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CC - T578-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T578-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-578/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD-Respeto de los jueces al carácter vinculante del precedente judicial PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL NUEVO CODIGO-Deben respeto por la jurisprudencia DERECHO A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Objetivo El objeto principal de protección del derecho a la autonomía universitaria, como lo señala el artículo 69 de la Constitución Política es que las Universidades puedan (i) ‘darse sus directivas’ y (ii) ‘regirse por sus propios estatutos’ (primer inciso). La autonomía, a la luz del artículo constitucional en cuestión, también cumple una función importante en cuanto a una de las principales misiones de la universidad, a saber: ‘la investigación’. El Estado tiene la función de ‘fortalecer’ y de ofrecer ‘las condiciones especiales para su desarrollo’ (art. 69, inc. 3°, CP). Finalmente, se advierte también, que el Estado debe facilitar el financiamiento del acceso a la educación superior, lo cual es una manera de garantiza el goce efectivo de las personas a su derecho a ingresar en la educación superior (art. 69, inc. 4°, CP). Así pues, las competencias para autogobernarse, para llevar a cabo investigaciones y para permitir el acceso de las personas a educarse, son los ejes centrales, que no únicos, de la autonomía universitaria.

DEBIDO PROCESO EN ACCION DE CUMPLIMIENTO Y

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No vulneración en caso de miembros de la banda sinfónica en contra de la Universidad de Antioquia para ser categorizados como trabajadores oficiales Teniendo en cuenta los argumentos presentados por los jueces administrativos en las sentencias que resolvieron la acción de cumplimiento de los miembros de la banda sinfónica en contra de la Universidad de Antioquia, entidad a la cual pertenece, la Sala de Revisión concluye que en el proceso de la referencia no se incurrió en una violación al debido proceso por haberse apartado irrazonablemente de un precedente judicial vinculante. No obstante, una vez revisados los argumentos de cuál fue la supuesta violación al debido proceso, por una parte, y las decisiones judiciales acusadas, por otra, es preciso concluir que los jueces administrativos no desconocieron un precedente judicial aplicable al caso, ni aplicaron absurda 2 o irrazonablemente el derecho.

Referencia: expediente T-3012014

Acción de tutela instaurada por la Universidad de Antioquia en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por, la Subsección B, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 26 de agosto de 2010, en primera instancia, y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 25 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la Universidad de Antioquia en contra de contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Tres.

I. I. ANTECEDENTES El 13 de julio de 2011, la Universidad de Antioquia interpuso una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 11

Administrativo del Circuito de Medellín, por considerar que mediante dos decisiones judiciales adoptadas por dichos despachos judiciales dentro de un 3 proceso por acción de cumplimiento,1 se violó su derecho fundamental al debido proceso. Concretamente, se alegó que se había desconocido un claro y reiterado precedente judicial que ha debido seguirse y, con ello, se argumentó también, que se vulneró la autonomía universitaria. Los hechos que dan sustento a la acción de tutela fueron los siguientes,

1. Hechos 1.1. La Universidad de Antioquia es un ente Universitario Autónomo con régimen especial, cuya creación fue determinada por la Ley 71 de 1878, del entonces Estado soberano de Antioquia. Goza de autonomía universitaria en

virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la CP, desarrollado por la Ley 30 de 1992, en su artículo 28.2 II.

III. 1.2. La Universidad cuenta con una banda de carácter sinfónico, adscrita a la Facultad de Artes. Sus integrantes, en calidad de músicos solistas, fueron vinculados a partir de finales de la década 70 y 80 como empleados

públicos de carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Número 7 de 1980. IV.

V. 1.3. Algunos de los músicos de la Banda Sinfónica de la Universidad, presentaron peticiones al Consejo Superior Universitario en el sentido de que fueran categorizados como trabajadores oficiales. La Universidad respondió negativamente, lo que llevó a dieciocho músicos de dicha Banda a interponer en el mes de diciembre de 2009 una acción de cumplimiento en contra de la Universidad, con el propósito de que se le ordenara a la institución educativa hacer la categorización laboral de trabajadores oficiales de los miembros de la Banda Sinfónica. 1.4. El 10 de diciembre de 2009, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín, resolvió acceder a las pretensiones de un grupo de accionantes, que exigían, mediante acción de cumplimiento, que la Universidad de Antioquia se le ordenara proceder a “reclasificar a todos los músicos de la banda sinfónica como trabajadores oficiales.” El Juzgado consideró que de acuerdo a las reglas de interpretación jurídica, la Ley 1161 de 2007 convirtió a los músicos de la Universidad de Antioquia en ‘músicos del Estado’ y, en consecuencia, en

