CC - T578-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T578-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-578/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural actuando en calidad de curadora LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional Este Tribunal ha sido enfático en desarrollar la importancia de flexibilizar el análisis de la procedencia cuando el interesado en la salvaguarda de los derechos corresponda a un sujeto de especial protección constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 Superior, según el cual se “protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Se trata, en consecuencia, de adelantar un examen de la fase previa del mecanismo con base en un estándar más amplio que el usualmente aplicado en eventos en los que el actor no es titular de atención constitucional reforzada, sin que ello signifique, por supuesto, la conducción automática del juez de tutela a la concesión del amparo o a su estudio de fondo, pues éste, no obstante, se encuentra abocado a considerar las condiciones particulares del caso bajo conocimiento. SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre acceso a la prestación por parte de un sujeto de especial protección constitucional cuando previamente ha sido asignada a una persona ubicada en un orden de asignación legalmente prevalente
La Sala Novena de Revisión observa que cuando esta Corporación ha conocido acciones de tutela en las que se discute el acceso a una sustitución pensional por parte de un sujeto de especial protección constitucional, previamente asignada a una persona ubicada en un orden de asignación legalmente prevalente, las Salas de Revisión han procedido de la forma como enseguida se describe. Frente al Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993): (i) En algunas ocasiones (T-401 de 2004 y T-070 de 2017) se han valorado las particularidades de cada caso, de manera que, tras reconocerse la naturaleza taxativa y excluyente de los órdenes de prelación allí establecidos, la Corte, por razones de justicia material, ha autorizado la flexibilización de los mismos, accediendo al otorgamiento de la sustitución pensional en favor de una persona que, por sus condiciones especiales, necesita acceder a la prestación. No obstante, en estos asuntos se ha exigido la verificación previa tanto de la situación de vulnerabilidad como de la dependencia económica del peticionario con relación al causante en el momento de su fallecimiento, buscando con ello evitar el fenómeno de “la sustitución de la sustitución”, prohibido en nuestro ordenamiento. (ii) En los demás pronunciamientos (T-324 de 2017) se ha optado por una aplicación estricta de los órdenes en mención, haciendo alusión a la imposibilidad de desnaturalizar la legalidad excluyente de los listados de beneficiarios contenidos en el respectivo régimen, y definiendo, en consecuencia, que aunque el solicitante acredite requisitos como, por ejemplo, la dependencia
económica y su situación de discapacidad al momento del deceso del causante, se encuentra excluido del beneficio pensional si cuando fenece el titular existe una persona que cumple las condiciones para ubicarse legalmente en un orden preferente.
SUSTITUCION PENSIONAL CAUSADA POR MUERTE DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA FUERZA PUBLICAReiteración de la sentencia T-503/13
Respecto a la aplicación del Régimen Pensional Especial de las Fuerzas Militares, específicamente de lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, en una única ocasión esta Corte ha estudiado de fondo una solicitud de sustitución pensional elevada por una persona en condición de discapacidad, cuyo reconocimiento implicaba una alteración de los órdenes de prelación contenidos en este cuerpo normativo. Se trata de la sentencia T-503 de 2013, en la que la Sala, ante la naturaleza excluyente de los escaños de acceso al mencionado beneficio prestacional, negó el requerimiento de la accionante. Esto, previo a constatar que el caso no se trataba de una “sustitución de la sustitución”, insistiendo en que esta figura no es permitida en nuestro ordenamiento jurídico, por desnaturalizar la finalidad constitucional de la pensión de sobrevivientes.
