CC - T578-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T578-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-578/13
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Elementos La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio. De allí que, en diversos casos, se hayan considerado improcedentes las acciones de tutelas interpuestas a nombre de terceros en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental afectado para promover su propia defensa. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia por cuanto joven con dependencia a sustancias psicoactivas está imposibilitado para acudir personalmente a promover la acción de tutela ACCION DE TUTELA DE PERSONA CON FARMACODEPENDENCIA-Procedencia por ser sujeto de especial protección constitucional Este Tribunal ha estimado en considerables ocasiones, con base los artículos 13, 47 y 49 de la Carta, que las personas con trastornos mentales y del comportamiento por adicción a sustancias psicoactivas o farmacodependientes son sujetos de especial protección constitucional, pues debido a una enfermedad, ven limitada su autonomía y autodeterminación, situación que pone en riesgo su integridad personal, su vida, y la de la comunidad. Lo anterior, implica que sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la salud, deben ser garantizados como derechos fundamentales autónomos. Lo anterior permite inferir que la cuestión que se discute por medio de este amparo tiene una evidente
relevancia constitucional por cuanto la causa que la origina supone el desconocimiento de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección. De otra parte, una vez se ha verificado que el agenciado padece farmacodependencia y que en su caso “existe riesgo inminente para la vida o la salud del paciente [pues] el consumo de sustancias psicoactivas puede causar muerte de manera directa o indirecta”, la Sala también puede concluir que el joven merece una protección especial por parte del Estado la cual se materializa en la posibilidad de resolver su situación de manera inmediata a través de la acción de tutela, sin necesidad de acudir a las vías ordinarias de defensa judicial. DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia y/o drogadicción CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No exime al juez de tutela realizar estudio del asunto que llega a su conocimiento y emitir fallo cuando se presenta durante el trámite de revisión
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones HECHO SUPERADO-Juez de instancia y Corte Constitucional deben demostrar que efectivamente se está frente a un hecho superado y será declarado en la parte resolutiva de la sentencia DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible DERECHO A LA SALUD MENTAL-Acceso a tratamientos adecuados/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional e internacional La salud mental, la salud física y la salud social son componentes esenciales de la vida, estrechamente relacionados e interdependientes y tan solo la garantía y protección de estas tres esferas de la vida del ser humano, por parte del Estado, significará la completa y adecuada protección del derecho constitucional fundamental a la salud. Como parte integrante del derecho fundamental a la salud, todas las personas tienen 2 derecho a acceder a tratamientos adecuados cuando tengan dificultades para disfrutar del más alto nivel posible de salud mental. PLAN NACIONAL DE SALUD PUBLICA-Dentro de los objetivos está mejorar la salud mental TRASTORNOS AFECTIVOS, MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO-Protección constitucional ADICCION A SUSTANCIAS PSICOACTIVAS O FARMACO DEPENDENCIA-Estado debe brindar tratamientos Sobre lo que debe entenderse por drogadicción y sobre la posibilidad de que el Estado brinde tratamiento a quienes padecen de adicción crónica a sustancias psicotrópicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha
indicado que “la drogadicción crónica es una enfermedad psiquiátrica que requiere tratamiento médico en tanto afecta la autodeterminación y autonomía de quien la padece, dejándola en un estado de debilidad e indefensión que hace necesaria la intervención del Estado en aras de mantener incólumes los derechos fundamentales del afectado.” Igualmente ha determinado que la fórmula constitucional del Estado Social de Derecho, que impulsa y limita las actuaciones de la administración, es en sí misma un mandato de optimización de los derechos de las personas que se encuentran en un estado de debilidad psíquica a causa de su drogadicción crónica. Lo anterior, por cuanto “quien sufre de fármacodependencia es un sujeto de especial protección estatal” pues es persona que, a causa de una enfermedad, ve limitada su autonomía y autodeterminación, situación que pone en riesgo no solo su integridad personal, sino su convivencia familiar, laboral y social. DERECHO A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE-Se deberá preservar el consentimiento de las personas que se llegaren a someter a tratamientos y rehabilitación DERECHO A LA SALUD MENTAL Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Internación para manejo de enfermedad en salud mental está incluido dentro del POS, según Acuerdo 029/11 DERECHO A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE-Vulneración por EPS al no autorizar tratamiento de rehabilitación con internado que había sido ordenado por médico tratante 3 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Joven con problemas de drogadicción fue internado
para rehabilitación
Referencia: expediente T-3.863.966
Acción de tutela instaurada por Pablo Antonio Lozada Lerma, como agente oficioso de Juan Pablo Lozada Herrera, en contra de Comfenalco EPS (Valle).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, el primero (1) de febrero de dos mil trece (2013), en la acción de tutela instaurada por Pablo Antonio Lozada Lerma, como agente oficioso de Juan Pablo Lozada Herrera, en contra de Comfenalco EPS (Valle).