trabajadores oficiales. Sustentó su decisión con base en las siguientes consideraciones, “[…] el Despacho comparte la posición de la parte accionante en 1 La sentencia del 10 de diciembre de 2009 del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín y la sentencia de 8 de marzo de 2010 de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 El artículo 28 de la Ley 30 de 1992 establece: ‘la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional’. 4 cuanto a que la autonomía universitaria no es absoluta, sino que ella debe encontrar límites en los dispuesto en la Constitución y la ley, dado que dicha autonomía se debe entender orientada al fortalecimiento de la educación como un servicio público que tiene una función social, caracterizada por la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, sin sujeción a injerencias externas o ideologías impuestas. Así entendida la autonomía universitaria, no habría razón para pensar que los entes universitarios se pueden alejar del cumplimiento de la ley y la Constitución e incluso de hacer decir

a la Ley 1161 de 2007, lo que no dice, pues en verdad en el texto de la citada norma no se excluyeron de su aplicación a los músicos de la banda sinfónica de la Universidad de Antioquia, así como tampoco se restringió su campo de aplicación sólo a los empleados de la orquesta filarmónica de Bogotá. Este Juzgado entiende que la autonomía universitaria, se ejerce dentro de un marco de respeto a principios y derechos constitucionales fundamentales como el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la CP, de donde surge necesario que a los músicos de la banda sinfónica de la Universidad de Antioquia, se les dé el mismo tratamiento que se les da al resto de músicos de la orquestas sinfónicas al servicio del Estado. Si bien puede ser cierto que la Universidad de Antioquia no hace parte de la rama ejecutiva del poder público, también es cierto que sí hace parte del Estado y por tanto su autonomía no podría llegar a ponerla por encima del Estado y de su sometimiento a la Constitución y la ley, pues el mismo art. 69 CP, señala que dicha autonomía se ejerce de acuerdo con la ley. Un principio de hermenéutica que orienta la interpretación de la ley, señala que donde la ley no distingue, no le está dado al intérprete hacer tales distinciones, de suerte que cuando la ley quiere determinado resultado o consagrar determinadas excepciones lo dice, cuando no quiere guarda silencio, sin que sea posible de parte de los destinatarios agregarle excepciones, adiciones o complementos, con el fin de hacerla compatible con una autonomía, que en todo caso debe respetar principios constitucionales que irradian la interpretación de todo el

ordenamiento jurídico. Otro principio de hermenéutica determina que cuando la ley es clara no debe el intérprete apartarse de su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, y en este caso no se vislumbra qué oscuridad o zona gris hay en la ley 1161 de 2007, que 5 permita concluir que los músicos de la banda sinfónica de la Universidad de Antioquia, no son músicos del Estado y por tanto destinatarios de la Ley 1161 de 2007. Es tan lacónico el contenido de la Ley 1161 de 2007 que resulta difícil encontrarle fisuras, a través de las cuales darle cabida a la interpretación sostenida por la entidad accionada. En cuanto a la autonomía presupuestal que dice la entidad accionada se vulneraría por el cumplimiento de la Ley 1161 de 2007, tampoco se encuentra que se esté invadiendo esa autonomía, pues el cumplimiento de la ley invocada por los accionantes, no establece aumento de sueldos o prerrogativas laborales que impliquen gastos que ya no estén previstos, pues se parte del hecho de que los accionantes se hayan vinculados a la Universidad como sus servidores. Tampoco se encuentra que el debate tenga que ver con la legalidad de los acuerdos que rigen la universidad, pues la propia Ley 1161 de 2007 se ocupó de derogar en su art.2 toda norma que le sea contraria, zanjando cualquier discusión al respecto. De otra parte sí bien con anterioridad a la Ley 1161 de 2007, los trabajadores oficiales, eran aquellos dedicados a la construcción y otras actividades similares, a partir de la Ley 1161 de 2007, se