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES CAUSADAS POR LA
MUERTE DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA FUERZA PUBLICA-Marco jurídico
BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA
DE MUERTE DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL Y DE
LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Orden de beneficiarios es excluyente SUSTITUCION DE LA SUSTITUCION PENSIONAL-Figura que no está permitida en el ordenamiento jurídico colombiano La figura de la “sustitución de la sustitución” se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento, pues desconoce la finalidad constitucional otorgada a la pensión de sobrevivientes y a la sustitución pensional, en tanto expresiones del derecho a la seguridad social que buscan amparar económicamente a las personas que, por su dependencia respecto del causante, se hallan en situación de desprotección. En ese sentido, la desacreditación de este fenómeno debe basarse en la constatación concreta de las condiciones materiales que la norma respectiva incorpora para el acceso al beneficio prestacional, al momento en que ha ocurrido la muerte del “de cujus”. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se acreditó relación de dependencia con el causante al momento del fallecimiento y por hallarse en un orden de prelación inferior DERECHO A LA SALUD-Vulneración por haber desactivado de manera súbita y constitucionalmente injustificada la afiliación a subsistema de salud de las fuerzas militares
Referencia: Expediente T-6145832
Acción de tutela instaurada por Luz Yohanna Ramírez Quintero, en calidad de curadora de Carol Slendy López Quintero, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera —quien la preside— y los Magistrados Carlos Libardo Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo al cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en única instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Familia, el 13 de marzo de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Luz Yohanna Ramírez Quintero, en calidad de curadora de Carol Slendy López Quintero, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.1
I. ANTECEDENTES El 1º de marzo de 2017, la señora Luz Yohanna Ramírez Quintero, actuando en calidad de curadora de Carol Slendy López Quintero, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y vida digna de la representada, los cuales estima vulnerados ante la negativa que las entidades accionadas han manifestado respecto del reconocimiento de la sustitución pensional solicitada en beneficio de la pupila, a la que considera tener derecho.2
A continuación se exponen los hechos jurídicamente relevantes, las respuestas
dadas tanto por las entidades accionadas como vinculadas, y el fallo objeto de revisión.
1. Hechos 1.1. Dado que el 29 de junio de 2004 falleció Alexander Ramírez Quintero, Cabo Segundo (póstumo) del Ejército Nacional, mediante Resolución Nº 1346 del 16 de mayo de 2007, expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, se reconoció en favor de su madre, la señora Luz Mary Quintero Bermúdez, pensión por muerte como única beneficiaria3. 1.2. A raíz de lo anterior, Carol Slendy López Quintero, hermana del causante e hija de la señora Quintero Bermúdez, y quien actualmente cuenta con 25 años de edad,4 estuvo vinculada como beneficiaria de su progenitora ante el sistema de salud de las Fuerzas Militares, por ser una persona en condición de discapacidad mental absoluta,5 con diagnóstico de “retardo mental”6. 1 El expediente de referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de mayo de 2017, bajo el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporación (“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”). 2 Vid. Folios 21 a 26 del cuaderno principal, en los que obra el escrito de tutela (en adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal, salvo
que se diga algo distinto). 3 Vid. Folio 16. 4 Vid. Folio 14, en el que obra copia del Registro Civil de Nacimiento de Carol Slendy López Quintero, en el que consta que nació el 19 de julio de 1992. 5 Vid. Folio 7, en el que, de acuerdo con un concepto psiquiátrico realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 13 de julio de 2016, se señala que: “la examinada no tiene capacidad para la realización de actividades de manera independiente, requiriendo de una supervisión y asistencia permanente, por lo tanto no cuenta con la capacidad para administrar y manejar ningún tipo de bien. Se considera entonces que Carol Slendy López Quintero es una persona con discapacidad mental absoluta en los términos de la Ley 1306 de 2003”. 6 Cfr. Folio 6. 1.3. No obstante, debido al fallecimiento de la señora Luz Mary Quintero Bermúdez, ocurrido el 6 de octubre de 20157, y la consecuente extinción de la prestación pensional, los servicios médicos en favor de la representada fueron “desactivados”. Además, al solicitar la reanudación de los mismos, la Subdirección Técnica y de Gestión de la Dirección General de Sanidad Militar informó a la curadora que, para acceder a su requerimiento, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional debía determinar previamente si “se le va a asignar la sustitución pensional a la señora Carol Slendy López Quintero”8. 1.4. Con el fin de adelantar el trámite de la sustitución pensional, se llevó a
cabo el proceso judicial de interdicción, el cual fue resuelto por el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia del 19 de agosto de 2016, en el sentido de declarar que Carol Slendy López Quintero es interdicta por discapacidad mental absoluta, y confirmando como curadora legítima a la señora Luz Yohanna Ramírez Quintero.9 1.5. El 16 de enero de 2017, la representante de Carol Slendy solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de su pupila, con ocasión de la muerte de su madre. Sin embargo, en respuesta del 14 de febrero de 2017, la entidad negó el requerimiento por considerar que, según el artículo 11 del Decreto 4433 de 200410, “[s]i no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos”, por lo que, al haberse reconocido como única beneficiaria del Cabo Segundo (póstumo) Alexander Ramírez Quintero a su progenitora, la prestación se extinguió con la muerte de esta última.11 1.6. La accionante señaló que el no otorgamiento de la sustitución pensional en favor de su representada desconoce que, dada la discapacidad mental absoluta que presenta, su manutención ha dependido de los ingresos de su fallecida madre, por lo que hoy se encuentra desprotegida.
