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CC - T578A-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T578A-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-578A/10

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZCaso en que se niega por no tener la calidad de afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones y no cotizar en los términos previstos en la Ley 100 de 1993 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PRESTACIONALES-Procedencia excepcional La Sala reitera el carácter excepcional de la procedencia de acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos prestacionales. De tal forma que, para evaluar la procedencia de la acción constitucional es preciso recordar que corresponde al juez valorar si ésta es utilizada como un mecanismo principal o transitorio. En el primer evento, deberá definir la existencia de otro medio de defensa judicial o la falta de idoneidad del mecanismo previsto. En el segundo evento, una vez identificado el otro medio de defensa judicial deberá establecer que aún es oportuno acudir a éste pero que ante la inminente consumación de un perjuicio irremediable resulta procedente la acción de tutela. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZAlcance en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-No se puede negar reconocimiento invocando irretroactividad de la Ley 100 de 1993 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZProcede por cuanto el pago de la prestación no se puede condicionar a la

afiliación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 Para la Corte la falta de reconocimiento de la indemnización sustitutiva vulnera el derecho a la seguridad social, cuando se invoca como fundamento la irretroactividad de la Ley 100 de 1993, por tratarse de personas a quienes les efectuaron descuentos para pensión antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma o por no estar afiliado al sistema de seguridad social en pensiones previsto en la mima ley. De lo contrario, se estaría avalando un Expediente T2597009 2 MP. Luis Ernesto Vargas Silva enriquecimiento sin causa de las entidades que recaudaron ese dinero y se desconocería el carácter de orden público que tienen las leyes laborales.

Referencia: expediente T2597009

Acción de tutela instaurada por Myriam Elisa Urrego Beltrán contra el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela promovida por Myriam Elisa

Urrego Beltrán contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (en adelante FONCEP).

I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta

Expediente T2597009 3 MP. Luis Ernesto Vargas Silva La señora Myriam Elisa Urrego Beltrán, mediante apoderada, instauró acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, por considerar que se están vulnerando sus derechos a la salud, a la vida digna, a la integridad personal, al derecho a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, entre otros. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

1. La apoderada relata que su representada nació el 17 de octubre de 1947 y laboró en la Secretaría Distrital de Gobierno, desde el 28 de enero de 1971 hasta el 19 de mayo de 1978, en el cargo de Inspectora de Policía grado 15.

2. La abogada de la señora Urrego advierte que presentó ante el FONCEP solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. No obstante, mediante resolución No. 000347 de 11 de marzo de 2009, el FONCEP le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por cuanto, en su concepto, no cumple con los requisitos legales pues no tiene la calidad de afiliado a la Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y no cotizó en los términos previstos en la Ley 100 de 1993.

3. La representante de la peticionaria manifiesta que interpuso recurso de reposición contra la decisión mencionada. Sin embargo, a través de resolución

No 000703 de 20 de mayo de 2009, el FONCEP confirmó la decisión de negar la indemnización sustitutiva.

4. De acuerdo con la apoderada, la precaria situación económica de su representada le impide seguir cotizando al Sistema General de Pensiones para acceder a la pensión de vejez, así como someterse a la espera de un proceso ordinario.

5. En virtud de lo expuesto, la señora Myriam Elisa Urrego Beltrán, por medio de apoderada, interpuso acción de tutela contra el FONCEP, con el propósito que “se tutele como mecanismo definitivo los derechos de mi poderdante como son: DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA VIDA DIGNA, DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, DERECHO A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEMAS CONEXOS”1, y en consecuencia, se ordene al FONCEP reconocer y pagar la indemnización sustitutiva correspondiente.

1Folios 3 y 4 del cuaderno 1. Expediente T2597009 4 MP. Luis Ernesto Vargas Silva

6. La representante de la señora Urrego fundamenta su posición en la aplicación del artículo 37 de la Ley 100 de 1993; en la imprescriptibilidad de la prestaciones del sistema general de pensiones, en particular, la indemnización sustitutiva; y en los precedentes establecidos por las sentencias T-972 de 2006, T-099 de 2008 y T-850 de 2008.

