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CC - T578-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T578-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-578/15

(Bogotá, D.C., Septiembre 4) PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela no cuenta con un término de prescripción, sin embargo, la Corte Constitucional al interpretar este artículo ha manifestado que el juez en cada caso concreto tiene la obligación de constatar cual es la conducta que causa la vulneración de los derechos fundamentales invocados y al cuanto tiempo se interpuso la tutela para solicitar la protección de los mismos; pues se considera que debe existir una congruencia razonable entre el acto de vulneración y la finalidad de solicitud de amparo. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. El articulo 86 Superior establece la acción de tutela como un procedimiento constitucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales, caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto significa que, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROCESO POLICIVO-Naturaleza PROCESO POLICIVO-Procedencia de la tutela Ha concluido la jurisprudencia que “alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata

protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, quedando tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos”. ESPACIO PUBLICO-Deber de las autoridades de velar por su uso adecuado PROCEDIMIENTO DE DESALOJO-Finalidad El procedimiento de desalojo es una medida que busca recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo título. En efecto, el desalojo es un procedimiento que permite recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera ilegítima, y evita que aquellos que han procedido en contra de la ley obtengan un provecho de su acción. DESALOJO FORZOSO-Debe adelantarse con el pleno respeto de los derechos fundamentales y debido proceso de las personas desalojadas 2 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Protección a ciudadanos de cambios bruscos e intempestivos efectuados por autoridades PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, DIGNIDAD HUMANA Y SALUD-Orden a Alcaldía abstenerse de hacer desalojo hasta tanto no le ofrezca alternativas a residentes DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y DEBIDO PROCESOImprocedencia por no cumplir requisito de inmediatez

Referencia: Expedientes T-4.947.336 y T-4.990.930.

Fallos de tutela objeto revisión: T-4.947.336, Sentencia del

Juzgado Tercero Civil Municipal Mínima Cuantía de Villavicencio, Meta, del 13 de febrero 2015. T-4.990.930 Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Huila, del 20 de abril de 2015.

Accionantes: T-4.947.336. Héctor Arturo Rojas Murcia.

T-4.990.930.Gloria Rubi Camacho Manchola.

Accionados: T-4.947.336. Alcaldía Municipal de Villavicencio.

T-4.990.930. Alcaldía Municipal de Neiva, Personería Municipal, Secretaria de Gobierno Municipal, Defensoría del Pueblo, Bienestar Familiar, Dirección de Vivienda Municipal y la Inspección Tercera de Policía. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demandas de tutela. 3 1.1. Elementos y pretensión1. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. T-4.947.336, a la vivienda digna -art. 51 C.P.; dignidad humana y salud -art. 49 C.P.

T-4.990.930, vivienda digna -art. 51 C.P.; y debido proceso -art. 29 C.P. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. En los dos casos, los accionantes manifiestan que las entidades demandadas han ejercido actos encaminados a desalojarlos del lugar en el que viven sin darles alternativas de reubicación.

1.1.3. Pretensión. T-4.947.336, se declare la nulidad de la Resolución 140 de 2014, y que no realicen desalojos sin brindar alternativas de reubicación tal y como lo dispuso la Sentencia T-454 de 2012. T-4.990.930, (i) se dé una solución al problema de vivienda; (ii) se ordene a las entidades accionadas brindarles acompañamiento a fin que se les protejan sus derechos fundamentales; (iii) se compulsen copias a la Fiscalía y a la Procuraduría para que investiguen a los funcionarios que ordenaron el desalojo; y (iv) se vincule a la Fiscalía 29, quien adelanta investigación por fraude procesal en contra de la Inspectora Tercera de Policía.