I. ANTECEDENTES El pasado veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), el Sr. Pablo Antonio Lozada Lerma, en calidad de agente oficioso de su hijo, el joven Juan Pablo Lozada Herrera, impetra acción de tutela contra Comfenalco EPS (Valle) con fundamento en los siguientes Hechos 1.- El joven Juan Pablo Lozada de 19 años de edad, quien se encuentra afiliado la EPS Comfenalco en calidad de beneficiario, padece 4 esquizofrenia y trastornos mentales y del comportamiento debido al uso
de sustancias psicoactivas “hace aproximadamente 1 año y 6 meses”1. 2.- Manifiesta el actor que esta patología ha afectado el desarrollo psíquico, funcional y social de su hijo, el cual ha presentado cambios en su comportamiento consistentes en agresividad verbal y física con familiares y transeúntes, delirio de persecución, ansiedad, insomnio, depresión, e ideas suicidas. 3.- Mediante derecho de petición del 28 de diciembre de 2012, el actor solicitó a Comfenalco EPS que le asignara un cupo para su hijo en la Fundación Una Oportunidad de Vida, a fin de que le fuera tratada su afección en la salud mental mediante tratamiento de rehabilitación con internación. Lo anterior, por cuanto con el tratamiento médico que se le ha venido prestando en la Clínica para la salud mental Ciclo Vital Ltda. y en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, su hijo no ha mostrado ninguna mejoría. 4.- El 9 de enero de 2013, Comfenalco EPS dio respuesta a su derecho de petición negando su solicitud en razón a que el Comité Técnico Científico, mediante acta de negación No. 10101241-47 del 20 de diciembre de 2012, consideró que “no es pertinente la autorización de internación para tratamiento de rehabilitación en institución particular en paciente sin datos clínicos previos con [diagnóstico de] abuso de sustancias psicoactivas”2. 5.- El padre de Juan Pablo, quien actúa como su agente oficioso, aduce que presenta una discapacidad debido a diagnóstico de “hemiparesia izquierda y síndrome convulsivo secundaria a trauma por proyectil de
arma de fuego”3 y que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos médicos en dicha institución, pues la única fuente de ingreso del hogar “es la media pensión obtenida por mi diagnostico… [que] solo alcanza para cubrir los gastos domésticos y pagar el alquiler de la casa donde vivimos”4. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela 1 Folio 18 del cuaderno principal. 2Folio 15 y 16 del cuaderno principal. 3 Folio 17 del cuaderno principal. 4 Folio 19 del cuaderno principal. 5 6.- Afirma el accionante que de los anteriores hechos se desprende una vulneración a los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana de Juan Pablo Lozada por parte de Comfenalco EPS. Estima que la demandada puso en riesgo la salud y la vida de su hijo al negarle el procedimiento de rehabilitación requerido. Por lo anterior, el padre del joven solicita que se ordene a Comfenalco EPS garantizar un cupo para su hijo en la Fundación Una Oportunidad de Vida “con el fin de recibir cubrimiento total e integral del tratamiento y la estadía para el manejo de su problema psiquiátrico, ya que él no está consiente en sus sentidos y esto ha generado un deterioro y un problema a nivel familiar y social”. Respuesta de la entidad demandada 7.- La E.P.S. COMFENALCO (Valle), mediante su apoderada debidamente acreditada, dio contestación5 a la solicitud de tutela dentro del término legal. En el escrito de respuesta indicó que el tratamiento de rehabilitación por consumo de sustancias psicoactivas solicitado, no está
contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, razón por la cual no puede ser autorizado. Agregó que al paciente se le han venido prestando los servicios de salud que han sido prescritos por el médico tratante, pero que el mismo (i) no ha mostrado un compromiso de rehabilitación pues no ha realizado a cabalidad el tratamiento recomendado y (ii) no ha contado con acompañamiento por del grupo familiar. Respecto a la capacidad económica de los familiares y del paciente para asumir el costo del tratamiento, se desvirtúa su deficiencia toda vez que su madre percibe ingresos de $ 1.980.000 pesos6 y su padre figura como cotizante en el régimen contributivo encontrándose afiliado a la NUEVA E.P.S. Por otro lado advierte, en consideración a la sentencia SU-819/99, que “El Estado Colombiano, que no es un estado benefactor, carece de los recursos suficientes para hacer efectivo, a plenitud, el acceso al servicio publico esencial de la salud, por lo que es necesario, para garantizar la prevalencia del interés general hacer uso adecuado y racional de los recursos destinados a la seguridad social en salud en aras de permitir que toda la población, pero en especial las mas vulnerable, tenga acceso a las prestaciones mínimas en salud”. De ahí que los recursos deban destinarse prioritariamente a lo más urgente e indispensable, admitiendo la exclusión de ciertos tratamientos que de no ser autorizados, no afectaran los derechos fundamentales de quien los solicita 5Folios 31 a 34 del cuaderno principal. 