incluyó una nueva categoría de trabajadores oficiales y estos son los músicos de las orquestas sinfónicas, luego tampoco es plausible la argumentación basada en que los músicos de la Universidad de Antioquia no realizan actividades de construcción o mantenimiento, pues es evidente que en efecto no desempeñan tal clase de actividades, sin embargo por voluntad de la ley se determinó que estos músicos tendrían la calidad de trabajadores oficiales. Si la Ley 1161 de 2007 está vigente, es de obligatorio cumplimiento y sólo podría la entidad demandada discutir su inconveniencia o contrariedad con la autonomía universitaria ante la Corte Constitucional en demanda de inexequibilidad, entre tanto es vinculante y por tanto ha de ordenarse su cumplimiento. La Ley 30 de 1992 coexiste con la Ley 1161 de 2007 y esta última sólo vino a precisar el carácter de trabajadores oficiales de los músicos de orquestas sinfónicas al servicio del Estado, Estado al que no sólo pertenecen las ramas del poder público, sino también la Universidad accionada. 6 En relación con lo subsidiario de la acción de cumplimiento, es preciso tener en cuenta que en este caso se persigue la aplicación de una ley de carácter general, impersonal y abstracta, de suerte que la acción aquí escogida resulta adecuada para exigir su cumplimiento, sin necesidad de agotar otros mecanismos, que por cierto tampoco se advierte para este caso, pues no resulta fácil imaginar a qué otros mecanismos distintos de la acción de incumplimiento, pueden acudir los accionantes para que la Universidad acceda a cumplir la Ley 1161 de 2007.

[…] En resumen, el Juzgado accederá a lo solicitado por los accionantes.” Con base en tales consideraciones, la Juez 11 Administrativa del Circuito de Medellín,3 resolvió impartir las siguientes órdenes, “Primero.- Ordenar a la Universidad de Antioquia que el término de diez (10) días […] dé cumplimiento a los dispuesto en la Ley 1161 de 2007, procediendo a vincular como trabajadores oficiales a los señores Jesús Evencio Alzate Vanegas, Juan Diego Ángel Montoya, Luis Fernando Pabón Pulgarín, Jesús Alberto Sánchez Soto, Oscar Jairo Taborda Restrepo, Alfredo Antonio Mejía Vallejo, Marco Antonio Castro Dussan, Carlos Arturo Arias García, Carlos Julio Gaviria Vanegas, María Elizabeth Isaza Castaño, Johnny Ferrer Castañeda, María Elena Orozco Gaviria, Abraham Jerónimo Núñez Vega, Raúl David López Henao, Víctor Manuel Arango García, Hernando Marín Vieco, Oscar de Jesús Tobón García y Jorge Humberto Orejuela Carvajal, en su condición de músicos de la banda sinfónica, conforme a la normatividad citada. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.” 4 1.5. El 8 de marzo de 2010 la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió confirmar en segunda instancia la decisión del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín. Teniendo en cuenta el sentido y origen de las normas legales aplicadas por la Juez de primera instancia, así como la jurisprudencia constitucional que ha abordado

la cuestión, el Tribunal consideró acertada la decisión judicial impugnada, así como las órdenes impartidas. 3 Juez Eugenia Ramos Mayorga. 4 Adicionalmente, se resolvió lo siguiente: “Tercero.– Sin condena en costas, de conformidad con lo proveído en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.” 7 1.5.1. Para el Tribunal, el problema jurídico planteado por la acción popular, y resuelto por la Juez Administrativa en primera instancia es el siguiente: “[…] establecer si efectivamente la disposición objeto de demanda, es decir, el artículo 1° de la Ley 11611 de 2007, que prescribe ‘los músicos de las orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado tendrán el carácter de trabajadores oficiales y vincularán mediante contrato de trabajo’, debe ser aplicada a los accionantes, integrantes de la Banda Sinfónica de la Universidad de Antioquia, quienes hoy se encuentran vinculados con dicha institución como Empleados Públicos.” 1.5.2. Con relación a la génesis de las normas aplicables, dijo la sentencia, “[…] sin lugar a dudas, la diferencia entre orquesta y banda sinfónica está bien definida, desde el punto de vista de su conformación,5 sin embargo no es este el elemento definitivo que permite establecer la órbita de aplicación que pretendió el legislador a la hora de expedir la norma que se endilga incumplida; para determinar esa circunstancia, es pertinente ahondar en los antecedentes legislativos que precedieron su expedición, al respecto, analizará la Sala, la exposición de motivos el proyecto de ley 194 de 2005, relativa a la norma

