra, por la existencia de solicitudes y títulos mineros”. Siendo así, afirma que no es cierta la afirmación del demandante, en cuanto señala en su escrito de tutela que, sin razón aparente y de manera inconsulta, fue creada una placa alterna para la Zona 2, pues esa decisión, que implicó la delimitación del área libre susceptible de contratar, quedó consignada en la minuta del contrato de concesión minera que él mismo suscribió respecto de la Zona 1 dentro del trámite correspondiente al expediente HJP-13331. Por otro lado, sostiene que en materia de inhabilidades e incompatibilidades, el artículo 21 de la Ley 685 de 2001 expresamente

señala que “serán causales de inhabilidad o incompatibilidad para formular propuestas o celebrar contratos de concesión minera, las establecidas en la ley general sobre contratación estatal que fueren pertinentes y la especial contemplada en el artículo 163 de este Código”. Conforme con ello, afirma la autoridad minera que para efectos de declarar la inhabilidad del actor, se basó en el numeral 1°, literal (e) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, según el cual, son inhábiles para celebrar contratos con las entidades estatales quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. Decisión que se ajusta al ordenamiento legal pertinente. En cuanto hace a la notificación del acto mediante el cual se declaró la mencionada inhabilidad, manifiesta que la misma se efectuó personalmente, previa comunicación dirigida a cada uno de los proponentes para que se presentaran a conocer el contenido de la decisión. Sin embargo, informa 8 Expediente T-3.004.339 que el actor no asistió a la diligencia de notificación personal, mientras que los demás proponentes inhabilitados sí lo hicieron. Con todo, considera la entidad demandada que no son de recibo los argumentos expuestos por el actor para promover la presente acción, pues la decisión adoptada en su contra es el resultado del descuido y la desidia en que incurrió frente a un trámite que por su naturaleza ameritaba un seguimiento permanente del proceso y no una simple delegación de funciones en otro proponente, carente de cualquier formalidad como lo exige la ley. Por último, advierte que la acción de tutela es improcedente en el presente caso, toda vez que el actor tuvo la oportunidad procesal de interponer el

correspondiente recurso de reposición y no lo hizo; al tiempo que cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es solicitar la revocatoria directa del acto administrativo que considera infringió sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera instancia El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2011, negó el amparo constitucional invocado, luego de concluir, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, que el acto administrativo mediante el cual se declaró al actor inhabilitado por cinco años para celebrar contratos con las entidades estatales fue debidamente notificado, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, sin que exista vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En virtud de ello, advierte que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por una autoridad administrativa, cuando se ha omitido el deber legal de desplegar todos los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le otorga al particular para la defensa de sus derechos e intereses.

2. Impugnación del fallo Durante el término otorgado para el efecto, el demandante impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en su demanda de tutela y realizando algunas precisiones adicionales.

Para efectos de aclarar el verdadero alcance de su solicitud, comienza señalando que la presente acción de tutela no tiene por objeto cuestionar la validez jurídica del trámite de notificaciones adelantado por

INGEOMINAS, sino obtener la protección de su derecho fundamental al buen nombre, toda vez que como consecuencia de la inhabilidad declarada 9 Expediente T-3.004.339 en su contra, no podrá seguir ejerciendo la actividad contractual que por varios años ha desarrollado a través de la empresa EQUITEC S.A., de la cual es socio fundador y miembro de la junta directiva. Adicionalmente, considera que no es viable acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para revertir los efectos negativos de la decisión adoptada por la entidad demanda, toda vez que, a su juicio, el contrato de concesión minera “no se enmarca dentro del ámbito de la contratación pública regida por la ley 80 de 1993” y para reivindicar su buen nombre no es pertinente hacer uso de dicho mecanismo.

3. Segunda instancia En providencia del 23 de febrero de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo dictado por el fallador de primer grado, al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de la actuación adelantada por la autoridad demandada, pudiendo ejercer la correspondiente acción ante el juez contencioso administrativo, quien no puede ser sustituido por el juez constitucional ni siquiera transitoriamente, ya que no se vislumbra un perjuicio irremediable que haga viable su intervención de manera excepcional.

III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, a través de oficio Nº 709, del 03 de marzo de 2011, efectuó el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado en esta Corporación el 10 de marzo del mismo año. La Sala de Selección Número Tres, mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), seleccionó con fines de revisión el asunto de la referencia, correspondiéndole, para estos efectos, a la Sala Cuarta de Revisión.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 31 de marzo de 2011, proferido por la Sala de

Selección Número Tres de esta Corporación.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

10 Expediente T-3.004.339 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador. En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada

en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (Subraya fuera de texto) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub-exámine, el demandante es una persona mayor de edad que actúa por sí mismo en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción. 2.2. Legitimación pasiva Al tenor de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, el Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINASse encuentra legitimado como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de autoridad pública del orden nacional, y en la medida en que a él se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.

3. Presentación del asunto De acuerdo con la situación fáctica descrita, se le atribuye al Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-, la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso del señor Andrés Cambas Vásquez, como consecuencia de la decisión de declararlo inhabilitado por cinco años para celebrar contratos con las entidades

11 Expediente T-3.004.339 estatales, por no haber suscrito uno de los contratos de concesión minera que le fueron adjudicados. Frente a lo anterior, el actor aduce que su incumplimiento obedeció al hecho de no haber tenido conocimiento del trámite adelantado por la autoridad minera respecto de la propuesta HJP-14001X, cuestionando con ello la falta de notificación de los actos administrativos expedidos dentro de dicha actuación. En procura de la protección de los mencionados derechos, solicitó el amparo constitucional en contra de INGEOMINAS, a fin de que se le ordene a dicha entidad revocar la Resolución No. 002213 del 9 de agosto de 2010, “por medio de la cual se entiende desistida para unos proponentes la intención de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. HJP-14001X y se declaran unas inhabilidades y se continúa con los demás proponentes”. La entidad demandada sostiene que la acción de tutela es improcedente, al no haber vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el actor, ya que su actuación se ajustó al marco normativo aplicable en materia de inhabilidades e incompatibilidades para contratar, conforme al régimen de contratación estatal previsto en la Ley 80 de 1993, respetando para el efecto las reglas propias del debido proceso administrativo, en particular el principio de publicidad de sus actos. Aclaró, además, que de existir algún juicio de reproche frente a la decisión adoptada, el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de defensa judicial para resolver la controversia que de ellos se suscite.

Los jueces de instancia coincidieron en la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el actor no agotó los recursos legales que tuvo a su alcance dentro de la actuación administrativa para la protección de los derechos que considera quebrantados; al tiempo que cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como mecanismo preferente y eficaz para la reivindicación de dichas garantías. Desde esa perspectiva, antes de entrar a identificar el problema jurídico y los temas que eventualmente deberían abordarse para efectos de darle solución, la Sala debe iniciar por definir la procedibilidad de la

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