CC - T578-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T578-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-578/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCarácter subsidiario ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNo vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por inexistencia de otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESFinalidad El propósito de la tutela en estos casos, será el de armonizar la decisión judicial constitutiva de la vulneración de derechos, con el ordenamiento constitucional, aplicando de manera directa los mandatos superiores y los derechos preeminentes en el ordenamiento jurídico, si ello resulta pertinente ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales especiales de procedibilidad Dentro de estas causales de procedibilidad se pueden encontrar unas de carácter general o previas, orientadas a asegurar el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela, - tales como el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez en la presentación de la acción -, y unas causales especiales, centradas en los defectos o vicios de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, como son: (i) el defecto sustantivo; (ii) el defecto fáctico; (iii) el defecto orgánico y (iv) el defecto procedimental. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por no haber ejercido los mecanismos de defensa judicial ACCION DE TUTELA-No puede asumirse como medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales del sistema judicial ACCION DE TUTELA-Excepciones a regla general de improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acción de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos adicionales de procedibilidad También pueden darse, otras causales adicionales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que pueden describirse de la siguiente forma: (v) La llamada vía de hecho por consecuencia, que ocurre cuando el defecto en la providencia judicial es producto especialmente de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa, por una circunstancia estructural de la administración de justicia; (vi) Cuando la providencia judicial tiene problemas graves relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación o cuando se desconoce el
precedente judicial, en particular el de la Corte Constitucional; (vii) Por último, también puede proceder la tutela, cuando el funcionario judicial incurre en una violación directa de la Carta al fundar su decisión en una interpretación normativa contraria a la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la norma superior, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso. VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Se configura cuando existe vulneración al derecho al debido proceso y al derecho de defensa VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Omisión eventual de aplicar principio de favorabilidad al interpretar norma con ocasión de tránsito legislativo PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento integrante del derecho al debido proceso PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagración constitucional PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Hace parte de bloque de constitucionalidad PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Implica que operador judicial opte por alternativa normativa más favorable a la libertad del imputado PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance Para precisar los alcances de este principio en materia penal, debe señalarse que la regla general indica que la ley aplicable en un caso concreto es aquélla vigente en el momento en que tuvo lugar el hecho punible. Sin embargo, al existir un tránsito legislativo, es decir una sucesión de normas que coexisten en el tiempo, el principio de favorabilidad (Art. 29 C.P.) permite que frente a dos regímenes normativos aplicables, se tengan en
cuenta, las siguientes circunstancias: a) si la nueva ley es desfavorable en relación con la anterior, la primera seguirá siendo la aplicable a todos los hechos cometidos durante su vigencia. La jurisprudencia y la doctrina denominan este fenómeno ultractividad de la ley. b) Cuando la nueva ley, por el contrario, contenga previsiones más favorables que las contempladas en la ley derogada, la nueva ley se aplicará retroactivamente a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Esta aplicación retroactiva es susceptible de darse incluso, cuando durante el proceso, la norma más favorable también es derogada. c) Si el hecho punible ocurre durante la vigencia de la nueva ley, y con ella se han agravado las penas impuestas, no es procedente que se aplique ultractivamente la disposición derogada anterior, so pretexto de que “resulta más benigna a los intereses del procesado”, porque el hecho se dio durante la vigencia de la nueva ley y el principio de favorabilidad encuentra en ello, uno de sus límites. d) Se ha dicho igualmente que en materia procesal, cuando las normas modificadas tienen efectos sustantivos, se aplican ultractivamente las derogadas si resultan más benéficas, siempre y cuando estuvieran vigentes al momento de realizarse el hecho punible objeto del juicio. En tal sentido, se ha estimado que cuando las normas procesales sean derogadas o excluidas del ordenamiento jurídico en virtud de su declaratoria de inexequibilidad, podrán continuar siendo aplicables a los hechos sucedidos durante su vigencia, merced al principio de favorabilidad. Con todo, frente a ésta última posición, la Corte Constitucional recientemente recordó que “tratándose de la aplicación del
principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales”. La razón de ser de esta afirmación se deriva del análisis de la relación existente entre el artículo 29 de la Carta y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que consagra la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en materia sustancial y procedimental/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No puede hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten mas benéficas ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Principios fundamentales que rigen el proceso CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Parámetros de interpretación PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL ACUSATORIO E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de dicho Código ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Modificaciones introducidas deben interpretarse y aplicarse de acuerdo con texto constitucional y bloque de constitucionalidad INVESTIGACION PREVIA-Respeto a derecho al debido proceso de imputado aunque no este vinculado directamente al proceso ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA-No se configura ninguna excepción a regla general de improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Persona investigada por delitos
de estafa agravada y falsedad quien solicita aplicación de ley 906 de 2004
Referencia: expediente T-1266568
Acción de tutela instaurada por Luis Jesús Pinzón Mejía contra la Fiscalía 93 Seccional de la Unidad Primera de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá.