2. Fundamentos de la pretensión. 2.1. Expediente T4.947.3362 2.1.1. El ciudadano Hector Arturo Rojas Murcia informó que su núcleo familiar está compuesto por su hijo de 24 años y su nieto de 3 años. 2.1.2. Manifestó que debido a su precaria condición económica se vio en la obligación junto con su familia de hacer parte del asentamiento informal de Villa Lorena Baja en donde están ocupando un lote. 2.1.3. Informó que la Alcaldía de Villavicencio a través de la Resolución No. 1000-56-11/140 de 2014 vinculó a 180 familias pertenecientes al sector de la parte alta de Playa Rica y de la parte baja de Villa Lorena al proceso de restitución del bien de uso público, aduciendo la ocupación de la Ronda de Caño Vitalia y un conflicto en el uso del suelo y el Plan de Ordenamiento Territorial

vigente3. 2.1.4. El actor indicó que la notificación personal de la mencionada resolución se realizó el 19 de diciembre de 2014, a pesar que la misma fue expedida por el 1 T-4.138.181 Acción de tutela presentada el 8 de julio de 2013, por el señor Jairo Nel Rodríguez Vargas contra ICC Transportes y Montajes. (Folios 1 al 4 del cuaderno No. 1). T-4.138.182 Acción de tutela presentada el 16 de julio de 2013, por la abogada María Elvira Ospina Vega en representación del señor Guillermo Zárate Delgado contra la empresa Diana Corporación S.A. DISCORP S.A. (Folios 1 al 10 del cuaderno No. 1). 2 Demanda de tutela presentada el 30 de enero de 2015. (Folios 50 a 66 del cuaderno No. 1). 3 Manifestación realizada en los hechos de la demanda de tutela. (Folios 50 del cuaderno No. 1). 4 Alcalde de Villavicencio el 30 de octubre de 20144; consideró que dicha tardanza vulnera el debido proceso. 2.1.5. Aseveró, que la comunidad en la que reside está compuesta por personas en situación de desplazamiento, menores de edad y madres cabeza de familia, por tanto, un desalojo sin que se les brinde la posibilidad de poder optar por alternativas de vivienda vulnera sus derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana y a la salud. 2.1.6. Informó que la Corte Constitucional mediante Sentencia T-454 de 2012, le advirtió al Alcalde de Villavicencio y a la Policía Nacional la necesidad de antes

de realizar diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho o cualquier clase de desalojo verifique se observen los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 2.1.7. Afirmó que la Defensoría del Pueblo le advirtió a la Alcaldía abstenerse de realizar cualquier diligencia de desalojo hasta que se adopten medidas informativas encaminadas a la protección de los derechos humanos. 2.1.8. Finalmente, aseguró que el actuar de la Alcaldía no es concordante con el principio de confianza legítima. 2.1.9. Debido a lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 140 de 2014, y que no realicen desalojos sin brindar alternativas de reubicación tal y como lo dispuso la Sentencia T-454 de 2012. 2.2. Respuesta de la entidad accionada5. 2.2.1. Alcaldía Municipal de Villavicencio6. La ciudadana Myriam Pardo Bernal, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio, manifestó que el asentamiento informal de Villa Lorena es una invasión masiva realizada de forma ilegal alrededor del Caño Vitalia, siendo esta una zona de protección forestal. Solicitó que la tutela sea declarada improcedente al no existir prueba ni siquiera sumaria de la vulneración de algún derecho fundamental. Aseguró que el actor no indicó cuales son los supuestos vicios de procedimiento en los que se incurrieron al expedir la Resolución 140 de 2014, lo que impide que

sea declarada nula. A su vez, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efecto un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, pues 4 Manifestación realizada en los hechos de la demanda de tutela. (Folios 51 del cuaderno No. 1). 5 Mediante Oficio del 2 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Villavicencio admitió la demanda de tutela y le corrió traslada a la Alcaldía Municipal de Villavicencio para que ejerza su derecho de defensa, rinda informe bajo la gravedad del juramento con relación a los hechos, peticiones y derechos invocados por el accionante en la acción de tutela. (Folios 68 del cuaderno No. 1.). 6 Respuesta de la Alcaldía Municipal de Villavicencio. (Folios 70 al 73 del cuaderno No. 1.). 5 para esto puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De otra parte, informó que el Alcalde en el mes de abril de 2013, profirió auto a través del cual dio inicio al proceso de restitución de bien de uso público contra personas indeterminadas, lo que llevó a que se realizara una inspección ocular el 11 de julio de 2013, en la que se recibió descargos de 106 personas en donde algunos manifestaron que invadieron el lote y otros que lo compraron. Las personas que no estaban se les dejo citación para que se acercaran al despacho de