1.7. Además, sostuvo que la desafiliación del sistema de salud de las Fuerzas Militares afecta la continuidad de los tratamientos que le resultan indispensables, pues, de acuerdo con el examen clínico realizado el 13 de julio de 2016, Carol Slendy necesita ser “valorada periódicamente por especialidades médicas como psiquiatría”12. Asimismo, tal como lo determinó un comité de profesionales de la salud el 7 de diciembre de 2016, “requiere 7 Vid. Folio 15, en el que obra copia del Registro Civil de Defunción de Luz Mary Quintero Bermúdez. 8 Cfr. Folio 18. 9 Vid. Folios 1 y 2, en los que obra copia de la sentencia de interdicción. 10 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 11 Vid. Folio 16. 12 Cfr. Folio 7, en el que obra el resumen realizado por la Dirección de Sanidad del Ejército sobre los exámenes que se le han adelantado a la actora y los respectivos resultados. atención permanente por neurología”13. Adicionalmente, aunque el 20 de junio de 2016 se prescribió el procedimiento clínico de “extracción quirúrgica de material de osteosíntesis en muslo o rodilla”14, por diagnóstico de “deformidades congénitas de la cadera”, manifiesta que éste no se ha realizado por la “desactivación” de los servicios de salud. 1.8. Solicitud. Con base en lo anterior, la señora Luz Yohanna Ramírez Quintero solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales a la
seguridad social y vida digna de Carol Slendy López Quintero, para que, en consecuencia, se ordene: (i) al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la representada, causada por el fallecimiento de su hermano, el Cabo Segundo (póstumo) Alexander Ramírez Quintero y de su madre Luz Mary Quintero Bermúdez; y (ii) al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (o quien corresponda) la activación inmediata de los servicios médicos, a fin de continuar con los tratamientos respectivos.
2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 2.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional15
La entidad manifestó no tener competencia para conocer de la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares o del reconocimiento de la sustitución pensional en favor de Carol Slendy López Quintero, pues, en su criterio, ello corresponde a la Dirección General de Sanidad las Fuerzas Militares. 2.2. Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional16 La Coordinadora de la dependencia del Ministerio de Defensa accionada solicitó al juez de instancia declarar improcedente la tutela de la referencia, por considerar que el acto administrativo a través del cual se dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, en el que se niega dicho requerimiento, debe ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón de la presunción de legalidad de la que gozan las actuaciones de la administración. Sin embargo, insistió en que el Decreto 4433
de 200417 establece órdenes excluyentes para el reconocimiento de la sustitución pensional, dentro de los que es prevalente el de la madre del causante, ante la inexistencia de cónyuge e hijos, y que, a su vez, elimina el beneficio de los hermanos. En ese sentido, como al momento de sustituir la mesada causada por el fallecimiento del Cabo Segundo Alexander Ramírez 13 Ibídem. 14 Cfr. Folio 13, en el que obra copia de la prescripción médica expedida por el Hospital Militar Central, el 20 de junio de 2016. 15 Vid. Folio 43. 16 Vid. Folios 61 y 62. 17 Óp. Cit. Quintero su madre se identificó como única beneficiaria, los demás familiares fueron legalmente excluidos de la prestación pensional, por lo que la misma se extinguió con el deceso de la señora Luz Mary Quintero Bermúdez. 2.3. Dirección General de Sanidad Militar18 La entidad solicitó al juez de instancia ser desvinculada de la acción de tutela, por estimar que la afiliación de Carol Slendy López Quintero al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares depende de que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional reconozca la pensión de sobreviviente en su favor, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, su calidad de beneficiaria “estaba sujeta a la afiliación que tenía por parte de su señora madre LUZ MARY QUINTERO BERMUDEZ quien gozaba de la asignación de sustitución pensional”19. 2.4. Hospital Militar Central20
La institución pidió ser desvinculada del trámite constitucional de la referencia, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 352 de 199721, su objeto es únicamente el de prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que la reactivación de la vinculación de Carol Slendy López Quintero no se encuentra dentro de su competencia, ya que ello corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar.22
3. Decisión de instancia objeto de revisión23
