CC - T578-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T578-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-578/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia aun existiendo otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN CASO DE HOMONIMIA O SUPLANTACION DE PERSONAS-Caso en que el demandante fue víctima de suplantación de identidad por parte de alias MONO JOJOY El demandante es sin lugar a dudas, una persona distinta al individuo conocido públicamente como “Mono Jojoy”, respecto de quien existen múltiples investigaciones penales, requerimientos, órdenes de captura, sentencias condenatorias en ausencia, y aún una circular roja de la INTERPOL, originadas en hechos que se le atribuyen en su condición de jefe militar de las FARC. Está establecido así mismo, a partir de certificación emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) solo figura una persona con el nombre y como titular de la cédula de ciudadanía, identidad que corresponde al aquí demandante. Resulta claro entonces, que este fue víctima de una suplantación de identidad, por parte de quien aparece investigado, acusado o sentenciado en contumacia, en un cúmulo de procesos penales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional en los casos de homonimia o suplantación de personas Ha considerado la Corte que, aún respetando la doctrina de la Corte
Suprema en el sentido de que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela en estos asuntos, es posible identificar diferencias sensibles entre los casos y, en este sentido, establecer distinciones relevantes entre los hechos de uno y otro precedente. En este sentido ha admitido que cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados. Expediente T2612690. 2 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN CASOS DE HOMONIMIA O SUPLANTACION DE PERSONASAfectación respecto a la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen, en razón a su dignidad humana Los registros que figuran en diversas bases de datos manejadas por agencias estatales, en los que se atribuye al demandante la condición de prófugo de la justicia, de terrorista, de persona subjúdice como posible autor o partícipe en la comisión de delitos de notoria gravedad, o aún de persona sentenciada por graves infracciones al orden jurídico, conllevan una profunda y múltiple afectación de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, se quebranta severamente su derecho a la autodeterminación informática comoquiera que bajo su identidad aparecen consignados datos negativos que no son veraces. Se afecta así mismo su honra y su buen nombre. En suma, su derecho a desarrollar
una vida en condiciones dignas se ve seriamente afectado por la zozobra e incertidumbre permanente que pesa sobre él y su núcleo familiar, como consecuencia de los innumerables requerimientos judiciales y policiales que subsisten en su contra, y que no le son atribuibles como quiera que se originaron en una usurpación de identidad. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA, HONRA Y BUEN NOMBRE, LIBERTAD PERSONAL Y LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneración por parte de la Fiscalía General de la Nación al incurrir por más de 10 años en un error acerca del verdadero nombre de quien era conocido públicamente como alias el MONO JOJOY Es múltiple y seria la afectación de derechos fundamentales que ha debido soportar el demandante como consecuencia del error en que han incurrido las autoridades judiciales acusadas, en particular la Fiscalía General de la Nación, órgano que a través de diferentes delegadas ha proferido las órdenes de captura, las medidas de aseguramiento y las acusaciones, sin que mediara una plena identificación del verdadero destinatario de tales reproches. Así mismo, los jueces que han proferido sentencias condenatorias con fundamento en esa defectuosa identificación. Es particularmente sorprendente el hecho de que aún después de que la propia Fiscalía, a través de un grupo de investigadores del CTI, estableciera (2005) que por más de 10 años ese órgano permaneció en un error acerca del verdadero nombre de quien es conocido públicamente como alias “Mono Jojoy”, sus propias agencias continúen adelantando investigaciones en las que persiste la vinculación al demandante. Este sí, plenamente identificado como un ciudadano de
Santa Marta, único titular del cupo numérico, cuyos rasgos morfológicos Expediente T2612690. 3 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva (manifiestamente distintos a los de alias ¨Mono Jojoy¨), datos personales y familiares, reseña decadactilar, reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Referencia: expediente T-2612690
Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Briceño Suárez contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto, y otros, el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- , la Policía Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el veinte (20) de enero y el nueve (9) de marzo dos mil diez (2010), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera
y segunda instancia, respectivamente
I. ANTECEDENTES
Expediente T2612690. 4 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva
1. De los hechos y la demanda 1.1 El señor Jorge Enrique Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No.12.536.519 expedida en Santa Marta, nacido el 27 de enero de 1953, fue arrestado por la Fiscalía General de la Nación el 23 de abril de 2005, en cumplimiento de una orden de captura proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dentro del sumario 936 UDH-DIH. 1.2 De esta manera se enteró que la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Registraduría Nacional de Estado Civil, tenían registrado el nombre y cédula del demandante, como si se tratara de la misma persona que se identifica con el alias de “Mono Jojoy”, reconocido integrante de las FARC. 1.3. Procedió, a través de apoderado, a requerir información a los órganos de control y a los organismos de seguridad del Estado, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efecto de establecer el estado de su información judicial, registral, disciplinaria y policiva. Estas pesquisas arrojaron los siguientes reportes: 1.3.1. La Registraduría Nacional de Estado Civil, su documento de identificación fue dado de baja, por suspensión de derechos políticos. 1.3.2. La Procuraduría General de la Nación, emitió el certificado de
antecedentes No. 12300256, según el cual Jorge Enrique Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía 12.536.519 registra cuatro (4) anotaciones de carácter penal en razón de sendos fallos proferidos por el Juzgador Segundo Penal Especializado de Pasto; el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia; el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 1.3.3. El DAS, según refiere el demandante, se limitó a informar que cumplía con las órdenes emanadas de las autoridades competentes. 1.3.4. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección Nacional de Fiscalías, informó mediante oficio No. 15317 que en junio 17 de 2009 (oficios 15959; 15960; 15961; 15962; 15963 y 15964) se había corrido traslado de la petición del demandante a las Fiscalías Seccionales, y que una vez tuvieran consolidada la información sobre las investigaciones en contra de Jorge Enrique Briceño Suárez, alias “Mono Expediente T2612690. 5 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva Jojoy” dispondrían lo pertinente frente a la plena identidad. Pasados seis meses, la Fiscalía no le ha respondido la solicitud. 1.4. Informa el demandante que la Fiscalía General de la Nación desde hace algún tiempo tuvo conocimiento acerca de que Jorge Enrique Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía 12.536.519
(actor) no es el “Mono Jojoy”, y que el verdadero nombre de este último es Luís Suárez, titular de la cédula de ciudadanía 17.708.695. Esta información derivó de una investigación llevada a cabo en el año 2003 por el CTI de la Fiscalía, y que hecha pública en la edición del diario “El Tiempo” del 20 de diciembre de ese mismo año. A su vez, fue la base para que se profiera resolución de preclusión de la investigación a favor del demandante, en el sumario No. 936 UDH-DIH. 1.5. A pesar de tener conocimiento, desde esa fecha, sobre la suplantación de identidad, la Fiscalía General de la Nación no ha desarrollado las actuaciones judiciales tendientes a restablecer el buen nombre y la dignidad del actor, ocasionándole así graves perjuicios materiales y morales. En la investigación previa, etapa instructiva, acusación y el correspondiente juicio, el órgano de investigación jamás estableció aquello que ordenan los artículos 350 y 170 de la ley 600 de 2000, así como el artículo 128 de la Ley 906 de 2004. Estas normas indican que es deber de la Fiscalía General de la Nación – en las etapas de instrucción y acusación -, como de los Jueces en el juicio, identificar al sindicado, procesado o condenado, con sus nombres, apellidos, documento de identificación, o en su defecto, individualizarlo con datos biográficos. 1.6. Para la fecha en que los Juzgados demandados profirieron las sentencias condenatorias en contra del actor, ya la Fiscalía conocía a ciencia cierta de la suplantación de identidad de que había sido víctima