la Inspección de Policía No. 9 en la Casa de Justicia de Ciudad Porfía. Se observa que el actor no rindió descargos en la diligencia del 11 de julio de 2013, no se acercó a la inspección de Policía y tampoco ejerció los recursos de la vía gubernativa, como sí lo hicieron otras 78 personas, lo que indica que quedó notificado por conducta concluyente, de acuerdo a lo manifestado por él en los hechos de la demanda de tutela Cuando el actor declaró que hizo parte del asentamiento informal se colige que está ocupando el predio de manera ilegal. Este tipo de invasiones genera problemas de inseguridad y orden público; dado que son aprovechadas por delincuentes para la realización de actos ilegales. A su vez, trae graves implicaciones para la administración municipal que un incontable número de personas que actúa al margen de la ley acceda a vivienda a través de la acción de tutela. Aseguró que la Corporación Ambiental recomendó tomar medidas respecto de la población que se encuentra en dicha zona, puesto que está clasificada como: “inestable, en sectores de alta pendiente efectadas por procesos activos, como carcavamientos extenso y profundo, deslizamientos, flujos de tierra y/o detritos y reptamiento, que corresponde a suelo forestal protector y ronda de caño Vitalia”7. Dada la naturaleza del bien de uso público es que el Alcalde profirió la Resolución No.140 de 2014. Resaltó que la Alcaldía de Villavicencio respetó el derecho de defensa y el debido proceso de los querellados, lo que implica que no se cumplen con los

presupuestos del artículo 86 de la Constitución. Así mismo, el Constituyente estableció en el artículo 63 que “los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, así mismo, en el artículo 82 dispuso que es “deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. 7 Afirmación realizada por la Alcaldía de Villavicencio. (Folio 71 del cuaderno No. 1) 6 Debido a lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al no demostrarse la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del señor Héctor Arturo Rojas Murcia. 2.3. Sentencia objeto de revisión. 2.3.1. Sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal Mínima Cuantía de Villavicencio – Meta, del 13 de febrero de 20158. El juez constitucional negó la pretensión del actor consistente en que se declare la nulidad de la Resolución 1000-56-11/140 de 2014, al no demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o de un hecho inminente y grave que amerite de manera inmediata la intervención del juez de tutela, por el contrario, consideró que para satisfacer sus pretensiones puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa al ser la idónea para determinar sobre la nulidad y suspensión de

los actos administrativos. A su vez, no se demostró el cumplimiento de los requisitos de inminencia y gravedad para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, puesto que si bien la Alcaldía inició un proceso de restitución de inmueble de carácter público del cual se notificó a los habitantes del predio Villa Lorena, también es cierto que no se han iniciado las diligencias de desalojo y hasta el momento no se ha fijado una fecha para la realización del mismo. Es así, que no se puede afirmar que el Municipio esté incumpliendo con la obligación impuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia T-454 de 2012 de otorgar alternativas de reubicación.

3. Fundamentos de la pretensión. 3.1. Expediente T-4.990.9309. 3.1.1. La Inspectora Tercera de Policía, realizó el 10 de julio de 2014 el desalojo de 51 familias que entre sus miembros hay personas en condición de discapacidad como la accionante y desplazados. 3.1.2. Afirmó que durante la diligencia fueron destruidos los bienes de estas familias y que eran su único patrimonio.

3.1.3. Actualmente, se encuentran ubicados “al lado de la calle”, debido a que, no tienen a donde ir10. 3.1.4. Informó que la diligencia de desalojo no les fue notificada, lo que implica una vulneración al debido proceso al derecho a la defensa. 8 Sentencia de única instancia. (Folios 116 al 121 del cuaderno No. 1.). 9 Demanda de tutela presentada el 6 de abril de 2015. (Folios 5 al 7 del cuaderno No. 1).