objeto de discusión, la Ley 1161 de 2007. […] […] la exposición de motivos de la norma cuestionada se sustentó en el caso de la filarmónica de Bogotá, entidad que sirvió de base para poner diversas situaciones que explicaban la pertinencia de la Ley 1161 de 2007; en los análisis que se realizan por los prepotentes, se observa que la orientación se encuentra destinada a los músicos sinfónicos y a las calidades de éstos, que no deberían ser considerados como empleados públicos o trabajadores oficiales; se da cuenta de la actividad que realizan y la manera en éstos podrían verse mejor beneficiados en virtud a vinculaciones por medio de contratos de trabajo, beneficio que redundaría en el ámbito cultural como propósito de Estado, es decir, la esencia de la exposición se encaminó a los músicos sinfónicos, y aun cuando se utilizó el modelo ‘orquesta sinfónica’, lo cierto del caso es que la órbita de destino de la 5 Dice al respecto la sentencia: “[…] es cierto, como lo afirma la parte recurrente, que una Banda Sinfónica es aquella que contiene instrumentos de la familia de viento (madera y metal) y de la familia de percusión, éstas pueden ser fijas o móviles, es decir, que pueden ejecutar la música en un solo lugar o mientras caminan y utilizan un tipo de repertorio que es, por lo general, de perfil más ligero que el utilizado para una Orquesta Sinfónica; utiliza instrumentos de viento, madera y percusión; no puede tener ni violines, ni violas, con éstos se convertiría en orquesta. || Por su parte la Orquesta Sinfónica es una agrupación o conjunto musical de gran

tamaño que cuenta con instrumentos de todas las familias (viento madera, viento metal, percusión y cuerda), la orquesta sinfónica cuenta por lo general con más de ochenta músicos en su lista y su repertorio es siempre sinfónico. De allí que se concluya que la principal diferencia entre una Banda Sinfónica y una Orquesta Sinfónica es la familia de instrumentos que las conforman.” 8 norma no es otra que la referida a los músicos sinfónicos. Para la Sala este aspecto de la discusión, motivo de impugnación, no está llamado a prosperar, toda vez que lo expuesto permite concluir que él ámbito de aplicación de la norma no se circunscribe exclusivamente a los músicos de las orquestas sinfónicas, sino también a los músicos de las bandas sinfónicas, es decir, a los músicos sinfónicos, indistintamente de si se trata de orquesta o bandas sinfónicas. En cual al aspecto relativo a la vocación de la inaplicabilidad para entes universitarios de la norma cuestionada, es pertinente resaltar que la Autonomía Universitaria no puede tomarse en términos absolutos ni de manera insular, siendo por tanto legítimo reclamar una autonomía acantonada en los postulados del Estado Social de Derecho, comprensiva de las necesarias relaciones de reciprocidad y de conciliación de derechos, en fin, una autonomía universitaria garantizada por la Carta Política en una dimensión que no por amplia pueda ir en detrimento de los derechos igualmente protegidos por el ordenamiento superior. Por lo mismo, todo ente universitario debe concebir, proyectar y realizar sus actuaciones con cabal acatamiento del derecho

positivo, tal como lo refrenda el artículo 6° de la Carta Política, es decir, sin alejarse del ordenamiento constitucional y legal previamente establecido. De acuerdo con la anterior, las argumentaciones expuestas por el impugnante, en cuento a la inaplicabilidad de la norma en discusión al ente universitario, en virtud a la autonomía universitaria que ésta reviste y de la cual se vale para determinar la forma de vinculación de sus servidores, esta Sala considera que tal autonomía tiene sus límites y que la misma no puede ir en contravía del ordenamiento legal superior o de los postulados constitucionales descritos en la Constitución Política de Colombia, por cuanto, efectivamente, es el legislador quien determina los mecanismos de vinculación de las personas que han de prestar sus servicios al estado y el ente Universitario atendiendo dichos postulados, expide los Acuerdos correspondientes que materializan la norma superior. Tampoco son de recibo las argumentaciones expuestas por el ente accionado a través de su apoderado, relativas a que la acción de cumplimiento es improcedente frente a normas que establecen gastos, es pertinente resaltar que, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución, la Ley 393 de 1997, en su artículo 1°, señaló que el objeto de la acción de cumplimiento no es otro que ‘hacer efectivo el cumplimiento de las normas aplicables con fuerza 9 material de ley o actos administrativos.’ Luego, esta acción constitucional es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y