6Folio 35 del cuaderno principal. 6 Agrega que “el usuario desea ser internado en un centro de rehabilitación para DROGADICTOS NO ADSCRITO A NUESTRA RED
DE SERVICIOS” por lo que no es procedente dar trámite dicha solicitud. Respecto de los requisitos constitucionales para la inaplicabilidad del POS, señala que el servicio que solicita el actor “puede ser sustituido por… tratamiento con trabajo social, psicología y psiquiatría que se encuentran cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud”. Finalmente indica que el tratamiento solicitado, de acuerdo con el principio de solidaridad, debe ser asumido por el núcleo familiar del afectado, en virtud del artículo 42 constitucional. Por ello en toda situación en la que, habiéndole sido prescritos servicios NO POS, se encuentre probada la capacidad económica de alguno de los familiares cercanos al paciente, el Estado no tiene la obligación de asumir el costo de los mismos. Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social 8.- El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de su Director Jurídico, dio contestación7 a la solicitud de amparo dentro del término fijado por el despacho. Adujo que el Acuerdo 29 de 2011 expedido por la Comisión Reguladora de Salud –CRES-, por el cual se actualizan los planes obligatorios de salud, contempla en su artículo 17 la atención en salud mental, la cual cubre “la atención ambulatoria con psicoterapia individual o grupal, independientemente de la fase en que se encuentre la enfermedad, así: 1. Hasta treinta (30) sesiones de psicoterapia individual es total por psiquiatría y por psicología durante el año calendario. 2. Hasta treinta (30) terapias grupales, familiares y de pareja en total por psiquiatría y por psicología durante el año calendario”.
De otra parte, señala que los programas para adictos a sustancias alucinógenas se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, se hace necesario obtener más información sobre los procedimientos que necesitan las personas farmacodependientes, a fin de que se pueda determinar si lo solicitado se encuentra o no dentro del POS. Agrega que mientras tanto “la prescripción del profesional de la salud tratante deberá someterse al Comité Técnico Científico de la Entidad Promotora de Salud”. 7Folio 45 al 52 del cuaderno principal. 7 En ese sentido, refiere el artículo 49 del acuerdo el cual contempla como servicio excluido del P.O.S. “30. La internación en instituciones educativas, entidades de asistencia o protección social tipo hogar geriátrico, hogar sustituto, orfanato, hospicio, guardería o granja protegida entre otros”. En relación con la posibilidad del afiliado de elegir la IPS señala que, conforme el Decreto 1485 de 1994, las EPS no tienen el deber de prestar el servicio de salud en la institución que escoja el usuario, sino en alguna de las instituciones que ofrece la entidad con las cuales tiene contrato. Respecto de la pretensión de que se le autorice tratamiento integral, consideró que la pretensión es muy genérica, por lo que se hace necesario que el paciente o su médico tratante precisen los medicamentos y procedimientos que requiere, según su patología. Actuaciones procesales Única Instancia 9.- Mediante sentencia del primero (1) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali denegó la solicitud de tutela impetrada. Sostuvo el juez de única instancia que no en todos los casos