10 Afirmación realizada en los hechos de la demanda de tutela. (Folios 5 del cuaderno No. 1). 7 3.1.5. La acción de tutela fue presentada con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que la Inspectora de Policía amenaza con botarles lo poco que quedó en sus viviendas. 3.2. Respuesta de las entidades accionadas11. 3.2.1. Fiscalía 29 Seccional12. La Fiscalía 29 Seccional explicó que su intervención en la presente acción de tutela se debe a la investigación que se está adelantando contra Alberto Ospina y otros por la posible conducta punible de Fraude Procesal y procedió a enviar copia de las actuaciones adelantadas. Informó que estos mismos hechos y pretensiones ya fueron expuestos por otra afectada en una acción de tutela distinta en la cual fue vinculada esta Delegada y que se encuentra pendiente de fallo en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva. 3.2.2. Personería Municipal de Neiva13. En primer lugar, manifestó que de los hechos puestos en conocimiento por la accionante no se deriva una actuación u omisión por parte de esta entidad que vulnere los derechos fundamentales invocados. De igual manera, informó que no conocen la situación planteada y tampoco se la han puesto en conocimiento. En segundo lugar, evidencio un actuar temerario de la tutelante, puesto que estos mismos hechos son narrados en un formato y han sido presentados por el mismo grupo de personas afectadas en diferentes despachos judiciales, como el Juzgado Administrativo de Neiva, Juzgado Quinto Penal del Circuito, Juzgado Segundo

Penal del Circuito para adolescentes, Juzgado Cuarto de ejecución de Penas, Juzgado Primero Penal del Circuito, congestionando el aparato judicial. 3.2.3. Alcaldía Municipal de Neiva14. El director de Vivienda Social de la Alcaldía Municipal de Neiva manifestó que la presente tutela hace parte de una “tutelaton”, puesto que han sido presentadas varias acciones con el mismo formato en el que lo único que cambia es el nombre del accionante, la cédula de ciudadanía y que son interpuestas en diferentes despachos judiciales, es así que, a la fecha ha tenido que darle respuesta a 12 solicitudes iguales. 11 Mediante Auto del 7 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda de tutela y le corrió traslado a las entidades accionadas. (Folio 11 al 18 del cuaderno No. 1). 12 Respuesta de la Fiscalía 29 Seccional mediante oficio del 10 de abril de 2015. (Folio 130 a 132 del cuaderno No. 1). 13 Respuesta de la Personería. (Folio 138 y 139 del cuaderno No. 1). 14 Respuesta de la Alcaldía. (Folio 140 al 145 del cuaderno No. 1). 8 En cuanto al derecho a la vivienda digna señaló que cuando se trata de acceder a las soluciones de vivienda ofrecida por el Estado o entidades territoriales a través de subsidios parciales o totales, que tienen como objeto beneficiar a la población vulnerable del país, es preciso la existencia previa de los recursos y presupuestos aprobados para la ejecución de esos proyectos de vivienda, así como, el cumplimiento de todos los requisitos de orden legal por parte de las personas que

aspiran a ser beneficiarias de este tipo de proyectos. Informó que se consultó la base de datos del municipio y la del Ministerio de Vivienda, pero la accionante no aparece inscrita en ningún plan, convocatoria o programa para la asignación de subsidios de vivienda destinados a la población desplazada. Tampoco hay registro de que haya presentado derecho de petición solicitando la inclusión en alguno de los programas de vivienda de interés social. Basándose en sentencias de la Corte Constitucional, aseguró que la condición de vulnerabilidad e indefensión de algunas personas no permite alterar el sistema de turnos en virtud del principio de igualdad. Aseguró que el derecho a la vivienda es de carácter social, lo que impide ser ejercido de manera inmediata pues implica el cumplimiento de cargas reciprocas. Finalmente, aseveró que la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación de la Alcaldía Municipal de Neiva o de la Dirección de Vivienda Social, al no haber vulneración de derechos fundamentales a la tutelante. 3.2.4. Defensoría del Pueblo15. La Defensoría del Pueblo indicó que la accionante no ha acudido a esa entidad solicitando asesoría o mediación frente a los hechos narrados en la demanda de tutela. De otra parte, indicó que esa entidad no interviene en ninguna parte del proceso de convocatoria, elaboración de censos, evaluación de requisitos legales y técnicos para la adjudicación de viviendas o del otorgamiento de subsidios de vivienda a nivel municipal. Informó que la Alcaldía es la entidad encargada de adelantar acciones encaminadas a reubicar a las familias desplazadas en caso de desalojo. Manifestó