los actos administrativos. Sin embargo, no siempre proceden toda aquellas pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley 393 de 1997, en su artículo 8°, estableció algunos requisitos de procedibilidad de la acción y, al mismo tiempo, determinó algunas causales de improcedibilidad de la misma. Dentro de estas últimas, el parágrafo 9° de esa normativa dispone que ‘la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gasto’; esa limitación a la acción de cumplimiento se explica porque el principio de separación de poderes implica el reconocimiento de un marco de competencias precisas a las autoridades, de tal manera que el ejercicio de las funciones públicas corresponde a quienes están expresamente autorizados por la norma. Precisamente, por ello, en principio, al juez no le corresponde adoptar decisiones tendientes a administrar recursos ni a priorizar acciones de gobierno, pues esas funciones corresponden a autoridades que pertenecen a otras ramas y órganos del poder público. En tal virtud es razonable entender que las ordenes dirigidas a exigir el cumplimiento de un gasto no dispuesto o contemplado por las autoridades a exigir el cumplimiento de un gasto no dispuesto o contemplado por las autoridades competentes para ello, escapan de la competencia judicial. Incluso, el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998, en cuya ratio decidendi se advirtió con claridad la necesidad de respetar el principio constitucional de apropiación del gasto público. De

manera que si el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos que se reclama implica un gasto, la acción de cumplimiento debe rechazarse por improcedente. Para el caso objeto de análisis, no encuentra la Sala que la norma que se pretende sea objeto de una aplicación por parte de la Universidad de Antioquia, con respecto a los músicos sinfónicos integrantes de la Banda Sinfónica de la citada Universidad, determine el cumplimiento de un gasto que ya no esté dispuesto o contemplado por la autoridad universitaria; como se advierte, la norma tiene efectos hacía futuro y su ámbito de aplicación implica procedimientos y mecanismos propios de la naturaleza de la vinculación que, incluso, ya han sido previstos por la Universidad, toda vez que quienes fungen como accionantes, músicos sinfónicos integrantes de la Banda Sinfónica de la Universidad de Antioquia, ya tienen una vinculación con la 10 Universidad y, de acuerdo con la orden impartida por el A quo [juez de primera instancia], el cumplimiento de la norma con efectos de ley busca es el cambio de la naturaleza de la vinculación por lo que el argumento esgrimido no tiene vocación de prosperidad.” 1.5.3. Finalmente, se hace alusión a una decisión de tutela de la Corte Constitucional [T-813 de 2008], en los siguientes términos, “[…] al analizar aspectos de los músicos sinfónicos, cuando conoció de la acción de tutela en contra de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, por una presunta violación de los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva, en la que se consideró que incurrió la citada Orquesta

al negarse a recibir y discutir el pliego de peticiones presentado por el sindicado de profesores y trabajadores de ésta […] De los análisis efectuados por la Corte Constitucional [en la sentencia T-813 de 2008], relativos a la interpretación de la aplicación de la Ley 1161 de 2007, puede colegirse, para el caso objeto de discusión, que ésta opera en forma automática hacía futuro, sin embargo, es pertinente, en virtud a que la Ley no trajo consigo un régimen de transición, respetar los derechos adquiridos de quienes se encontraban vinculados como músicos sinfónicos en calidad de empleados públicos y aplicar la norma en cita a quienes se vinculen con posterioridad. En el presente asunto es innegable que los músicos sinfónicos integrantes de la Banda Sinfónica de la Universidad de Antioquia, que interponen la acción de cumplimiento a través de apoderado judicial, pretenden en forma efectiva el cambio de naturaleza de su vinculación, la que de acuerdo con lo analizado por esta Sala y acogiendo la interpretación descrita [de la …] Corte Constitucional […] debe cumplirse por la Universidad de Antioquia en favor de éstos, tal como se ordenó por el Juzgado de Instancia, pero atendiendo las consideraciones que denotó la Corte Constitucional en su sentencia T-813 de 2008 referida atrás, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación.” 1.5.4. La Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió “confirmar” la decisión adoptada por la Juez de primera instancia, por medio de la cual se había ordenado a la Universidad del mismo Departamento, vincular a los dieciocho músicos de su Banda Sinfónica en calidad de