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela del veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) y del trece (13) de diciembre del mismo año, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en las que se decidió sobre la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El ciudadano Luis Jesús Pinzón Mejía interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 93 Seccional de la Unidad Primera de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, en adelante la Fiscalía 93, por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad penal, por causa de los hechos que a
continuación se narran:
1.1. El señor Pinzón Mejía sostiene que la Fiscalía 93 Seccional Bogotá adelanta una investigación penal en su contra por los delitos de ESTAFA AGRAVADA por la cuantía y FALSEDAD DOCUMENTAL; investigación en la que se encuentra declarado como persona ausente y con una orden de captura vigente en su contra. 1.2. El actor considera que para librar la orden de captura, la señora Fiscal tuvo en cuenta dos circunstancias específicas, a saber: a) Que no se presentó “a las tres citaciones a indagatoria que se le hicieron”, y b) que “el delito de ESTAFA que se [l]e endilga es delito de obligatoria definición de situación jurídica porque implica medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo posible por tanto disponer la orden de captura” en su contra. 1.3. Frente a la primera consideración, el accionante manifiesta que “la Fiscalía desconoció que las dos primeras citaciones que se [l]e realizaron, se hicieron a una dirección equivocada, lo que no [l]e permitió conocerlas, tal como consta fehacientemente en el expediente […]; respecto a la tercera citación, por incapacidad médica no pud[o] acudir a la misma excusando[su] inasistencia oportunamente, tal como también se prueba dentro del encuadernamiento”. (Negrillas fuera del original). En cuanto a la segunda consideración, afirma que la “Fiscalía 93 Seccional Bogotá desconoció la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que en aplicación y observancia de la FAVORABILIDAD PENAL y proceso penal de efectos sustanciales expresa (sic) que por el fenómeno de la
coexistencia de la ley (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) a la hora de ahora (sic) el delito de ESTAFA no implica la medida de detención preventiva, lo que de suyo conlleva necesariamente que no se requiera –respecto de este puniblela definición de situación jurídica”(negrillas propias del texto). De hecho, el peticionario cita para el efecto, algunos apartes del Auto de Segunda Instancia del 4 de Mayo de 2005 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Marina Pulido de Barón, y el Auto de única Instancia de la misma corporación y fecha, con ponencia del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas. 1.4. Para el actor, entonces, la Fiscalía demandada ha desconocido el principio constitucional de favorabilidad penal consagrado en el artículo 29 de la Carta Política en cuanto se ha mantenido vigente una orden de captura, que según éste principio, en la actualidad, no es procedente. Además, estima vulnerado su derecho a la defensa, en tanto que según él, no se le han brindado las garantías para comparecer a la indagatoria dentro de la investigación en curso a raíz de las irregularidades en la notificación de sus citaciones. De allí que concluya el peticionario que “por vías de hecho se me esta (sic) vulnerado el derecho fundamental que tengo a un DEBIDO PROCESO y por ende a gozar de todas las prerrogativas constitucionales y legales” pertinentes. (negrillas propias del texto). Por consiguiente, solicita que se cancele la orden de captura que en su contra ha decretado la Fiscal 93 accionada.