que deben existir procesos de concertación necesarios y activar la ruta de protección en el caso de los desalojos, ajustando el proceso policivo al marco legal y jurisprudencial. La Defensoría consideró que las entidades del Estado debe informar: (i) si tienen un plan de reubicación eficaz para atender a estas personas; (ii) existen soluciones de vivienda de carácter temporal o permanente para las personas que se pretenden desalojar; (iii) se ha diseñado un plan de vivienda diferencial para personas sujetos de especial protección constitucional; y (iv) se le ha dado asesoría jurídica psicológica a la población objeto de desalojo. 15 Respuesta de la Defensoría. (Folio 156 al 159 del cuaderno No. 1). 9 3.2.5. Inspección Tercera de Policía Urbana de Neiva16. Solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, debido a que, la diligencia realizada el 10 de julio de 2014 se realizó bajo los principios fundamentos exigidos por la ley para este tipo de procesos. Informó que esa autoridad expidió la Resolución 001 de mayo de 2014, cuya diligencia se desarrolló el 9 y 10 de julio del mismo año y fue notificada en su momento. Aseguró, que la Dirección de Vivienda Municipal brindo alternativas a la población que se encontraba en estado de vulnerabilidad para que se acogieran a los programas a través de los cuales puede llegar a tener una vivienda digna, siendo este el caso de la accionante al aparecer en el informe de población desplazada. 3.2.6. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar17.

La Defensora de familia adscrita al ICBF, Centro Zonal la Gaitana, de la regional Huila, estimó que es necesario establecer si hay menores que carezcan de representación legal para que esta entidad se haga presente, represente los intereses de los menores y evitar la eventual vulneración de sus derechos fundamentales. Informó, que una vez enterados de los hechos objeto de la tutela enviaron un funcionario al lugar referido con el fin que verifique cualquier clase de vulneración que se hubiera dado con el desarrollo de la diligencia de desalojo en contra de los menos y adolescentes pertenecientes a la familia de la accionante. El funcionario del ICBF encontró que la accionante reside en la invasión en compañía de su hijo Juan David Lugo Camacho, de 16 años y que carecen de vivienda digna. 3.3. Sentencia objeto de revisión. 3.3.1. Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Huila, del 20 de abril de 2015.18 Negó el amparo solicitado por la señora Gloria Ruby Camacho Machola al considerar que los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales sucedieron hace 9 meses cuando se practicó la diligencia de lanzamiento por parte de la Inspección Tercera de Policía, sin que en el proceso la actora haya manifestado una razón o se vislumbre alguna circunstancia que justifique su inactividad. Dicha situación transgrede el principio de inmediatez y desvirtúa el posible perjuicio irremediable. Adicionalmente, se evidenció negligencia por parte de la actora, pues la misma no ha iniciado ningún trámite ante las entidades del orden nacional y territorial

16 Respuesta de la Inspección Tercera de Policía Urbana de Neiva. (Folio 160 al 161 del cuaderno No. 1). 17 Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Folio 162 al 163 del cuaderno No. 1). 18 Sentencia. (Folio 176 al 184 del cuaderno No. 1). 10 para que sea incluida en los programas para la asignación de subsidios de vivienda para la población desplazada y “pretende mediante esta acción constitucional como ultima ratio de sus pretensiones, argumentando una actuación injusta por parte de las entidades accionadas, cuando no se ha preocupado por la consecución de la vivienda digna que requiere”19

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-20.

2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Los accionantes consideran que las entidades demandadas les vulneraron sus derechos fundamentales, en particular en el expediente T-4.947.336, a la vivienda dignaart. 51 C.P.; dignidad humana y salud -art. 49 C.P.