Jorge Enrique Briceño Suárez (C.C. No. 12.536.519), por parte de quien se autodenomina como “Mono Jojoy”, y responde en realidad al nombre de Luís Suárez. No obstante tal certeza, la Fiscalía no dio a conocer a los jueces de la República que llevaban los juicios dicha información, y permitió que continuaran los procesos viciados por la suplantación de identidad. 1.7. Por cuenta de los errores y omisiones denunciados, el demandante es hoy “un paria de la sociedad colombiana” y “uno de los hombres más buscados del planeta, lo han catalogado como terrorista, le es difícil salir del país, no puede elegir ni ser elegido ya que le han suspendido sus derechos civiles y políticos, como tampoco puede aspirar a una vida crediticia o laboral, lo cual le ha ocasionado, además de los daños materiales, perjuicio morales imborrables…”. Expediente T2612690. 6 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva 1.8 Esta situación ha ocasionado la vulneración del derecho fundamental al habeas data del actor, al haberse comunicado a las entidades que manejan registros y archivos de información personal como la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, de las condenas que le habían sido impuestas al demandante, así como de los procesos que se llevaban en su contra, generando las respectivas anotaciones. Circunstancia que a su vez redunda en la vulneración de los derechos al buen nombre, a la
dignidad humana, y a la igualdad de Jorge Enrique Briceño Suárez. 1.9. Las condenas penales que se han impuesto a Jorge Enrique Briceño Suárez, por los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto, 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia, 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 6° Penales del Circuito Especializado de Bogotá, se produjeron con vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que no fue notificado en forma personal de ninguna de las actuaciones judiciales a las que le correspondía concurrir. Jamás se enteró de que debía asistir a rendir indagatoria o versión libre dentro de los citados procesos penales, y aún a la fecha desconoce el contenido de esos procesos penales en los que fue declarado reo ausente sin haber realizado una plena identificación, e injustamente condenado. Pese a ello fue capturado por la Fiscalía General de la Nación el 23 de marzo de 2004. 1.10. Pretende el demandante que el Juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al habeas data, de petición, igualdad, libertad de locomoción y conexos, conculcados con la actuación de las entidades acusadas y que como consecuencia de ello se ordene: 1.10.1. A los Juzgados, 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto, 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia, 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de
la Nación, que en el término de 72 horas procedan a REVOCAR todos los actos que atentan contra sus derechos fundamentales, y anulen las sentencias proferidas en los procesos penales en los que se hubiere declarado responsable penalmente a Jorge Enrique Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No.12.526.519 de Santa Marta, por los delitos imputados a Luís Suárez con C.C. No. 17.708.695 de Cartagena del Chairá (Caquetá). 1.10.2. Que como consecuencia de tales anulaciones, se envíen las comunicaciones pertinentes a las autoridades que manejan bases de datos Expediente T2612690. 7 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva policivos, disciplinarios y judiciales, a fin de que se vuelvan las cosas al estado anterior, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudiera emprender el demandante. 1.10.3. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término de 72 horas restituya la eficacia a la cédula de ciudadanía No. 12.536.519 perteneciente al ciudadano Jorge Enrique Briceño Suárez, para que quede habilitado para el ejercicio de sus derechos civiles y políticos. 1.10.4. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 72 horas proceda a borrar de sus archivos las anotaciones ordenadas por los Juzgados Penales demandados, consignadas en el certificado de antecedentes del accionante, teniendo en cuenta el certificado ordinario No. 12300256. 1.10.5. Ordenar al Departamento Administrativo de Seguridad –DASque en el término de 72 horas, proceda a borrar de sus archivos las informaciones que identifiquen al accionante, Jorge Enrique Briceño Suárez, con la persona conocida como “Mono Jojoy” perteneciente a las FARC, y que borren de sus archivos la calidad de reo condenado y prófugo que le imputaron los juzgados accionados y la Fiscalía General de la Nación, y que como consecuencia de ello cesen los actos persecutorios en contra del demandante. 1.10.6. Ordenar a las demás entidades de registro y control, policivas e investigativas que existen en el país, para que en el término de 72 horas borren de todos sus archivos las informaciones que identifiquen al accionante, señor Jorge Enrique Briceño Suárez, como si se tratara de alias “Mono Jojoy” de las FARC.