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Familia, decidió “negar la tutela” instaurada por Luz Yohanna Ramírez Quintero, en calidad de curadora de Carol Slendy López Quintero, tras considerar que no se encuentra acreditada la dependencia económica de la representada con el causante de la sustitución pensional otorgada en beneficio de su progenitora. Por último, señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 200424, los órdenes para reconocer sustituciones pensionales son excluyentes, por lo que al haberse otorgado la prestación a la madre del Cabo Segundo (póstumo) Alexander Ramírez Quintero, la misma se extinguió al momento en que ella falleció. 18 Vinculada mediante auto del 13 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en su calidad de juez de instancia. Vid. Folio 70.
19 Cfr. Folio 103. 20 Vinculado mediante auto del 13 de marzo de 2017. Óp. Cit. 21 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 22 Vid. Folios 107 y 109. 23 Vid. Folios 84 a 94. 24 Óp. Cit.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.25
2. Planteamiento del problema jurídico Con base en la situación fáctica expuesta, corresponde a la Sala Novena de Revisión ocuparse de resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿Vulnera el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social de Carol Slendy López Quintero, al negarse a reconocer la sustitución de la pensión originada por la muerte de su hermano, el Cabo Segundo
(póstumo) Alexander Ramírez Quintero, bajo el argumento según el cual esta prestación ya había sido reconocida a la madre del titular, quien por disposición del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 se encontraba en un orden de beneficiarios prevalente? 2.2. ¿Vulnera el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de
Sanidad Militar el derecho fundamental a la salud de Carol Slendy López Quintero, al desactivar su afiliación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por la extinción de la sustitución pensional otorgada a su madre fallecida (de quien era beneficiaria), pese a presentar un diagnóstico de discapacidad mental absoluta que le exige supervisión médica constante y tener pendientes procedimientos clínicos prescritos por el profesional tratante? Con el fin de resolver los interrogantes formulados, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela de la referencia; luego, identificará el contexto jurisprudencial relevante para dar solución del primer problema jurídico formulado; y por último, procederá a dar respuesta al segundo interrogante antes planteado.
3. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Luz Yohanna Ramírez Quintero, en calidad de curadora
de Carol Slendy López Quintero, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales y Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional 25 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” De entrada la Sala Novena de Revisión advierte que la solicitud de amparo de la referencia cumple los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, relativos a la legitimación en la causa (tanto por activa como por pasiva), la inmediatez y la subsidiariedad, por las razones que en adelante se desarrollan. En atención a lo dispuesto en el artículo 8626 de la Constitución Política, en nuestro ordenamiento jurídico la acción de tutela se estatuye como un
mecanismo juridicial de carácter preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de quien la promueve, previo cumplimiento de ciertos requisitos procesales, como a continuación se estudia. 3.1. Legitimación en la causa 3.1.1. Por activa: de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 86 Superior, la acción de tutela será ejercida por “cualquier persona”. En desarrollo de ello, además de estar legitimado el presunto titular del derecho, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199127 señala que: (i) este instrumento constitucional puede ser instaurado por el representante del interesado, cuyo poder se presumirá auténtico; (ii) “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”; y (iii) el Defensor del Pueblo y los personeros municipales también podrán ejercer en nombre del presuntamente afectado el recurso de amparo. De este modo, estando acreditado que Carol Slendy López Quintero fue declarada en estado de interdicción por discapacidad mental absoluta, a través de sentencia del 19 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Oralidad de Bogotá,28 en la que, asimismo, se designó como curadora a la señor a Luz Yohanna Ramírez Quintero –quien instauró la tutela–, la Sala verifica que en este caso el primer presupuesto de procedencia se encuentra superado. 26 Artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 27 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 28 Vid. Folios 1 y 2. Lo anterior porque, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1306 de 200929, la figura de la curaduría es la fórmula jurídica a través de la cual una persona natural, nombrada por acto judicial, tiene a su cargo “el cuidado personal” y “la administración de [los] bienes” de quien se encuentra en