T-4.990.930, vivienda digna -art. 51 C.P.; y debido proceso -art. 29 C.P. 2.2. Legitimación activa. En el expediente T-4.947.336, la acción de tutela fue interpuesta por el ciudadano Héctor Arturo Rojas Murcia quien actúa en nombre

propio. T-4.990.930, la acción de tutela fue interpuesta por la ciudadana Gloria Rubi Camacho Manchola, quien actúa en nombre propio. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 8621 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre. 2.3. Legitimación pasiva. T-4.947.336, Alcaldía Municipal de Villavicencio. T-4.990.930 Alcaldía Municipal de Neiva, Personería Municipal, Secretaria de Gobierno Municipal, Defensoría del Pueblo, Bienestar Familiar, Dirección de Vivienda Municipal y la Inspección Tercera de Policía. Todas las entidades accionadas son públicas y por tanto, demandables a través de acción de tutela22. 19 Afirmación realizada en la sentencia. (Folio 183 del cuaderno No. 1). 20 En Auto del 11 de junio de 2015 la Sala de Selección de tutela No. 6 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de los expedientes T-4.947.336 y T-4.949.824 y procedió a su reparto. Posteriormente, la misma Sala de Selección mediante Auto del 24 de junio de 2015 acumuló el expediente T-4.990.930. 21 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 22 Constitución Política de Colombia, Artículo 86 11 2.4. Inmediatez. T-4.947.336, el ciudadano Héctor Arturo Rojas Murcia fue notificado de la Resolución No. 1000-56-11/140 de 2014 el 19 de diciembre de 2014 y la acción de tutela la interpuso el 30 de enero de 2015. T-4.990.930 la Inspección Tercera de Policía realizó diligencia de desalojo el 10 de julio de 2014 y la ciudadana Gloria Rubi Camacho Manchola interpuso acción de tutela el 6 de abril de 2015. 2.4.1. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela no cuenta con un término de prescripción23, sin embargo, la Corte Constitucional al interpretar este artículo ha manifestado que el juez en cada caso concreto tiene la obligación de constatar cual es la conducta que causa la vulneración de los derechos fundamentales invocados y al cuanto tiempo se interpuso la tutela para solicitar la protección de los mismos; pues se considera que debe existir una congruencia razonable entre el acto de vulneración y la finalidad de solicitud de amparo. Al respecto, la Sentencia T-288 de 2011 aseveró: “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción” Es decir, que la acción de tutela tiene como finalidad otorgar una protección

inmediata de los derechos fundamentales de las personas, esto implica que debe ejercerse acorde con esta naturaleza, es así, que su interposición debe realizarse de manera oportuna; por el contrario, cuando la acción de tutela no ha sido interpelada dentro de un término razonable, el juez de tutela deberá entrar analizar entre otros aspectos si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante. En consecuencia, le corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable. 2.4.2. En los casos objeto de estudio se evidencia de manera particular que en el expediente T-4.947.336, el ciudadano Héctor Arturo Rojas interpuso la tutela antes de que trascurrieran dos meses. La Sala considera que en este caso transcurrió un lapso razonable desde el momento en que los actores fueron despedidos y hasta cuando presentaron la acción de tutela. Lo anterior, no sucedió en el expediente T-4.990.930, puesto que la Inspección Tercera de Policía realizó diligencia de desalojo el 10 de julio de 2014 y la ciudadana Gloria Rubi Camacho Manchola interpuso acción de tutela el 6 de abril de 2015, es decir 9 meses después, sin que haya aducido ninguna razón que justificación su tardanza. Adicionalmente, de las pruebas aportadas por la accionante no se evidencia que sea desplazada y tampoco aduce ninguna condición que le permita a la Sala considerarla como sujeto de especial protección constitucional. 23 Sentencia T-993 de 2005, T-328 de 2010, T-288 de 2011 entre otras.

12 Por su parte, la Defensoría del Pueblo en su respuesta informó que no conocen la situación planteada por la tutelante y tampoco ha acudido a esta entidad, lo que demuestra una falta de interés para solucionar su situación. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que una vez enterados de los hechos enviaron a un funcionario al lugar referido y constató que la accionante reside en la invasión en compañía de su hijo Juan David Lugo Camacho, lo que implica que el desalojo no se realizó. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de instancia y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado. 2.5. Subsidiariedad. El articulo 86 Superior establece la acción de tutela como un procedimiento constitucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales, caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto significa que, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable24. En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar cuál es la naturaleza jurídica de los procesos policivos y si la acción de tutela es procedente. 2.5.1. Naturaleza jurídica de los procesos de policía. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”25. Por su naturaleza de actos jurisdiccionales, frente a las decisiones de los organismos de policía no es posible ejercitar los

mecanismos propios de la jurisdicción contencioso administrativa

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