opera la excepción de inconstitucionalidad frente a las disposiciones legales del Sistema de Seguridad Social en Salud y específicamente del POS, por cuanto se requiere que la falta de medicina o tratamiento excluido, conculquen los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del afectado. A pesar de esta aclaración, el juez de instancia aduce que se debe negar el amparo en razón a que (i) la EPS accionada no cuenta con un convenio con la Fundación Una Oportunidad de Vida, y a que actualmente (ii) el joven Juan Pablo Lozada Herrera esta recibiendo todo el tratamiento requerido para su recuperación, sin dilación alguna. Pruebas que obran en el expediente 1.- Copia de la cédula de ciudadanía de Juan Lozada (Folio 2, cuaderno principal) y de su carné de afiliación a la EPS Comfenalco (Folio 3, cuaderno principal). 3.- Copia de formato de Epicrísis Comfenalco Valle Sede Centro (Folio 4, cuaderno principal) donde consta que el paciente estuvo hospitalizado del 15 al 19 de diciembre de 2012 (5 días) y que: 8 “presenta conductas sociopáticas y agresivas en el contexto de consumo de psicotóxicos... se va de la casa, vive temporadas en la calle, es hostil y agresivo… conductas agresivas y destructivas hacia su familia… fue necesario sedarlo… intento de fuga de la institución”. 4.- Copia de la orden médica No. 72036 elaborada por el Psiquiatra Juan Pablo Villamarín de la institución Ciclo Vital Colombia Ltda. para la autorización de “PROCESO DE REHABILITACIÓN: MODALIDAD DE
INTERNADO ORDEN X 1 MES” (Folio 5, cuaderno principal). 5.- Copia de la justificación de procedimientos NO POS elaborada por la institución Ciclo Vital Ltda. y dirigida a la EPS Comfenalco (Folio 6, cuaderno principal) en la cual indica: “paciente con policonsumo de drogas y disfuncionalidad global, quien manifiesta su deseo de iniciar un proceso de rehabilitación el cual no tiene homólogo en el POS. Existe riesgo inminente para la vida o la salud del paciente [pues] el consumo de sustancias psicoactivas puede causar la muerte de manera directa o indirecta. Efecto deseado al tratamiento [es la] rehabilitación y reinserción social”. 6.- Copia de la nota de urgencias psiquiátricas del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del valle E.S.E., con fecha de 4 de enero de 2013 (Folio 7 al 12, cuaderno principal). En el mismo consta que: “[el paciente] vive en la Fundación Una Oportunidad de Vida desde hace tres semanas. Motivo de consulta: me traté de cortar y el líder me detuvo. Niega intención suicida. Reportó que desde que tenía 16 años empezó a consumir marihuana. De acuerdo a la percepción del paciente lo obligan a permanecer allí [en el centro de rehabilitación]. Tiene una hermana de 9 años por parte del padre y un hermano de 9 años por lado materna [sic]. La madre del paciente consiguió otra pareja y construyó otro hogar, el paciente dice que no se siente acogido en ninguna casa, ni la de la madre, ni la del padre. Asma leve intermitente. Insomnio. Hospitalizaciones en
noviembre y diciembre por episodios de agresividad asociados al consumo de marihuana. Su madre sufre de dolores crónicos en todo el cuerpo. [solicita al médico que lo valora] que ordene su egreso de dicha institución [Una Oportunidad de Vida]. Considera que podría vivir solo y ocuparse de sí mismo. Tratamiento: Decido iniciar CARBAMAZEPINA 9 400MG/DIA. Requiere psicoterapia por psicología, le recomiendo continuar en el proceso de rehabilitación”. 7.- Copia del derecho de petición de información dirigido a Comfenalco EPS (Folio 13 y 14, cuaderno principal) en el cual el padre del paciente solicita un cupo en la Fundación Una Oportunidad de Vida para su hijo pues “el centro de reposo garantizar [sic] que no se evada y pueda culminar con un tratamiento adecuado [y porque] la única terapia que ha tenido mi hijo han sido las citas de control… con médico general, las consultas y hospitalización en CICLO VITAL”. 8.- Copia de la respuesta al derecho de petición por parte de Comfenalco Valle EPS (Folio 15 y 16, cuaderno principal) en el cual indica que “mediante acta 10101241-47 el CTC conceptúa no pertinente la autorización de internación para tratamiento de rehabilitación en institución particular en paciente sin datos clínicos previos con diagnóstico abuso de sustancias psicoactivas”. Le informan que puede continuar el servicio con Ciclo Vital Ltda., institución que se encuentra adscrita a la red de servicios de la EPS y que cuenta con experiencia en el manejo de estas patologías y con los equipos y el personal médico
necesario. 9.- Copia de certificado médico donde consta que el padre del paciente, Sr. Pablo Antonio Lozada, presenta una discapacidad debido a diagnóstico de “hemiparesia izquierda y síndrome convulsivo secundaria a trauma por proyectil de arma de fuego” (Folio 17, cuaderno principal). Pruebas aportadas en sede de revisión constitucional.