situación de discapacidad mental absoluta; y además, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 ibídem, ejerce su representación “en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de ley”, como lo es, en esta oportunidad, la acción de tutela. 3.1.2. Por pasiva: corresponde a la aptitud del extremo contra el que se promueve el mecanismo de amparo, llamado a ser el constitucionalmente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales objeto de protección, cuando así resulte demostrado en el trámite de tutela. Al respecto, el ya mencionado artículo 86 de la Constitución, así como el Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela puede ser ejercida contra cualquier autoridad pública o excepcionalmente particulares, siempre que estos últimos estén a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el interesado se halle en situación de subordinación o indefensión respecto de éstos.30 En el caso concreto, la solicitud de amparo es promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales y Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, autoridad pública respecto de la que la tutelante afirma haber vulnerado los derechos de su representada. Por tanto, la Sala encuentra que el demandado está legitimado para actuar en el trámite constitucional, sin que ello implique el establecimiento inmediato de responsabilidad alguna, lo cual será analizado al momento de abordar el fondo del asunto. 3.2. Inmediatez Si bien el artículo 86 Superior establece que la acción de tutela puede ser
promovida “en cualquier momento”, desde sus inicios esta Corporación ha desarrollado la necesidad de que se interponga en un plazo razonable, de acuerdo a las particularidades de cada caso, de forma que su valoración esté determinada por la relación entre la protección inmediata de los derechos que brinda este mecanismo constitucional y el acto particular que genera la supuesta amenaza o violación.31 Con base en lo anterior, el asunto de la referencia supera el criterio de inmediatez, porque teniendo en cuenta, por un lado, que la última actuación desplegada por la entidad accionada, de la cual la peticionaria deriva el presunto hecho vulnerador, corresponde a la negación de la sustitución 29 “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”. 30 Ver, asimismo, el ya referido Decreto 2591 de 1991. 31 Ver, principalmente, la sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. pensional, ocurrida en 14 de febrero de 201732, y por otro lado, que la acción de tutela fue instaurada el 1° de marzo de 201733, es indiscutible que el lapso transcurrido entre los dos eventos se torna razonable, pues corresponde apenas a 14 días. 3.3. Subsidiariedad En razón del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, el inciso tercero del artículo 86 constitucional estatuye que (i) “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, caso en el cual se entenderá que se interpone como medio principal de defensa de los derechos
del actor; (ii) “salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto del primer enunciado normativo, la Corte ha señalado que la tutela procede como instrumento principal (i) siempre que el afectado no cuente con otro medio judicial dentro del ordenamiento jurídico, o (ii) aun cuando exista este medio, el mismo no resulte idóneo34 o eficaz35 para la protección de los derechos del accionante.36 A su vez, frente al segundo enunciado, la configuración del perjuicio irremediable, en tanto elemento normativo sobre el cual se erige el estudio del amparo como medio transitorio, está determinada por la prueba siquiera 32 Vid. Folio 16. 33 Vid. Folio 28. 34 El criterio de idoneidad ha sido explicado por esta Corte como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”. Cfr. Sentencias T-590 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-649 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-673 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo; T-241 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-028 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-307 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-441 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-473 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería
Mayolo, entre otras. Asimismo, debe indicarse que la idoneidad, en general, es un presupuesto desarrollado jurisprudencialmente por parte de esta Corte, por ejemplo, en la sentencias T-003 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz; T-882 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T760 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-580 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; entre otras. 35 La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. Vid. Sentencias T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-280 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-147 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muño
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