2. Contestación de la autoridad demandada La Fiscalía 93, a solicitud del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, presentó las siguientes observaciones, a las acusaciones del actor: En primer lugar, el señor Luis Jesús Pinzón Mejía fue efectivamente vinculado a la investigación que se surte en ese despacho, mediante resolución de declaratoria de persona ausente, ante la manifiesta dilación para presentarse a rendir diligencia de indagatoria.
La fiscal señala, además, que en relación con las citaciones, el accionante fue convocado por los medios acostumbrados, a las diferentes direcciones conocidas en la actuación procesal; incluso fue convocado a través de su abogado defensor, quién fue notificado por estrados, para que comunicara a su representado la nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia. Por consiguiente, la Fiscal narra que ante las comprobadas evasivas resolvió librar orden de captura en contra del investigado para efectos de realizar la diligencia de indagatoria, afirmando que hasta ese momento se conocía sólo la investigación por las conductas penales de Estafa y Falsedad en documento público. En tercer lugar, la Fiscal afirma que en el curso de la investigación, conoció que en la Fiscalía Seccional 177 de la misma unidad, se adelantaban dos investigaciones penales donde igualmente aparece como sindicado el señor Luis Jesús Pinzón Mejía y otros, por la conducta de Estafa Agravada en concurso con las conductas penales de Falsedad en documento privado y público. Conocidos estos hechos, adelantó la práctica de la diligencia de Inspección Judicial a dicho expediente, actuación que motivó la decisión de unificar las investigaciones de la Fiscalía 177, - radicadas bajo los números
802251 y 801542 -, con la investigación que estaba teniendo curso en la Fiscalía 93, - a saber 791253 -, por considerar que guardaban íntima relación. Se trata, según afirma la Fiscal, de hechos materializados mediante el mismo modus operandi, por el mismo grupo delictivo en común designio criminal y durante un lapso de tiempo continuo. Por lo tanto, a raíz de la decisión de ordenar la ruptura de unidad procesal, el despacho decidió ampliar las indagatorias para interrogar al actor, también por la conducta penal de Concierto para Delinquir. Así, a juicio de la Fiscal, “si en principio se libró la orden de captura para indagatoria y luego se declaró persona ausente al señor Luis Jesús Pinzón Mejía por las conductas penales de estafa y falsedad no se ha cancelado la orden de captura habida consideración que el citado señor debe rendir indagatoria, además, por la conducta penal de concierto para delinquir, la que amerita la orden en comento”. A esta contestación de la Fiscalía, se adjunta copia de la resolución del día dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005) en la que se certifica la comparecencia del abogado defensor del señor Luis Jesús Pinzón Mejía al despacho de la Fiscalía 93, solicitando que se aplace la diligencia de indagatoria a su defendido en tanto no alcanzó a desplazarse desde la ciudad de Bucaramanga y de igual forma se establece una nueva fecha para la diligencia quedando el defensor notificado por estrados de ella y comprometido a informar al sindicado. De igual forma se adjunta copia de la resolución del tres (3) de
agosto de dos mil cinco (2005) en la que se da respuesta, entre otros asuntos, a las solicitudes del señor Luis Jesús Pinzón Mejía y de su defensor de no cancelar la orden de captura dictada en su contra.
II. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Decisión de primera instancia Mediante fallo del veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, se denegó la acción de tutela de la referencia.