3. Intervenciones de las entidades acusadas Mediante auto de diciembre quince (15) de dos mil nueve (2009), la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a la Policía Nacional, y a las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional.
Expediente T2612690. 8 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva 3.1. La Ayudantía General del Comando del Ejército Nacional, informó al Juez de tutela que “en nuestra base de datos no reposan antecedentes”, y solicita ampliar la información sobre la acción de tutela “con el propósito de direccionarla al funcionario competente”. 3.2. El Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional, informa que de acuerdo con el Sistema Operativo de la Policía Nacional, se encuentran treinta y cuatro (34) órdenes de captura, vigentes, expedidas en contra de Briceño Suárez Jorge, o Briceño Suárez Jorge Enrique, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.536.519. (Se anexa cuadro). Agregan que es función de la Policía Nacional, cuando cumple funciones de Policía Judicial, coadyuvar a la Fiscalía General de la Nación y a los Jueces de la República en la administración de justicia, estando dentro de sus actividades el registro de órdenes de captura y de sentencias a efectos de hacerlas efectivas. Comoquiera que las autoridades judiciales que impartieron la orden no han dispuesto su cancelación, no es potestativo de la Dirección de Investigación Criminal de esa entidad proceder a la cancelación. 3.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sala Administrativa, Consejo Superior de la Judicatura, solicita que se niegue la acción de tutela, comoquiera que no se presenta violación de derechos fundamentales, la demanda se fundamenta “en apreciaciones subjetivas que no deben ser de recibo en esta instancia judicial”; no se configura un perjuicio irremediable; y se presenta falta de legitimación por pasiva,
teniendo en cuenta que esa entidad no cumple función alguna relacionada con el manejo de información sobre registro, identificación o antecedentes penales. 3.4. El Coordinador de Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, aporta la siguiente información sobre antecedentes y anotaciones: 3.4.1. Briceño Suárez Jorge, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.536.519 registra trece (13) anotaciones relacionadas con órdenes de captura, medidas de aseguramiento, resoluciones de acusación, sentencias condenatorias emitidas por Fiscalía y Juzgados de diversas partes del país. 3.4.2. Briceño Suárez Jorge Enrique, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.536.519, registra treinta y dos (32) anotaciones por concepto de órdenes de captura, medidas de aseguramiento, solicitudes Expediente T2612690. 9 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva de antecedentes y sentencias condenatorias, emitidas por Fiscales y Jueces Especializados de diferentes lugares del país. 3.3.3. Briceño Suárez Jorge, sin cédula de ciudadanía, registra cuarenta (40) anotaciones por concepto de órdenes de captura, medidas de aseguramiento, restricción para salir del país, solicitudes de antecedentes. 3.3.4. Briceño Suárez Jorge, identificado con cédula de ciudadanía No.12.536.519, registra la circular roja No. a-700/7-2002 por varios delitos, expedida por la Secretaría General de INTERPOL el 16 de marzo de 2005.