1. Mediante acta de comunicación de fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), se deja constancia de la comunicación surtida entre el despacho del Magistrado Sustanciador y el señor Antonio Lozada Lerma, agente oficioso del joven Juan Pablo Lozada, agenciado en la presente acción de tutela, quien informó que su hijo fue sometido a procedimiento de rehabilitación en la “Fundación Una Oportunidad de Vida” por un tiempo aproximado de cuarenta y ocho (48) días y que a la fecha se encuentra establece respecto a su adicción crónica a sustancias psicoactiva. Agregó que a pesar de no contar con los recursos económicos suficientes para asumir el costo del tratamiento, debió asumirlo con préstamos de dinero8.
8Folio 10 del cuaderno constitucional. Acta de comunicación firmada por el Magistrado Sustanciador. 10
2. Por medio de escrito allegado, vía correo electrónico, a la Secretaría de esta Corporación el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), el Psiquiatra Juan Pablo Villamarin Orrego, adscrito a la entidad Ciclo Vital Colombia Ltda., informó a este Despacho sobre el trastorno mental y de comportamiento que padece el joven Juan Pablo Lozada
debido al uno de múltiples drogas y al unos de otras sustancias psicoactivas, aportando como evolución hospitalaria lo siguiente:
“S/ EL PACIENTE ASISTE A CONTROL EN COMPAÑÍA DE LOS
PADRES, MANIFIESTA QUE HA ESTADO BIEN, AFIRMA QUE
CONTINUA TRABAJANDO EN EL CLUB Y SE SIENTE AGUSTO CON EL TRABAJO, CON RESPECTO AL CONSUMO DE DROGAS AFIRMA QUE NO HA VUELTO A CONSUMIR DESDE HACE 4 MESES, SE
INSCRIBIO EN EL SENA PARA ESTUDIAR ENFERMERIA Y ESTA
SEMANA LE DEFINEN SU (SIC) PUEDE INGRESAR. EL PADRE
MUESTRA PREOCUPACION POR LOS VIDEOJUEGOS
O/ PACIENTE AMBULANTE, ESTATURA MEDIA, CONTEXTURA
MEDIA, AFECTO EUTIMICO, SE RELACIONA ADECUADAMENTE,
SU DISCURSO ES COHERENTE, LOGICO, NO ENCUENTRO
ALTERACIONES EN LA SENSOPERCEPCION, NI A NIVEL
COGNITIVO
A/P: PACIENTE CON EVOLUCION DENTRO DE LO ESPERADO,
REPORTA 4 MESES DE ABSTINENCIA Y RECONOCEN EN SU CASA
UN CAMBIO IMPORTANTE E (SIC) SU PATRON DE CONDUCTA,
HAGO PSICOEDUCACION, CONTROL EN 2 MESES9”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión 2.- El Sr. Pablo Antonio Lozada Lerma, en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Pablo Lozada Herrera, quien presenta un diagnóstico de trastorno mental y del comportamiento por adicción a sustancias psicoactivas, impetra acción de tutela contra Comfenalco EPS (Valle), 9Folio 8 del cuaderno constitucional. 11 alegando que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la dignidad humana de su hijo al negarse a expedir una autorización para tratamiento de rehabilitación por adicción a sustancias psicoactivas con internación en la Fundación Una Oportunidad de Vida. 3.- Por su parte, la entidad demandada señala que el paciente no ha mostrado un compromiso de rehabilitación, que no tienen convenio con la IPS en la cual éste solicita le sea prestado el servicio y que la familia cuenta con capacidad económica para asumir el costo de dicho tratamiento. 4.- El juez de única instancia señala que debe denegar el amparo en razón a que, en la actualidad, la EPS accionada no tiene convenio con la Fundación Una Oportunidad de Vida. 5.- Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisión determinar si la negativa de Comfenalco EPS a expedir una autorización para tratamiento de rehabilitación por adicción a sustancias psicoactivas con internación en institución privada en favor del joven – con base en falta de capacidad económica de la familia para asumir su costo y sin tener en cuenta que el