Para el Tribunal, una de las principales razones para denegar la solicitud del accionante tiene que ver con que éste tiene a su alcance medios efectivos previstos por la misma ley, para esta clase de situaciones. De hecho, cuando se ha dado un trámite irregular en una actuación judicial en detrimento de garantías procesales, el afectado puede acudir en primer lugar a la misma autoridad que tiene a cargo la investigación, solicitando la nulidad, - en este caso con los mismos fundamentos esgrimidos en la tutela - ; e incluso en el evento de que dicha decisión no se ajuste a sus intereses, podrá hacer uso de los recursos necesarios para que el superior jerárquico analice la situación y se pronuncie respecto de lo resuelto en primera instancia. En segundo lugar, la Sala considera que se debe tener en cuenta que en la nueva normatividad penal se contempla como pena mínima para al delito de Concierto para Delinquir la pena privativa de la libertad de cuatro años, por lo que procede la medida se aseguramiento de detención preventiva conforme al artículo 323 numeral segundo de la Ley 906 de 2004, de donde se concluye que no opera ninguna favorabilidad como la pretendida por el peticionario, en
quién confluyen, además, dos sentencias de condena por conductas similares. Con estos argumentos, la Sala Penal denegó el amparo solicitado por el señor Luis Jesús Pinzón Mejía, contra la Fiscalía Noventa y Tres (93) Seccional de Bogotá.
2. Apelación del fallo de primera instancia El señor Luis Jesús Pinzón Mejía interpuso recurso de apelación a la sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su impugnación, el actor reitera que en virtud del principio de favorabilidad, en su caso no procede la medida de detención preventiva por el delito de Estafa en virtud de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. Además, considera que la Fiscalía ha adoptado las medidas impuestas en su contra, mediante providencias de sustentación, situación que a su juicio ha menguado la posibilidad que le asiste de interponer los recursos de ley. Igualmente reitera que las dos primeras notificaciones a la diligencia de indagatoria fueron enviadas a la dirección equivocada y que por ello no tuvo oportunidad de concerlas. Afirma además, que en relación con el punible de concierto para delinquir, este no hace parte formal de la imputación que se le ha hecho, para lo que trae a colación la providencia dictada por la Fiscalía accionada el catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), donde consta que el fundamento para la declaratoria de persona ausente son los delitos de Falsedad en documento público y Estafa Agravada. Finalmente, con respecto a las dos sentencias condenatorias previas por estafa como base de la medida de
detención preventiva, el actor indica que una de ellas su condena fue extinguida, y la otra, “terminó con cesación de procedimiento ordenado por la Corte Suprema de Justicia en auto de fecha junio 25 de este año (2005)”, por lo que en su criterio, no pueden ser fundamento para dicha medida. Con estos argumentos, el señor Luis Jesús Pinzón Mejía solicita que se revoque la sentencia impugnada.
3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de denegar el amparo solicitado por el señor Luis Jesús Pinzón Mejía.
Los fundamentos expuestos en esta sentencia fueron, lo siguientes: En primer lugar, se estimó improcedente la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, porque el peticionario cuenta a su favor con los medios de defensa que le ofrece el procedimiento penal, pues dirige la censura contra una actuación judicial en curso en la cual no han agotado ninguno de los medios de defensa que la ley prevé como parte del debido proceso. En segundo lugar, estima la Corte Suprema de Justicia, que fue la propia voluntad del peticionario la que provocó que éste “no pueda comparecer a la actuación con el pleno de garantías”, en tanto fue él mismo quién decidió no comparecer a la diligencia de indagatoria a la cual se citó en diversas oportunidades, y por ende no puede aducirse la configuración de una acción u omisión arbitraria por parte de la funcionaria demandada.
Por último, afirma la Sala que la razón por la que se dispuso orden de captura en contra el peticionario no está relacionada, como él alega, con los delitos de estafa y de falsedad, sino con el punible de concierto para delinquir respecto del cual se dispuso la aprehensión con fines de indagatoria, y frente al que claramente se requiere resolver situación jurídica. De estos argumentos concluye la Corte Suprema que “carece de facultad el juez de tutela para inferir la labor asignada por la ley a la funcionaria competente, por lo cual no puede cancelar la referida orden de captura según demanda en forma expresa el autor”, lo que conduce a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por lo que se confirma el fallo impugnado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.
Pruebas que reposan en el expediente
2. Mediante auto del seis (6) de abril de dos mil seis (2006), la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió ordenar el envío de una copia del expediente radicado bajo el número 7911253 con el fin de conocer el proceso avocado.