Informa que los citados registros se efectuaron de acuerdo a lo establecido en el anterior Decreto 2398/86 (Arts. 1° y 7°), y del Decreto 3738 de 2003. Según esta ultima disposición le corresponde al DAS mantener y actualizar los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y a la Ley. Sostiene que el DAS es depositaria y no dueña de las informaciones que recibe por lo que le está vedado modificarla por iniciativa propia. Afirma que ante el derecho de petición formulado por el demandante en junio 2 de 2009, la entidad le dio respuesta oportuna, informándole que “de acuerdo a los artículos 250, 344 y 370 de la Ley 600 de 2000, y artículo 128 de la Ley 906 de 2004 es deber de las autoridades judiciales competentes identificar al sindicado, procesado o condenado, con sus nombres o apellidos, número de documento de identificación o en su defecto individualizar con datos biográficos y/o morfológicos y/o reseña dactilar”. Advierte que aunque la Regsitraduría Nacional del Estado Civil haya aclarado que el cupo numérico 12.536.519, corresponde a Briceño Suárez Jorge Enrique (demandante) “no puede entrar esta entidad a cancelar motu propio los registros que figuren con el número de cédula del accionante, pues son necesarias las constancias en donde ordenen la cancelación de los mismos, tal como lo efectuó la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, sumario 936
el la (sic) se dicta preclusión de la investigación por no corresponder a la persona capturada e identificada como erróneamente aparece dentro de la investigación”. 3.5. La Juez Segunda Especializada del Circuito de San Juan de Pasto, presentó un informe en el que refiere: Expediente T2612690. 10 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva 3.5.1. Que el funcionario que la antecedió en ese Despacho, profirió sentencia dentro del proceso radicado con el No. 2003-0002, en contra de JORGE BRICEÑO SUAREZ, alias “Mono Jojoy”, “a quien en el acápite correspondiente se identificó solamente con el número de cédula 70.753.211 y trece miembros más del secretariado de las FARC, a la pena principal de CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN, como coautores de los delitos de rebelión, homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, terrorismo y secuestro extorsivo agravado, por la toma guerrillera a la base militar del cerro Patascoy, acaecidos (sic) el día 21 de diciembre de 1997.” (Destacó la Sala). 3.5.2. Sobre la identidad del sentenciado refiere que “Las constancias procesales indican que según constancias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor JORE IVÁN RESTREPO LLANO, es el portador de la cédula de ciudadanía cuyo número se asignó al condenado BRICEÑO SUÁREZ y que por el contrario, éste se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.536.519 expedida en Santa
Marta, razón por la cual el 17 de septiembre de 2007, quien suscribe este oficio, dictó una providencia en virtud de la cual se hizo hincapié en la imposibilidad jurídica de reformar la sentencia, con fundamento en los artículos 412 de la Ley 600 de 2000 y 309 a 311 del Estatuto de Procedimiento Civil; no obstante se indicó: ¨Ahora bien, lo cierto es que con base en el número de identificación 70.753.211 señalado en el acápite de hechos y acontecer procesal del fallo en cita se dispuso librar la orden de captura No. 0541312 en contra de JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUAREZ; frente a ello lo que correspondería en esta ocasión sería disponer la modificación de la orden de captura en lo relacionado con el dato aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil; sin embargo se observa que a folio 204 del cuaderno original No. 7, tal trámite fue dispuesto mediante oficio CSASC 2004-0209 del 27 de mayo de 2004, con información que en igual sentido allegara la SIJIN DENAR…” De ahí que, según informa el Juzgado accionado, se ordenó oficiar a la Unidad de Sistemas de la Dirección Seccional de Fiscalía de Nariño para ver si se enmendó el yerro en el número de cedulación. La citada autoridad envió una constancia en donde indica “que la orden de captura que se encuentra registrada es la girada en contra de JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUÁREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.536.519 de Santa Marta, razón por la cual se entiende
subsanada la falencia inicial. Como no existe ninguna otra irregularidad en la causa reseñada, estimo que la tutela no puede prosperar…”. 3.6. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) informó: Expediente T2612690. 11 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva “[R]evisados los libros radicadores que se llevan en este despacho se pudo establecer las siguientes condenas en contra del señor Jorge BRICEÑO SUÁREZ alias ¨Oscar Riaño” o “Mono Jojoy¨ quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.536.519 de Cáqueza Cundinamarca: Proceso radicado 2007-00007 por el secuestro de los norteamericanos, condenado el 15 de noviembre de 2007 a la pena principal de 35 años de prisión. Proceso radicado 2007-00037 por el homicidio de la familia Turbay y su comitiva, condenado el 18 de septiembre de 2009 a la pena principal de 480 meses de prisión. Proceso radicado 2007-00054 por homicidio en la toma al municipio de Currillo Caquetá, condenado el 26 de junio de 2008 a la pena principal de 40 años de prisión. Es de anotar que las anteriores sentencias se han proferido conforme a la individualización del procesado realizada por el fiscal, en la correspondiente resolución de acusación. Se resalta que en dos de los procesos figura como JORGE BRICEÑO SUÁREZ y en el otro como JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUÁREZ, pero lo que sí es constante en
las tres causas es que se trata del popular y ampliamente conocido “Mono Jojoy” miembro o comandante de las denominadas Fuerzas Revolucionarias de Colombia (FARC).