7. La apoderada de la accionante aportó como pruebas, los siguientes

documentos: 7.1. Copias de las sentencias T-972 de 2006, T-099 de 2008 y T-850 de 2008. 7.2. Copia de la Resolución No 00703 del 20 de mayo de 2009 emitida por el FONCEP, mediante la cual se confirma la decisión de negar la indemnización sustitutiva a la señora Myriam Elisa Urrego Beltrán. 7.3 Formato de certificación de información laboral expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el que consta que Myriam Elisa Urrego Beltrán trabajó en la Secretaría Distrital de Gobierno entre el 28 de enero de 1971 y el 19 de mayo de 1978, en el cargo de Inspector de Policía, grado 15. En el mismo formato consta que se hacían aportes a la Caja de Previsión del Distrito, de la Secretaría de Hacienda Distrital. 7.4 Declaración juramentada de la señora Myriam Elisa Urrego Beltrán, ante la Notaria 19 del Círculo Bogotá, rendida el 27 de octubre de 2008, en la cual manifiesta su incapacidad de seguir cotizando al Sistema General de Pensiones para acceder a la pensión de vejez. Respuesta de las entidades accionadas

8. La Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá advierte que carece de competencia, de conformidad con el Acuerdo 257 de 2006, para responder por la solicitud de la accionante en tanto el reconocimiento de prestaciones sociales es responsabilidad de la Secretaría de Hacienda y el

FONCEP.

9. La Gerente de Pensiones del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y

Pensiones solicitó desestimar las pretensiones de la accionante. Para ello, reiteró las razones planteadas en la Resolución No 00347 de 11 de marzo de 2009, según la cual la señora Myriam Elisa Urrego Beltrán no cumple con los requisitos previstos en el Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de Expediente T2597009 5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva vejez. Lo anterior, porque “(…) de la documentación aportada por la señora MYRIAM ELISA URREGO BELTRÁN, se concluye que nunca estuvo afiliada y por tanto no efectuó aportes al Sistema General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, norma esta que contempló por primera vez la indemnización sustitutiva como una prestación económica, y en tal virtud, no podría ser beneficiaria de la prestación”2. Agrega que su representada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante comoquiera que dio trámite al recurso de reposición mediante la Resolución No 00703 de 20 de mayo de 2009, que confirmó la decisión de negar la indemnización sustitutiva. Al respecto, resalta que se encuentra agotada la vía gubernativa y la peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa judicial lo que hace improcedente la acción de tutela interpuesta, máxime si se trata del reconocimiento de prestaciones económicas. Finaliza, señalando que la acción no resulta procedente como mecanismo transitorio pues no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable ni se explica que la

“(…) vida decorosa de la señora MYRIAM ELISA URREGO BELTRÁN dependa exclusivamente de la indemnización que por este medio pretende obtener, teniendo en cuenta que desde la última fecha que cotizó para pensión hasta el presente, han transcurrido aproximadamente treinta (30) años sin que haya acudido a la justicia ordinaria para reclamar el derecho que considera, le corresponde.”3.

10. La Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá afirmó que la entidad carece de competencia, de conformidad con el artículo 60 del Acuerdo 257 de 2006, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de obligaciones pensionales a cargo del Distrito. Esto, por cuanto esos asuntos los asume el FONCEP. En esa medida, solicitó que se declare la falta de legitimidad por pasiva de su representada.

Decisión de primera instancia

11. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de noviembre de 2009, decidió denegar el amparo solicitado. En su concepto, existe otro medio de defensa judicial lo que implica que la acción de tutela, procedimiento residual y sumario, no puede invadir la competencia del juez natural. Además, explicó que la accionante no puede ser considerada una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, pues

2Folio 57 del cuaderno 1. 3Folio 62 del cuaderno 1. Expediente T2597009 6 MP. Luis Ernesto Vargas Silva tiene menos de 70 años y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción siquiera como mecanismo transitorio.