La orden fue cumplida por las Fiscalías noventa y tres (93) y ciento diez y siete (117) seccionales de la Unidad Primera de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, quienes en oficio del 9 de mayo del
presente año remitieron las copias solicitadas, tal y como consta en el expediente. Entre las pruebas aportadas al proceso pueden citarse, por su importancia, las siguientes, que figuran en el cuaderno de copias No 1: Copia de la orden de la Fiscal 93 del 26 de enero de 2005, de vincular a través de indagatoria al señor Luis Jesús Pinzón Mejía por las conductas de “Estafa y Falsedad en Documento Público y uso de documento público falso en concurso”. (Folio 36). Copia de citación de Adpostal del 27/01/05 dirigida al señor Luis Jesús Pinzón Mejía, en la que se le solicita comparezca el día 2 de marzo de 2005 a las 10:30 a rendir indagatoria La citación se envía a una dirección en Bogotá. (Folio 38). Copia del poder conferido por el actor al señor José Gilberto Martínez Guzmán ante la Fiscal 93, del 10 de febrero de 2005, con el fin de que éste asuma su defensa en el proceso que se adelante en su contra. (Folio 47). Copia del oficio de 2 de marzo de 2005, en que la Fiscal deja constancia en el expediente, que el abogado defensor del señor Luis Jesús Pinzón Mejía se presentó ése día ante el despacho, para solicitar que la audiencia de su defendido, programada para esa mañana, fuera aplazada, en tanto que no alcanzó a llegar a Bogotá, proveniente de Bucaramanga. La Fiscal fija como nueva fecha para indagatoria el día 29 de marzo de 2005 a las 8:30
a.m., constando en el oficio correspondiente, que queda enterado por estrados el abogado defensor, con el deber de informarle a su defendido. (Folio 48). Copia de citación de Adpostal del día 07 de marzo de 2005 al señor Luis Jesús Pinzón Mejía para que comparezca el día 29 de marzo del mismo año, con el fin de ser escuchado en indagatoria. Se envía a una dirección en Bogotá. (Folio 49). Copia de un informe sobre los antecedentes del actor, en el que constan 9 procesos diferentes en su contra, unos en curso, otros cerrados y otros con sentencias condenatorias, por delitos semejantes a los que ahora se le imputan. (Folios 66 y 67). Copia de memorial del día 29 de marzo de 2005, en el que el abogado defensor le solicita a la Fiscal 93, que se fije nueva fecha para la diligencia de indagatoria al señor Luis Jesús Pinzón Mejía, toda vez que el actor se encuentra incapacitado. Adjunta certificado de incapacidad médica, señala que el señor reside en la ciudad de Bucaramanga y solicita conciliación. (Folio 116). Copia de oficio del 7 de abril del 2005 de la Fiscalía 93, en el que se fija nueva fecha de citación para el Sr. Luis Jesús Pinzón Mejía, a fin de que comparezca el día 27 de abril de 2005 a las 10:00 am. Se envía la citación tanto a la dirección de Bogotá como a la nueva dirección de Bucaramanga. (Folio 126, 127 y 128).