tratamiento ordenado por su médico tratante se encuentra incluido en el POS – vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. 6.- Para resolver el problema jurídico se realizarán algunas consideraciones acerca de (i) la agencia oficiosa en materia de tutela, (ii) el concepto de salud en sentido amplio y el derecho fundamental a la salud mental, (iii) la protección constitucional de las personas que padecen trastornos mentales y del comportamiento por adicción a sustancias psicoactivas o fármaco dependencia. Por último, efectuará (v) el análisis del caso concreto. Asuntos previos (i) La agencia oficiosa en la acción de tutela 12 7.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 199110 contempla que un tercero puede presentar acción de tutela a favor de una persona, cuando ella no pueda ejercer su propia defensa, situación que se debe manifestar en la demanda de tutela. Esta previsión corresponde a la figura jurídica de la agencia oficiosa11. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela12 son: i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio. De allí que, en diversos casos, se hayan considerado improcedentes las acciones de tutelas interpuestas a nombre de terceros en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental afectado para promover su propia defensa13.
8.- En el caso sub exámine, las razones aducidas por quien presenta la tutela y la historia clínica del joven Juan Pablo Lozada Herrera en la cual consta que éste presenta conductas agresivas y hostiles con su familia y con terceros e intento de suicidio en el contexto de consumo de psicotóxicos14, son elementos probatorios suficientes para acreditar su grave estado de salud y su consecuente imposibilidad para acudir personalmente a promover la acción de tutela. Bajo tales circunstancias, es evidente que en el caso objeto de revisión, la agencia oficiosa resulta procedente. (ii) La relevancia constitucional y el requisito de subsidiariedad 10 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (negrilla fuera de texto). 11 Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002. 12 Ver, entre otras, sentencia T-348 de 2006. 13 Ver, entre otras, sentencia T-471 de 2005. 14 Folio 4 del cuaderno principal. 13 9.- Este Tribunal ha estimado en considerables ocasiones, con base los artículos 1315, 4716 y 4917 de la Carta, que las personas con trastornos
mentales y del comportamiento por adicción a sustancias psicoactivas o farmacodependientes son sujetos de especial protección constitucional18, pues debido a una enfermedad, ven limitada su autonomía y autodeterminación, situación que pone en riesgo su integridad personal, su vida, y la de la comunidad. Lo anterior, implica que sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la salud, deben ser garantizados como derechos fundamentales autónomos19. Lo anterior permite inferir que la cuestión que se discute por medio de este amparo tiene una evidente relevancia constitucional por cuanto la causa que la origina supone el desconocimiento de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección. 10.- De otra parte, una vez se ha verificado que el agenciado padece farmacodependencia y que en su caso “existe riesgo inminente para la vida o la salud del paciente [pues] el consumo de sustancias psicoactivas puede causar muerte de manera directa o indirecta”20, la Sala también puede concluir que el joven Juan Pablo Lozada Herrera merece una protección especial por parte del Estado la cual se materializa en la posibilidad de resolver su situación de manera inmediata a través de la acción de tutela, sin necesidad de acudir a las vías ordinarias de defensa judicial.21 Por esta razón adicional, considera que la acción de tutela es procedente en este caso. (iii) La carencia actual de objeto por hecho superado 11.- El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que de proferirse una orden por parte del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, ésta no surtiría ningún efecto, esto 15 Inciso 3 de este artículo establece que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 16 El artículo 47 exige del Estado el desarrollo de una “política de previsión y rehabilitación e
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