Impugnación

12. La apoderada de la accionante impugnó la decisión de primera instancia retomando los argumentos presentados en la acción de tutela y señalando la falta de análisis por parte del juez de primera instancia de la configuración de una vía administrativa por parte de la accionada. Igualmente, reiteró la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, así como la función de “compensación” que cumple la indemnización sustitutiva en personas que no logran cotizar las semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez.

Decisión de segunda instancia

13. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de febrero de 2010, confirmó la decisión de primera instancia.

El juez reafirmó la existencia de otro medio de defensa judicial y la ausencia de material probatorio en la demostración del perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “Al respecto tenemos que la accionante invocó fundamentos jurídicos, dejándolos huérfanos de respaldo fáctico, concadenado con lo anterior, la actora no reúne los requisitos de las personas de especial protección, manifestó encontrarse desempleada, empero, tiene una profesión liberal como es la abogacía, la cual puede ejercer sin ningún tipo de limitación y en ningún momento demostró algún impedimento, a su vez, manifestó afectación del mínimo vital sin acreditar tal situación.”4 Actuación en sede de revisión

14. Mediante Auto de 6 de julio de 2010, el Magistrado Sustanciador solicitó a

la accionante que rindiera un informe en el que:

(i) “Manifieste en qué condiciones económicas vive actualmente. En especial, debe hacer una relación de los bienes de su propiedad, muebles e inmuebles de valor significativo, ingresos y gastos mensuales, anexando, además, copia simple de un recibo de cualquier servicio domiciliario de su residencia. 4Folio 8 del cuaderno 2. Expediente T2597009 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva (ii) Responda el siguiente cuestionario: (a) ¿cuál es su actual estado de salud?; (b) ¿a qué EPS se encuentra afiliada actualmente?; (c) si pertenece al régimen subsidiado o contributivo de salud; y (d) si cuenta con otro servicio o plan de salud que la beneficie. (iii) Señale quiénes componen su núcleo familiar, la edad de cada uno de ellos, así como el nivel de escolaridad e ingresos de los mismos.”

15. Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2010, la señora Myriam Elisa Urrego Beltrán, informó lo siguiente: “(…) Vivo actualmente en arriendo, en la

calle (…), estrato tres (3), mis condiciones económicas son regulares, que alcanzan para la manutención y subsistencias básicas. La suscrita por la edad y condiciones de salud no tengo ingresos fijos mensuales, solo ingresos periódicos por asesoría como Abogada, que no superan el $1.000.000 de pesos mensuales. b.) Con relación a los gastos mensuales, pago: Un promedio de $480.000. Pesos mensuales por concepto de canon de arrendamiento Un promedio de $ 200.000. Pesos mensuales por concepto de servicios básicos

(agua luz teléfono y gas domiciliario). Un promedio de $ 500.000, pesos por concepto de Manutención. En total de gastos un promedio de $1.180.000 pesos mensuales. c.)Relación de Bienes Inmueble (sic) 1.) No poseo bienes inmuebles. 2.) Tengo bienes mueble (sic), como son: esenciales de un hogar, como son bienes enseres sin ningún valor significativo.”5 Adicionalmente, advirtió que tiene 63 años, que su estado de salud es aceptable y que su núcleo familiar está conformado por su señora madre, una persona de 87 años, su hija y sus dos nietas. Agregó que el único ingreso fijo es el de su señora madre, quien recibe una pensión de 2.409.157. Por último, afirmó que está afiliada a la EPS COMPENSAR, como cotizante, como resultado de un acuerdo con su exesposo, quien le cancela la afiliación en salud. 5 Folio 12 del cuaderno principal. Expediente T2597009 8 MP. Luis Ernesto Vargas Silva

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

Problema jurídico

2. Corresponde a la Sala definir si la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de la indemnización sustitutiva cuando la accionante es una persona de 62 años, quien manifiesta carecer de recursos económicos fijos para garantizarse su mínimo vital y afirma la imposibilidad de seguir cotizando al

Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Si la acción de tutela resultará procedente, la Corte deberá establecer si la decisión de negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva vulnera el derecho a la seguridad social de una persona que únicamente realizó aportes a pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no cumple con las semanas cotizadas para obtener la pensión de vejez. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala reiterará la jurisprudencia (i) en relación con la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos prestacionales; así como (ii) la relativa al alcance de la figura de la indemnización sustitutiva en las personas que no cumplen con los requisitos Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos prestacionales6.