trabajadores oficiales. Adicionalmente, el Tribunal decidió hacer una aclaración, en los siguientes términos, 11 “Segundo.– Se aclara que el cumplimiento de la norma citada, se hará teniendo en cuenta los parámetros explicados por la Corte Constitucional en se sentencia T-813 de 2008, descritos en la parte motiva de esta providencia.” 1.6. La Universidad solicitó el 17 de marzo de 2010 una aclaración a la sentencia del Tribunal Administrativo, “[…] en el sentido de indicar si la aplicación de la Ley 1161 cobijaba únicamente a las nuevas vinculaciones que hiciera la Universidad con la banda, o si cobijaba también a los músicos actualmente vinculados, en tanto se afirma en el fallo, que ‘de los análisis efectuados por la Corte Constitucional, relativos a la interpretación de la aplicación de la ley 1161 de 2007, puede colegirse, para el objeto de discusión, que ésta opera en forma automática hacia futuro, sin embargo, es pertinente, en virtud a que la ley no trajo consigo un régimen de transición, respetar los derechos adquiridos de quienes se encontraban vinculados como músicos sinfónicos en calidad de empleados públicos y aplicar la norma en cita a quienes se vinculen con posterioridad.”6 El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negar la solicitud de aclaración de la sentencia solicitada por la Universidad, por considerar que la decisión no tiene oscuridades o ambigüedades que deban ser resueltas.7

2. Solicitud de tutela El 13 de julio de 2010 la Universidad de Antioquia interpuso acción de tutela

en contra de los fallos judiciales proferidos por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia citados, por considerar que mediante éstos se violó su derecho fundamental al debido proceso constitucional y a la autonomía universitaria. 2.1. Para la Universidad de Antioquia, los debates legislativos de la Ley 1161 de 2007 llevan a la conclusión contraria a la cual llegaron los jueces administrativos en el proceso de la referencia. A su parecer, “en los debates llevados a efecto para la elaboración de la precitada ley, se evidenció la preocupación del legislador por evitar el régimen de carrera administrativa establecido en la Ley 909 de 2004. || Desde una perspectiva teleológica, los debates así mismo, evidenciaron la intención del legislador de zanjar de una vez por todas, la problemática de la naturaleza de la vinculación de los músicos de la orquesta filarmónica de Bogotá. || En efecto, […] es bueno traer a colación el prolongado conflicto jurídico que existió desde el año de 1979 entre las directivas de dicha orquesta y sus músicos integrantes, 6 Acción de tutela, expediente, cuaderno principal, folio 9. 7 Dijo al respecto el Tribunal en Auto de 5 de mayo de 2010: “La parte resolutiva de la providencia cuya aclaración se pretende por la parte demandada, es bastante explícita y denota certeramente la confirmación del fallo objeto de controversia, con la aclaración de que el cumplimiento de la norma citada debía hacerse teniendo en cuenta los parámetros explicados por la Corte Constitucional en su sentencia T-813 de 2008,

descrita en la parte motiva. || Los parámetros explicados por la Corte Constitucional en la sentencia T-813 de 2008, fueron incluso transcritos por esta Sala de Decisión y de ellos no existe el menor asomo de duda que amerite un pronunciamiento aclaratorio por parte de la Sala, pues allí se describe el procedimiento que debe seguirse para dar cumplimiento a los dispuesto en la Ley 1161 de 2007.” 12 originado principalmente en la naturaleza misma de la entidad y de la categorización de sus funcionarios.”8 2.2. En primer lugar, se acusa las sentencias de haber desconocido el criterio claro y reiterado de no admitir acciones de cumplimiento con ocasión de normas que conlleven gasto presupuestal. Se considera que los jueces administrativos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa en la materia, pueden violar el derecho al debido proceso, cuando el juez se aparta de un precedente jurisprudencial, sin cumplir con la carga argumentativa reforzada, que tal decisión implica. Considera la Universidad de Antioquia, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterada en advertir que la acción de cumplimiento es improcedente, cuando de ésta se derive la ordenación de un gasto. Dice al respecto la acción de tutela, “el Consejo de Estado […] como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, ha sentado un precedente uniforme neg

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