Copia de una sentencia en firme proferida contra el actor el 5 de diciembre de 2001 por el delito de Estafa. (Folio 132). Copia de citación del 18 de abril de 2005 dirigida al señor Luis Jesús Pinzón Mejía para que comparezca el día 27 de abril de 2005 a las 2:30 p.m. con el fin de adelantar audiencia de conciliación. (Folio 152). Copia de una carta dirigida por el señor Luis Guillermo Daza González el 26 de abril de 2005 a la Fiscal 93, en la que sostiene que es él quien reside en la dirección a donde han llegado las notificaciones dirigidas al señor Luís Jesús Pinzón Mejía en Bogotá y no el imputado. Afirma en el escrito, que como conoce al actor, le ha informado a su número celular de las citaciones (cita el número de celular) y asevera haberle avisado de todos los telegramas. Además remite los tres telegramas al despacho. (Folio 160). Copia del nuevo poder que el señor Luis Jesús Pinzón Mejía otorga el 27 de abril de 2005, al abogado Miguel Ángel Pedraza Jaimes, para que lo represente. (Folio 175). Copia de oficio dirigido por el nuevo abogado defensor del señor Luis Jesús Pinzón Mejía, en el que solicita el 27 de abril del 2005, el aplazamiento de la diligencia de indagatoria prevista para ese día, al señalar que se encuentra incapacitado. Adjunta nuevamente certificado médico. (Folio 177). Copia del Auto de Cúmplase del 28 de abril del 2005, en el que la Fiscal
dicta orden de captura en contra del señor Luis Jesús Pinzón Mejía. El Auto reza lo siguiente (Folio 182): “Vistos los memoriales que anteceden y pese a que se está presentando excusa por el sindicado, es pertinente advertir que se ha citado en varias oportunidades al señor... quien extrañamente para el día de la indagatoria se encuentra enfermo presentando excusa médica, luego en orden a evitar más dilaciones se dispone a librar orden de captura para el señor Luis Pinzón Mejía....”. Copia de otra sentencia condenatoria en contra de actor, por el delito de Estafa. (Folio 192 y siguientes). Copia de oficio del abogado defensor del accionante del 12 de mayo de 2005, en el que excusa a su defendido por la inasistencia a la citación del 27 de abril de 2005, aduciendo justificación médica. En el oficio, el defensor pide que se de: “la cancelación de cualquier orden de captura o de conducción que llegare a existir en contra del señor PINZON MEJIA, procediendo por el contrario una nueva citación para la práctica de la diligencia de indagatoria...”. (Folio 201). Copia de una carta del señor Pinzón Mejía del 18 de mayo de 2005 dirigida a la Fiscal, en la que pretende hacer claridad sobre el incumplimiento de la citación, señalando los motivos médicos que la justificaron. Además, manifiesta que las dos primeras citaciones fueron enviadas a una dirección errada por lo que no tuvo conocimiento de ellas de ninguna forma, y que creyó que la citación hecha en la última oportunidad correspondía a la
primera. Solicita entonces que se cancele la orden de captura en su contra. (Folio 210). Copia de memorial del apoderado de la parte civil, del 26 de mayo de 2005, en el que solicita la declaratoria de persona ausente del señor Luis Jesús Pinzón Mejía “ya que en sendas oportunidades ha sido citado a indagatoria sin que ello sea posible”. (Folio 223). Copia del Auto de Cúmplase del 14 de junio de 2005, en el que la Fiscal procede a dar respuesta a la solicitud del actor y de la parte civil, así: “... [el defensor], atribuye la inasistencia a rendir indagatoria de su poderdante a quebrantos de salud, los cuáles “coincidieron” con las fechas fijadas, pidiendo excusas ante este hecho, mostrando su intención de asistir a la citación de la Fiscalía, solicitando se levante orden de captura, por considerarla no procedente a la luz de la ley penal y constitucional, atribuyendo su origen al justificado cumplimiento. [...] Al respecto es de advertir al señor apoderado que uno de los delitos por los que se adelanta la instrucción es el de Estafa, el que frente a los Art. 356 y 357 num. 2 de CPP Ley 600 de 2000, por lo que procede medida de aseguramiento, máxime si se tiene en cuenta el agravante del art. 267 num. 1 [..] Por otro lado, es de tener en cuenta que para resolver sobre la solicitud del levantamiento de orden de captura el hecho de que contra el sindicado existen dos sentencias condenatorias conocidas y obrantes dentro de la investigación, por los delitos de Estafa con el mismo modus operandi, lo cual también consagra el art. 357 num.
3 ídem, como motivo para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva. [...] [S]e debe proteger en principio los derechos de las víctimas, y el ordenamiento jurídicamente establecido, no pudiéndose permitir la vulneración de estos pretendiendo proteger unos supuestos derechos del sindicado, los cuáles no han sido vulnerados.” Finalmente la fiscal concluye que “se denota poco o ningún interés en enfrentar a la justicia y responder por los hechos ocurridos” por lo que deja vigente la orden de captura. (Folio 224) Copia de la providencia del 14 de junio de 2005, mediante el cual la
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