3. Esta Corporación ha precisado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en 6 La reiteración de jurisprudencia se hará con base en la sentencia T-653 de

2009. También pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-750/06, T972/06, T-1088/07, T-043/08, T-099/08, T-286/08, T-546/08, T-850/08, T905/08, T-386/09, T-525/09, T-653/09, T-235/10.

Expediente T2597009 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva virtud del principio de subsidiariedad7, por regla general, la acción de tutela es

improcedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales8. Bajo este criterio, la jurisprudencia ha entendido que la acción de tutela no puede ser tramitada para decidir conflictos sobre el reconocimiento de una pensión9, pues con ese propósito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes10.

4. Sin embargo, dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido que se deben considerar las siguientes

excepciones a la subregla de la improcedencia11: (i) La acción de tutela es procedente si no existe otro medio judicial de protección. Como se indicó, en principio, respecto de las prestaciones que se derivan de Sistema General de Pensiones, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. Sin embargo, puede ocurrir que aunque dicho medio exista, luego de analizar las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluya que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada. Esta comprobación da lugar a que la acción de tutela sea concedida como mecanismo definitivo de protección de los derechos invocados12. En este sentido, de manera reiterada la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), discapacitados (Art. 47 C.P.) y madres cabeza de familia (Art. 43 C.P.), por ejemploy la circunstancia de debilidad 7 Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, véase la sentencia T-297 de 2009.

8 Véanse las sentencias T-015 de 2009, T-413 de 2008, T-344 de 2008, T-184 de 2007, T-685 de 2006, T-203 de 2006, T-973 de 2005, T-691 de 2005, T-443 de 2005 y T-425 de 2004. 9 Al respecto, se puede consultar la sentencia T-184 de 2007. 10 En efecto, al abordar el tema de la procedibilidad de la acción de tutela para reconocer prestaciones relacionadas con el derecho a la seguridad social, en la sentencia T-658 de 2008, la Corte explicó: “En este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superiorprincipio de subsidiariedaden principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto un cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios.” (Subraya fuera del texto). 11 Sobre las excepciones de la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de derechos pensiones, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-610 de 2008, T-851 de 2006, T-249 de

2006. Igualmente, se encuentran las sentencias T-229 de 2009, T-021 de 2009, T-007 de 2009, T-938 de 2008, T-826 de 2008, T-681 de 2008, T-634 de 2008, T-854 de 2007, T-628 de 2007, T-389 de 2007, T-1064 de 2006, T-701 de 2006 y T-860 de 2005. 12 Véanse las sentencias T-090 de 2009 y T-621 de 2006.

Expediente T2597009 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos y, por tanto, que la acción de tutela es procedente y debe ser concedida13. (ii) La acción de tutela también será procedente cuando a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En estos casos, ha dicho la Corte, esa comprobación da lugar a que la acción de tutela sea concedida como mecanismo transitorio hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio14. Al respecto, es menester considerar que las circunstancias especiales que dan lugar a la configuración de un perjuicio irremediable deben ser analizadas por el juez de tutela a la luz de las especificidades del caso concreto15. (iii) Con relación al análisis sustancial de la solicitud de amparo, la Corte ha sostenido que “es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional”16, es decir, que

transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga relación directa con el contenido normativo superior17. De conformidad con la jurisprudencia, el reconocimiento de una pensión adquiere relevancia constitucional cuando: a.) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situación económica18, se concluye que se 13 Sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. 14 Sentencias T-174 de 2008, T-567 de 2007, T-529 de 2007, T-251 de 2007, T857 de 2004, T-651 de 2004, T-169 de 2003 y T-631 de 2002. 15 En concordancia con la jurisprudencia, el perjuicio irremediable debe reunir las siguientes características: “A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (…). || B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal (…).|| C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber

jurídico de la persona. (…). || D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. (…).” Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-401 de 2009, T-269 de 2009, T-913 de 2008, T-422 de 2008, T-757 de 2007, T-373 de 2007, T-1034 de 2006 y T-595 de 2006. 16 Sentencia T-658 de 2008. Igualmente, véanse, entre otras, las sentencias T217 de 2009, T-1030 de 2008, T-826 de 2008, T-108 de 2007. 17 Al respecto, se puede consultar la sentencia T-335 de 2000. 18 En este sentido, véase la sentencia T-1206 de 2005. Igualmente, las sentencias T-614 de 2007 y T-124 de 2007. Expediente T2597009 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta19; b.) se verifica la grave afectación del derecho fundamental a la seguridad social y de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso20; y c.) se constata la afectación de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los

beneficios económicos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social21. (iv) Por último, esta Corporación ha afirmado que la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia22. Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la falta de reconocimiento de una pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad23.

5. En síntesis, según el principio de subsidiariedad, de manera general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos o eficaces para garantizar la protección constitucional reclamada porque, por ejemplo, el beneficiario de la prestación económica es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad

19 Sobre este punto, se puede consultar la sentencia T-730 de 2008. 20 Sentencias T-019 de 2009, T-524 de 2008 y T-920 de 2006. 21 Véanse, por ejemplo, las sentencias T-090 de 2009, T-997 de 2007, T-621 de 2006, T-158 de 2006, T-871 de 2005, T-545 de 2004 T-169 de 2003, T-631 de 2002 y T-800 de 1999. 22 Sentencias T-019 de 2009, T-099 de 2009, T-1213 de 2008, T-752 de 2008, T-729 de 2008, T-702 de 2008, T-052 de 2008, T-597 de 2007, T-169 de 2003 y T-571 de 2002. 23 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-567 de 2007, T-529 de 2007 y T-432 de 2005. Expediente T2597009 12 MP. Luis Ernesto Vargas Silva manifiesta; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.

6. En virtud de lo expuesto, la Sala reitera el carácter excepcional de la procedencia de acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos

prestacionales. De tal forma que, para evaluar la procedencia de la acción constitucional es preciso recordar que corresponde al juez valorar si ésta es utilizada como un mecanismo principal o transitorio. En el primer evento, deberá definir la existencia de otro medio de defensa judicial o la falta de idoneidad del mecanismo previsto. En el segundo evento, una vez identificado el otro medio de defensa judicial deberá establecer que aún es oportuno acudir a éste pero que ante la inminente consumación de un perjuicio irremediable resulta procedente la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. Alcance de la figura de la indemnización sustitutiva a la pensión de vejez en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

7. En la sentencia T-546 de 2008, se ubicó la figura de la indemnización sustitutiva como parte integral del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones24. Asimismo, se destacó su objetivo cuando no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez o de invalidez en los siguientes términos: “La Seguridad Social, prevista en el ordenamiento Superior como un derecho de naturaleza prestacional y un servicio público de carácter obligatorio, debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional, y se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y se sujetará a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 24 En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-081 de 2003, T981 de 2003, T-750 de 2006, T-972 de 2006, T-1088 de 2007, T-099 de 2008,

T-850 de 2008, T-982 de 2008, T-525 de 2009, T-539 de 2009, T-597 de 2009, T-080 de 2010, T-081 de 2010 y T-235 de 2010. Expediente T2597009 13 MP. Luis Ernesto Vargas Silva En virtud del citado mandato constitucional, el legislador en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, dictó el Régimen de Seguridad Social Integral, mediante la Ley 100 de 1993, entendido como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.”25 De otra parte, dispuso que el Sistema de Seguridad Social Integral, está conformado por los regímenes generales establecidos para (i) pensiones; (ii) salud; (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios complementarios que se definan en la Ley. En relación con el Sistema General de Pensiones, consideró que su finalidad es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones previstas en la ley y propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. A su turno, estableció que el sistema de pensiones está compuesto por dos

regímenes solidarios excluyentes, pero que coexisten, cuales son (i) el régimen solidario de prima media con prestación definida, mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad, entendido como el conjunto de entidades,

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