4. Los fallos objeto de revisión. 4.1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 20 de enero de 2010, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Briceño Suárez, al considerar que: 4.1.1. El demandante debe desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, “ya que de no ser así y de utilizarse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de sus funciones”. 4.1.2. En conexión con lo anterior, sostiene que la acción de revisión constituye un mecanismo al cual puede acudir el procesado que no comparezca personalmente al proceso por desconocimiento o porque se oculte. A través de este mecanismo, a juicio del Tribunal, se cumple la exigencia constitucional de poder impugnar las sentencias condenatorias
Expediente T2612690. 12 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y no tiene límite de tiempo para su presentación. Este medio de defensa a su vez, “permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias
posteriores a la decisión judicial revelen que esta es injusta”. Su objetivo último es buscar el imperio de la justicia y la verdad material, como fines esenciales del Estado, de allí que esté llamado a modificar providencias acaparadas por la cosa juzgada. 4.1.3. La acción de revisión hace improcedente la acción de tutela “al constituir un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales siempre que se esté bajo alguna de las causales taxativamente contempladas en el Código de Procedimiento Penal”. 4.1.4. El actor no ha demostrado que una vez tuvo conocimiento de la suplantación de identidad y de los procesos penales que se adelantaron en su contra, hubiere cumplido con uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela (C-590/05), como es el de agotar todos los medios de defensa judiciales que dispone el ordenamiento jurídico, que en su caso concreto sería la acción de revisión “que puede presentar a través de apoderado judicial y se constituye en un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz” para la protección de sus derechos. 4.1.5. Admite que si bien, el señor Jorge Enrique Briceño Suárez no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa en el transcurso de las diligencias penales, en las que se presentó la suplantación de identidad y la omisión en la plena identidad del procesado en esas causas, dado que este posee características morfológicas distintas a las del actor1, el ordenamiento jurídico prevé el mecanismo de la acción de revisión ante la jurisdicción ordinaria, instrumento que a juicio del Tribunal “permite
al accionante dejar sin valor las sentencias condenatorias en aquellos casos en que hechos posteriores a la decisión muestran que la misma es injusta. Concretamente el actor puede hacer uso de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y artículo 192, numeral 3 de la Ley 906 de 2004”. 4.1.6. Así, ante los hechos y pruebas nuevas que se deben alegar y aportar por el actor en sede de revisión, la acción de tutela no sería el escenario propicio para ventilar dichas circunstancias, por cuanto para ello el legislador ha previsto el proceso de revisión, donde podrá oírse a las partes, ejercer el derecho de contradicción, requerir el proceso objeto de revisión, abrir a pruebas, decretar y practicar las solicitadas, presentar los alegatos y así poder adoptar la decisión que corresponda. 1Fol. 15 providencia de primera instancia. Expediente T2612690. 13 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva 4.1.7. En cuanto a un eventual perjuicio irremediable, aduce el Tribunal que el ciudadano Briceño Suárez no alegó su ocurrencia, ni demostró que dicho perjuicio hiciera procedente una acción de tutela transitoria. Incluso “valorando las circunstancias expuestas por el actor, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un
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